REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE







JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO
Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO FALCÓN


EXPEDIENTE Nº: 6079

PARTE DEMANDANTE: INVERSIONES EL PORVENIR 2006 C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda, en fecha 22 de marzo de 2006, bajo el Nº 42, Tomo 34-A-Pro, con Registro de Información Fiscal Nº J-31523790-3.

APODERADOS JUDICIALES: JULIO OCHOA ALVAREZ, CARLOS GUILLERMO PADRON, MARIA SANABRIA MUÑOZ, LAURA VEIGA HERNÁNDEZ, MOREIRA SALVATIERRA, AUDRA LUGO IGLESIAS e IVONNE ALEJANDRA ARAQUE, abogados en ejercicios e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nº. 34.941, 31.250, 31.270, 75.469, 125.204, 112.132 y 164.714, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: YARAMIS IMPORT C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, en fecha 13 de septiembre de 2007, bajo el Nº 42, Tomo 33-A.

APODERADOS JUDICIALES: FÉLIX IRENEO SÁNCHEZ PADILLA, GABRIEL IRENEO SÁNCHEZ MANZANARES, WILMER ALEXANDER RUIZ SALAS y PEDRO LARA HURTADO, abogados en ejercicios e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 12.472, 168.185, 191.901 y 28.750, respectivamente.

MOTIVO: DESALOJO (LOCAL COMERCIAL).

I
Suben a esta Superior Instancia las presentes actuaciones, en virtud de la apelación interpuesta por la abogada Maria Sanabria Muñoz, abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 31.270, contra la decisión de fecha 2 de mayo del 2016, dictada por el Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Carirubana de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, sede en Punto Fijo, con motivo del juicio de Desalojo (local comercial) interpuesta por INVERSIONES MERCANTIL EL PORVENIR 2006, C.A contra la sociedad mercantil YARAMIS IMPORT C.A.
Cursa del folio 1 al 3 del expediente, escrito contentivo del libelo de la demanda presentado en fecha 9 de noviembre de 2015, por el ciudadano Julio Ochoa Alvarez, quien actúa en su condición de apoderado judicial de la sociedad mercantil Inversiones El Porvenir 2006 C.A., donde expone los siguientes hechos y fundamentos de derecho: Que su representado adquirió por parte de los ciudadanos Omar Nasr Hamze y Nidal Nasr Hanze, venezolanos, mayores de edad, comerciantes, titulares de las cédulas de identidad Nros. 11.764.941 y 11.764.981 respectivamente, por dación de pago, un (1) inmueble matriculado con el Nº 332.9.4.3.5669, constituido por un lote de terreno que tiene una superficie aproximada de tres mil ciento siete metros cuadrados con treinta y nueve centímetros, (3.107,39 mts 2), y se encuentra alinderado de la siguiente manera: Norte: con calle El Carmen; Sur: calle de circulación con frente a la autopista Coro-Punto Fijo; Este: con calle principal de El Cardón y Oeste: con calle El Encanto y las bienhechurias sobre el construidas, consistentes en nueve (9) locales, dicho inmueble lo adquirió mediante documento protocolizado por ante el Registro Publico del Municipio Carirubana del estado Falcón, en fecha 4 de julio de 2013, bajo el Nº 2013.1264, asiento Registral 1, del inmueble matriculado con el Nº 332.9.43.5669 y correspondiente al folio real del año 2013; que a solicitud de su representado en fecha 21 de octubre de 2014, el Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Carirubana de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, habiendo cumplido con los extremos de ley, procedió hacer la entrega material a Inversiones El Porvenir 2006, C.A., del inmueble recibido en pago, consistente en un lote de terreno que tiene una superficie aproximada de tres mil ciento siete metros cuadrados con treinta y nueve centímetros, (3.107,39 mts 2), y se encuentra alinderado de la siguiente manera: Norte: con calle El Carmen; Sur: calle de circulación con frente a la autopista Coro-Punto Fijo; Este: con calle principal de El Cardón y Oeste: con calle El Encanto y las bienhechurias sobre el construidas, consistentes en nueve (9) locales, en un área de construcción de cinco mil cuatrocientos dos metros cuadrados (5.402 mts2), según locales que se describieron en el acta así: el local donde funciona LA FORTALEZA, LA FERIA DE COMIDAS, LA PANADERIA, PARIS ZONA LIBRE, YARAMIS ZONA LIBRE y HAIMUR ZONA LIBRE; alegó que a mediados del mes de diciembre de 2014, los ciudadanos Omar Nasr Hamze y Nidal Nasr Hanze, procedieron a desocupar seis (6) de los nueve (9) locales que forman parte del inmueble objeto de la entrega material, libre de personas y bienes, dichos locales donde funcionaba la tienda LA FORTALEZA, la FERIA DE COMIDAS y la PANADERIA, y que no han hecho entrega de los locales donde funciona los fondos de comercio PARIS ZONA LIBRE, YARAMIS ZONA LIBRE y HAIMUR ZONA LIBRE; que los ciudadanos antes prenombrados, a través de su apoderado, han manifestado que dichos locales se encuentran arrendados, según documento autenticado por ante la Notaria Publica Primera de Punto Fijo del estado Falcón, de fecha 27 de diciembre de 2010, y que celebraron con YARAMIS IMPORT C.A., un contrato de arrendamiento, sobre dos (2) locales comerciales identificados con los Nos. 1 y 2, en el Centro Comercial La Fortaleza, ubicado en el sector El Cardón, Parroquia Punta Cardón Municipio Carirubana del estado Falcón; que en dicho local forma parte del inmueble que los ciudadanos Omar Nasr Hamze y Nidal Nasr Hanze dieron en pago a su representado el 4 de julio de 2013; tal como consta en la cláusula cuarta de dicho contrato, que el mismo tendría una duración de un año prorrogable, siendo que a la fecha, los locales Nos. 1 y 2, de lo que se conoció como Centro Comercial La Fortaleza, sigue ocupado por YARAMIS IMPORT C.A., lo que permite concluir que el contrato se ha venido prorrogando sucesivamente cada tres años; que el apoderado judicial de la parte actora alegó, que la empresa demandada antes identificada, tiene el conocimiento que su reprensado es la propietaria del local comercial que ocupa en calidad de inquilina y que no ha pagado los canones de arrendamiento correspondiente a los meses enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto y septiembre de 2015, por la cantidad de cuarenta mil bolivares (Bs.40.000,00), cada uno, para un gran total hasta la presente fecha de trescientos sesenta mil bolivares (Bs. 360.000,00); fundamentó la pretensión en el Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial; que procedió a demandar a la sociedad mercantil YARAMIS IMPORT C.A., para que convenga o sea condenado por el Tribunal al desalojo sobre el local comercial identificados con los Nos. 1 y 2, construidos en un terreno propiedad de su representado, que se conoció como Centro Comercial La Fortaleza, ubicado en el sector El Cardón, Parroquia Punta Cardón Municipio Carirubana del estado Falcón, que ocupa en calidad de inquilino por contrato de arrendamiento celebrado con los anteriores propietarios antes prenombrados según consta de documento autenticado por ante la Notaria Pública Primera de Punto Fijo del estado Falcón de fecha 24 de octubre de 2007, anotado bajo el Nº 43, tomo 84, de los libros de autenticaciones llevados por ese despacho y la entrega de los locales arrendados, libre de personas y bienes en perfecto estado de mantenimiento y conservación; en pagar a su representado la cantidad de trescientos sesenta mil bolivares (Bs. 360.000,00), equivalente a los canones de arrendamiento vencidos correspondiente a los meses enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto y septiembre de 2015, por la cantidad de cuarenta mil bolivares (Bs. 40.000,00), así como la cantidad equivalente a los canones de arrendamiento que se sigan venciendo desde el mes de octubre de 2015 hasta la entrega material definitiva del arrendado. Estimó la demanda en la cantidad de trescientos sesenta mil bolivares (Bs. 360.000,00), equivalente a dos mil cuatrocientos (2.400) unidades tributarias. Por ultimo solicitó que la presente demanda sea admitida, sustanciada conforme a derecho y declarada con lugar en la definitiva, con la expresa condenatoria en costas, como es de justicia. Anexos consignados junto con el libelo de la demanda: 1.- copia simple del documento de poder Apud-Acta, conferido a los ciudadanos Julio Ochoa Alvarez, Carlos Guillermo Padron, Maria Sanabria Muñoz, Laura Veiga Hernández, Moreira Salvatierra, Audra Lugo Iglesias e Ivonne Alejandra Araque, abogados en ejercicios e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nº 34.941, 31.250, 31.270, 75.469, 125.204, 112.132 y 164.714, autenticado por ante la Notaria Publica Primera del Circuito de Colón en la Republica de Panamá apostillado el 30 de julio de 2013, marcada con la letra “A”. 2.- Copia simple del documento de dación en pago del inmueble del cual forma parte los dos locales comerciales cuyo desalojo se demanda, autenticado por ante la Notaria Pública Segunda del Municipio Carirubana del estado Falcón, de fecha 10 de junio de 2013, anotado bajo el Nº 22, Tomo 60 de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaria, marcada con la letra “B”. 3.- copias simples del contrato de arrendamiento, celebrado sobre el local comercial, autenticado por ante la Notaria Pública Primera de Punto Fijo del estado Falcón, de fecha 24 de octubre de 2007, anotado bajo el Nº 43, Tomo 84, de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaria, marcada con la letra “C”. 4.- Original de solicitud dirigida a la Superintendencia Nacional para la Defensa de los Derechos Socio Económicos (SUNDDE), marcada con la letra “D”.
En fecha 12 de noviembre de 2015, el Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Carirubana de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, con sede en Punto Fijo, admitió la presente demanda cuanto ha lugar en derecho, emplazando a la parte demandada. (f. 15 y su vto).-
Por auto de fecha 23 de noviembre de 2015, el Tribunal de la causa, ordenó el emplazamiento de la parte demandada, a fin de dar contestación a la demanda, asimismo acordó agregar a los autos copias simples del libelo de la demandada sus anexos y del auto de admisión, a los fines de su certificación para que la misma forme parte al cuaderno de medidas. (f. 22).
En fecha 7 de enero de 2016, el abogado Félix I. Sánchez Padilla, consignó por ante el Tribunal de la causa, escrito de contestación a la demanda constante de cinco (5) folios útiles, mediante la cual rechaza, niega y contradice, tanto en los hechos alegados como el derecho invocado, la improcedente demanda que por desalojo de dos locales comerciales que posee su mandante como arrendataria a tiempo indeterminado, signado con los Nos. 1 y 2, del edificio que se conoció y aún conocido como Centro Comercial La Fortaleza, ubicado en el sector El Cardón, Parroquia Punta Cardón, Municipio Carirubana del estado Falcón, los mismos locales comerciales que el apoderado actor señala en su demanda, como objeto de pretensión de desalojo; que admite que es cierto que la demandante Inversiones El Porvenir 2006 C.A., mediante documento registrado el 4 de julio de 2013, en la Oficina de Registro Publico respectiva, adquirió mediante dación en pago que le hicieron a los ciudadanos Omar Nasr Hamze y Nidal Nars Maze, un inmueble identificado en el libelo de la demanda, con su ubicación superficie de terreno, linderos y demás características, las cuales da por reproducidas; que niega, rechaza y contradice, que no es cierto la afirmación libelar, en el sentido de que en fecha 21 de octubre de 2014, se cumplieron con los extremos de Ley, para que el Juzgado Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Carirubana del estado Falcón, obrando como Juzgado comisionado, procediera hacer la entrega del bien inmueble a la demandante que recibió en pago y que es nuevamente determinado en el libelo; que ese Juzgado obró excediéndose en sus funciones y competencias jurisdiccionales, porque en un procedimiento de entrega material, que se sustancia por el procedimiento de jurisdicción voluntaria previsto de los artículos 895 al 902 del Código de Procedimiento Civil, quien debe hacer la entrega material de lo requerido en entrega es el propio obligado a dicha entrega y no el Tribunal, además, el Juzgado comitente Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, con sede de Punto Fijo, incurrió en incompetencia no declarada por la pretensión y por la cuantía ya que en la solicitud, no se estimó la demanda para determinar la competencia por la cuantía, alegó que además, la entrega material en cuanto a su procedimiento gracioso solo opera con respecto a bienes vendidos, lo cual no fue el caso ni aplica sobre el inmueble recibido en pago de allí la incompetencia por la materia, aunado a que, en el documento de la dación en pago los dadores no se reservaron hacer posteriormente la entrega del inmueble, principal exigencia legal para acceder al procedimiento de entrega material de bienes vendidos, de allí que, dado el cúmulo de irregularidades sustantivas y procesales su mandante demandó su nulidad y que ese juicio cursa por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, con sede de Punto Fijo; que lo alegado por el abogado Alexis Primera, apoderado judicial de los solicitados en entrega material ciudadanos OMAR NASR HAMZE y NIDAL NASR HAMZE, hubiera pedido un lapso de veinte (20) días para desalojar y entregar los locales comerciales números 1 y 2; que es falso, que toda vez quien posee en forma precaria y dispone su entrega es su mandante la sociedad mercantil YARAMIS IMPORT C.A., en cualidad de arrendamiento desde el 24 de octubre de 2007, arrendataria titulado mediante contrato de arrendamiento, como lo afirma el apoderado actor en su libelo de demanda. Alega que es cierto que los locales comerciales del edificio La Fortaleza donde funcionan los fondos de comercio Paris Zona Libre C.A, Haymour Zona Libre y los que ocupa su representado, los locales Nos. 1 y 2, permanecen en estado arrendamiento por tiempo determinado; que también es cierto lo que afirma el apoderado actor en su libelo de demanda, que el local comercial fue dado en arrendamiento a la arrendataria a su representado mediante contrato de arrendamiento autenticado por ante la Notaria Pública Primera de Punto Fijo, en fecha 24 de octubre de 2007, en el cual consta los arrendadores, el objeto del contrato y otras determinaciones y así lo admite y lo invoca como prueba documental a favor de su mandante. Alegó que el apoderado actor, en su libelo que los locales comerciales Nos. 1 y 2, del Centro Comercial La Fortaleza, objeto de la pretensión de desalojo, que el contrato de arrendamiento, se vino prorrogando sucesivamente cada año posteriormente a partir del 31 de diciembre de 2010, con los arrendadores, fecha de expiración del contrato inicial y con la nueva propietaria demandante y a partir del 23 de mayo de 2014; invocó a favor de su mandante la confesión judicial espontánea de prorroga indeterminada en el tiempo de la relación arrendaticia formulada por el apoderado actor en su libelo de demanda; que niega, rechaza y contradice, que no es cierto, que la afirmación libelar referida a su mandante a pesar de tener conocimiento que la demandante, es la propietaria del local que ocupa como arrendatario, agregó que a tiempo indeterminado no ha pagado los canones de arrendamiento correspondientes, a los meses enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto y septiembre del 2015, por la cantidad de cuarenta mil bolivares (Bs. 40.000,00), cada uno, o sea, cada canon para un total de trescientos sesenta mil bolívares (Bs. 360.000.00) y que su mandante rechazó por parte de los representantes de la demandante, de recibirle a partir de enero de 2015, toda vez que esta solvente con los anteriores, los canones correspondientes a dichos meses, le vino efectuando tempestivamente las periódicas consignaciones inquilinarias por todos y cada uno de cánones de arrendamiento tenidos por el apoderado actor como insolutos, los correspondientes a los meses de enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto y septiembre del 2015, como consta los nueves (9) instrumentos públicos conocidos como recibos de consignaciones inquilinarias según se consignaron mediante diligencia de fecha 24 de noviembre de 2015, todos con sus acuses de recibo y los cuales invocó e hizo valer como probanzas documentales; que dichas consignaciones de enero a septiembre de 2015 y los siguientes meses, constan en el expediente de consignaciones inquilinarias signado con el Nº 2015-263, que lleva el Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Carirubana de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en punto fijo, expediente en copias certificadas invocó, hizo valer y consignó en este procedimiento como prueba documental pública y que los representantes de la demandante, rechazaron recibir los canones de arrendamientos y que la misma demandante Inversiones El PORVENIR 2006, C.A., pretende obtener la desocupación y entrega de los inmuebles libres de personas y bienes, que prueba de ello, la invoca como prueba de documento publico es la solicitud de entrega material frustrada con respecto a los locales comerciales que ocupa como arrendataria su mandante, y los otros dos el 3 y 4 del Centro Comercial La Fortaleza; que por las anteriores razones con fundamento en el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, se opone a la demanda como defensa de fondo al pago de canones de arrendamiento en que funda la demandante la pretensión de desalojo de los inmuebles de uso comercial ocupados por su mandante como arrendatario es improcedente. Por ultimo solicitó que la improcedente demanda de desalojo por falta de pago de canones de arrendamiento incoada por la sociedad mercantil INVERSIONES EL PORVENIR 2006. C.A., contra su mandante YARAMIS IMPORT C.A., sea declarado con lugar con todos los pronunciamientos de Ley (f. 85-89).
En fecha 13 de enero de 2015, el Tribunal de la causa fijó el tercer (3) día de despacho siguientes, para que tenga lugar la Audiencia Preliminar, y posteriormente en fecha 18 de enero de 2016, se llevó a cabo dicha Audiencia, ajuntando al mismo escrito de señalamiento presentado por el abogado Félix I. Sánchez Padilla, constante de cinco (5) folios útiles. (f. 155-163).
En fecha 29 de enero de 2016, el Tribunal aquo, agregó a los autos escrito de Promoción de Pruebas, promovida por el abogado Félix I. Sánchez Padilla, dejando constancia que la parte demandante no promovió pruebas dentro del lapso establecido. (f. 165-169).
En fecha 5 de febrero de 2016, el Tribunal de la causa, admitió las pruebas promovidas por el abogado Félix I. Sánchez Padilla, cuanto ha lugar en derecho, salvo su apreciación en la definitiva, asimismo fijando el vigésimo quinto (25º) día de despacho, para la celebración de la audiencia o debate oral (f. 170).
En fecha 29 de marzo de 2016, el abogado Félix I. Sánchez Padilla, sustituyó instrumento de poder al ciudadano Pedro Pablo Lara Hurtado, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº. 28.750. (f.171 y su vto).
Riela al folio 172 al 175, audiencia de juicio, celebrado por el Tribunal de la causa de fecha 31 de marzo de 2016, mediante la cual declaró en su dispositivo, sin Lugar la acción de Desalojo del Local Comercial en el presente juicio.
En fecha 2 de mayo de 2016, el Tribunal aquo, público el fallo íntegro de la sentencia de fecha 31 de marzo de 2016. (f. 176-182).
En fecha 10 de mayo de 2016, la abogada Maria Sanabria Muñoz, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 31.270, apeló de la decisión dictada por el Tribunal de la causa en fecha 2 de mayo de 2016. (f.183).
Por auto de fecha 30 de mayo de 2016, el Tribunal de la causa oyó la apelación interpuesta, en ambos efectos, ordenando remitir mediante oficio el presente expediente a esta Alzada. (f. 184-185).
En fecha 17 de junio de 2016, esta Instancia Superior da por recibida la presente causa de conformidad con el artículo 516 del Código de Procedimiento Civil; y fija el término establecido en el artículo 517 eiusdem para la presentación de informes (f.186).
Vencido el lapso de observaciones según computo efectuado al efecto en fecha 4 de agosto de 2016, el presente expediente entró en término de sentencia (f. 214.)
Siendo la oportunidad para decidir, esta juzgadora lo hace previa las siguientes consideraciones:
II
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO
En el caso de autos, el apoderado judicial de la sociedad mercantil EL PORVENIR 2006 C.A., alegó que su representado adquirió por parte de los ciudadanos Omar Nasr Hamze y Nidal Nasr Hanze, por dación de pago, un inmueble constituido por un lote de terreno alinderado de la siguiente manera: Norte: con calle El Carmen; Sur: calle de circulación con frente a la autopista Coro-Punto Fijo; Este: con calle principal de El Cardón y Oeste: con calle El Encanto, y las bienhechurias sobre él construidas, consistentes en nueve (9) locales; que en solicitud por parte de la demandante, el Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Carirubana de la Circunscripción Judicial del estado Falcón y habiendo cumplido con los extremos de ley, procedió hacer la entrega material a Inversiones El Porvenir 2006, C.A., del inmueble recibido en pago, el cual está constituido por los locales que se describieron en el acta así: el local donde funciona LA FORTALEZA, LA FERIA DE COMIDAS, LA PANADERIA, PARIS ZONA LIBRE, YARAMIS ZONA LIBRE y HAIMUR ZONA LIBRE); que a mediados del mes de diciembre de 2014, los ciudadanos Omar Nasr Hamze y Nidal Nasr Hanze, procedieron a desocupar seis (6) de los nueve (9) locales que forman parte del inmueble objeto de la entrega material, libre de personas y bienes, donde funcionaba la tienda LA FORTALEZA, la FERIA DE COMIDAS y la PANADERIA, y que no han hecho entrega de los locales donde funcionan los fondos de comercio PARIS ZONA LIBRE, YARAMIS ZONA LIBRE y HAIMUR ZONA LIBRE; que los ciudadanos antes prenombrados, a través de su apoderado, han manifestado que dichos locales se encuentran arrendados, según documento autenticado, y que celebraron con YARAMIS IMPORT C.A., un contrato de arrendamiento, sobre dos (2) locales comerciales identificado con los Nos. 1 y 2, en el Centro Comercial La Fortaleza, ubicado en el sector El Cardón, Parroquia Punta Cardón Municipio Carirubana del estado Falcón; que el mismo tendría una duración de un año prorrogable, siendo que a la fecha, los locales Nº 1 y 2, siguen ocupados por YARAMIS IMPORT C.A., lo que permite concluir que el contrato se ha venido prorrogando sucesivamente cada tres años; que la empresa demandada tiene conocimiento que el demandante es la propietaria del local comercial que ocupa en calidad de inquilina y que no ha pagado los canones de arrendamiento correspondiente a los meses enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto y septiembre de 2015, por la cantidad de cuarenta mil bolivares (Bs. 40.000,00), cada uno, para un total hasta la presente fecha de trescientos sesenta mil bolivares (Bs. 360.000,00), por lo que solicitó el desalojo. Por su parte, el apoderado judicial de la parte demandada, rechaza, niega y contradice, tanto en los hechos alegados como el derecho invocado; admite que es cierto que la demandante adquirió mediante dación en pago que le hicieron a los ciudadanos Omar Nasr Hamze y Nidal Nars Maze, el inmueble identificado en el libelo de la demanda; pero niega, rechaza y contradice, que en fecha 21 de octubre de 2014, se cumplieron con los extremos de Ley, para que el Juzgado Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Carirubana del estado Falcón, procediera hacer la entrega del bien inmueble a la demandante que recibió en pago, que ese Juzgado obró excediéndose en sus funciones y competencias jurisdiccionales, alegó que además, la entrega material solo opera con respecto a bienes vendidos, que lo cual no fue el caso ni aplica sobre el inmueble recibido en pago de allí la incompetencia por la materia, aunado a que, en el documento de la dación en pago los dadores en pago no se reservaron hacer posteriormente la entrega del inmueble, principal exigencia legal para acceder al procedimiento de entrega material de bienes vendidos, de allí que, dado el cúmulo de irregularidades sustantivas y procesales su mandante demandó su nulidad y que ese juicio cursa por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, con sede de Punto Fijo; que quien posee en forma precaria y dispone su entrega es su mandante la sociedad mercantil YARAMIS IMPORT C.A., en cualidad de arrendamiento desde el 24 de octubre de 2007; que es cierto que los mencionados locales comerciales permanecen en estado arrendamiento por tiempo determinado; que también es cierto que el local comercial fue dado en arrendamiento a la arrendataria a su representado mediante contrato de arrendamiento autenticado; invocó a favor de su mandante la confesión judicial espontánea de prorroga indeterminada en el tiempo de la relación arrendaticia formulada por el apoderado actor en su libelo de demanda; que niega, rechaza y contradice que su mandante a pesar de tener conocimiento que la demandante, es la propietaria del local que ocupa como arrendatario, no ha pagado los cánones de arrendamiento correspondientes, a los meses enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto y septiembre del 2015, y que su mandante rechazó por parte de los representantes de la demandante, de recibirle a partir de enero de 2015, toda vez que está solvente con los anteriores, que le vino efectuando tempestivamente las periódicas consignaciones inquilinarias por todos y cada uno de cánones de arrendamiento tenidos por el apoderado actor como insolutos, como consta de consignaciones inquilinarias, todos con sus acuses de recibo y los cuales invocó e hizo valer como probanzas documentales; y que los representantes de la demandante, rechazaron recibir los cánones de arrendamiento y que la misma demandante Inversiones El PORVENIR 2006, C.A., pretende obtener la desocupación y entrega de los inmuebles libres de personas y bienes; por lo que solicitó que demanda sea declarada sin lugar. Y para demostrar sus respectivas afirmaciones de hecho, las partes aportaron los siguientes elementos probatorios:
Pruebas consignados junto con el libelo de la demanda:
1.- Copia fotostática simple de documento poder conferido por el representante de la sociedad mercantil INVERSIONES EL PORVENIR 2006, C.A., a los abogados Julio Ochoa Alvarez, Carlos Guillermo Padron, Maria Sanabria Muñoz, Laura Veiga Hernández, Moreira Salvatierra, Audra Lugo Iglesias e Ivonne Alejandra Araque, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nº 34.941, 31.250, 31.270, 75.469, 125.204, 112.132 y 164.714, autenticado por ante la Notaria Publica Primera del Circuito de Colón en la Republica de Panamá apostillado el 30 de julio de 2013, debidamente apostillado por el Ministerio de Relaciones Exteriores de la República de Panamá, marcada con la letra “A” (f. 4-5). Esta copia de documento público se tiene como fidedigna conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, con el cual se demuestra la legitimidad para actuar en juicio de los mencionados abogados.
2.- Copia fotostática simple de documento de autenticado por ante la Notaria Pública Segunda de Punto Fijo, estado Falcón, de fecha 10 de junio de 2013, anotado bajo el Nº 22, Tomo 60, de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaria, y posteriormente registrado por ante el Registro Público del Municipio Carirubana del estado Falcón, en fecha 4 de julio de 2013, bajo el N° 2013.1264, Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el N° 332.9.4.3.5669 y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2013, marcada con la letra “B” (f. 6-8), contentivo de dación en pago realizada por los ciudadanos Omar Nasr Hamze y Nidal Nasr Hamze a la sociedad mercantil Inversiones El Porvenir, C.A., sobre un inmueble del cual forma parte el local comercial cuyo desalojo de demanda. Con esta copia de documento público, la cual se tiene como fidedigna conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se demuestra de conformidad con los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil, que la empresa demandante es propietaria del inmueble objeto del litigio.
3.- Copia certificada de documento autenticado por ante la Notaria Pública Primera de Punto Fijo del estado Falcón, de fecha 24 de octubre de 2007, anotado bajo el Nº 43, Tomo 84 de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaría, marcada con la letra “C” (f. 9-11), mediante el cual los ciudadanos Omar Nasr Hamze y Nidal Nasr Hamze dan en arrendamiento a la sociedad mercantil YARAMIS IMPORT, C.A., representada por su Presidente el ciudadano Bachir Fawaz Elghandour dos locales comerciales identificados con los Nos. 1 y 2 en el Centro Comercial La Fortaleza ubicado en el sector El Cardón, Municipio Carirubana del estado Falcón, fijando un canon de arrendamiento mensual en la cantidad de veinte millones de bolívares (Bs. 20.000.000,00), actuales veinte mil bolívares (Bs. 20.000,00) los primeros seis (6) meses, y en los meses subsiguientes será la cantidad de veinticinco millones de bolívares (Bs. 25.000.000,00), actuales veinticinco mil bolívares (Bs. 25.000,00), que el arrendatario se obliga pagar dentro de los cinco (5) primeros días de cada mes, estableciendo un lapso de duración de tres (3) años prorrogables contados a partir del 1° de diciembre de 2007; así como también se estableció que la falta de pago de dos (2) cánones de arrendamiento mensuales y consecutivos da derecho a los arrendadores a pedir la resolución del contrato. Esta copia certificada de documento auténtico se valora conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil, con la cual se demuestra la relación arrendaticia con los anteriores propietarios del inmueble objeto del litigio, así como las condiciones en las cuales se suscribió el contrato.
4.- Original de escrito dirigido a la Superintendencia Nacional para la Defensa de los Derechos Socio Económicos (SUNDEE), suscrita por el apoderado judicial de la empresa mercantil INVERSIONES EL PORVENIR 2006, C.A., de fecha 16 de septiembre de 2015, mediante el cual solicita ante ese órgano administrativo la entrega del inmueble objeto del litigio libre de personas y bienes. Para valorar esta prueba se observa que la misma es un documento privado emanado a la parte actora donde consta la nota de recibo de fecha 27/09/2015 con firma ilegible y sello húmedo del mencionado ente administrativo, por lo que se valora como demostrativo de la solicitud realizada por la demandante por ante la autoridad administrativa, aduciendo que la arrendataria no ha pagado los cánones de arrendamiento correspondientes a los meses de enero a agosto de 2015.
Pruebas promovidas por la parte demandada:
1.- Copia certificada del expediente Nº 2015-263 llevado por el Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Carirubana de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, con sede en Punto Fijo, contentivo de consignaciones inquilinarias realizadas por YARAMIS IMPORT, C.A., a la sociedad mercantil INVERSIONES EL PORVENIR 2006, C.A. (f. 90-153). A estas actuaciones judiciales se les concede valor probatorio conforme al artículo 1.357 del Código Civil para demostrar las siguientes consignaciones arrendaticias por ante ese Juzgado: En fecha 18/03/2015 fueron consignados los cánones de arrendamiento correspondientes a los meses de enero y febrerote 2015; en fecha 20/04/2015 se consignó el canon correspondiente al mes de marzo 2015; en fecha 15/05/2015 se consignó el canon correspondiente al mes de abril 2015; en fecha 17/06/2015 se consignó el canon correspondiente al mes de mayo 2015; en fecha 17/07/2015 se consignó el canon correspondiente al mes de junio 2015; en fecha 12/08/2015 se consignó el canon correspondiente al mes de julio 2015; en fecha 17/09/2015 se consignó el canon correspondiente al mes de agosto 2015; en fecha 16/10/2015 se consignó el canon correspondiente al mes de septiembre 2015; y en fecha 16/11/2015 se consignó el canon correspondiente al mes de octubre 2015.

Analizadas como fueron las pruebas aportadas por las partes, se observa que el Tribunal a quo, mediante sentencia de fecha 2 de mayo de 2016 se pronunció de la siguiente manera:
En el caso sub indice se evidencia de las pruebas de consignaciones inquilinarias aportadas en copia certificada por la demandada YARAMIS IMPORT, C.A., que ésta efectuó las consignaciones inquilinarias de los cánones de arrendamiento correspondientes a los meses enero y febrero de 2.015, o sea, dentro de los veinte (20) días continuos a contar del vencimiento de cada mes, verificado el día último de cada mes, que le correspondían por el lapso contractual para el pago de cinco (5) días continuos y el plazo legal de quince (15) días después de vencido el lapso contractual, como se ha establecido, observándose que el único pago realizada extemporáneamente por la demanda fue el pago por consignación del canon de arrendamiento por el mes de febrero de 2.015, no así la consignación del canon de arrendamiento por el mes de febrero, que fue efectuada tempestivamente, o sea, dentro del referido como tempestivo plazo de veinte (20) días continuos, siendo que quedó probado en autos que as sucesivas consignaciones inquilinarias a favor de la demandante INVERSIOONES EL PORVENIR 2006, C.A., correspondiente a los meses de marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto y septiembre de 2.015, las efectuó tempestivamente la demandada YARAMIS IMPORT, C.A, en el expediente N° 2015-263, siempre dentro de los veinte (20) días siguientes al vencimiento de cada mes, o sea, dentro de los veinte (20) días continuos siguientes a los días últimos de cada mes , sosteniendo este jurisdiscente que las consignaciones fueron legítimas y acreditan solvencia a la consignante y demandada YARAMIS IMPORT, C.A., y ASÍ SE DECIDE.

Las consignaciones inquilinarias efectuadas como antes se estableció, permiten a este Órgano Jurisdiccional concluir que en la presente controversia no se verificó el supuesto fáctico previsto en el literal a) del artículo 40 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, vale decir, “que la arrendataria haya dejado de pagar dos (2) cánones de arrendamiento consecutivos”, por lo que la demanda de desalojo incoada por la actora INVERSIONES EL PORVENIR 2006, C.A contra la demandada TARAMIS IMPORTO, C.A., no puede prosperar en derecho y resulta obligatorio para este Juzgador declara sin lugar la demanda, como se hizo en forma oral en la audiencia o debate oral de este proceso celebrada el 31 de marzo de 2016 y se hace en forma expresa, positiva y precisa en el dispositivo de este fallo extendido por escrito, con arreglo a la acción deducida y a la excepción de pago opuesta, conforme al artículo 243 del Código de Procedimiento Civil.

De lo anterior se colige que el Tribunal a quo declaró sin lugar la presente demanda por considerar que la parte demandada – arrendataria, realizó las consignaciones arrendaticias de manera tempestiva, con lo cual demostró la solvencia en el pago de los cánones de arrendamiento reclamados. Por lo que apelada como fue esta decisión, procede esta Alzada pronunciarse sobre la procedencia de la acción intentada de la siguiente manera: establece el artículo 40, literal “a” del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de la Ley de Regulación de Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial los cuales establecen:
Son causales de desalojo:
a. Que el arrendatario haya dejado de pagar dos (02) cánones de arrendamiento y/o dos (2) cuotas de condominio o gastos comunes consecutivos.
(…)

En el presente caso, se observa que la arrendadora-demandante, alega la insolvencia de la parte demanda, aduciendo que la inquilina no ha pagado los cánones de arrendamiento correspondiente a los meses enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto y septiembre de 2015, por la cantidad de cuarenta mil bolívares (Bs. 40.000,00), cada uno, para un total hasta la fecha de la introducción de la demanda de trescientos sesenta mil bolívares (Bs. 360.000,00); y la demandada se excepciona aduciendo el pago tempestivo a través de consignaciones arrendaticias realizadas por ante el Tribunal de Municipio competente.
Al respecto, establece el párrafo cuarto del artículo 27 del Decreto Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, publicado en Gaceta Oficial N° 40.418 de fecha 23 de mayo de 2014, lo siguiente:

Si el arrendatario no pudiese efectuar el pago por causas imputables al arrendador, a la entidad bancaria, o por fuerza mayor, podrá consignar los montos correspondientes en la cuenta que al efecto pondrá a disposición de los arrendatarios el organismo competente en materia de arrendamientos de inmuebles destinados al uso comercial.


La anterior norma establece que en caso que el arrendatario no pueda realizar el pago del alquiler de un local comercial por causas ajenas a él, se depositará o consignará como lo disponga la autoridad administrativa competente en esta materia arrendaticia; de lo que se colige que ya no será competencia de los Tribunales de Municipio recibir y tramitar las consignaciones arrendaticias previstas en el artículo 51 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios; es decir, el procedimiento judicial previsto en la referida norma fue suprimido en la nueva ley que rige la materia, estableciendo un procedimiento administrativo.
No obstante lo anterior, es un hecho público y notorio que el Ejecutivo Nacional aún no ha reglamentado los mencionados régimen de supresión y régimen transitorio, razón por la cual, no existe un órgano administrativo encargado de la recepción de las consignaciones arrendaticias que surgieren con ocasión de contratos de arrendamiento de locales comerciales, en los casos que por causas no imputables a el o la arrendataria no se pueda realizar el pago de los correspondientes alquileres, y ante la inexistencia del órgano administrativo competente a quien faculta el Decreto Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, para la consignación de las pensiones por alquiler de locales comerciales, debe garantizarse al justiciable su derecho a la defensa, en el entendido que ante la falta de pago, pudiera constituirse el arrendatario en mora, lo que conllevaría a incurrir en una de las causales de desalojo del inmueble, lo cual pudiera eventualmente ocasionarle un gravamen irreparable; en tal virtud, a criterio de esta alzada, existiendo un procedimiento judicial, a saber el contenido en el artículo 51 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, para casos como el de autos; el cual si bien no es el contemplado en el Decreto Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, para el caso de arrendamiento de locales comerciales, tal procedimiento debe seguirse aplicando supletoriamente hasta tanto el Ejecutivo Nacional dé cumplimiento a lo estipulado en el artículo 50. Disposición Transitoria Sexta del referido Decreto-Ley, y reglamente el régimen transitorio que asegure la continuidad administrativa de las funciones públicas relacionadas con las categorías de arrendamiento reguladas por la ley actual; y es por ello que a los fines de no menoscabar derechos constitucionales, como el acceso a la justicia, y la tutela judicial efectiva de la empresa consignataria, quien se podría ver afectada en sus derechos derivados de una eventual falta o mora en el pago de los cánones de arrendamiento, es por lo que los Tribunales de Municipio tienen jurisdicción para conocer y decidir sobre las consignaciones arrendaticias, y así se establece.
Ahora bien, visto lo anterior, y por cuanto el actor demanda la resolución del contrato por falta de pago de dos mensualidades consecutivas, tenemos que los artículos 506 del Código de Procedimiento Civil y 1.354 del Código Civil establecen que las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho, y que quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertada de ella, debe por su parte probar el pago o derecho extintivo de la obligación. Así, que el hecho de contradecir pormenorizadamente la demanda en todas y cada una de sus partes, no constituye causa de inversión en la carga probatoria pues en el caso de desalojo por falta de pago, la carga probatoria recae sobre el demandado, quien debe demostrar la solvencia en el pago de los cánones de arrendamiento, o que el mismo no se realizó por alguna causa que no le sea imputable. En el presente caso, tenemos que la cláusula TERCERA del contrato de arrendamiento que rige entre las partes establece: “El canon mensual de arrendamiento se ha estipulado en la cantidad de VEINTE MILLONES (20.000.000,00 Bs.) DE BOLÍVARES, los primeros Seis (6) meses y en los meses subsiguientes, es decir, a partir del mes Siete (7) el canon de arrendamiento será la cantidad de VEINTICINCO MILLONES (25.000.000,00 Bs.), el “ARRENDATARIO” se obliga a pagar el referido canon a los “ARRENDADORES” dentro de los cinco (5) primeros días de cada mes.”; es decir, que el pago de los cánones de arrendamiento debía realizarse los cinco primeros días de cada mes por adelantado, lo que se colige de la redacción de la referida cláusula al restablecer que el arrendatario debe pagar el canon de arrendamiento mensual “dentro de los cinco (5) primeros días de cada mes”. En este orden, cabe destacar que pueden los contratantes al momento de establecer los derechos y las obligaciones que crean entre ellos, obrar libremente, imponiéndose de modo voluntario su consentimiento al establecer las consecuencias del vínculo jurídico que los unirá, encontrándose esta libertad limitada sólo por razones de protección a los incapaces, el interés general y el orden público; para lo cual el legislador estableció reglas imperativas, por lo que, si el arrendatario y el arrendador determinaron la forma y oportunidad de pago de los cánones de arrendamiento, rige el principio fundamental de que las obligaciones deben cumplirse exactamente como han sido contraídas.
Por otra parte, observa esta juzgadora que en fecha 13 de febrero de 2015 se había interpuesto por ante el Juzgado Distribuidor de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Carirubana de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, consignación arrendaticia por el abogado Gabriel I. Sánchez Manzanares, en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil YARAMIS IMPORT, C.A., cuyo beneficiario es la sociedad mercantil INVERSIONES EL PORVENIR 2006, C.A., por la cantidad de CUARENTA MIL BOLÍVARES EXACTOS (Bs. 40.000,00), correspondientes al canon de arrendamiento del mes de enero de 2015, la cual no fue admitida por el Tribunal Cuarto según auto de fecha 3 de marzo de 2015 (f. 116). Igualmente se evidencia a los folios 90 al 153 copia de expediente de consignación arrendaticia realizada ante el Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Carirubana de esta Circunscripción Judicial del estado Falcón, recibida en distribución el 18 de marzo de 2015 y admitida el 24 de marzo del mismo año.
En este orden, establece el artículo 51 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, que:
Cuando el arrendador de un inmueble rehusare expresa o tácitamente a recibir el pago de la pensión de arrendamiento vencida de acuerdo con lo convencionalmente pactado, podrá el arrendatario o cualquier persona debidamente identificada que actúe en nombre y descargo del arrendatario, consignarla por ante el Tribunal de Municipio competente por la ubicación del inmueble, dentro de los quince (15) días siguientes al vencimiento de la mensualidad.” (subrayado del Tribunal)

Igualmente, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia vinculante dictada en el expediente N° 07-1731 de fecha 5 febrero de 2009, expresó lo siguiente:

En criterio de la Sala, cuando la norma hace alusión al lapso de quince (15) días continuos siguientes al vencimiento de la mensualidad, lapso de gracia que se ofrece cuando el arrendador de un inmueble rehusare expresa o tácitamente recibir el pago de la pensión de arrendamiento vencida de acuerdo con lo convencionalmente pactado, se refiere, precisamente, al vencimiento que hubiere sido convencionalmente pactado, por cuanto tal convención no está expresamente prohibida en la ley, ni es contraria al orden público, razón por lo que entra dentro del ámbito de la autonomía de la voluntad de las partes contratantes, sin que exista ninguna de las limitantes a la libertad de contratación; en cambio, la interpretación según la cual ese lapso de gracia debe comenzar a contarse, siempre, desde el último día de cada mes calendario, con independencia de la oportunidad de vencimiento de la mensualidad que hubiere sido libremente pactada, irrespeta esa legítima autonomía de la voluntad en cuanto hace inútil esta estipulación a pesar de que goza de cobertura legal y, además, viola la garantía de acceso a la justicia del arrendador, quien debe tolerar el retraso del arrendatario por un lapso más largo que el que hubiere sido convenido. En forma paralela, el arrendatario se ve beneficiado, sin causa legal, por una prolongación del lapso para la consignación; así, si, como es común, se hubiere convenido el pago por mensualidades adelantadas dentro de los cinco días siguientes a cada mes, en vez de que disponga de hasta el día veinte para la consignación, disfrutaría de veinticinco días del mes en curso más quince días del mes siguiente para el cumplimiento con su obligación contractual de pago del canon arrendaticio, a pesar de haber acordado libre y legítimamente aquella forma de pago (mensualidades adelantadas).
Como es natural, si no se hubiere pactado expresamente la oportunidad del vencimiento de las mensualidades, se entenderá que éstas vencen el último día de cada mes calendario y que el lapso a que se contrae el artículo 51 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios empieza a correr desde entonces.
…omissis…
Con sujeción al criterio que se expresó, en protección de las garantías de acceso a la justicia y seguridad jurídica, los tribunales que apliquen el artículo 51 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios lo interpretarán en el sentido de que el “vencimiento de la mensualidad” a que se refiere como punto de partida del lapso para la consignación del canon ante un Tribunal de Municipio es, en primer lugar, el vencimiento que hubiere sido convencionalmente fijado y, en su defecto, el último día de cada mes calendario. Así se decide. (Subrayado de la Sala y negrillas de este Tribunal).

A la luz de la citada norma, y de la cláusula TERCERA del contrato que establece que el canon de arrendamiento deberá pagarse dentro de los cinco primeros días de cada mes, así como del criterio jurisprudencial vinculante citado; y vistas las consignaciones anteriores, donde el arrendatario hizo inicialmente la consignación del canon de arrendamiento correspondiente al mes de Enero de 2015, el día 13 de febrero de 2015 (f. 105-106), la cual no fue admitida por el entonces Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Carirubana de la Circunscripción Judicial del estado Falcón; por lo que posteriormente, en fecha 18 de marzo de 2015, realizó las consignaciones correspondientes a los meses de enero y febrero de 2015, admitida por el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Carirubana de esta Circunscripción Judicial en fecha 24 de marzo de 2015, según se evidencia a los folios 90 al 119; se colige que tales consignaciones correspondientes a dichos meses fueron extemporáneas, ya que se realizaron después de transcurridos los quince días posteriores al vencimiento de la mensualidad respectiva, es decir posteriores al día 20 del mes en curso, tomando en consideración que las mensualidades de arrendamiento debían pagarse los cinco primeros días de cada mes conforme lo pactado expresamente por las partes en el contrato de arrendamiento, y la consignación arrendaticia debía hacerse dentro de los 15 días siguientes, conforme a lo establecido en el artículo 51 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios; así tenemos que por cuanto las mismas debían ser consignadas dentro de los primeros cinco (5) días de cada mes, mas los quince (15) días, establecidos en la ley especial que regula la materia, es decir, la mensualidad correspondiente al mes de enero debió ser consignada hasta el día 20 de enero de 2015, y la correspondiente al mes de febrero, antes del día 20 de febrero de 2015, es decir, dentro de los primeros veinte (20) días de cada mes; y por cuanto de autos se evidencia que las mismas fueron consignadas posterior a esas fechas se determina que tales consignaciones fueron efectuadas extemporáneamente; al igual que las consignaciones correspondientes a los meses de marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre y octubre de 2015, las cuales se realizaron también de forma tardía, a más de un mes de su vencimiento, de acuerdo a lo contractualmente pactado; y así se establece.
En conclusión, por cuanto los hechos narrados y probados por la parte actora se encuentran subsumidos en el supuesto de hecho para la procedencia del desalojo, conforme al artículo 40 literal “a” de del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de la Ley de Regulación de Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, resulta forzoso para esta juzgadora declarar con lugar la presente acción, y ordenar la desocupación inmediata del inmueble arrendado, dada la insolvencia en el pago de más de dos mensualidades de arrendamiento; y en tal virtud declarar con lugar la apelación interpuesta y revocar la sentencia apelada; y así se decide.
III
DISPOSITIVA
En consecuencia, por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR la apelación interpuesta por la abogada Maria Sanabria Muñoz, abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 31.270, mediante diligencia de fecha 10 de mayo de 2016.
SEGUNDO: Se REVOCA la decisión de fecha 2 de mayo de 2016, dictada por el Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de medidas del Municipio Carirubana de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, con motivo del juicio de DESALOJO (LOCAL COMERCIAL) interpuesto por la sociedad mercantil INVERSIONES EL PORVENIR 2006 C.A., contra la sociedad mercantil YARAMIS IMPORT C.A.
TERCERO: CON LUGAR la demanda por DESALOJO (LOCAL COMERCIAL) seguido por la sociedad mercantil INVERSIONES EL PORVENIR 2006 C.A., representada por el ciudadano RAMESH CHATLANI CHATLANI contra la sociedad mercantil YARAMIS IMPORT C.A., representada por el ciudadano HASSAN NAJI ANKA. En consecuencia, se condena a la demandada sociedad mercantil YARAMIS IMPORT C.A. a desocupar y entregar libre de personas y bienes, de manera inmediata al demandante INVERSIONES EL PORVENIR 2006 C.A., el inmueble arrendado constituido por dos (2) locales comerciales identificados con los Nos. 1 y 2, en el Centro Comercial La Fortaleza, ubicado en el sector El Cardón, Parroquia Punta Cardón Municipio Carirubana del estado Falcón, el primero con un área de 142 mts2 divididos en dos niveles, y el segundo con un área de 158 mts2 divididos en dos niveles; los cuales forman parte de un inmueble de mayor extensión, delimitado dentro de los siguientes linderos generales: Norte: con calle El Carmen; Sur: calle de circulación con frente a la autopista Coro-Punto Fijo; Este: con calle principal de El Cardón y Oeste: con calle El Encanto.
CUARTO: Se condena en costas a la parte demandada de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil; y no hay condenatoria en costas recursivas de acuerdo al artículo 281 ejusdem.
Regístrese, publíquese inclusive en la página web, déjese copia y bájese el expediente al Tribunal de origen en su oportunidad.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Superior, en la ciudad de Coro, a los veintisiete (27) días del mes de octubre de dos mil dieciséis (2016). Años: 206º de la Independencia y 157º de la Federación.
LA JUEZA TEMPORAL,
(FDO)
Abg. ANAID HERNÁNDEZ ZAVALA.
LA SECRETARIA TEMPORAL,
(FDO)
Abg. ANA VERÓNICA SANZ.

Nota: La anterior decisión se dictó y publicó en su fecha 27/10/2016, a la hora de las tres y quince de la tarde (3:15 p.m.), conforme a lo ordenado en la sentencia anterior. Conste. Coro. Fecha Ut-Supra.
LA SECRETARIA TEMPORAL,
(FDO)
Abg. ANA VERÓNICA SANZ.

Sentencia Nº 160-A-27-10-16.-
AHZ/AVS/Gustavo.-
Exp. Nº 6079.-
ES COPIA FIEL Y EXACTA A SU ORIGINAL.