REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE







JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO
Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO FALCÓN


EXPEDIENTE Nº: 6114

DEMANDANTE: OMAR ENRIQUE ESTRADA M., venezolano, mayor de edad, cédula de identidad Nº V-1.060.456.

APODERADA JUDICIAL: ADRIANA ESTRADA VELARDE, abogada, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 78.028.

DEMANDADOS: VÍCTOR QUIVA, DULCE MARÍA CASTRO REYES, OSWALDO RAFAEL ROMERO, MARITZA REYES, ERIKA CAROLINA CASTRO y CRISTIAN ELIZABETH BARRETO, venezolanos, mayores de edad, cédulas de identidad Nros. V- 21.667.246, 4.109.812 y 21.667.233, respectivamente

MOTIVO: ACCIÓN REIVINDICATORIA.


I
Suben a esta Superior Instancia las presentes actuaciones, en virtud de la apelación ejercida por la abogada Adriana Estrada Velarde en su carácter de apoderada judicial del ciudadano OMAR ENRIQUE ESTRADA, contra el auto de fecha 12 de julio de 2016, dictado por el Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Miranda de esta Circunscripción Judicial, con motivo del juicio de ACCIÓN REIVINDICATORIA, incoada por el apelante, contra los ciudadanos VÍCTOR QUIVA, DULCE MARÍA CASTRO REYES, OSWALDO RAFAEL ROMERO, MARITZA REYES, ERIKA CAROLINA CASTRO y CRISTIAN ELIZABETH BARRETO.
Cursa a los folios 1 al 3, escrito contentivo de reforma de demandada por ACCIÓN REIVINDICATORIA, presentado por ante el Juzgado Distribuidor del Municipio Miranda de esta Circunscripción Judicial, en fecha 16 de julio de 2009, por el ciudadano OMAR ENRIQUE ESTRADA M., asistido por la abogada Adriana Sofía Estrada Velarde, en el que alegó que es propietario de una parcela de terreno de su propiedad, junto con las bienhechurías que en ella se encuentran, ubicados en la calle Norte Nº 145, número de catastro 02-05-0517, entre Avenida Médanos y Callejón Sierralta de esta ciudad de Santa Ana de Coro, Parroquia San Gabriel del Municipio Autónomo Miranda del estado Falcón, dentro de los siguientes linderos Norte: casa y solar del abogado Rafael Henríquez; Sur: calle Norte que es su frente; Este: casa de Rosa Amelia Vargas, y Oeste: CASA DE Escolástico Medina; que el área de la parcela descrita es de un mil treinta y cuatro metros con veintiún centímetros cuadrados ( 1.034,21 Mts.2); que la parcela de terreno y las bienhechurías que sobre ella se encuentran las hubo según consta en documento autenticado ante la Notaría Pública de Coro estado Falcón el 25 de febrero de 2009, bajo el Nº 12, Tomo Nº 19; que las bienhechurías en cuestión están conformadas por una casa de bloques adosada a la pared del lindero oeste del terreno, cuyo frente linda con la acera de la calle Norte (Inmueble A) que se extiende hacia el lindero Norte, en forma de vertical (piezas adosadas a esta estructura principal) y una casa de techo de zinc y paredes de bloque ubicada aproximadamente a ocho metros de la mitad de dicho terreno en su extensión Este – Oeste (Inmueble B); que el inmueble identificado “A”, fue arrendado al ciudadano Orlando Rafael Romero, cédula de identidad Nº 5.286.816, arrendamiento cuya resolución fue decretada por el Juzgado Segundo del Municipio Miranda de esta Circunscripción Judicial, como consta en expediente signado con el Nº 574 de la nomenclatura de ese tribunal; que resuelto como se encuentra dicho contrato, mediante sentencia del 2 de febrero de 2004, declarada definitivamente el 28 de abril de 2005, se procedió a darle cumplimiento solicitando su entrega; que durante las gestiones previas realizadas para dar cumplimiento a la sentencia, se constató la existencia de personas que ocupan ilegal e inconsultamente el inmueble “B”, así como la permanencia de vehículos en la extensión de terreno de su propiedad, hecho corroborado en inspección judicial realizada por el Juzgado Primero del Municipio Miranda; que durante la práctica de la inspección el tribunal dejó constancia, de la identificación de las personas que ocupan el inmueble (terreno y bienhechurías), a saber: Víctor Quiva, Dulce María Castro Reyes, Oswaldo Rafael Romero, Maritza Reyes, Erika Carolina Castro y Cristian Elizabeth Barreto, quienes alegan estar arrendadas, cosa que es totalmente falsa por cuanto la única persona con contrato de arrendamiento (hoy resuelto, mediante sentencia definitivamente firme) era el ciudadano Orlando Rafael Romero, mismo que junto al grupo de invasores hacen uso ilegal de los servicios públicos, generando deudas en su contra; Fundamentó sus alegatos en los artículos 545, 548 y 549 del Código Civil, y los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil. Que interpone la acción reivindicatoria con los ciudadanos Víctor Quiva, Dulce María Castro Reyes, Oswaldo Rafael Romero, Maritza Reyes, Erika Carolina Castro y Cristian Elizabeth Barreto; solicitó además decretar medida preventiva de secuestro de conformidad con el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil sobre los inmuebles “A”, “B” y aquellos construidos o por construir que se encontraren sobre la totalidad de la extensión de la parcela de terreno, y sobre esa misma. Estimó la demanda en la cantidad de cien mil bolívares (Bs. 10.000,00), correspondiente al treinta por ciento del valor de la demanda por honorarios profesionales.
El tribunal de la causa en fecha 22 de julio de 2009, en atención a lo acordado en auto de entrada de fecha 15 de julio de 2009 y vista la reforma del libelo de demanda, presentado en fecha 16 de julio de 2009, la admitió cuanto ha lugar en derecho de conformidad con lo establecido en el artículo 343 del Código de Procedimiento Civil. (f. 4)
En fecha 12 de febrero de 2016, el tribunal de la causa vistos los escritos presentados en fechas 29-1-16 y 4-2-16, por los abogados David Duran Silva y Adriana Sofía Estrada Velarde, se abstiene de pronunciarse hasta tanto la parte demandante no de cumplimiento con lo ordenado en la sentencia de fecha 17-12-2015 emanado de este Tribunal Superior, referente al acto administrativo. (f. 5).
El 26 de abril de 2016, la parte actora consignó mediante diligencia, dictamen emanado por el Ministerio Popular para Habitat y Vivienda por el cual declara su incompetencia para conocer el caso expuesto en la presente causa, y señala que con ello cumple con el procedimiento administrativo indicado en la sentencia dictada por esta Alzada en fecha 17-12-2015. (f. 6-8).
El Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Miranda de esta Circunscripción Judicial en fecha 12 de julio de 2016, suspendió la ejecución de la presente causa por un plazo de ciento ochenta (180) días hábiles, con e objeto que, la Superintendencia Nacional de Arrendamientos de Viviendas del Ministerio del Poder Popular Vivienda y Hábitat, disponga la provisión de refugio temporal o solución habitacional definitiva para el sujeto afectado y su grupo familiar; en consecuencia se ordena oficiar lo contundente al Director del Ministerio del Poder Popular para el Hábitat y Vivienda del estado Falcón (f. 9-11).
La abogada Adriana Estrada Velarde en fecha 13 de julio de 2016, obrando con el carácter de autos apeló de la de la decisión dictada por el Tribunal de la causa. (f. 12).
Por auto de fecha 21 de julio de 2016, el Tribunal a quo, oyó en un solo efecto la apelación interpuesta por la parte demandante contra la decisión de fecha 12 de julio de 2016, ordenado remitir el presente expediente a este Tribunal Superior (f. 13); y por auto de 8 de agosto de 2016 (f. 16) esta Alzada dio por recibido el presente expediente y fijó el décimo (10º) día de despacho siguiente a esa actuación para presentar informes, presentados los mismos, se oirán las conclusiones. (f. 17-22), entrando el presente expediente en término de sentencia (f. 23).
En fecha 19 de octubre de 2016, este Tribunal Superior acordó oficiar al tribunal de la causa con el fin de que remita copia de la diligencia de fecha 13 de junio de 2016, suscrita por la abogada Adriana Estrada, en la cual apeló del auto dictado en fecha 12 de junio de 2016 (f. 24); y en fecha 20 de octubre de 2016 se recibió oficio Nº 304-2016. (f. 26-28).
Cumplidas como han sido las formalidades de la Alzada y siendo la oportunidad para decidir, esta juzgadora lo hace previa las siguientes consideraciones:
II
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO
El Tribunal a quo, mediante el auto apelado de fecha 22 de julio de 2009 se pronunció de la siguiente manera:
Ahora bien, de una revisión exhaustiva a las actas que conforman el expediente se desprende que, por error involuntario se advirtió a las partes que hasta tanto no constara el cumplimiento del procedimiento administrativo respectivo, no se emitiría pronunciamiento alguno sobre la solicitud de Ejecución, siendo que lo correcto en este caso por ser un juicio en curso, según el criterio jurisprudencial anteriormente transcrito y acogido por quien aquí decide, el trámite administrativo por parte del funcionario judicial establecido en el artículo 12 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, es decir, la suspensión de la causa. No siendo menos importante también aclarar que lo manifestado por el Ministerio del Poder Popular para Hábitat y Vivienda de este estado Falcón, ante el trámite realizado por la Representación Judicial de la parte actora, no se encuentra ajustado a derecho por cuanto el presente Juicio versa sobre una acción netamente civil, cuya práctica material sí comporta la pérdida de la posesión o tenencia de un inmueble destinado a vivienda, por lo que de acuerdo con el contenido del prenombrado Decreto-Ley si tiene competencia la Superintendencia para actuar en este tipo de casos.
…omissis…
En consecuencia y tomando en cuenta que en la sentencia dictada en la presente causa en fecha 10-07-2015, se declaró con lugar la Demanda por ACCION REIVINDICATORIA, ordenándose a los demandados de autos la entrega material, real y efectiva a la parte actora, del bien reivindicado constituido por una parcela de terreno junto con las bienhechurías que en ella se encuentran, ubicadas en la Calle Norte N° 145, entre Avenida Médanos y Callejón Sierraalta, de esta ciudad de Santa Ana de Coro, Parroquia San Gabriel del Municipio Miranda del estado Falcón, confirmada en fecha 17-12-2015 por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario y Tránsito de esta Circunscripción Judicial, resultándole aplicable el Decreto Con Rango, Valor y Fuerza de Ley Contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, que contempla la normativa a seguir para la ejecución de este tipo de sentencias, específicamente en sus artículos 12 y 13, es por lo que este Tribunal de conformidad con los precitados artículos, SUSPENDE LA EJECUCIÓN EN LA PRESENTE CAUSA por un plazo de ciento ochenta (180) días hábiles, con el objeto que, la Superintendencia Nacional de Arrendamientos de Viviendas del Ministerio del Poder Popular Para Vivienda y Hábitat, disponga la provisión de refugio temporal o solución habitacional definitiva para el sujeto afectado y su grupo familiar; en consecuencia se ordena oficiar lo conducente al Director del Ministerio del Poder Popular Para el Habitad y Vivienda del Estado Falcón, asimismo, notifíquese mediante boleta al sujeto afectado que habita la vivienda objeto de ejecución, ciudadanos: VICTOR QUIVA, DULCE MARIA CASTRO REYES, OSWALDO RAFAEL ROMERO, MARITZA REYES, ERIKA CAROLINA CASTRO y CRISTIAN ELIZABETH BARRETO, venezolanos, mayores de edad, titulares los tres primeros de la Cédula de Identidad N° V- 21.667.246, V-4.109.812, V-21.667.233, respectivamente.-


De la anterior decisión se evidencia que la jueza a quo suspendió la ejecución en la presente causa por un plazo de ciento ochenta (180) días hábiles, con el objeto que la Superintendencia Nacional de Arrendamientos de Viviendas del Ministerio del Poder Popular Para Vivienda y Hábitat, disponga la provisión de refugio temporal o solución habitacional definitiva para el sujeto afectado y su grupo familiar de conformidad con lo establecido en el Decreto Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas; y en consecuencia se ordenó oficiar lo conducente al Director del Ministerio del Poder Popular Para el Hábitat y Vivienda del estado Falcón.
En el presente caso, como hecho notorio judicial, se observa que este Tribunal Superior mediante sentencia N° 253-D-17-12-15 dictada en la presente causa, en el particular Segundo de su parte Dispositiva, ordenó a los ciudadanos VICTOR QUIVA, DULCE MARIA CASTRO REYES, OSWALDO RAFAEL ROMERO, MARITZA REYES, ERIKA CAROLINA CASTRO y CRISTIAN ELIZABETH BARRETO “entregar libre de personas y bienes al ciudadano OMAR ENRIQUE ESTRADA, el inmueble constituido por una parcela de terreno y las bienhechurías construidas sobre la misma, ubicada en la calle Norte Nº 145, número de catastro 02-05-0517, entre avenida Médanos y callejón Sierralta, de la ciudad de Coro, Municipio Miranda del estado Falcón, de un área de un mil treinta y cuatro metros cuadrados con veintiún centímetros (1.034,21), cuyos linderos son: Norte: casa y solar del abogado Rafael Henríquez; Sur: calle Norte, que es su frente; Este: casa de Rosa Amelia Vargas; y Oeste: casa de Escolástico Medina; previo cumplimiento del procedimiento administrativo respectivo”; de lo que se colige que si bien fue ordenada a la parte demandada la entrega material del inmueble objeto del litigio, el cual constituye un inmueble de habitación familiar, lo que implica la desocupación del mismo; esta juzgadora igualmente tomó la previsión de ordenar el cumplimiento del procedimiento administrativo previo a su ejecución. Siendo así, se hace necesario realizar el siguiente análisis: El artículo 4 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Contra los Desalojos Arbitrarios de Vivienda señala lo siguiente:

Restricción de los desalojos y desocupación forzosa de viviendas.
Artículo 4.- A partir de la publicación del presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, no podrá procederse a la ejecución de desalojos forzosos o a la desocupación de viviendas mediante coacción o constreñimiento contra los sujetos objeto de protección indicados en este Decreto Ley, sin el cumplimiento previo de los procedimientos especiales establecidos, para tales efectos, en el presente Decreto-Ley.
Los procesos judiciales o administrativos en curso para la entrada en vigencia de este Decreto-Ley, independientemente de su estado o grado, deberán ser suspendidos por la respectiva autoridad que conozco de los mismos, hasta tanto las partes acrediten haber cumplido el procedimiento especial previsto en este Decreto-Ley, luego de lo cual, y según las resultas obtenidas, tales procesos continuarán su curso.” (Resaltado de esta Alzada).

De la norma anterior se infiere la prohibición a la ejecución del desalojo o la desocupación de la vivienda principal y la prohibición de procederse a la ejecución de desalojos forzosos o a la desocupación de viviendas, mediante coacción o constreñimiento contra los sujetos objeto de protección indicados en el Decreto Ley.
Por su parte, en el referido Decreto específicamente en los artículos del 5 al 10, contempla el agotamiento de un procedimiento administrativo previo, sin el cual la parte accionante no podrá acudir a la vía judicial, es decir, cumplido el mismo, la parte quedará habilitada para acudir ante el órgano jurisdiccional; el cual es diferente al procedimiento previo a la ejecución material del desalojo. En este orden, tenemos que el referido Decreto regula en su artículo 12 el procedimiento previo a la ejecución de desalojos, en el cual ordena a los funcionarios judiciales, suspender cualquier actuación o provisión judicial en fase de ejecución que implique la terminación o cese sobre la posesión legítima del bien destinado a uso de vivienda, bien sea que se encuentre tanto en ejecución voluntaria como forzosa.

“Articulo 12: Los funcionarios judiciales estarán obligados a suspender, por un plazo no menos de noventa días (90) días hábiles ni mayor a ciento ochenta (180) días hábiles, cualquier actuación o provisión judicial en fase de ejecución que implique la terminación o cese sobre la posesión legítima del bien destinado a uso de vivienda, bien sea que se encuentre tanto en ejecución voluntaria como forzosa, debiendo notificar al sujeto afectado por el desalojo y cualquier otra persona que considere necesario en resguardo y estabilidad de sus derechos.” (Resaltado de la Sala).

En este sentido la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia dictada en el expediente N° AA20-C-2012-0000712 de fecha 17 de abril de 2013 señaló lo siguiente:
En virtud de todo lo anterior, esta Sala reitera en cuanto al ámbito subjetivo de aplicación del referido Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley, que el mismo ampara no sólo a los arrendatarios y arrendatarias, comodatarios o usufructuarios, sino también a los ocupantes o tenedores de bienes inmuebles destinados a vivienda principal, inclusive a los adquirientes y las adquirientes de vivienda nuevas o en el mercado secundario, cuando sobre esos inmuebles destinados a vivienda familiar pudieran estar constituidas garantías reales.
En relación con la posesión que merece protección en los términos del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley es “la posesión, tenencia u ocupación”, se refiere aquella tutelada por el derecho, es decir, que sea lícita.
En relación con el ámbito objetivo de la Ley, la protección se establece literalmente frente a cualquier medida preventiva o ejecutiva, administrativa o judicial, que pudiera derivar en la pérdida de la posesión, ocupación o tenencia sólo de inmuebles destinados a “vivienda principal”.
Luego de verificado lo anterior, el artículo 5° y siguientes objeto de interpretación sin duda contienen el procedimiento previo a las demandas, que pudiera derivar en una decisión cuya práctica material comporte la pérdida de posesión o tenencia de los sujetos amparados por la Ley, por lo que su exigencia constituye un requisito de admisibilidad sine qua non para acudir a la vía jurisdiccional.
El Decreto con Fuerza de Ley objeto de interpretación no sólo resulta aplicable a las relaciones arrendaticias, sino que comprende los juicios de otra naturaleza, verbigracia ejecución de hipoteca, en los cuales puedan resultar afectados los derechos constitucionales y legales de quienes ocupan o habitan un determinado inmueble destinado a vivienda principal, -se insiste- en que el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, no se circunscribe al campo de las relaciones arrendaticias sino que comprende cualquier juicio que pudiera conducir a una decisión cuya práctica material comporte la pérdida de posesión o tenencia de un inmueble destinado a vivienda familiar. Ciertamente, tal como se refirió anteriormente, la protección se otorga inclusive a los adquirientes de viviendas nuevas o en el mercado secundario sobre los cuales pesare alguna garantía real. (Artículo 2° eiusdem).
Finalmente, en cuanto al procedimiento descrito en el artículo 12 eiusdem, la Sala ratifica que dicha hipótesis resulta especial para los procesos en curso a la entrada en vigencia del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, y previo a la ejecución de desalojos, esto quiere decir, que sólo en el supuesto de que obre una medida judicial que implique la desposesión material del inmueble es que dicho procedimiento debe ser cumplido. En todo caso, debe tenerse presente que el espíritu, propósito y razón del cuerpo legal es el de impedir la materialización de un desalojo o desocupación injusta o arbitraria, bien sea a través de una medida cautelar o en fase de ejecución de sentencia definitiva y firme, sin ofrecer las debidas garantías a los sujetos protegidos por el mencionado Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley. (Resaltado de esta Alzada).

De la jurisprudencia antes transcrita se puede inferir que el procedimiento previo a la ejecución de desalojos tiene lugar frente al afectado por el desalojo, y el propósito es conseguir un lugar de vivienda para el afectado antes de proceder a la ejecución forzosa tal y como lo señala el artículo 13 eiusdem. Por lo que considera quien aquí suscribe que en el presente caso, si bien no estamos en presencia de un juicio de desalojo, sino de una acción reivindicatoria que fue declarada con lugar, su ejecución comporta la pérdida de la posesión o tenencia del inmueble destinado a vivienda, razón por la cual la parte ejecutante debe agotar la vía administrativa, antes señalada, y así se establece.
En este sentido, la parte actora, gananciosa en el juicio y propietaria del inmueble objeto del litigio, consigna un documento público administrativo emanado de la Dirección del Ministerio del Poder Popular para Hábitat y Vivienda del estado Falcón (f. 7-8), contentivo de pronunciamiento en atención a solicitud interpuesta por la abogada Adriana Estrada Velarde, en representación del ciudadano OMAR ENRIQUE ESTRADA, y donde establece que ese órgano no tiene competencia para actuar en casos correspondientes a la jurisdicción penal, y les insta a acudir ante el Ministerio Público; el cual indica la apoderada judicial del demandante, que con el mismo se está cumpliendo con el procedimiento administrativo indicado en la sentencia dictada por esta Alzada en fecha 17/12/2015; lo que resulta totalmente errado, en virtud que el citado artículo 12 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Contra el Desalojo y las Desocupación Arbitraria de Viviendas, establece el procedimiento específico previo al desalojo, el cual no consiste en un pronunciamiento por parte del referido ente administrativo, sino en la suspensión del proceso que esté en fase de ejecución, por un plazo no menor a 90 días hábiles ni mayor a 180 días hábiles, a objeto de que remita al Ministerio del Poder Popular para Hábitat y Vivienda una solicitud a los fines de que éste provea de un refugio temporal o solución habitacional definitiva para el sujeto afectado por el desalojo y su grupo familiar, conforme lo indica el artículo 13 ejusdem.
Siendo así, habiendo la jueza a quo ordenado en el auto apelado la suspensión de la ejecución en la presente causa por un plazo de ciento ochenta (180) días hábiles, y habiendo ordenado oficiar al Director del Ministerio del Poder Popular Para el Hábitat y Vivienda del estado Falcón, a objeto que disponga la provisión de refugio temporal o solución habitacional para los demandados, su actuación procesal se encuentra ajustada a derecho; por lo que el auto apelado debe ser confirmado, y así se decide.
III
DISPOSITIVA
En consecuencia, por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: SIN LUGAR la apelación ejercida por la abogada Adriana Estrada Velarde en su carácter de apoderada judicial del ciudadano OMAR ENRIQUE ESTRADA, mediante diligencia de fecha 13 de julio de 2016.
SEGUNDO: Se CONFIRMA el auto de fecha 12 de julio de 2016, dictado por el Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Miranda de esta Circunscripción Judicial, con motivo del juicio de ACCIÓN REIVINDICATORIA, incoada por el ciudadano OMAR ENRIQUE ESTRADA, contra los ciudadanos VÍCTOR QUIVA, DULCE MARÍA CASTRO REYES, OSWALDO RAFAEL ROMERO, MARITZA REYES, ERIKA CAROLINA CASTRO y CRISTIAN ELIZABETH BARRETO.
TERCERO: Se condena en costas al recurrente conforme al artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.
Regístrese, publíquese inclusive en la página web, déjese copia y bájese el expediente al Tribunal de origen en su oportunidad.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Superior, en la ciudad de Santa Ana de Coro, a los treinta y un (31) días del mes de octubre de dos mil dieciséis (2016). Años: 206º de la Independencia y 157º de la Federación.
LA JUEZA TEMPORAL,
(FDO)
Abg. ANAID HERNÁNDEZ ZAVALA.
LA SECRETARIA TEMPORAL,
(FDO)
Abg. ANA VERÓNICA SANZ.

Nota: La anterior decisión se dictó y publicó en su fecha 31/10/16, a la hora de las tres de la tarde (3:00 p.m.), conforme a lo ordenado en la sentencia anterior. Conste. Coro. Fecha Ut-Supra.

LA SECRETARIA TEMPORAL,
(FDO)
Abg. ANA VERÓNICA SANZ.

Sentencia N° 162-O-31-10-16.-
AHZ/AVS/maf.-
Exp. Nº 6114.-
ES COPIA FIEL Y EXACTA A SU ORIGINAL.