REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE








JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO
Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL
ESTADO FALCÓN.



EXPEDIENTE Nº: 6162

DEMANDANTE: EMELINA URDANETA SANTOS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-3.682.066.

DEMANDADO: OTTO JOSÉ URDANETA SANTOS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 5.140.644.

MOTIVO: INCIDENCIA DE INHIBICIÓN (surgida en el juicio de NULIDAD DE DOCUMENTO)

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA


I
Las presentes actuaciones suben a esta superior instancia en Cuaderno Separado conformado por copias certificadas, abierto con motivo de la Inhibición propuesta en fecha 30 de septiembre de 2016 por la Abogada NELLY JOSEFINA CASTRO GÓMEZ, en su carácter de Jueza Suplente Especial del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, en la causa Nº 15.566-16 de la nomenclatura llevada por ese Tribunal, en el juicio de NULIDAD DE DOCUMENTO seguido por la ciudadana EMELINA URDANETA SANTOS contra el ciudadano OTTO JOSÉ URDANETA SANTOS.
Llegada la oportunidad señalada en el artículo 89 del Código de Procedimiento Civil, esta alzada, para decidir la Inhibición propuesta hace las siguientes consideraciones:
II
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO
Consta de las actuaciones que anteceden que la Juez a quo en fecha 30 de septiembre de 2016, mediante Acta manifestó su voluntad de inhibirse y no seguir conociendo de la mencionada causa, fundamentándose en el artículo 82 ordinal 15° del Código de Procedimiento Civil, por considerar haber emitido criterio al fondo de la sentencia, toda vez que en fecha 2 de agosto de 2016, se dictó sentencia, mediante al cual declaró Con Lugar la apelación ejercida por el abogado Edwin Alberto Escobar, y se ordenó reponer la causa al estado de la apertura del lapso probatorio.
Ahora bien, observa esta Alzada que la abogada NELLY CASTRO GÓMEZ en su carácter de Jueza Suplente Especial del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de esta Circunscripción Judicial, se pronunció de la siguiente manera en Acta contentiva de Inhibición: “(…) Me inhibo de conocer el presente expediente Nº 15.566-16, contentivo del juicio de NULIDAD DE DOCUMENTO, seguido por la ciudadana EMELINA URDANETA SANTOS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-3.682.066, en contra del ciudadano OTTO JOSÉ URDANETA SANTOS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 5.140.644, en razón de que en fecha 02-08-2.016, se dicto Sentencia mediante la cual se declaro Con Lugar la apelación ejercida por el Abg. EDWIN ALBERTO ESCOBAR, mediante diligencia de fecha 20 de enero de 2.016; y Se ordeno reponer la causa al estado de la apertura del lapso probatorio, en consecuencia por haber emitido Criterio al fondo de la sentencia y encontrándome incursa en el ordinal 15 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, es por lo que solicito sea declarada Con Lugar mi inhibición (…)”.
Esta Alzada determina que el contenido del pronunciamiento de Inhibición de la Juez a quo, se encuentra suficientemente motivado, pues expresa con claridad el hecho que es motivo o causal de impedimento legal subjetivo. En este sentido, se observa que la causal invocada por la mencionada funcionaria judicial establece:
Artículo 82.- Los funcionarios judiciales, sean ordinarios, accidentales o especiales, incluso en asuntos de jurisdicción voluntaria, pueden ser recusados por alguna de las causas siguientes:
(…)
15°. Por haber el recusado manifestado su opinión sobre lo principal del pleito o sobre la incidencia pendiente, antes de la sentencia correspondiente, siempre que el recusado sea el Juez de la causa.

Aplicada esta norma al caso de marras, se colige que para la procedencia de esta causal debe demostrarse que el Juez inhibido sea el Juez de la causa, y que haya manifestado su opinión sobre el fondo de la misma o sobre alguna incidencia; hecho éste que está plenamente probado con la copias fotostáticas certificadas de la Sentencia definitiva dictada en fecha 8 de enero de 2016, por la Juez inhibida (f. 10 al 14), por lo que siendo las cosas así, resulta procedente la inhibición propuesta, y así se decide.

III
DISPOSITIVA

En consecuencia, este Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario y Transito de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
UNICO: CON LUGAR la Inhibición formulada por la Abogada NELLY JOSEFINA CASTRO GÓMEZ, en su carácter de Jueza Suplente Especial del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, por haber demostrado la existencia de la causal contenida en el ordinal 15° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese y déjese copia de la presente decisión. Notifíquese mediante oficio al Tribunal que ha declarado su incompetencia subjetiva, y remítase el presente expediente al Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Falcón a los fines de dar estricto cumplimiento a lo establecido en el artículo 93 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de éste Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, el día de hoy, treinta y un (31) días del mes de octubre de dos mil dieciséis (2016), en la ciudad de Santa Ana de Coro del estado Falcón. Años: 206º de la Independencia y 157º de la Federación.
LA JUEZA TEMPORAL
(FDO)
Abog. ANAID HERNÁNDEZ ZAVALA
LA SECRETARIA TEMPORAL
(FDO)
Abog. ANA VERÓNICA SANZ

Nota: La anterior decisión se dictó y publicó en su fecha 31/10/16, a la hora de las once y media de la mañana (11:30 a.m.); conforme a lo ordenado en la decisión anterior. Santa Ana de Coro, Fecha Ut-Supra.
LA SECRETARIA TEMPORAL
(FDO)
Abog. ANA VERÓNICA SANZ

Sentencia Nº 161-O-31-10-16.
AHZ/AVS/maf.
Exp. Nº 6162.
ES COPIA FIEL Y EXACTA A SU ORIGINAL.