NARRATIVA

Este Tribunal de una revisión efectuada a las actas que conforman el presente expediente, y en aras de salvaguardar el derecho a la defensa y el debido proceso, y mantener a las partes en las facultades comunes tal y como están contenidos en los artículos 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil, que existen intereses superiores como lo son los niños, niñas y adolescentes, tal y como se desprende del acta de defunción cursante al folio cuatro (04), así como de las actas de nacimientos, cursante a los folios ocho (08) y diez (10) respectivamente de la presente causa, a este respecto establece el artículo 08 de la Ley Orgánica de Protección del Niño, Niñas y Adolescente:
“(…) Artículo 8. Interés Superior del Niños, Niñas y Adolescentes

El Interés Superior del Niños, Niñas y Adolescentes es un principio de interpretación y aplicación de esta Ley, el cual es de obligatorio cumplimiento en la toma de todas las decisiones concernientes a los niños, niñas y adolescentes.

Este principio está dirigido a asegurar el desarrollo integral de los niños, niñas y adolescentes, así como el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías. (…)”
De la norma ut supra transcrito se desprende, que cuando exista un interés superior en los casos de niños, niñas y adolescentes, son de obligatorio cumplimiento el resguardo de sus derechos y garantías, tal y como esta previsto en la norma. En el presente caso se observa la presencia del interés superior, en virtud de que existen dos adolescentes como sujetos activos en la presente demanda.
En tal sentido, ha sido criterio jurisprudencia establecido por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 33 de fecha 24 de octubre de 2001 (caso: Thais Coromoto Navas Ramírez), lo siguiente:
“(…) sobre la norma atributiva de competencia a los Tribunales de Protección del Niño y del Adolescente, establecía que eran competentes para conocer únicamente de las causas en las cuales los niños y adolescentes actuaran como demandados (…)”

De lo transcrito ut supra, se desprende que de esta manera nuestro constituyente determinó la competencia en materia de niños, niñas y adolescentes conforme lo indica el artículo 177 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el cual establece lo siguiente:
“(…) Artículo 177.- Competencia del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. El Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes es competente en las siguientes materias:

Parágrafo Primero. Asuntos de familia de naturaleza contenciosa:
a) Filiación.
b) Privación, restitución y extinción de la Patria Potestad, así como las discrepancias que surjan en relación con su ejercicio.
c) Otorgamiento, modificación, restitución y privación del ejercicio de la Responsabilidad de Crianza o de la Custodia.
d) Fijación, ofrecimiento para la fijación y revisión de la Obligación de Manutención nacional e internacional.
e) Fijación y revisión de Régimen de Convivencia Familiar nacional e internacional.
f) Negativas o desacuerdos en autorizaciones para viajar dentro y fuera del país.
g) Negativas o desacuerdos en autorizaciones para residenciarse dentro y fuera del país.
h) Colocación familiar y colocación en entidad de atención.
i) Adopción y nulidad de adopción.
j) Divorcio, nulidad de matrimonio y separación de cuerpos, cuando haya niños, niñas o adolescentes comunes o bajo Responsabilidad de Crianza y/o Patria Potestad de alguno de los cónyuges.
k) Divorcio, nulidad de matrimonio, separación de cuerpos, liquidación y partición de la comunidad conyugal o de uniones estables de hecho cuando uno o ambos cónyuges sean adolescentes.
l) Liquidación y partición de la comunidad conyugal o de uniones estables de hecho, cuando haya niños, niñas y adolescentes comunes o bajo Responsabilidad de Crianza y/o Patria Potestad de alguno o alguna de los solicitantes.
m) Cualquier otro afín de naturaleza contenciosa que deba resolverse judicialmente en el cual los niños, niñas y adolescentes sean legitimados activos o pasivos en el proceso.

Parágrafo Segundo. Asuntos de familia de jurisdicción voluntaria:
a) Administración de los bienes y representación de los hijos e hijas.
b) Procedimiento de Tutela, remoción de tutores, curadores, protutores, y miembros del Consejo de Tutela.
c) Curatelas. (…)”

Del presente caso se observa que, el objeto de la pretensión es una demanda de Inhabilitación, estando presentes sujetos activos adolescentes, razones por las cuales ésta Juzgadora estima necesario declarar su incompetencia, en virtud de que el órgano a quien correspondería conocer de asuntos en materia de niños, niñas y adolescentes como, tal y como lo dispone el artículo 60 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece que la incompetencia por la materia se declara aún de oficio en cualquier estado o instancia del proceso, y así se decide.
Por las razones antes expuestas este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, SE DECLARA INCOMPETENTE POR LA MATERIA.- Se ordena la remisión del presente expediente al Juzgado de Protección del Niño, Niña y Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, en la oportunidad correspondiente. Déjese copia certificada de la presente decisión en el archivo del Tribunal.-
La Juez Suplente Especial

Abg. Nelly Castro Gómez
La Secretaria


Abg. Angineb Matos Romero



Nota: La anterior decisión se dictó y publicó en su fecha a la hora de 10:00 a.m., previo el anuncio de Ley.- Se dejó copia certificada de la presente decisión en el archivo del Tribunal.- Conste, Coro, fecha UT-supra.-
La Secretaria

Abg. Angineb Matos Romero