NARRATIVA
En fecha 18-02-2016, se recibe la presente demanda, por ante el Juzgado Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Del Transito de la Circunscripción Judicial del estado Facón, correspondiendo conocer de la misma este Tribunal.-
En fecha 23-02-2016, se admite la presente demanda, ordenándose la citación de los demandados de autos a dar contestación a la presente demanda dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes de que conste el resultado de la citación.-
En fecha 02-03-2.016, comparece por ante este órgano jurisdiccional el ciudadano ESGALDO TOMAS RODRÍGUEZ, plenamente identificado en autos, debidamente asistido por la Abg. Mercely Aracelis Martínez, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 110.159, quien mediante diligencia otorga poder apud acta a la abogada antes nombrada.-
En la misma fecha comparece por ante este órgano jurisdiccional el ciudadano ESGALDO TOMAS RODRÍGUEZ, plenamente identificado en autos, debidamente asistido por la Abg. Mercely Aracelis Martínez, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 110.159, quien mediante diligencia consigna los emolumento necesarios a los fines de la elaboración de la compulsa de citación a los demandaos de autos.-
En fecha 07-03-2.016, el Tribunal por medio de auto acuerda expedir las copias simples solicitadas y tiene como apoderada judicial a la abogada antes nombrada.-
En fecha 15-03-2016, comparece por ante este órgano jurisdiccional, la Abg. Mercely Aracelis Martínez, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 110.159, quien mediante diligencia consigna las copias simples a los fines de librar las respectivas citaciones a los demandaos de auto.-
En fecha 28-03-2016, el Tribunal se avoca al conocimiento de la presente causa en virtud de la designación realizada como Juez Temporal a la Abogada ZENAIDA MORA DE LÓPEZ.-
En fecha 01-04-2016, El Tribunal por medio de auto ordena librar las compulsas de citación a la parte demandada, librándose el respectivo despacho de citación con oficio Nº 0820-158-16.-
En fecha 14-06-2016, el tribunal por medio de auto ordena agregar a los autos resultas de comisión remitidas con oficio 2460-148-2016, de fecha 30-05-2016, emanado del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Colina y Petit de la Circunscripción Judicial del estado Falcón.-
En fecha 17-10-2016, comparece por ante este órgano jurisdiccional, la Abg. Mercely Aracelis Martínez, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 110.159, quien mediante diligencia solicita la citación por carteles conforme a lo establecido en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.-
En la misma fecha el Tribunal mediante auto ordena practicar cómputo de los días continuos desde la fecha de la admisión de la demanda hasta la presente fecha.-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Ahora bien, el legislador estableció la Institución de Perención fundamentando el abandono de las partes en la prosecución del juicio, lo que se atribuye al hecho objetivo de la inactividad procesal durante un tiempo previamente establecido en el Código de Procedimiento Civil. En el caso que nos ocupa, se evidencia que desde el 23 de Febrero de 2.016, hasta la presente fecha, un total de ciento doscientos siete (207) días continuos, sin que las partes hubiese ejecutado ningún acto de procedimiento, sufriendo un abandono total por falta de impulso procesal del actor; lo cual es castigado por la Ley con la perención de la instancia, tal y como está establecido en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil dispone que:
“(…) Artículo 267. Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención.
También se extingue la instancia:
1º Cuando transcurridos treinta (30) días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la Ley para que sea practicada la citación del demandado.
2º Cuando transcurridos treinta (30) días a contar desde la fecha de la reforma de la demanda, hecha antes de la citación, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la Ley para que sea practicada la citación del demandado;
3º Cuando dentro del término de seis (06) meses constados desde la suspensión del proceso por la muerte de alguno de los litigantes o por haber perdido el carácter con que obraba, los interesados no hubieren gestionado la continuación de la causa, ni dado cumplimiento a las obligaciones que la Ley les impone para proseguirla. (…)”.
La doctrina señala que la perención es la extinción del proceso por el transcurso de un tiempo determinado (anual, semestral, mensual), sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. En tal sentido, el autor Arístides Rengel-Romberg, en su obra sobre Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, Tomo ll. Pág. 372-373, afirma lo siguiente:
“(...) Para que la perención se produzca, se requiere la inactividad de las partes. La inactividad está referida a la no realización de ningún acto de procedimiento. Es una actitud negativa u omisiva de las partes, que debiendo realizar los actos del procedimiento, no los realizan; pero no del Juez, porque si la inactividad del Juez pudiese producir la perención, ello equivaldría a dejar el arbitrio de los órganos del Estado la extinción del proceso.
La perención se encuentra así determinada por tres condiciones esenciales: una objetiva, la inactividad, que se reduce a la falta de realización de actos procesales; otra subjetiva, que se refiere a la actitud omisiva de las partes y no del Juez; y finalmente una condición temporal, la prolongación de la inactividad de las partes por el término de un año.
La jurisprudencia nacional ha venido sosteniendo que la perención tiene su fundamento en la negligencia de las partes y en la presunción de que la inactividad de éstas entraña una renuncia a continuar la instancia. (...)”
De lo Ut-Supra transcrito se desprende que la perención de la instancia es la figura que extingue el proceso en virtud de la inactividad de las partes prolongada por un cierto tiempo, y se encuentra determinada por tres condiciones esenciales: una objetiva, que está referida a la inactividad, se reduce a la falta de realización de actos procesales; otra subjetiva, que se refiere a la actividad omisiva de las partes y/o del Juez; y finalmente, una condición temporal, la prolongación de la inactividad de las partes por el término de un año, o de un semestre o de treinta días. Las mencionadas condiciones objetivas, subjetivas y temporales de la perención revelan que su fundamento está en que la inactividad de las partes entraña una renuncia a continuar la instancia y en la conveniencia de que el estado se libere de la obligación de proveer sobre la demanda, después de ese período de inactividad prolongada.
Por las razones antes expuestas este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Del Transito de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, con Sede en Coro, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley: DECLARA: PRIMERO: LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA, conforme a lo establecido en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, primer aparte en el presente procedimiento de SIMULACIÓN DE VENTA, intentada por ESGALDO TOMAS RODRÍGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-2.785.119, domiciliado en la Vela de Coro, Municipio Colina del estado Falcón, en contra de los ciudadanos EDGARDO JOSÉ RODRIGUEZ CURIEL, MIRTHA GUADALUPE RODRIGUEZ CURIEL, JOSÉ ANTONIO RODRIGUEZ LUGO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V-8.832.073, V-9.507.965, V-20.932.645.-
SEGUNDO: No hay especial Condenación en Costas, de conformidad con lo previsto en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.
TERCERO: De conformidad con lo previsto en el artículo 248 ejusdem, déjese copia certificada de la decisión en el archivo de este Tribunal.
La Juez Suplente Especial
Abg. Nelly Castro Gómez La Secretaria
Abg. Angineb Matos Romero
Nota: La anterior decisión, se dictó en su fecha, siendo las 10:30 a.m., dejándose Copia Certificada de la misma para el Archivo del Tribunal, de conformidad con lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. Conste. Coro. Fecha Ut-Supra.-
La Secretaria
Abg. Angineb Matos Romero
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