NARRATIVA
En fecha 17-03-2.014, se recibe la presente demanda, por ante el Juzgado Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Del Transito de la Circunscripción Judicial del estado Facón, correspondiendo conocer de la misma este Tribunal.-
En fecha 20-03-2.014, se admitió la presente demanda, ordenándose la citación de los demandados de autos a dar contestación a la presente demanda dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes de que conste el resultado de la citación un vez conste en autos el vencimiento de los sesenta (60) días continuos de la publicación del Edicto.-
En fecha 03-04-2014, comparece por ante este órgano jurisdiccional la ciudadana SONIA DEL CARMEN SANQUIZ SANCHEZ, plenamente identificado en autos, debidamente asistida por el Abogado JOSÉ GREORIO GOMEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 64.820, quien mediante diligencia otorga poder apud acta al abogado antes nombrado.-
En fecha 14-04-2014, comparece por ante este órgano jurisdiccional el DOUGLAS PAULINO ALFONZO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 220.458, quien mediante diligencia consigna copias simples el libelo de la demanda y auto de admisión a los fines de la compulsa de citación del demandado de autos.-
En fecha 07-04-2014, comparece por ante este órgano jurisdiccional el Abogado JOSÉ GREGORIO GOMEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 64.820, quien mediante diligencia solicita se le designe correo especial a los fines de cumplir con el mandato de citar el demandado.-
En fecha 08-04-2014, el Tribunal por medio de auto acuerda tener como apoderado judicial a los abogados DOUGLAS PAULINO ALFONZO y JOSÉ GREGORIO GOMEZ, inscritos en el Inpreabogado bajo el Nº 220.458 y 64.820.-
En fecha 09-04-2014, DOUGLAS PAULINO ALFONZO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 220.458, quien mediante diligencia consigna la cantidad de Bs. 100,oo a los fines de las copias del libelo de la demanda u auto de admisión.-
En fecha 08-04-2014, el Tribunal por medio de auto acuerda librar las respectivas expedir las copias certificadas del libelo de la demanda y auto de admisión conforme al artículo 112 del Código de Procedimiento Civil.-
En fecha 22-04-2014, el Tribunal por medio e auto acuerda librar compulsa de citación con su respectivo despacho y oficio y acordándose designar como correo especial al Abg. José Gregorio Gómez, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 64.820.-
En fecha 14-10-2014, comparece por ante este órgano jurisdiccional el Abogado JOSÉ GREGORIO GOMEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 64.820, quien mediante diligencia solicita se ratifiquen los oficios que rielan a los folios 217, y que el Tribunal comisionado remita las resultas de la comisión.-
En fecha 21-10-2014, el Tribunal por medio de auto acordó ratificar contenido de oficio Nº 0820-217-14, librado en fecha 26-05-2014.-
En fecha 21-04-2015, el Tribunal mediante auto ordenó agregar a los autos resultas de comisión Nº AP-11-C-14-1438, recibida con oficio 137-15 de fecha 31 e marzo e 2015, del Tribunal Décimo Quinto e Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Área Metropolitana de Caracas, de fecha 16 de abril de 2015.-
En fecha 04-05-2015, comparece por ante este órgano jurisdiccional el Abogado JOSÉ GREGORIO GOMEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 64.820, quien mediante diligencia solicita la citación por carteles conforme lo establecido en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.-
En fecha 08-05-2015, el Tribunal por medio de auto acordó librar cartel de citación a la parte demandada conforme a lo establecido en el artículo 223 el Código de Procedimiento Civil.-
En fecha 25-05-2015, comparece por ante este órgano jurisdiccional el Abogado JOSÉ GREGORIO GOMEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 64.820, quien mediante diligencia consigna periódico del diario Ultimas Noticias done consta publicación e Cartel de Citación.-
En fecha 26-05-2015, el Tribunal mediante auto ordenó agregar los autos ejemplares de los diarios ULTIMAS NOTICIAS y EL FALCONIANO.-
En fecha 31-07-2015, el Tribunal por medio de auto acordó ratificar el contenido de oficio 0820-290 e fecha 08-05-2015.-
En la misma fecha el Tribunal mediante auto ordena practicar cómputo de los días continuos desde la fecha de la admisión de la demanda hasta la presente fecha.-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Ahora bien, el legislador estableció la Institución de Perención fundamentando el abandono de las partes en la prosecución del juicio, lo que se atribuye al hecho objetivo de la inactividad procesal durante un tiempo previamente establecido en el Código de Procedimiento Civil. En el caso que nos ocupa, se evidencia que desde el día siguiente a la fecha 20 de marzo de 2014 hasta la presente fecha 20 de octubre de 2016, un total de ochocientos (800) días continuos, sin que las partes hubiese ejecutado ningún acto de procedimiento, sufriendo un abandono total por falta de impulso procesal del actor; lo cual es castigado por la Ley con la perención de la instancia, toda vez que de las actas que conforman la presente causa se desprende en el folio 249 de la presente causa, manifestación realizada por el Alguacil titular del Tribunal Décimo quinto e Municipio Ordinario y Ejecutor e Medidas e la circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en dicha consignación consta Comprobante de Presentación de Actuación en el cual se manifiesta: “…En horas de despacho del día de hoy 27-02-2015, comparece el ciudadano ARMANDO DUQUE, Alguacil titular quien expone: Consigno en este acto compulsa de citación SIN FIRMAR por FALTA DE IMPULSO PROCESAL…”. (negrita, cursiva y subrayado del Tribunal).-
Aunado a ello, consta en el folio 269, de la presente causa, auto de fecha 31 de marzo de 2015, el cual indica que por cuanto la parte interesada no dio impulso procesal a la presente comisión, por lo que ordena la remisión al Juzgado comitente, por lo que existe un evidente abandono total por falta de impulso procesal del actor, lo cual es penalizado por el legislador, tal y como esta establecido en el artículo el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente:
“(…) Artículo 267. Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención.
También se extingue la instancia:
1º Cuando transcurridos treinta (30) días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la Ley para que sea practicada la citación del demandado.
2º Cuando transcurridos treinta (30) días a contar desde la fecha de la reforma de la demanda, hecha antes de la citación, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la Ley para que sea practicada la citación del demandado;
3º Cuando dentro del término de seis (06) meses constados desde la suspensión del proceso por la muerte de alguno de los litigantes o por haber perdido el carácter con que obraba, los interesados no hubieren gestionado la continuación de la causa, ni dado cumplimiento a las obligaciones que la Ley les impone para proseguirla. (…)”.
La doctrina señala que la perención es la extinción del proceso por el transcurso de un tiempo determinado (anual, semestral, mensual), sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. En tal sentido, el autor Arístides Rengel-Romberg, en su obra sobre Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, Tomo ll. Pág. 372-373, afirma lo siguiente:
“(...) Para que la perención se produzca, se requiere la inactividad de las partes. La inactividad está referida a la no realización de ningún acto de procedimiento. Es una actitud negativa u omisiva de las partes, que debiendo realizar los actos del procedimiento, no los realizan; pero no del Juez, porque si la inactividad del Juez pudiese producir la perención, ello equivaldría a dejar el arbitrio de los órganos del Estado la extinción del proceso.
La perención se encuentra así determinada por tres condiciones esenciales: una objetiva, la inactividad, que se reduce a la falta de realización de actos procesales; otra subjetiva, que se refiere a la actitud omisiva de las partes y no del Juez; y finalmente una condición temporal, la prolongación de la inactividad de las partes por el término de un año.
La jurisprudencia nacional ha venido sosteniendo que la perención tiene su fundamento en la negligencia de las partes y en la presunción de que la inactividad de éstas entraña una renuncia a continuar la instancia. (...)”
De lo Ut-Supra transcrito se desprende que la perención de la instancia es la figura que extingue el proceso en virtud de la inactividad de las partes prolongada por un cierto tiempo, y se encuentra determinada por tres condiciones esenciales: una objetiva, que está referida a la inactividad, se reduce a la falta de realización de actos procesales; otra subjetiva, que se refiere a la actividad omisiva de las partes y/o del Juez; y finalmente, una condición temporal, la prolongación de la inactividad de las partes por el término de un año, o de un semestre o de treinta días. Las mencionadas condiciones objetivas, subjetivas y temporales de la perención revelan que su fundamento está en que la inactividad de las partes entraña una renuncia a continuar la instancia y en la conveniencia de que el estado se libere de la obligación de proveer sobre la demanda, después de ese período de inactividad prolongada.
Por las razones antes expuestas este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Transito de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley: DECLARA: PRIMERO: LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA, conforme a lo establecido en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, primer aparte en el presente procedimiento de DAÑOS MORALES y LUCRO CESANTE, intentada por SONIA DEL CARMEN SANQUIZ SANCHEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-10.702.364, en contra de la sociedad mercantil BANESCO BANCO UNIVERSAL C.A.- SEGUNDO: No hay especial Condenación en Costas, de conformidad con lo previsto en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.
TERCERO: De conformidad con lo previsto en el artículo 248 ejusdem, déjese copia certificada de la decisión en el archivo de este Tribunal.
La Juez Temporal
Abg. Zenaida Mora de López
La Secretaria
Abg. Angineb Matos Romero
Nota: La anterior decisión, se dictó en su fecha, siendo las 10:30 a.m., dejándose Copia Certificada de la misma para el Archivo del Tribunal, de conformidad con lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. Conste. Coro. Fecha Ut-Supra.-
La Secretaria
Abg. Angineb Matos Romero
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