NARRATIVA
En fecha 26 de Octubre 2007, la presente DEMANDA DE SIMULACION Y NULIDAD DE VENTA DE UN INMUEBLE, recibida por ante la oficina de recepción y distribución de documentos- Maracaibo Estado Zulia, recayendo por distribución al JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DEL ESTADO ZULIA.
En fecha 01 de Noviembre del 2007, el juzgado cuarto de primera instancia del estado Zulia, procedió a admitir la DEMANDA DE SIMULACION Y NULIDAD DE VENTA DE INMUEBLE.
En fecha 6 de Noviembre de 2007, la parte actora consigno escrito de Reforma a la Demanda.
En fecha 9 de Noviembre de 2007 el tribunal cuarto civil del Zulia, procedió a admitir la reforma a la demanda.
En fecha 15 de Noviembre 2007, el apoderado de la parte actora diligencio la solicitud de copias certificadas del libelo de la demanda y auto de admisión a los efectos de librar la citación.
En fecha 04 de Diciembre 20007, el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil del Estado Zulia, declino la competencia al Juzgado Primero de Primera Instancia del Transito y Agrario de la circunscripción judicial del Estado Zulia.
En fecha 25 de Marzo 2008, el Juzgado de Primera Instancia en Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia se declaro competente para conocer de la presente demanda.
En fecha 17 de Septiembre de 2008, el Tribunal Primero de Primera Instancia Agraria del Estado Zulia, emitió auto admitiendo la causa y en consecuencia ordena librar las citaciones a las partes.
En fecha 01 de Octubre de 2008, el abogado asistente de la parte actora, solicito se libren las compulsas para practicar la citación.
En fecha 12 de Noviembre de 2008, el Apoderado judicial de la parte actora solicitó se libren los correspondientes carteles de citación.
En fecha 25 de Marzo de 2009, las partes demandadas con su apoderado judicial, consignaron ante Secretaria el Poder.
En fecha 06 de Abril de 2009, los demandados en auto consignaron escrito de contestación a la demanda e interpusieron cuestiones previas.
En fecha 23 de Abril de 2009, la parte actora presentó escrito de contestación a la cuestión previa.
En fecha 27 de Abril de 2009, el apoderado judicial de la parte demandada solicitó la apertura de la articulación probatoria.
En fecha 28 de Abril de 2009, el Tribunal emitió auto fijando la articulación de Ocho (8) días.
En fecha 11 de Mayo de 2009, el Tribunal agrario Primero de Primera Instancia del Estado Zulia admite la reconvención, siendo contestada por la parte actora en fecha 20 de Mayo de 2009.
En fecha 03 de Junio de 2009, el Tribunal admitió las pruebas presentadas por los apoderados judiciales de las partes demandadas.
En fecha 03 de Noviembre de 2009, el Tribunal Primero de Primera Instancia Agrario del Estado Zulia, dictó sentencia sobre la cuestión previa opuesta por las partes demandadas.
En fecha 04 de Noviembre de 2009, los apoderados judiciales de la parte demandada apelaron de la decisión sobre cuestiones previas.
En fecha 17 de Noviembre de 2009, el Tribunal emitió auto negando el recurso de apelación.
En fecha 02 de Diciembre de 2009, las partes demandadas interpusieron el recurso de hecho.
En fecha 20 de Junio de 2012, el Tribunal Primero de Primera Instancia del Estado Zulia se declaró incompetente por el territorio.
En fecha 25 de Febrero de 2013, se notificaron a los demandados y se comisionó al Juzgado Octavo de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lozada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.
En fecha 22 de Octubre de 2013, el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil del Estado Falcón, dictó sentencia como punto previo la Perención, siendo declarada definitivamente firme en fecha 04 de Noviembre de 2013, librándose notificaciones a las partes.
En fecha 10 de Enero de 2014, el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón emitió auto subsanando la omisión de las notificaciones a las partes por cuanto la sentencia salió fuera del lapso.
En fecha 06 de Agosto de 2014, el Juzgado Superior Agrario fijó audiencia oral y pública a los efectos de oír recurso de apelación.
En fecha 16 de Septiembre de 2014, el Juzgado Superior Agrario del Estado Zulia dictó fallo declarando con lugar la apelación interpuesta por el apoderado judicial de la parte actora y se repone la causa al estado de designar Defensor Agrario.
En fecha 03 de Febrero de 2015, el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón solicitó a la coordinación de la Defensa Pública que designe Defensor Agrario en la presente causa.
En fecha 24 de Abril de 2015, la Defensa Pública nombro como Defensor Agrario a la abogada Betania López.
En fecha 07 de Julio de 2015, la Defensora Agraria procedió a contestar y promover pruebas en la presente demanda.
En fecha 10 de Julio de 2015, el Juez del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, procedió a inhibirse en la presente causa.
En fecha 15 de Julio de 2015, venció el lapso de allanamiento de conformidad con el artículo 86 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 28 de Julio de 2015, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, se avoca al conocimiento de la presente causa.
En fecha 11 de Agosto de 2015, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón procedió a fijar la audiencia preliminar en el presente juicio.
En fecha 13 de Agosto de 2015, el Juzgado Superior de esta Circunscripción Judicial, declaró con lugar la inhibición propuesta por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón.
En fecha 28 de Septiembre de 2015, se llevó a cabo la audiencia preliminar de conformidad con el artículo 220 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario y en misma fecha, el apoderado judicial de la parte actora presentó escrito contentivo de cuatro (04) folios útiles vuelto.
En fecha 01 de Octubre de 2015, estando dentro del lapso para la fijación de los límites de la controversia de conformidad con el artículo 221 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.
En fecha 08 de Octubre de 2015, el apoderado judicial de la parte actora promovió la prueba de informe.
En fecha 19 de Octubre de 2015, este Tribunal libró oficios correspondientes a la prueba de informe solicitada.
En fecha 21 de Octubre de 2015, este Tribunal dejó constancia que la parte demandada no presentó pruebas y procedió a fijar la audiencia probatoria.
En fecha 06 de Noviembre de 2015, el apoderado judicial de la parte actora presentó escrito contentivo de Tres (3) folios útiles vuelto.
En fecha 11 de Noviembre de 2015, este Tribunal dejó sin efecto el auto de fecha 30 de Octubre de 2015, donde se había fijado la audiencia probatoria.
En fecha 16 de Marzo de 2016, el abogado de la parte actora consigna Poder debidamente notariado.
En fecha 29 de Marzo de 2016, se avocó al conocimiento de la causa la Juez Zenaida Mora de López en función de que la Juez de éste Tribunal se encuentra de vacaciones.
En fecha 05 de Abril de 2016, éste Tribunal ordenó a Secretaria, practicara cómputo.
En fecha 07 de Abril de 2016, vencido como se encuentra el lapso de evacuación de pruebas, se procede a fijar la audiencia probatoria para el Décimo Quinto (15) día siguiente a las 10:00 a.m., una vez que conste en autos la última de las notificaciones de las partes.
En fecha 15 de Junio de 2016, se celebró la audiencia de probatoria, en la fecha y hora indicada por éste Tribunal, se libró oficios a la entidad bancaria.
El Tribunal procede a dictar Sentencia fuera del lapso y procede de conformidad con el artículo 251 del Código de procedimiento.-
DE LOS PUNTOS PREVIOS DURANTE EL DESARROLLO DEL PROCESO
La parte demandante, José Rafael Rodríguez, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 12.732.043, representado Judicialmente por la abogada Ligcar Fuenmayor Sánchez, inscrita en el inpreabogado bajo el Nro. 79.885, en fecha 06 de noviembre de 2007, presentan escrito de demanda, en la cual establecen:
“En nombre de mi representado...Que en fecha 05 de Marzo de 2007, su mandante celebro contrato de Opción a Compra, asumiendo el carácter de Prominente comprador por una parte y por la otra los ciudadanos Nellis Antonia Herrera Hernández, Ángel Danilo Navarro, los cuales comprometieron un bien conyugal, de conformidad con lo pautado en el articulo 168 ejusdem, contrato suscrito por las partes en la Notaria Pública Quinta de Maracaibo Estado Zulia, quedando anotado bajo el Nro. 35, Tomo 53, teniendo como objeto contractual un inmueble constituido por unas mejoras y bienhechurias, que constituyen un Fundo Agropecuario originalmente denominado “La Rosaleda” y que actualmente se conoce como “La Ceibita” situado en la Jurisdicción de la Parroquia Bariro del Municipio Autónomo de Buchivacoa del Estado Falcón, fomentadas sobre tierras que se dicen baldíos, en una extensión de ciento cincuenta hectáreas (150 Has), propiedad que ostenta la Prominente vendedora y su cónyuge, conforme a documento a citar mas adelante, pero aclarando que la superficie documental, no esta debidamente reflejada en dicho instrumento sino en la inscripción del Registro de predios del Instituto Nacional de Tierras y los correspondientes planos de Mesura sobre el Fundo en comento, que reflejan una superficie de OCHENTA Y OCHO HECTÁREAS MIL QUINIENTOS CUARENTA Y TRES METROS CUADRADOS (88.1543 Mts2), sobre las que se encuentran fomentadas las siguientes bienhechurias, seis (06) represas, veintiocho divisiones (28), una (01) vaquera con conjunto de corrales, quince (15) puestos de comederos de animales, hechos de madera y concreto, una (01) tanque para almacenamiento de alimento de cebada, fabricado en concreto que mide 2x2 1/2 y una casa construida, con paredes de bloques de cemento, techada en zinc, pisos de cemento, puertas y ventanas de madera, la cual cuenta con todos sus servicios. Dicho fundo se encuentra totalmente cercado por todos sus vientos o linderos con cinco (5) y nueve (9) cuerdas de alambre de púas y estantillos de curari, comprendida dentro de los siguientes linderos NORTE: Con carretera Bariro-quebrada arriba. SUR: Fundo San Antonio, que es o fue propiedad de Rito Romero. ESTE: Con propiedad que es o fue de Rito Romero y Francisco Figueroa y callejón de por medio y OESTE: Con propiedad que es o fue de Omar José Herrera, el cual les pertenece a tenor de documento Protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Buchivacoa del Estado Falcón, de fecha 26 de Marzo de 1992, anotado bajo el Nro. 46, Folios del 120 al 121, del Protocolo Primero, Tomo 1, por la cantidad de DOSCIENTOS VEINTE MIL BOLIVARES (BSF. 220.000,oo), de los cuales su mandante entrega la prominente vendedora y a su cónyuge la cantidad de CINCUENTA MIL BOLIVARES (BSF. 50.000,oo) a cada uno, en calidad de aras que serian imputados al precio de venta antes referido.-
Que es el caso, que el contrato por las partes, fue convenido como plazo mínimo para el cumplimiento de las partes un lapso de ciento veinte (120) días, mas una eventual prorroga de noventa (90) días, a la cual se acoge su mandante, en virtud de la actuación por omissis de la vendedora de no suministrar los documentos que contrae la cláusula cuarta del referido contrato y que por voluntad bilateral consensualmente se acordó siguiente:
CUARTA: La prominente vendedora, se obliga con el prominente comprador, a entregarle en un lapso de (30) días los documentos pertinentes y necesarios para la aprobación del escrito ante la Institución Bancaria, autorización del Instituto Nacional de Tierras (INTI), PARA CONCRETARSE DICHA OPERACIÓN DE VENTA DEFINITIVA, Registro de productor agropecuario vigente por el (M.A.T.3), Registro Tributario de Tierras (SENIAT), CERTIFICADO DE FINCA PRODUCTIVA O INFORME INSPECCIÓN TECNICA EMITIDA POR EL I.N.T.I. y certificado de gravámenes y se compromete en este acto a entregar el inmueble totalmente solvente con lo que respecta a los servicios públicos e impuestos Municipales.
Bajo estas condiciones de cumplimiento contractual derivadas del contrato de opción a compra venta para la prominente vendedora, asimismo su mandante realizó los tramites pertinentes, pero la actitud dolosa de la prominente vendedora y su cónyuge, quienes han obstaculizado e imposibilitado que la venta definitiva se concrete, aun cuando fueron notificados en cuanto al cumplimiento de su mandante, y es por ello, que en fecha 06 de Marzo de 2007, mediante comprobante bancario signado con el Nro. 113580340, efectuado en la cuenta corriente Nro. 01160121950190397780, del Banco Occidental de Descuento, cuyo titular es el ciudadano Ángel Danilo Navarro, su mandante en su condición de prominente comprador, realizó el segundo pago parcial, quedando un saldo deudor de CIENTO VEINTE MIL BOLIVARES (Bsf. 120.000,oo), igualmente en la cláusula la quinta, la prominente vendedora, se compromete a realizar el tramite, mediante el cual se traspase la propiedad, y su cónyuge, autoriza al mismo.-
Fundamenta su acción en demandante, de conformidad con lo pautado en los artículos 1159, 1160, 1167 y1264 del Código Civil, razones por las cuales demanda por cumplimiento de Contrato de opción de compra venta.
La parte demandada, alego cuestiones previas, las cuales fueron decididas por el Juzgado de la causa y reconviene de la siguiente manera:
Promovió como pruebas:
1 ) Documento autenticado ante la Notaria Pública Quinta del Estado Zulia, el 05 de Marzo de 2007, anotado bajo el Nro.35, TOMO 53 DE LOS Libros respectivos.-
2 ) Promueve, deposito Bancario de fecha 06 de marzo de 2007, Nro. 11358034, depósito a la cuenta Nro. 01160121950190397780, del Banco Occidental de Descuento, cuyo titular es Ángel Danilo Navarro cónyuge de la ciudadana Nellis Antonia Herrera Hernández, un pago parcial del precio de venta, para configurar los efectos contractuales a que se refiere el contrato, por la cantidad de (Bsf. 50.000,oo), sobre el precio de (BSF. 220.000.oo), quedando un monto deudor de (Bsf. 120.000,oo).-
RECONVENCION
De conformidad con lo establecido en el artículo 224 de la Ley de Tierra y Desarrollo Agrario, que el documento autenticado en la Notaria Pública Quinta de Maracaibo Estado Zulia, establece una serie de cláusulas, a la cual nuestro mandante al momento del deposito al cónyuge de esa, se comunico con el actor, que ya casi están listos los recaudos señalados en la cláusula cuarta y que había varios inconvenientes en la obtención de todos los recaudos, por cuanto se trataban de oficinas públicas, donde la tramitación se hacia mas lenta y prometió que se los entregaría dentro del lapso de 120 días o en el termino de los noventa días (90) de prorroga. Que trataron de comunicarse con el demandante y se trasladaron a su residencia, con el objeto de informarle que los recaudos estaban listos para que los presentaran a la institución bancaria para la obtención del crédito hipotecario y que una vez aprobado el crédito, se realizarían los documentos de tradición. Que solicito a un tribunal se le notificara y que su mandante, cumplir expresamente con lo convenido en el contrato de opción a compra, por lo que reconvienen en la resolución de contrato de opción a compra venta y muy especial en las cláusulas cuarta (4ta) y (6ta) del referido contrato, razones por las cuales interpongo la Resolución de Contrato de compra venta, con fundamento en el articulo 1167 del Código Civil.-
DE LAS PRUEBAS
De conformidad con lo establecido en el artículo 216 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario promueve:
PRIMERO: De conformidad con la comunidad de la prueba, promueve documental constituida por:
1 ) Contrato de Opción de compraventa.
2 ) Promueven notificación de fecha 31 de Julio de 2007.
3 ) Promueve, de conformidad con lo pautado en el articulo 433 del Código de Procedimiento Civil, que refiere al informe o copia sobre elementos de juicio, donde solicita se requiera al Poder Electoral, situada en la avenida 2 (El Milagro) con final de la calle 77, de Maracaibo Estado Zulia, si para el 31 de Julio de 2007, la dirección o domicilio del demandante era Conjunto Residencial El Varillal, Edificio Cedro Nro. 4.-
DE LA INTERVENCION DEL DEFENSOR AGRARIO
Alega la Defensora Agraria, a los fines de dar contestación a la demanda, por Simulación y Nulidad de Venta, en representación de los ciudadanos Nellys Antonia Herrera Hernández, Ángel Danilo Navarro y Javier Ernesto Arraiz Ciciruca.
La misma niega, rechaza y contradice, tanto en los hechos como en el derecho, la demanda incoada contra sus representados por ser falsos de toda falsedad e inciertos los hechos narrados e improcedente el derecho invocado en la misma.
Niega, rechaza y contradice, que la ciudadana Nelly Herrera y Ángel Navarro, hayan simulado conjuntamente con el ciudadano Javier Ernesto Ciciruca, la venta del inmueble.-
DE LAS PRUEBAS
De conformidad con lo establecido en el artículo 205 de la Ley de Tierra y Desarrollo Agrario promueve:
1 ) Promueve el contrato de compra venta, que consta en documento autenticado en la Notaria Pública Quinta de Maracaibo Estado Zulia.-
2 ) Promueve las documentales, que integran parte del expediente de notificación Judicial practicada el 31 de julio de 2007.-
3 ) Promueve, oficio Nro. 693-2009, de fecha 10 de Agosto de 2009, donde se revoco la medida de Prohibición de Enajenar y Gravar.-
4 ) Promovió la comunidad de la prueba, en cuanto favorezca a mis representados.-
5 ) De conformidad con la comunidad de la prueba, hace de ella las pruebas promovidas por la parte actora.-
En fecha 28 de septiembre de 2015, se llevo a cabo la Audiencia preliminar de conformidad con lo pautado en el artículo 220 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, donde se contó con la presencia de los demandantes de auto, y la Defensora Agraria.
La parte actora, que toma como referencia la contestación de la demanda de la Defensora Agraria, en la cual queda trabada la litis, en la cual se refiere a una exposición referente a la validez del contrato de opción a compra, que este contrato le da la condición de acreedor para ejercer la acción de cumplimiento de contrato, confiriéndole el interés jurídico actual para proponer la demanda de simulación de venta y nulidad de contrato de venta.-
En la presente audiencia, se dieron por admitidas las siguientes pruebas:
• Dan por admitidas, la contestación de la Defensora Agraria en representación de los demandados de autos.-
De las pruebas que proponen promover:
• Para probar la simulación del contrato de compra venta efectuada, promueven informes prevista en el articulo 433 del Código de Procedimiento Civil, para que oficie al Director de la Superintendencia de Bancos y otras Instituciones Financieras.-
LIMITES DE LA CONTROVERSIA
De conformidad con lo establecido en el artículo 221 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, se fijan los límites de la controversia a los fines de demostrar los actos fraudulentos de los demandados, a través de una venta sobre un inmueble objeto de litigio.-
Se dejo constancia que la parte demandada, no presentó probanzas en el presente proceso agrario de cumplimiento de contrato.-
PUNTO PREVIO LA PERENCION DE LA INSTANCIA
Alega la parte demandada de autos, que de conformidad con lo establecido en el articulo 221 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, donde oponen la Perención de la Instancia, de conformidad con el articulo 267, ordinal 1 del Código de Procedimiento Civil, ya que en fecha 25 de marzo de 2008, que corre al folio 31 del expediente, el Juzgado Agrario Primero de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, se declara competente en razón de la materia para conocer del presente caso y en consecuencia admitió cuanto a lugar en derecho y ordeno la citación de los demandados y que se libraran los recaudos de citación, de conformidad con el artículo 211 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.
Ahora bien, no es sino hasta el día 07 de agosto de 2008, cuando el actor presentó escrito solicitando se modifique el auto de fecha 25 de marzo de 2008, en el sentido que se ordene la adecuación al proceso especial Agrario.
Revisadas como han sido las actas procesales que conforman el presente expediente, y dada la facultad otorgada al Juez en el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil, en cuanto a la declaratoria de oficio de la perención, pasa este Tribunal, previo al análisis del expediente, a revisar de oficio si en la presente causa ha operado la perención de la instancia de conformidad con el artículo 267 eiusdem.
En ese sentido, el Código de Procedimiento Civil, utiliza el término instancia en dos sentidos diferentes, uno, como solicitud, petición o impulso, cuando alguna disposición exige que el Juez proceda a instancia de parte, y dos, como proceso judicial de conocimiento, desde que se inicia con la demanda, hasta la sentencia definitiva de fondo. Al respecto, el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en su ordinal 1, establece lo siguiente:
...Omissis: También se extingue la instancia:
1) Cuando transcurridos treinta (30) días a contar desde la fecha de la admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado”.
Asimismo, el artículo 269 eiusdem, señala:
La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal [...] En las disposiciones antes transcritas, el término instancia es utilizado como impulso, el proceso se inicia a impulso de parte, y este perime en los supuestos de la disposición legal, provocando su extinción.
La denominada perención breve es un acontecimiento que se produce por la falta de impulso de la citación por más treinta días (30) siguientes a la admisión de la demanda, específicamente la falta de cumplimiento de parte de la actora de su obligación de suministrar los medios o recursos necesarios para el traslado del alguacil, a los fines de practicar la citación, y la norma que la regula ha sido considerada como cuestión de orden público, es un modo de extinguir el procedimiento. En ese sentido, respecto a la perención breve, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia del 22/05/2008, Exp. AA20-C-2007-000815 (caso: MARIOLGA QUINTERO TIRADO y NILYAN SANTANA LONGA), ratificando su criterio sentando por decisión N 537 del 6 de julio de 2004, estableció lo siguiente:
”En otras palabras, las obligaciones de la parte demandante o intimante a los efectos de generar la citación o intimación de su contraparte, son precisamente: la facilitación de vehículo para el traslado del alguacil, los gastos de manutención y el hospedaje; lo que se traduce en la obligación de proporcionar al alguacil los emolumentos necesarios para la práctica de la citación de la parte demandada. De modo que, el accionante tiene la obligación de presentar diligencia dentro de los treinta (30) días siguientes a la admisión de la demanda, en la cual ponga a la orden del alguacil los medios y recursos necesarios para el logro de la citación de la parte demandada, cuando ésta haya de practicarse en un sitio o lugar que diste más de 500 metros de la sede del tribunal; siendo obligación del alguacil dejar constancia en el expediente de que la parte demandante le proporcionó lo exigido en la ley a los fines de realizar las diligencias pertinentes para la consecución de la citación. Dicho lo anterior, esta suprema jurisdicción concluye y reitera su doctrina en el sentido de dejar sentado que el incumplimiento de la obligación prevista en el artículo 12 de la Ley de Arancel Judicial, es decir, no proporcionar al alguacil los medios y recursos necesarios para la práctica de la citación, acarrearla perención de la instancia” (Sentencia Nro 00293 del 22/05/2008, Exp. Nro AA20-C-2007-000815).
De acuerdo al criterio precedentemente citado, una vez admitida la demandada, la parte actora tiene la carga de impulsar la citación, carga ésta que se circunscribe a su obligación de proporcionar dentro del lapso de treinta (30) días siguientes a la admisión, los emolumentos al Alguacil a los fines del traslado para la práctica de la citación del demandado, siempre y cuando la dirección a la cual se ha de trasladar el Alguacil diste a más quinientos metros (500 M.) de la sede del Tribunal.
El incumplimiento de la mencionada obligación, opera cuando la actora no facilita la labor del Alguacil del Tribunal, en cuanto a su traslado al domicilio del demandado y fundamentalmente al producirse la falta de consignación de los emolumentos respectivos, pasados los treinta (30) días continuos una vez admitida la demanda, lo cual acarrea la sanción de perimir la instancia, puesto que el Estado por ser garante del proceso, esta en la necesidad de evitar que los juicios se prolonguen indefinidamente, manteniendo en intranquilidad y zozobra a las partes y en estado de incertidumbres los derechos privados.
Ahora bien, en el caso sub-examine, desde la admisión de la demanda el Juzgado Agrario con sede en el Estado Zulia, en cuyo auto de admisión, el Juzgado en cuestión, no realizó el auto para mejor proveer, a los fines de adecuar la demanda a la Ley Agraria, sino que por el contrario, la parte interesada, diligencia los fines de que el Tribunal ordenara por medio de auto dicha adecuación, cuestión que no es aplicable a la parte interesada, por lo cual no debe ser penalizado el actor. Ahora bien, luego de adecuarse la demanda en cuestión, la parte actora, si cumplen el lapso de treinta (30) días, lo referente a las copias para la citación y la cancelación de los emolumentos para el traslado del Alguacil, en consecuencia, en el presente caso en el ordinal 1 del artículo 267 de nuestra norma Adjetiva Civil, no se aplica en el presente caso, POR LO QUE DEBE DECLARARSE SIN LUGAR LA SOLICITUD DE PERENCION DE LA INSTANCIA y así se decide.-
PUNTO SOBRE LA RECONVENCION
De conformidad con lo establecido en el articulo 224 de la Ley de Tierra y Desarrollo Agrario, que el documento autenticado en la Notaria Pública Quinta de Maracaibo Estado Zulia, establece una serie de cláusulas, a la cual nuestro mandante al momento del deposito al cónyuge, se comunico con el actor, que ya casi están listos los recaudos señalados en la cláusula cuarta y que había varios inconvenientes en la obtención de todos los recaudos, por cuanto se trataban de oficinas públicas, donde la tramitación se hacia mas lenta y prometió que se los entregaría dentro del lapso de ciento veinte (120) días o en el termino de los noventa días (90) de prorroga. Que trataron de comunicarse con el demandante y se trasladaron a su residencia, con el objeto de informarle que los recaudos estaban listos para que los presentaran a la institución bancaria para la obtención del crédito hipotecario y que una vez aprobado el crédito, se realizarían los documentos de tradición. Que solicito a un tribunal se le notificara y que su mandante, cumplieron expresamente con lo convenido en el contrato de opción a compra, por lo que reconvienen en la resolución de contrato de opción a compra venta y muy especial en las cláusulas cuarta (4ta) y (6ta) del referido contrato, razones por las cuales interpongo la Resolución de Contrato de compra venta, con fundamento en el articulo 1167 del Código Civil.-
DE LAS PRUEBAS
De conformidad con lo establecido en el artículo 216 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario promueve:
PRIMERO: De conformidad con la comunidad de la prueba, promueve documental constituida por:
1 ) Contrato de Opción de compraventa.
2 ) En cuanto a esta prueba, la misma, es la parte fundamental de la presente reconvención, de las cuales las partes, no rechazaron ni impugnaron, por lo cual se le da valor probatorio y así se decide.-
3 ) Promueven notificación de fecha 31 de Julio de 2007.-
4 ) La misma, prueba a decir, notificación judicial, realizada por ante el Juzgado Tercero de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lozada y San Francisco del Estado Zulia de fecha 27 de Julio de 2007, se observa de los recaudos anexos, que varios de ellos, tiene fecha posterior al contrato, pero en cuanto a la efectividad de la notificación, no surtió los efectos para ser notificado el demandado, lo que no indica a quien aquí juzga, de que no se agotara la vía para que se notificara al demandante de autos, pudiéndose notificar por medio de la prensa, cosa que no se hizo y que si indicaría, que se busco notificarlo públicamente, en consecuencia dicha notificación, no indica el agotamiento de la vía y así se decide.-
5 ) Promueve, de conformidad con lo pautado en el articulo 433 del Código de Procedimiento Civil, que refiere al informe o copia sobre elementos de juicio, donde solicita se requiera al Poder Electoral, situada en la avenida 2 (El Milagro) con final de la calle 77, de Maracaibo Estado Zulia, si para el 31 de Julio de 2007, la dirección o domicilio del demandante era Conjunto Residencial El Varillal, Edificio Cedro Nro. 4.-
6 ) A este respecto, en cuanto a la prueba de informes, que se indica sobre solicitar al Consejo Nacional Electoral, la dirección del demandado, la misma no indica a esta Juzgadora, que la vía para notificar la demandante de autos es la mas efectiva, y así se decide.-
7 ) En cuanto a la contestación de la demanda de la Defensora Agraria, la misma se basa en el contrato reconocido por la partes al cual, se le debe dar valor probatorio y así se decide.-
8 ) Se observa, que la parte demandada, en su escrito de reconvención, alega lo siguiente:
9 ) Que los documentos, estaban casi listo para entregárselos al reconvenido de autos, lo que demuestra, a quien aquí Juzga, que mal puede la reconviniente, solicitar una notificación por ante un Tribunal, aunque facultado por la ley para realizarla, no contenga los elementos para que cumpliese su función, en cuanto a la entrega de los documentos, para que el reconvenido solicitase un crédito ante una Institución Bancaria y así cumplir con el contrato en cuestión, al alegar que “casi estaban listos”, significa que no todo estaba listo, razones por las cuales SE DEBE DECLARAR SIN LUGAR LA RECONVENCION PLANTEADA y así se decide.-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR AL FONDO
Las pretensiones de la parte actora estar incursas en el presente asunto según demanda por Cumplimiento de Contrato de Compra-Venta, incoado por el ciudadano José Rafael Rodríguez, en contra de los ciudadanos Nellis Antonia Herrera Hernández, Ángel D. Navarro, de los hechos narrados por el actor señalados en su escrito libelar, que riela al folio (62 al 66), el cual fue ajustado a la materia Agraria, luego del auto dictado en fecha 12 de Agosto de 2008, por el Juzgado de Primera Instancia de Transito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en un despacho saneador, donde se subsanan los defectos u omisiones que presente el libelo y se proceda a la adecuación de la misma.-
En ella, se plantean los hechos, sobre documento autenticado por ante la Notaria Publica Quinta del Estado Zulia, anotado bajo el Nro. 35, Tomo 53 de los Libros respectivos, en cuyo documento se establecen una serie de cláusulas a cumplir por ambas partes y el modo en que se dicta dicha compra venta, es así como en su petitorio establece: ..Por todo lo antes señalado y los fundamentos de hecho y de derecho invocados, en nombre de sus presentado ciudadano José Rafael Rodríguez, demando a los ciudadanos Nellis Antonia Herrera Hernández en su carácter de prominente vendedora y a su cónyuge Ángel Danilo Navarro, por la acción de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE OPCION A COMPRA, suscrito en la fecha indicada.
Se observa, que ambas partes, reconocen la existencia del contrato antes señalado, el cual consta en las actas que componen este proceso, en cuyo documento se observa:
• “...Luego de identificar el Fundo en cuestión y el pago, en la Cláusula Cuarta...La prominente vendedora, se obliga con el Prominente Comprador, a entregarle en un lapso de (30) días, los documentos pertinentes y necesarios para la aprobación del crédito, ante la Institución Bancaria, Autorización del Instituto Nacional de Tierras (INTI), para concretar la venta definitiva, Registro de Productor Agropecuario vigente, expedida por el M.A.T., Registro Tributario de Tierras (S.E.N.I.A.T.), certificado de Finca Productiva o informe de Inspección Técnica emitida por el (INTI), certificado de gravamen y se compromete en este acto a entregar el inmueble totalmente solvente con lo que respecta a los servicios públicos e impuestos Municipales.
• Quinta: La prominente vendedora, se compromete a realizar un documento, mediante el cuál se traspase la propiedad definitiva del mencionado inmueble al momento que el prominente comprador efectúe el pago del saldo restante.-
• Sexta: El lapso o termino de la presente opción de compra venta, es de (120) días, con una prorroga de noventa (90) días, contados a partir de la firma del presente documento.-
• Séptima: En caso de vencido el plazo estipulado en esta opción de compra venta y no se llegara a celebrar la venta, por culpa o razones imputables al prominente comprador, este perderá el derecho de adquisición del inmueble opcionado, así como el (100%) del dinero entregado como garantía y si por el contrario fuera imputable a la prominente vendedora, esta estará obligada a reintegrar la totalidad del monto otorgado en calidad de aras mas la cantidad correspondiente al (100%) de esta misma...
• La parte demandada, en su contestación, alega que niega, rechaza y contradice, en todas su formas tanto en los hechos como en el derecho la demanda por ser inciertos los hechos narrados, pero admite el contrato en cuestión, e igualmente alega que es falso que se hayan agotado todas las vías para la venta.-
Ahora bien, de las actas procesales se desprende que, la parte demandada dio contestación a la demanda y a pesar de promover pruebas se abstuvo de evacuar prueba alguna que le favoreciera.
Asimismo, de las actas procesales se desprende que la pretensión del demandante conlleva un derecho amparado por la legislación venezolana, ello se evidencia de que, la demandante ejerce un derecho subjetivo que se enmarca dentro de lo previsto en el articulo 1.167 del Código Civil, es decir, de solicitar el cumplimiento del contrato de compra venta suscrito entre el y los ciudadanos Nellis Antonia Herrera y Ángel Danilo Navarro. De igual forma se desprende de las actas que conforman el presente expediente que la parte demandada aunque hizo uso del derecho a promover pruebas ninguna tendiera a desvirtuar las afirmaciones de hecho sostenidas por la parte demandante y menos que le favoreciera. Por esto resulta claro e indefectible considerar como cumplido los extremos legales del incumplimiento contractual como lo se ha establecido en la doctrina. Y así declara.
Establecida la relación sucinta en que fue trabada la presente litis judicial, donde la parte actora ejerce la pretensión de cumplimiento de contrato. La parte demandada al momento de contestar la demanda negó, rechazo y la contradijo en todas y cada una de sus partes, alegando entre otras cosas:
En este sentido, para dirimir la presente controversia, se hace necesario transcribir el fundamento legal de la demanda incoada por la parte actora, ya que sin duda se trata de un contrato de compra venta donde la demandada dio en venta un inmueble de su propiedad y de allí la importancia practica de los contratos bilaterales, dada por la posición que pueda tomar alguna de las partes en un proceso judicial, ya que se puede intentar la acción de cumplimiento o de resolución por incumplimiento del contrato conforme lo dispone el Articulo 1167 del Código Civil y la excepción nom adimpletim contractus contemplada en el Articulo 1168 del Código Civil que a continuación se transcriben:
Artículo 1.167: En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello.
Artículo 1.168: En los contratos bilaterales, cada contratante puede negarse a ejecutar su obligación si el otro no ejecuta la suya, a menos que se hayan fijado fechas diferentes para la ejecución de las dos obligaciones.
De la interpretación hermética de estas dos normas se desprende, que en aquellos contratos bilaterales, donde se establecen obligaciones reciprocas, si algunas de ellas no cumpliera con la misma puede incoar la pretensión de cumplimiento o resolución del contrato dependiendo si el mismo ha sido incumplido por culpa o dolo, igualmente puede reclamar los daños y perjuicios y, por otro lado el demandado puede excepcionarse alegando que quien incumplió la obligación contractual fue la parte actora.
El Artículo 1.133 define al contrato como una convención entre dos o mas personas para constituir, reglar, transmitir, modificar o extinguir entre ellas un vínculo jurídico.
En el caso de narras, la parte actora le imputo a la demandada el contrato autenticado ante Notaria Pública Quinta de Maracaibo Estado Zulia, quedando anotado bajo el Nro. 35, Tomo 53, teniendo como objeto contractual un inmueble constituido por unas mejoras y bienhechurias, que constituyen un Fundo Agropecuario originalmente denominado “La Rosaleda” y que actualmente se conoce como “La Ceibita” situado en la Jurisdicción de la Parroquia Bariro del Municipio Autónomo Buchivacoa del Estado Falcón, fomentadas sobre tierras que se dicen baldías, en una extensión de CIENTO CINCUENTA HECTÁREAS (150 Has), propiedad que ostenta la Prominente vendedora y su cónyuge, conforme a documento a citar mas adelante, pero aclarando que la superficie documental, no esta debidamente reflejada en dicho instrumento sino en la inscripción del Registro de predios del Instituto Nacional de Tierras y los correspondientes planos de Mesura sobre el Fundo en comento, que reflejan una superficie de OCHENTA Y OCHO HECTÁREAS, MIL QUINIENTOS CUARENTA Y TRES METROS CUADRADOS (88.1543 Mts2), sobre las que se encuentran fomentadas las siguientes bienhechurias, seis (06) represas, veintiocho divisiones (28), una (01) vaquera con conjunto de corrales, quince (15) puestos de comederos de animales, hechos de madera y concreto, una (01) tanque para almacenamiento de alimento de cebada, fabricado en concreto que mide 2x2 1/2 y una casa construida, con paredes de bloques de cemento, techada en zinc, pisos de cemento, puertas y ventanas de madera, la cual cuenta con todos sus servicios. Dicho fundo se encuentra totalmente cercado por todos sus vientos o linderos con cinco (5) y nueve (9) cuerdas de alambre de púas y estantillos de curari, comprendida dentro de los siguientes linderos. NORTE: Con carretera Bariro-quebrada arriba. SUR: Fundo San Antonio, que es o fue propiedad de Rito Romero. ESTE: Con propiedad que es o fue de Rito Romero y Francisco Figueroa y callejón de por medio y OESTE: Con propiedad que es o fue de Omar José Herrera, el cual les pertenece a tenor de documento Protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Buchivacoa del Estado Falcón, de fecha 26 de Marzo de 1992, anotado bajo el Nro. 46, folios del 120 al 121, del Protocolo Primero, Tomo 1, por la cantidad de DOSCIENTOS VEINTE MIL BOLIVARES (BSF. 220.000,oo), de los cuales su mandante entrega la prominente vendedora y a su cónyuge la cantidad de CINCUENTAL MIL BOLIVARES (BSF. 50.000,oo) a cada uno, en calidad de aras que serian imputados al precio de venta antes referido.-
Que es el caso, que el contrato por las partes, fue convenido como plazo mínimo para el cumplimiento de las partes un lapso de ciento veinte (120) días, mas una eventual prorroga de noventa (90) días, a la cual se acogió su mandante, en virtud de la actuación por omissis de la vendedora de no suministrar los documentos que contrae la cláusula cuarta del referido contrato y que por voluntad bilateral consensualmente se acordó lo siguiente:
CUARTA: La prominente vendedora, se obliga con el prominente comprador, a entregarle en un lapso de (30) días los documentos pertinentes y necesarios para la aprobación del escrito ante la Institución Bancaria, autorización del Instituto Nacional de Tierras (INTI), PARA CONCRETARSE DICHA OPERACIÓN DE VENTA DEFINITIVA, Registro de productor agropecuario vigente por el (M.A.T.3), Registro Tributario de Tierras (SENIAT), CERTIFICADO DE FINCA PRODUCTIVA O INFORME INSPECCIÓN TÉCNICA EMITIDA POR EL I.N.T.I. y certificado de gravámenes y se compromete en este acto a entregar el inmueble totalmente solvente con lo que respecta a los servicios públicos e impuestos Municipales.
Bajo estas condiciones de cumplimiento contractual derivadas del contrato de opción a compra venta para la prominente vendedora, asimismo su mandante realizó los tramites pertinentes, pero la actitud dolosa de la prominente vendedora y su cónyuge, quienes han obstaculizado e imposibilitado que la venta definitiva se concrete, aun cuando fueron notificados en cuanto al cumplimiento de su mandante, Y ES POR ELLO, QUE EN FECHA 06 DE Marzo de 2007, mediante comprobante bancario signado con el Nro. 113580340, efectuado en la cuenta corriente Nro. 01160121950190397780 del Banco Occidental de Descuento, cuyo titular es el ciudadano Ángel Danilo Navarro, su mandante en su condición de prominente comprador, realizó el segundo pago parcial, quedando un saldo deudor de CIENTO VEINTE MIL BOLIVARES (Bsf. 120.000,oo), igualmente en la cláusula quinta, la prominente vendedora, se compromete a realizar el tramite, mediante el cual se traspase la propiedad, y su cónyuge, autoriza al mismo.-
Este tipo de responsabilidades civiles tiene su fundamento legal en los Artículos 1.264 y 1.266 del Código Civil que establece:
Articulo 1.264. Las obligaciones deben cumplirse exactamente como han sido contrarias. El deudor es responsable de días y perjuicios, en caso de contravención.
Articulo 1.266. En caso de no ejecución de la obligación de hacer, el acreedor puede ser autorizado para hacerla ejecutar el mismo a costa del deudor. Si la obligación es de no hacer, el deudor que contraviniere a ella quedará obligado a los días y perjuicios por el solo hecho de la contravención.
De tal manera, que en las obligaciones civiles, y donde habido un contrato de por medio existe la responsabilidad, para el caso de incumplimiento de las mismas, esta responsabilidad es subjetiva en el sentido que si el sujeto causa un daño por el incumplimiento de la obligación, está obligado a repararlo. Ese incumplimiento debe venir de una conducta pre-existente, por una causalidad en cuanto a la no entrega de los documentos necesarios para introducción de un crédito a la institución Bancaria, establecido todo en el contrato en cuestión, el cual tiene valor probatorio y así se demostró. Y así se declara.
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA
Incumplimiento de contrato
A tales fines, al examinarse el contrato de compra venta, acompañado como instrumento fundamental de la pretensión de acción de cumplimiento de contrato sobre la compra venta de un inmueble (FUNDO).-
La parte demandada, al momento de efectuar la promoción de pruebas presenta el contrato como prueba documental, a este respecto esta juzgadora, señala que por el hecho de ser un documento público emanado de una institución facultada para realizar la autenticación y legalización del mismo y estar refrendado con la firma del funcionario autorizado por la ley, le concede valor probatorio y así se decide.-
Promueven, notificación judicial, realizada por ante el Juzgado Tercero de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lozada y San Francisco del Estado Zulia de fecha 27 de Julio de 2007, se observa de los recaudos anexos, que varios de ellos, tiene fecha posterior al contrato, pero en cuanto a la efectividad de la notificación, no surtió los efectos para ser notificado el demandado, lo que no indica a quien aquí juzga, de que no se agotara la vía para que se notificara al demandante de autos, pudiéndose notificar por medio de la prensa, cosa que no se hizo y que si indicaría, que se busco notificarlo públicamente, en consecuencia dicha notificación, no indica el agotamiento de la vía y así se decide.-
En cuanto a la prueba de informes, que se indica sobre solicitar al Consejo Nacional Electoral, la dirección del demandado, la misma no indica a esta Juzgadora, que la vía para notificar la demandante de autos es la mas efectiva, y así se decide.-
En cuanto a la contestación de la demanda de la Defensora Agraria, la misma se basa en el contrato reconocido por la partes al cual, se le debe dar valor probatorio y así se decide.-
La Sala Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 182, dictada en el expediente N° 00-211, en fecha 01 de junio de 2000, con ponencia del Magistrado Carlos Oberto Vélez, estableció siguiente:
Se evidencia este Alto Tribunal que el interés procesal radica en la necesidad de la parte de acudir a la vía judicial para que se le reconozca un derecho y evitar un daño injusto, personal o colectivo, debido a una concreta circunstancia o situación jurídica.
Al respecto, el tratadista Piero Calamandrei sostiene que el interés procesal en obrar y contradecir surge precisamente cuando se verifica en concreto aquella circunstancia que hace considerar que la satisfacción del interés sustancial tutelado por el derecho, no puede ser ya conseguido sin recurrir a la autoridad judicial, o sea, cuando se verifica en concreto la circunstancia que hace indispensable poner en práctica la garantía jurisdiccional.... (Calamandrei, Piero. Instituciones de Derecho Procesal Civil. La Acción, Volumen I, Pág. 269, Ediciones Jurídica Europa América, Buenos Aires, 1973.
Así las cosas, esta sentenciadora pudo constatar la relación jurídica existente entre el ciudadano José Rafael Rodríguez y Nellis Antonia Herrera y Javier Ernesto Añez, los cuales mediante documento en primer termino fue Autenticado por ante la Notaria Quinta del Estado Zulia, el cual quedando anotado bajo el No. 35, tomo 53, de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaria, convinieron en la compra-venta de un inmueble identificado como un Fundo Agropecuario denominado “La Ceibita” situado en Jurisdicción de la Parroquia Bariro del Estado Falcon.-
Ahora bien dispone el artículo 1.474 del Código Civil Venezolano lo siguiente:
La venta es un contrato por el cual el vendedor se compromete a transferir la propiedad de una cosa y el comprador a pagar el precio-
De la norma anteriormente transcrita se infiere las obligaciones principales que poseen tanto el vendedor como el comprador en un contrato de venta, y del cual constatamos que la obligación principal del vendedor es transferir la propiedad de la cosa y la obligación principal del comprador es pagar el precio.-
En este sentido observamos pues que en el caso de marras, el comprador, es decir el ciudadano José Rafael Rodríguez, tenia como obligación principal pagar el precio pactado para la venta, lo cual pudo ser constatado a través del documento de compraventa consignado a los autos, del cual se desprende que el vendedor recibiría en un lapso de treinta días los documentos para solicitar un crédito Bancario. Por su parte el vendedor, es decir los ciudadanos Nellis Antonia Herrera y Javier Ernesto Añez, tenían como obligación el entregar una serie de documentos para la tramitación de crédito Bancario en un lapso establecido en el contrato, a los fines de lograr el comprador un crédito para la total cancelación del dinero restante al convenio efectuado y así lograr la entrega material del Fundo en cuestión, se verifica el incumplimiento por parte del vendedor, el cual alega y trae a juicio una afirmación la cual consiste en el hecho de que no entregó los documentos acordados en el contrato para la realización del crédito y la cancelación de la totalidad del contrato. Y Así se declara.-
En cuanto a lo desvirtuado de las partes en querer demostrar una nulidad de venta, se establece, que lo que se debate es un incumplimiento de contrato, por lo que esas pruebas no deben ser evaluadas y así se decide.-
Señalado lo anteriormente expuesto, esta sentenciadora observa que efectivamente existe un incumplimiento por parte del vendedor demandado, en virtud que el mismo no ha hecho entrega de los documentos que se requieren para formalizar el crédito y la venta definitiva de la cosa objeto de la venta, y al existir la intención del comprador a hacer lo prioritario a los fines de constar u obtener el crédito para la cancelación definitiva, los cual no se pudo realizar, dado que la demandada no entrego a tiempo los documentos solicitados y acordados en el contrato en cuestión, para el cabal cumplimiento de las obligaciones por parte del comprador demandante, es menester declarar la con lugar la demanda de cumplimiento de conformidad con lo pautado en las cláusulas que establecen y así se decide.-
No obstante, esta sentenciadora observa que la parte actora en su escrito libelar, solicita la devolución de lo acordado en las cláusulas 4 y 6 del Contrato en cuestión, por lo tanto se debe establecer ordenar lo solicitado y así se decide.-
En consecuencia, este Juzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil, Agrario y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, Administrando Justicia, en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: SIN LUGAR, la PERENCION DE LA INSTANCIA, solicitada por la parte demandada en su escrito de Contestación de la Demanda.-
SEGUNDO: SIN LUGAR, la Reconvención propuesta por la parte demandada.-
TERCERO: CON LUGAR, la demanda de Cumplimiento de Contrato de compra venta, incoado por el ciudadano José Rafael Rodríguez, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V- 12.732.043, en contra de los ciudadanos Nellis Antonia Herrera Hernández, Ángel Danilo Navarro, y se ordena, darle cumplimiento a los establecido en las cláusulas 4 y 6 del Contrato de Opción de compra venta, referida a las entrega o devolución del dinero entregado como aras y lo acordado como penalización.-
CUARTO: De conformidad con lo pautado en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, ordena la notificación de las partes.-
QUINTO: Se condena en costas a la parte demandada, por haber resultado totalmente vencida.-
SEXTO: Se ordena dejar copia certificada para el archivo.-
PUBLIQUESE Y REGISTRESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho de este Tribunal con Sede en Coro, Estado Falcón.-
La Juez Suplente Especial

Abg. Nelly Castro Gómez
La Secretaria Titular

Abg. Angineb Matos Romero
NOTA: La anterior decisión se dictó y publico en su fecha, siendo las (10:00 a.m.), se libraron boletas de notificaciones, se dejo copia certificada para el archivo. Conste Coro fecha Ut-supra.-
La Secretaria Titular