NARRATIVA
Vista la solicitud de INSERCIÓN POR OMISIÓN DE ACTA DE NACIMIENTO, presentada por la ciudadana YORBELYS RAQUEL GUANIPA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 11.742.473, domiciliada en la Urbanización Los Médanos, Manzana “C”, Sector 9, Casa No. 11, de la Parroquia San Antonio, de esta ciudad de Santa Ana de Coro, Municipio Miranda del Estado Falcón, debidamente asistida por el ciudadano Abogado OSCAR RAMON GUANIPA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 171.238, mediante la cual expone: que nació el día 14 de Febrero de 1972, de parto sencillo en casa de habitación de su señora madre, en el Caserío El Isidro, Parroquia San José de la Costa, del Municipio Piritu, del extinto Distrito Zamora, hoy Municipio Piritu del Estado Falcón, y que es hija de la ciudadana CANTALICIA GUANIPA, (difunta), según se evidencia de Certificación de Datos Filiatorios, de fecha 13 de Febrero de 2015, expedida por la Oficina del Servicio de Administración Identificación y Extranjería (SAIME), Coro Estado Falcón, que acompaña marcada con la letra “A”, así que por no haber sido presentada en su oportunidad legal, su partida de nacimiento no aparece asentada en los libros de Registro Civil de Nacimientos llevados por ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Piritu del Estado Falcón, según consta en copia certificada de no existencia, emanada del referido Registro Civil del Municipio Piritu del Estado Falcón, que anexo marcada con la letra “B”, así como la copia certificada de no existencia emanada del Registro Principal del Estado Falcón, marcada con la letra “C”, así mismo anexo Certificado de Bautismo libro V, folio 10, No. 30, de fecha 31 de Marzo de 2015, emanado de la Parroquia Nuestra Señora de la Merced, Arquidiócesis de Coro. También anexo copia de la cédula de identidad y cédula de su madre, marcadas con las letras “D” y “E”. Lo cual probare en su oportunidad legal de conformidad con el Artículo 733 del Código de Procedimiento Civil u otro medio probatorio legal en la etapa de pruebas en el presente procedimiento, donde se haga saber que no se encuentra inserta en los libros de Nacimientos respectivos de Registro Civil, lo que le ha constituido a ella y a la familia graves problemas en los actos civiles, además en ciertos documentos públicos, es por lo que acudo ante su competente autoridad para solicitarle que ordene la inserción en los libros respectivos del Registro Civil.
Por auto de fecha 01 de Agosto de 2016, el Tribunal admite la solicitud y ordenó emplazar a todos los interesados mediante Cartel, de conformidad con lo previsto en el artículo 770 del Código de Procedimiento Civil, e igualmente se ordenó notificar por medio de boleta a la ciudadana FISCAL OCTAVO DEL MINISTERIO PUBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCON, de conformidad con lo previsto en los artículos 131 y 132 ejusdem.
En fecha 08 de Agosto de 2016, el Tribunal mediante auto acuerda librar copias simples del escrito de solicitud.
En fecha 10 de Agosto de 2016, la Alguacil de este Tribunal ciudadana YELITZA MORLES, consigna Boleta de Notificación debidamente firmada por la Fiscal Octava del Ministerio Público del Estado Falcón. En la misma fecha se agrego a los autos.
En fecha 10 de Agosto de 2016, la ciudadana YORBELYS RAQUEL GUANIPA, plenamente identificada en autos, asistida por el ciudadano Abg. OSCAR RAMON GUANIPA, inscrito en el IPSA, bajo el No. 171.238, presenta diligencia en la cual consiga ejemplar periodístico del diario Nuevo Día, de fecha 10 Agosto de 2016.
En fecha 12 de Agosto de 2016, el Tribunal mediante auto acuerda agregar a los autos ejemplar periodístico del diario Nuevo Día, de fecha 10 Agosto de 2016.
En fecha 04 de Octubre de 2016, la ciudadana YORBELYS RAQUEL GUANIPA, plenamente identificada en autos, asistida por el ciudadano Abg. OSCAR RAMON GUANIPA, inscrito en el IPSA, bajo el No. 171.238, consigna escrito de promoción de pruebas, constante de Dos (02) folios útiles y anexos.
En fecha 17 de Octubre de 2016, el Tribunal mediante auto ADMITE, escrito de promoción de pruebas presentado por la solicitante, constante de Dos (02) folios útiles.
En fecha 19 de Octubre de 2016, el Tribunal siendo oportunidad fijada para llevarse a cabo el acto de declaración de los testigos ciudadanos NORMA JOSEFINA CHIRINOS POLANCO, AYDET JOSEFINA CHIRINO DE CHIRINO y PORFIRIO CHIRINO COLINA.
En fecha 27 de Octubre de 2016, el Tribunal mediante auto, ordena agregar a los autos constancia de no existencia expedida por el Registro Principal del Estado Falcón, constante de Tres (03) folios útiles.
Ahora bien, observa el Tribunal lo siguiente:
PRIMERO: Que el Fiscal (E) Octavo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, NO FORMULO OPOSICION, a la presente solicitud.
SEGUNDO: Que ninguna persona interesada formuló oposición en la prenombrada solicitud, de conformidad con lo previsto en el artículo 770 del Código de Procedimiento Civil, quedando abierta a pruebas.
TERCERO: En el término probatorio la parte solicitante promovió pruebas que le favoreciera, es por lo que este Tribunal le da el justo valor probatorio y así se decide.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Analizados los elementos probatorios traídos a las actas por la solicitante, de conformidad con el Artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, se admiten los mismos. Por lo que queda demostrada fehacientemente la inexistencia de una Omisión del acta de Nacimiento, y así como resulta demostrado el nacimiento de la ciudadana YORBELYS RAQUEL GUANIPA; en este orden de ideas el Artículo 458 del Código Civil señala:
“…Si se han perdido o destruido en todo o en parte los registros; si son ilegibles; si no se han llevado los registros de nacimiento o de defunción, o si en estos mismos registros se han interrumpido u omitido los asientos, podrá suplirse el acta respectiva con cualquiera especie de prueba. Las partidas eclesiásticas tendrán el valor de presunciones…”

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Ahora bien, a este respecto establece el artículo 77 de la Ley Orgánica de Registro Civil, lo siguiente:
“(…) Artículo 77.- las Actas del Registro Civil tendrán los efectos que la Ley le confiere al documento público o auténtico. (…)”

De lo anteriormente transcrito se desprende que, toda acta que sea inscrita por ante la autoridad respectiva, tendrá carácter de documento público o auténtico, en virtud de la autoridad de donde emanan.
Ahora bien, de un análisis practicado a las actas procesales y los recaudos anexos, a la solicitud, en donde se evidencia la omisión del Acta de Nacimiento de la ciudadana YORBELYS RAQUEL GUANIPA, así como también la constancia de inexistencia expedida por el Registro Civil del Municipio Miranda del estado Falcón y Registro Principal del Estado Falcón.
El Tribunal observa que la Fiscal Octavo del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, NO FORMULO OPOSICION a la presente solicitud.
Por las razones antes expuestas este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con Sede en Coro, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley: DECLARA: De conformidad con lo establecido en el Artículo 151 de la Ley Orgánica de Registro Civil, en concordancia con el artículo 502 del Código Civil, PRIMERO: CON LUGAR la presente demanda de INSERCION POR OMISION DE ACTA DE NACIMIENTO, interpuesta por la ciudadana YORBELYS RAQUEL GUANIPA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 11.742.473, domiciliada en la Urbanización Los Médanos, Manzana “C”, Sector 9, Casa No. 11, de la Parroquia San Antonio, de esta ciudad de Santa Ana de Coro, Municipio Miranda del Estado Falcón. SEGUNDO: Se ordena la Inserción del acta de Nacimiento en los términos siguientes: la ciudadana YORBELYS RAQUEL GUANIPA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 11.742.473, quien nació en el Municipio Piritu, estado Falcón el día Catorce (14) de Febrero de 1972, hija natural de la ciudadana CANTALICIA GUANIPA, se acuerda la inscripción de la presente sentencia en los libros respetivos de Registro Civil de Nacimientos llevados por ante el Coordinador de Registro Civil del Municipio Piritu y al Registrador Principal ambos del Estado Falcón, la inserción del Acta de Nacimiento. Líbrese copia certificada del fallo a las Autoridades antes indicadas, de conformidad con lo previsto en el artículo 502 ejusdem. TERCERO: Déjese Copia Certificada del presente fallo en el archivo del Tribunal, de conformidad con lo previsto en el artículo 248 del Código Procedimiento Civil.
Dado, Firmado, Sellado y Refrendado en la Sala de Despacho de este Tribunal, a los Veintiocho (28) días del mes de Octubre de 2016. Años: 206º de la Independencia y 157º de la Federación.
La Juez Suplente Especial

Abg. Nelly Castro Gómez La Secretaria Titular

Abg. Angineb Matos Romero
Nota: La anterior decisión, se dictó en su fecha, siendo las 10:00 a.m., dejándose Copia Certificada de la misma para el archivo del Tribunal, de conformidad con lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. Conste. Coro. Fecha Ut-Supra.-
La Secretaria Titular

Abg. Angineb Matos Romero