Vista la presente demanda de COBRO DE BOLIVARES, interpuesta por el ciudadano CARLOS CASTRO VARGAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-20.933.246, con domicilio procesal en la Calle Aurora con callejón Oswaldo Castellano de la ciudad de Coro, Municipio Miranda del estado Falcón, debidamente asistido por el Abg. FERNANDO YVAN PIRELA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 28.838. En contra de la ciudadana ANAHIA GUADALUPE MANZANO QUINTERO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-17.923.082, y con domicilio en el Callejón Oswaldo Castellano entre Avenida Buchivacoa con callejón Aurora en la ciudad de Coro, Municipio Miranda del estado Falcón.
Désele entrada, fórmese expediente con los recaudos anexos y hágase sus anotaciones en los libros respectivos bajo el Nº 15.706-2016.-
En tal sentido, este tribunal antes de proceder a su admisibilidad estima necesario establecer que tal y como lo dispone el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente:
“(...) Artículo 340.- El libelo de la demanda deberá expresar:
1º. La indicación del Tribunal ante el cual se propone la demanda;
2º. El nombre, apellido y domicilio del demandante y del demandado y el carácter que tienen;
3º. Si el demandante o el demandado fuere una persona jurídica, la demanda deberá contener la denominación o razón social y los datos relativos a su creación o registro;
4º El objeto de la pretensión, el cual deberá determinarse con precisión, indicando su situación y linderos, si fuere inmueble; las marcas, colores o distintivos, si fuere semovientes, signos, señales y particularidades que puedan determinar su identidad, si fuere mueble; y los datos, títulos y explicaciones necesarios si se tratare de derechos u objetos incorporables;
5º La relación de los hechos y los fundamentos de derecho que se base la pretensión, con las pertinentes conclusiones;
6º. Los instrumentos en que se fundamente la pretensión esto es, aquellos de los cuales se derive inmediatamente el derecho deducido, los cuales deberán producirse con el libelo;
7º. Si se demandare la indemnización de daños y perjuicios la especificación de éstos y sus causas;
8º. El nombre y apellido del mandatario y la consignación del poder;
9º. La sede o dirección del demandante a que se refiere el artículo 174.(...)”´
De la norma supra transcrita, se observa que el accionante interpone el Cobro de Bolívares, fundamentando su pretensión conforme a los artículos 1.133, 1.141, 1.1159, 1.160, 1.167 y 1.264 del Código Civil, aunado a ello el mismo no contiene el instrumento fundamental de la acción; de lo que se pretende con la presente acción. Siendo ello así, ha sido criterio expresado y reiterado del Máximo Tribunal de la República Bolivariana de Venezuela, lo siguiente:
“(...) El principio general para declarar inadmisible una demanda lo encontramos en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil que señala: “Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley. En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa. Del auto del Tribunal que niegue la admisión de la demanda, se oirá apelación inmediatamente, en ambos efectos”. Como vemos dicha norma (artículo 341) autoriza al juez a desechar la demanda de manera oficiosa, sólo cuando sea contraria al orden público, la-s buenas costumbres o alguna disposición expresa de la Ley. La facultad de examinar de oficio in limine litis la demanda no es otra cosa que una aplicación del principio establecido en el artículo 11 del Código de Procedimiento Civil que inviste al juez del papel de director del proceso.
En este sentido el Tribunal Supremo ha dicho: "... Dentro de la normativa transcrita, priva, sin duda alguna, la regla general, de que los Tribunales cuya jurisdicción, en grado de su competencia material y cuantía, sea utilizada por los ciudadanos a objeto de hacer valer judicialmente sus derechos, deben admitir la demanda, siempre que no sea contraria a las buenas costumbres o a la ley, ello puede interpretarse de la disposición legislativa cuando expresa “…el Tribunal la admitirá…”; bajo estas premisas legales no le está dado al juez determinar causal o motivación distinta al orden establecido para negar la admisión in limine de la demanda, quedando legalmente autorizado para ello, siempre y cuando, dicha declaratoria se funde en que la pretensión sea contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la Ley. Fuera de estos supuestos, en principio, el juez no puede negarse a admitir la demanda." Sala de Casación Civil, Sentencia Nro. 333 del 11/10/2000 (Negrita del Tribunal). (...)”
Las acciones derivadas por Cobro de Bolívares por Intimación, deben cumplir los requisitos establecidos en la Ley adjetiva, en este sentido los artículos 640 y 644 del Código de Procedimiento Civil establecen:
“…Artículo 640 Cuando la pretensión del demandante persiga el pago de una suma líquida y exigible de dinero o la entrega de cantidad cierta de cosas fungibles o de una cosa mueble determinada, el Juez, a solicitud del demandante, decretará la intimación del deudor, para que pague o entregue la cosa dentro de diez días apercibiéndole de ejecución.
El demandante podrá optar entre el procedimiento ordinario y el presente procedimiento, pero éste no será aplicable cuando el deudor no esté presente en la República y no haya dejado apoderado a quien pueda intimarse, o si el apoderado que hubiere dejado se negare a representarlo….”
Artículo 644 Son pruebas escritas suficientes a los fines indicados en el artículo anterior: los instrumentos públicos, los instrumentos privados, las cartas, misivas, admisibles según el Código Civil, las facturas aceptadas, las letras de cambio, pagarés, cheques y cualesquiera otros documentos negociables
De lo antes transcrito se desprende que, cuando se persiga el pago de una suma liquida y exigible de dinero o la entrega de cantidad de ciertas cosas, debe el accionante demostrar mediante el instrumento que tenga la condición para exigir dicha pretensión, como lo son: cheques, factura, letra de cambio. El procedimiento por intimación, tal como está regulado en el Código de Procedimiento Civil Venezolano, que puede tratarse a través de un procedimiento ordinario, o por el procedimiento ejecutivo puro, puesto que si bien su finalidad es preparar la ejecución, su desarrollo puede adoptar tanto las características del juicio ordinario como las del juicio ejecutivo; es a través del procedimiento de intimación, tal y como lo establece el legislador en el artículo 640 del Código de Procedimiento Civil, se pueden establecer 3 tipos de pretensiones: El pago de una cantidad líquida y exigible de dinero, la entrega de cosas fungibles y la entrega de una cosa mueble determinada.
Con base a las consideraciones antes planteadas y revisados como han sido todos y cada uno de los requisitos establecidos en el artículo 340 ejusdem, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con Sede en Coro, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley: DECLARA: INADMISIBLE la presente acción de COBRO DE BOLIVARES, interpuesta por el ciudadano CARLOS CASTRO VARGAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-20.933.246, con domicilio procesal en la Calle Aurora con callejón Oswaldo Castellano de la ciudad de Coro, Municipio Miranda del estado Falcón, debidamente asistido por el Abg. FERNANDO YVAN PIRELA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 28.838. En contra de la ciudadana ANAHIA GUADALUPE MANZANO QUINTERO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-17.923.082, y con domicilio en el Callejón Oswaldo Castellano entre Avenida Buchivacoa con callejón Aurora en la ciudad de Coro, Municipio Miranda del estado Falcón. Déjese copia certificada de la presente decisión de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.-
Dado, Firmado, Sellado y Refrendado en la Sala del Despacho de éste Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, a los seis (6) días del mes de Octubre de 2.016. Años: 206º de la Independencia y 157º de la Federación.
La Juez Suplente Especial
Abg. Nelly Castro Gómez La Secretaria
Abg. Angineb Matos Romero
Nota: La presente decisión se dictó y publico en su fecha a la hora de la 11:00 a.m., previo el anuncio de Ley.- Se dejó Copia Certificada en el archivo de este Tribunal.- Conste. Coro. Fecha Ut-Supra.
La Secretaria
Abg. Angineb Matos Romero
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