REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO Y DE TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO FALCON.
Exp. Nº 10.416.-
• PARTE ACTORA: ciudadana YOLANDA DEL CARMEN GUANIPA YSEA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 3.097.218, de este domicilio.
• ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE ACTORA: OSCAR SIERRA DORANTE, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 22.185.
• PARTE DEMANDADA: ciudadano SAMUEL JOSE COLINA RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 2.785.658, de este domicilio.
• MOTIVO: NULIDAD ABSOLUTA DE DOCUMENTO DE VENTA.
Quien suscribe luego de analizadas las actas del expediente observa:
En fecha veinte (20) de junio de 2013, este Tribunal le dio entrada al presente expediente y en fecha veinticinco (25) de junio del 2013, admitió la demanda por NULIDAD ABSOLUTA DE DOCUMENTO DE VENTA incoada por la ciudadana YOLANDA DEL CARMEN GUANIPA YSEA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 3.097.218, de este domicilio, debidamente asistida por el abogado OSCAR SIERRA DORANTE, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 22.185, en contra de ciudadano SAMUEL JOSE COLINA RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 2.785.658, de este domicilio, ordenando la citación de la parte demandada.
Ahora bien se puede evidenciar que no se encuentra agotada la publicación edictilicia; por cuanto de una revisión de autos se observa que solo fueron consignados 28 publicaciones de las 32, que corresponden de conformidad con el artículo 231 del Código de Procedimiento Civil y hasta la presente fecha la parte actora no le ha conferido el impulso necesario para lograr la citación de los herederos desconocidos, y así continuar con el curso de la presente causa. Este tribunal deja constancia que al haber discurrido de manera harto suficiente un lapso de tiempo superior al de siete (07) meses sin que el actor haya conferido el necesario impulso procesal para alcanzar la finalidad de la citación a que se contrae el artículo 267 del Código Adjetivo Civil, viene a constituir las razones de hecho y de derecho para que con estricto acatamiento al criterio emanado de la Sala de Casación Civil, de fecha 15/11/2004, para que ESTE TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO FALCON, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, PASA A DECLARAR LA PERENCION EN LA PRESENTE CAUSA. ASI SE DECIDE.
PUBLIQUESE y REGISTRESE
DADO, FIRMADO Y SELLADO EN LA SALA DEL DESPACHO DEL JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCON. EN SANTA ANA DE CORO A LOS TRECE (13) DIAS DEL MES DE OCTUBRE DE DOS MIL DIECISEIS (2.016) AÑOS: 205° DE LA INDEPENDENCIA Y 156° DE LA FEDERACIÓN.
EL JUEZ TEMPORAL
ABOG. EDUARDO S. YUGURI PRIMERA
L A SECRETARIA ACC
ABG. DAMELIS CHIRINO.
NOTA: En la misma fecha se publicó la anterior decisión siendo las 11:00 p.m., previo el anuncio de Ley, quedando anotada bajo el Nº115, del Libro Control de Sentencias.-
L A SECRETARIA ACC
ABG. DAMELIS CHIRINO
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