REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, DEL TRÁNSITO Y DEL TRABAJO
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO Y
DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO FALCON
SANTA ANA DE CORO; TRECE (13) DE OCTUBRE DEL DOS MIL DIECISEIS (2016).
AÑOS: 204º y 157º
Visto el escrito de promoción de pruebas presentado por la parte demandada contumaz al acto de la contestación de la demanda, este Tribunal pasa a pronunciarse en los siguientes términos:
a) Al capitulo I, invoca el merito favorable de las actas procesales en todo y cuanto beneficie los derechos e intereses de la ciudadana IRAIMA CRUZ SANTANA VELASQUEZ.
Al respecto este tribunal dado que el no haber otorgado contestación a la demanda solo le es permitido el promovente ofrecer medio de prueba única y exclusivamente a los efectos de desvirtuar las razones de hecho aducidas por el actor en el libelo de demanda se inadmite la promoción del merito favorable de autos ya que el supuesto que acarea la no contestación de la de la demanda hace que nos encontremos ante la aplicación de una normativa especial capaces de enervar nuevos hechos para su demostración.
a.2) De la prueba de Informe:
Promueve la prueba de informes de la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de viviendas en el estado Falcón, con sede en Santa Ana de Coro, a tales efectos solicita a oficie a indicada Superintendencia a los fines de que informe al Tribunal: a) Si por ante la Superintendencia Nacional de Arrendamientos se inicio, sustanció y providenció procedimiento de fijación de canon de arrendamiento en la cual intervienen como contraparte los ciudadanos IRAIMA CRUZ SANTANA VELARDE Y JULIO CESAR HERNANDEZ VILLA.
Se inadmite la promoción ya que al igual que el parágrafo anterior el demandado incomparecíente al acto de contestación a la demanda en virtud del fenómeno de la inversión de la carga de la prueba no le es dable traer nuevos elementos a las actas procesales debiendo limitarse solo a desvirtuar los alegatos del actor contemplados en el escrito libelar.
a.3) En cuanto a la notificación de las impugnaciones planteadas por la defensa pública dejando claro las impugnaciones de todas y cada uno de los elementos probatorios consignado por la parte demandante junto al escrito libelar.
Al no constituir un medio de prueba las impugnaciones señaladas se Inadmite. (mery).-
EL JUEZ TEMPORAL
ABG. EDUARDO YUGURI PRIMERA,
LA SECRE TARIA, ACC
ABG. DAMELIS CHIRINO.
NOTA: en la misma fecha se publico la anterior decisión, siendo las 2:30 p.m, previo el anuncio de ley, quedando anotada bajo el número 120, en el libro de sentencias.
LA SECRETARIA, ACC.
ABG. DAMELIS CHIRINO