LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCON
SANTA ANA DE CORO: DIECINUEVE (19) DE OCTUBRE DE DOS MIL DIECISEIS (2016)
AÑOS: 206º Y 157º
Este Tribunal, vista la diligencia de fecha veintiuno (21) de septiembre de dos mil dieciséis (2016), suscrita por el abogado WILFREDO MARIN, inpreabogado N° 214.376, actuando como apoderado judicial de la parte actora ciudadanas YRMA RUTH LEAL DE PEREZ Y NOEMI GRACIELA LEAL DE CALDERON, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 3.094.890 y 3.092.084 respectivamente, de este domicilio, donde solicita se proceda al nombramiento del partidor, en virtud de que el demandado fue notificado el día diez (10) de mayo de dos mil dieciséis (2016) transcurriendo el lapso correspondiente para la contestación y oposición sin que fuese consignada, hace del conocimiento al diligenciante que de una revisión exhaustiva de las actas procesales se evidencia que en el auto de admisión de la demanda se obvió ordenar el emplazamiento de los herederos conocidos de los extintos DANIEL ENRIQUE LEAL FERRER, GUSTAVO DAVID LEAL FERRER Y SAMUEL RAMON LEAL FERRER, tal como se desprende de las actas de defunción que rielan a los folios 22, 23 y 24; así como el llamamiento por vía edictilicia de todos aquellos que pueda asistirle algún interés como herederos desconocidos o interesados. En tal sentido, con la finalidad de garantizar el debido proceso judicial así como, el derecho a la defensa que este lleva implícito., con estricta sujeción al principio de formalidad de los actos procesales, este TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO FALCON, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA Y POR AUTORIDAD DE LEY, de conformidad con lo establecido en el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, REPONE, la causa al estado en el que se dicte nuevo auto de admisión a la demanda, por cuanto dicho auto que marca el inicio de la relación procesal, no cumple con su finalidad tomando en consideración que se obvio la identificación para la citación personal de los herederos conocidos de los decujus DANIEL ENRIQUE LEAL FERRER, GUSTAVO DAVID LEAL FERRER Y SAMUEL RAMON LEAL FERRER, así como el llamamiento por vía edictilicia de todos aquellos que pueda asistirle algún interés como herederos desconocidos o interesados. En consecuencia, queda entendido que se pasan a tener como nulas valga decir, carente de efectos jurídicos todas las actuaciones judiciales que van desde la diligencia de fecha veintiuno (21) de septiembre de dos mil dieciséis (2.016), suscrita por el apoderado actor, hasta el auto de admisión de fecha veintinueve (29) de enero de dos mil dieciséis (2016) inclusive. ASI SE DETERMINA.
EL JUEZ TEMPORAL
ABG. EDUARDO YUGURI PRIMERA
LA SECRETARIA ACC:
ABG. DAMELIS CHIRINO.
NOTA: En la misma fecha se público la anterior decisión siendo las 2:30 p.m., quedando asentada bajo el No. 124 del Libro de Sentencia.
LA SECRETARIA ACC:
ABG. DAMELIS CHIRINO.
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