LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO FALCON
SANTA ANA DE CORO VEINTICUATRO (24) DE OCTUBRE DE DOS MIL DIECISEIS (2016)
10.730
• PARTE ACTORA: JULIO CESAR HERNANDEZ VILLA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número5.286.573.
• ABOGADO ASISTENTE: LAEMIR MASS COLINA, inscrito en el inpreAbogado bajo el número 40.451.
• PARTE DEMANDADA: IRAIMA CRUZ SANTANA VELARDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 13.616.648.
• REPRESENTANTE JUDICIAL: DEFENSOR PUBLICO AUXILIAR INQUILINARIO JOSE SALVADOR VILORIA CASTRO, inscrito en el inpreAbogado número 186.164.
• MOTIVO: DESALOJO DE INMUEBLE ARRENDADO (vivienda).
I
SINTESIS
Se inicia el conocimiento de la presente demanda por DESALOJO tal como consta en auto de admisión de demanda de fecha treinta (30) de noviembre de dos mil quince (2015), incoada por el ciudadano JULIO CESAR HERNANDEZ VILLA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 5.286.573 domiciliado en esta Ciudad de Coro Municipio Miranda Estado Falcón, asistido por el abogado en ejercicio LAEMIR MASS COLINA, inscrito en el inpreAbogado bajo el número 40.451, en contra de la ciudadana IRAIMA CRUZ SANTANA VELARDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 13.616.648, domiciliada en el Barrio San José, Sector Este de la Calle Ali Primera entre Calles 8 y 9, casa sin número, Parroquia San Gabriel, Municipio Miranda del Estado Falcón. Consta del folio cincuenta y cinco (55) al sesenta y uno (61), escrito de contestación a la demanda consignado en fecha veintisiete (27) de septiembre de dos mil dieciséis (2016), por el Defensor Público Auxiliar de la Defensoría Pública Primera con competencia en materia Civil y Administrativa Especial Inquilinaria, adscrito a la Unidad Regional de la Defensa Pública del Estado Falcón, profesional del derecho JOSE SALVADOR VILORIA CASTRO, inpreAbogado número 186.164.
II
MOTIVA
I).- Alega la parte actora ciudadano JULIO CESAR HERNANDEZ VILLA, titular de la cédula de identidad número 5.286.573, domiciliado en esta Ciudad de Coro Municipio Miranda Estado Falcón, bajo la debida asistencia jurídica, que la pretensión esgrimida en contra de la parte demandada ciudadana IRAIMA CRUZ SANTANA VELARDEZ, titular de la cédula de identidad número 13.616.648., tiene por objeto el DESALOJO DE INMUEBLE ARRENDADO (vivienda), ejecutado sobre el bien inmueble casa ubicado en el Barrio San José, sector Este de la Calle Ali Primera, entre Calles ocho (08) y nueve (09), instaurado en fecha treinta (30) de noviembre de dos mil quince (2015), para cuyos efectos argumenta lo siguiente. En primer lugar; Que en el mes de Diciembre del año dos mil seis (2006), celebró contrato de arrendamiento de un inmueble de su propiedad ubicado en el Barrio San José, sector Este de la Calle Ali Primera, entre Calles ocho (08) y nueve (09), en la Ciudad de Coro, Parroquia San Gabriel, Municipio Miranda del Estado Falcón, con la ciudadana IRAIMA CRUZ SANTANA VELARDEZ, titular de la cédula de identidad número 13.616.648, domiciliada en el Barrio San José, sector Este de la Calle Ali Primera, entre Calles ocho (08) y nueve (09), en la Ciudad de Coro, Parroquia San Gabriel, Municipio Miranda del Estado Falcón. En segundo lugar: Las partes entre algunas estipulaciones, acordaron: 1).-Que el plazo de duración del contrato seria de un (01) año, contado a partir del primero (1°) de diciembre del año dos mil seis (2006); 2).- Que el canon mensual de arrendamiento seria de SETENTA BOLIVARES (Bs. 70,00); Que La Arrendataria cancelaria los gastos por concepto de los servicios básicos tales como agua, luz eléctrica, teléfono y aseo urbano; 3).-En dicho contrato el arrendatario se obliga a cancelar mensualmente la cantidad de SETENTA BOLIVARES (Bs. 70,00), por concepto de canon de arredramiento lo cual solo cumplió hasta el mes de octubre del año dos mil siete (2007); 4).- La ciudadana IRAIMA CRUZ SANTANA VELARDEZ, ha incumplido con el pago de los meses siguientes al mes de octubre del año dos mil siete (2007), y habiendo culminado el contrato de arrendamiento, opto por no hacerle entrega del inmueble arrendado ni cancelarle los cánones de arrendamiento de los meses siguientes al mes de octubre del año dos mil siete (2007). 5).- Hasta la presente fecha la ciudadana IRAIMA CRUZ SANTANA VELARDEZ, no ha procedido ni con el pago ni con la desocupación del inmueble esto último por haber expirado el plazo de duración del contrato, ocasionándole con ello innumerables daños, perjuicios y molestias tales como el pago de honorarios de abogados por gestiones extrajudiciales que durante meses ha efectuado, utilizando todos los medios inimaginables, como la conversación amistosa hasta la instauración de la presente demanda; 6).-Entre dichas gestiones extrajudiciales que realizó esta la Solicitud que efectuó ante la Unidad de Asesoría Legal y Conciliación de la Dirección General de Inquilinato adscrita al Instituto Nacional de la Vivienda (INAVI), con sede en esta Ciudad de Coro. Donde se logró realizar una audiencia conciliatoria con la ciudadana IRAIMA CRUZ SANTANA VELARDEZ, ya identificada, sin lograr ningún resultado positivo por lo que posteriormente en fecha doce (12) de abril del año dos mil doce (2012), se dicto la Resolución por parte de dicho Organismo, la cual acompañó marcada con la letra “B” al escrito libelar, mediante la cual se le autorizó para acudir ante los tribunales competente para solicitar el Desalojo del inmueble de su propiedad, por haber incurrido la arrendataria en la causal de Desalojo, contemplada en el numeral 1° del artículo 91 de la Ley Para la Regularización y Control de los Arrendatarios de Vivienda, dando así cumplimiento a o pautado en el artículo 94 de la citada Ley. En tercer lugar; Que de conformidad con lo anteriormente expuesto demanda formalmente el DESALOJO DE INMUEBLE ARRENDADO (vivienda) ejecutado sobre el bien inmueble ubicado en el Barrio San José, Sector Este de la Calle Ali Primera entre Calles 8 y 9, casa sin número, Parroquia San Gabriel, Municipio Miranda del Estado Falcón a la ciudadana IRAIMA CRUZ SANTANA VELARDEZ, suficientemente identificada.
“Comentario”
II) Durante el acto de contestación de la demanda:
Tal como consta del folio cincuenta y seis (56) al sesenta y uno (61), en fecha veintisiete (27) de septiembre de dos mil dieciséis (2016), el Defensor Público Auxiliar de la Defensoría Pública Primera con competencia en materia Civil y Administrativa Especial Inquilinaria, adscrito a la Unidad Regional de la Defensa Pública del Estado Falcón, profesional del derecho JOSE SALVADOR VILORIA CASTRO, inpreAbogado número 186.164, consigna escrito de contestación a la demanda dentro de la oportunidad legal por lo tanto se pasa a tener como temporánea el escrito esencial para ejercer el derecho a la defensa durante el procedimiento, desprendiéndose del mismo. 1).- Que de conformidad con el artículo 81 de la Ley de Servicios de la Defensa Publica en ejercicio de la asistencia y representación de la ciudadana IRAIMA CRUZ SANTANA VELARDEZ, no admite como ciertos ninguno de los hechos alegados y presentados por la parte demandante; 2).-Que no es cierto que el ciudadano JULIO CESAR HERNANDEZ VILLA, es el único y exclusivo propietario del inmueble ubicado en el Barrio San José, sector Este de la Calle Ali Primera, entre Calles ocho (08) y nueve (09), de esta Ciudad de Coro, Parroquia San Gabriel, Municipio Miranda del Estado Falcón; 3).-Que no es cierto que el ciudadano JULIO CESAR HERNANDEZ VILLA, ya identificado celebró contrato de arredramiento en el mes de diciembre del año 2006, de un inmueble ubicado en el Barrio San José, sector Este de la Calle Ali Primera, entre Calles ocho (08) y nueve (09), de esta Ciudad de Coro, Parroquia San Gabriel, Municipio Miranda del Estado Falcón con la ciudadana IRAIMA CRUZ SANTANA VELARDEZ, razón por la cual Niega, Rechaza y Contradice el argumento de la parte actora; 4).-Que no es cierto que entre los ciudadanos JULIO CESAR HERNANDEZ VILLA y la ciudadana IRAIMA CRUZ SANTANA VELARDEZ, hayan acordado estipulaciones como: 1. Que el plazo de duración del contrato seria de un (01) año, contados a partir del primero (1°) de diciembre del 2016, 2. Que el canon mensual de arrendamiento seria de SETENTA BOLIVARES (Bs. 70,00), 3.Que la arrendataria cancelaria los gastos por concepto de los servicios básicos tales como agua, luz eléctrica, teléfono y aseo urbano, razón por la cual Niega, Rechaza y Contradice el argumento de la parte actora; 5).-Que no es cierto que la ciudadana IRAIMA CRUZ SANTANA VELARDEZ, se obligo a cancelar mensualmente la cantidad de SETENTA BOLIVARES (Bs. 70,00), por concepto de canon de arredramiento razón por la cual Niega, Rechaza y Contradice el argumento de la parte actora; 6).-Que no es cierto que la ciudadana IRAIMA CRUZ SANTANA VELARDEZ, solo haya cumplido con la presunta obligación de cancelar mensualmente la cantidad de SETENTA BOLIVARES (Bs. 70,00), por concepto de canon de arredramiento hasta el mes de octubre del año 2007, razón por la cual Niega, Rechaza y Contradice el argumento de la parte actora; 7).- Que no es cierto que la ciudadana IRAIMA CRUZ SANTANA VELARDEZ, ha incumplido con el pago de los meses siguientes al mes de octubre del 2007, razón por la cual Niega, Rechaza y Contradice el argumento de la parte actora; 8).-Que no es cierto que la ciudadana IRAIMA CRUZ SANTANA VELARDEZ, opto por no hacerle entrega del inmueble arrendado habiendo culminado el presunto negado y contradicho contrato; 9).- Que no es cierto que la ciudadana IRAIMA CRUZ SANTANA VELARDEZ, no cancelo los canon de arrendamiento de los mese siguientes al mes de octubre del 2007, razón por la cual Niega, Rechaza y Contradice el argumento de la parte actora; 10).- Por último que no es cierto que la ciudadana IRAIMA CRUZ SANTANA VELARDEZ, haya ocasionado al ciudadano JULIO CESAR HERNANDEZ VILLA, daños y perjuicios y molestias tales como el pago de honorarios a abogados por gestiones extrajudiciales que durante meses han efectuado, utilizando todos los medios, razón por la cual Niega, Rechaza y Contradice el argumento de la parte actora.
“Comentario”
III
DISPOSITIVO
ESTE TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO FALCON ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECLARA.
PRIMERO: LUGAR, la demanda por DESALOJO DE INMUEBLE ARRENDADO (vivienda), incoada por el ciudadano JULIO CESAR HERNANDEZ VILLA, titular de la cédula de identidad número 5.286.573, asistido por el Abogado LAEMIR MASS COLINA inpreAbogado número 40.451 en contra de la ciudadana ciudadana IRAIMA CRUZSANTANA VELARDEZ, titular de la cédula de identidad número 13.616.648, representada por el Defensor Auxiliar Público Inquilinario Abogado JOSE SALVADOR VILORIA CASTRO inpreAbogado número 186.164.
SEGUNDO: No hay expresa condenatoria al pago de Costas Procesales.
PUBLIQUESE Y REGISTRESE.
Dado, firmado y sellado en la Sala del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, en Santa Ana de Coro a los veinticuatro (24) días del mes de octubre del año dos mil dieciséis (2.016). AÑOS: 204º y 156º.
EL JUEZ TEMPORAL.
ABG. EDUARDO YUGURI PRIMERA.
LA SECRETARIA ACC.
ABG. DAMELIS CHIRINO.
NOTA: En la misma fecha se publicó la anterior decisión, siendo las 11:30 a.m, previo el anuncio de Ley, quedando anotada bajo el Nº 125, en el libro de sentencias. Conste.
LA SECRETARIA ACC.
ABG. DAMELIS CHIRINO.
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