REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO FALCON.
Expediente N° 10.857.-
PARTE DEMANDANTE: Ciudadano MARCOS MOISES RIVAS SANCHEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 7.745.136, domiciliado en esta Ciudad de Santa Ana de Coro, Municipio Miranda del Estado Falcón.
ABOGADAS ASISTENTES DE LA PARTE DEMANDANTE: ALEXIA COLINA VARGAS y DAMELYS LARA PARTIDA, inscritas en el inpreabogado bajo los números 231.890 y 181.863.
PARTE DEMANDADA: Ciudadanos YRENE BEATRIZ REVILLA RAMIREZ, MANUEL DIAZ CHIRINOS y HENRY JATAR SENIOR, titulares de las cedulas de identidad números 17.667.829, 4.105.542 y 3.546.724 respectivamente.
MOTIVO: DAÑOS MORALES
I
Se inicia el conocimiento de la demanda por DAÑOS MORALES, incoada por el ciudadano MARCOS MOISES RIVAS SANCHEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula identidad N° 7.745.136, domiciliado en esta Ciudad de Santa Ana de Coro, Municipio Miranda del Estado Falcón, debidamente asistido por las abogadas ALEXIA COLINA VARGAS y DAMELYS LARA PARTIDA, inscritas en el inpreabogado bajo los números 231.890 y 181.863, en contra de los Ciudadanos YRENE BEATRIZ REVILLA RAMIREZ, MANUEL DIAZ CHIRINOS y HENRY JATAR SENIOR, titulares de las cedulas de identidad números 17.667.829, 4.105.542 y 3.546.724 respectivamente, en fecha trece (13) de octubre del 2016, tal como se evidencia en auto de admisión que riela al folio 78 al 79 del expediente. Consta diligencia de fecha 17 de octubre del 2016, suscrita por la parte actora MARCOS MOISES RIVAS SANCHEZ, titular de la cedula de identidad N° 7.745.136, debidamente asistido por las abogadas ALEXIA COLINA VARGAS y DAMELYS LARA PARTIDA, inscritas en el inpreabogado bajo los números 231.890 y 181.863, respectivamente, donde desiste del procedimiento instaurado.
II
Ahora bien por cuanto se observa que la parte actora con posterioridad al auto de admisión de la demanda de fecha trece (13) de octubre del 2016, específicamente el día 17 de octubre del 2016, compareció por ante esta instancia a consignar mediante diligencia el medio anormal de extinguir el procedimiento preceptuado en el artículo 266 del código de procedimiento civil, vale decir el desistimiento del procedimiento que riela al presente expediente distinguido con el numero 10857, nomenclatura del juzgado tercero de primera instancia civil de esta circunscripción judicial relacionado con el juicio por daños morales incoado por MARCOS MOISES RIVAS SANCHEZ, titular de la cedula de identidad N° 7.745.136 en contra de los Ciudadanos YRENE BEATRIZ REVILLA RAMIREZ, MANUEL DIAZ CHIRINOS y HENRY JATAR SENIOR, titulares de las cedulas de identidad números 17.667.829, 4.105.542 y 3.546.724 respectivamente, y por cuanto para el momento de proceder el demandante al desistimiento del procedimiento no se había producido el acto de contestación a la demanda por parte del demandado. vienen a constituir las razones de hecho y de derecho por las que Este TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCON, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, de conformidad con los articulo 265, 266 y 271 del código de procedimiento civil, HOMOLOGA, EL DESISTIMIENTO, del procedimiento realizado por el ciudadano MARCOS MOISES RIVAS SANCHEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 7.745.136, debidamente asistido por las abogadas ALEXIA COLINA VARGAS y DAMELYS LARA PARTIDA, inscritas en el inpreabogado bajo los números 231.890 y 181.863, respectivamente.
“ el desistimiento del procedimiento solamente extingue la instancia, sin que pueda considerarse que tal actitud implique la renuncia de la acción ejercida ni mucho menos involucra una declaración de certeza respecto de los hechos debatidos …” –Sentencia, SCC, 06 de 06 de Diciembre de 1994, Ponente Magistrado Dr. Rafael J. Alfonzo Guzmán, juicio Antonio J. Guzmán Vs. Pedro A. García Orama, Exp. N° 93-0750; O.P.T. 1994 N° 12, PAG 455 y ss.
PUBLIQUESE Y REGISTRESE.
Dado, firmado y sellado en la Sala del Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, en Santa Ana de Coro a los veintisiete (27) días del mes de octubre del dos mil dieciséis (2.016). Años: 205 de la Independencia y 156 de la Federación.-
EL JUEZ TEMPORAL
ABG. EDUARDO YUGURI PRIMERA
LA SECRETARIA ACC
ABG. DAMELIS CHIRINO
NOTA: En la misma fecha se publicó la anterior decisión, siendo la 11:00 a.m, previo el anuncio de ley, quedando anotado bajo el Nº133, en el libro de Sentencias. Conste.
LA SECRETARIA ACC
ABG. DAMELIS CHIRINO.
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