REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN
Expediente N° 10.681.-
• PARTE ACTORA: Ciudadanos GUSTAVO ADOLFO LUGO ORDOÑEZ y YAJAIRA DEL VALLE CÉSPEDES DE LUGO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 5.288.954 y 9.511.663, respectivamente.
• APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: Abogado DARWIN RICHARD RUIZ SILVA, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 3.480.
• PARTE DEMANDADA: Ciudadanos YNGRI ZENAIDA CHIRINOS ARIAS y MARIO RICARDO CASTRO CASTILLO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédula de identidad números 11.475.081 y 18.480.586, respectivamente.
• APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE CO-DEMANDADA ciudadana YNGRID ZENAIDA CHIRINOS ARIAS: Abogado IVAN DARÍO CABRERA CHIRINO, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 97.890.
• APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE CO-DEMANDADA ciudadano MARIO RICARDO CASTRO CASTILLO, abogado VICTOR CAMACHO, inscrito en el inpreabogado número 154.296.
• MOTIVO: DAÑOS Y PERJUICIOS, LUCRO CESANTE PROVENIENTE DE ACCIDENTE DE TRANSITO.-
SINTESIS
Se inicia el conocimiento de la presente causa tal como puede apreciarse en el auto de admisión de fecha 9 de julio de 2015, que tiene por admitida la demanda POR DAÑOS Y PERJUICIOS, LUCRO CESANTE, proveniente de accidente de transito, interpuesta por los ciudadanos GUSTAVO ADOLFO LUGO ORDOÑEZ y YAJAIRA DEL VALLE CESPEDES DE LUGO, venezolanos, mayores de edad, casados entre si, titulares de las cedulas de identidad números 5.88.954 y 9.511.663, respectivamente, de oficio conductor-mecánico automotriz y enfermera auxiliar respectivamente, domiciliados en el municipio colina del estado Falcón, con dirección en la Aguada, Calle numero 1, casa sin numero, Sector los Claveles debidamente asistidos por el abogado DARWIN RICHARD RUIZ SILVA, inpreabogado 190.394, con domicilio procesal en la ciudad de Santa Ana de Coro, Municipio Miranda del Estado Falcón, con dirección en el callejón 20 de febrero entre calle bolívar y Avenida Manaure, mini centro Comercial Falcón Plaza, planta alta oficina numero 15; en contra de los ciudadanos INGRID ZENAIDA CHIRINOS ARIAS, venezolana, mayor de edad titular de la cedula de identidad numero 11.475.081, domiciliada en el Municipio Miranda del Estado Falcón, residenciada en el conjunto residencia sol de coro casa numero 68, y del ciudadano MARIO RICARDO CASTRO CASTILLO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad numero 18.480.586, domiciliado en el Municipio Miranda del Estado Falcón, residenciado en el sector la negrita calle principal casa sin numero. Consta del folio 169 al 184, escritos de contestación a la demanda consignados en la actas procesales en fecha 7 de abril del 2016, respectivamente por la representación judicial del codemandado MARIO RICARDO CASTRO CASTILLO, titular de la cedula de identidad numero 18.480.586, profesional del derecho VICTOR CAMACHO, inpreAbogado 154.296, así como por la representante judicial de la codemandada INGRID ZENAIDA CHIRINOS ARIAS, titular de la cedula de identidad numero 11.475.081, profesional de derecho JHONATAN VILLALOBOS, Inpreabogado numero 154.462.
MOTIVA
I.- Alega el apoderado judicial del litisconsorcio actor profesional del derecho DARWIN RICHARD RUIZ SILVA, inpreAbogado 190.394, que la interposición de la demanda por daños y perjuicios provenientes de accidente de transito terrestre tiene por objeto que los codemandados INGRID ZENAIDA CHIRINOS ARIAS y MARIO RICARDO CASTRO CASTILLO, titulares de las cédulas de identidad números 11.475.081, 18.480.586 respectivamente, sean condenados al pago solidario y conjunto de los daños materiales causados al vehículo marca: FORD, modelo: LTD, año: 1979, color: VERDE, clase: AUTOMOVIL, tipo: SEDAN, uso: PARTICULAR, placas: MDC550, serial carrocería: AJ65V549475, serial motor: V8, tara: 1915, certificado de registro dos mil uno (2001), en el que circulaban los demandantes ciudadanos GUSTAVO ADOLFO LUGO ORDOÑEZ y YAJAIRA DEL VALLE CESPEDES DE LUGO titulares de la cédula de identidad números 5.288.954, 9.511.663 respectivamente, propiedad del ciudadano FELIX MARIA JIMENEZ CHIQUITO, titular de la cédula de identidad número 1.417.241, quien se encuentra representado en el juicio por el codemandante GUSTAVO ADOLFO LUGO ORDOÑEZ, quien dice actuar como su apoderado judicial a los efectos de reclamar a favor del propietario los daños materiales sufridos por el vehículo según se evidencia de instrumento poder otorgado por ante la Notaria Pública de Coro, Municipio Miranda del Estado Falcón en fecha diecinueve (19) de febrero de dos mil quince (2015), anotado bajo el número 22, tomo 11, folio 82 hasta 84., así mismo para que sean condenados los demandados al pago solidario y conjunto de los gastos médicos y honorarios médicos profesionales producto de las lesiones sufridas a causa de la conducta de los demandantes y al pago del lucro cesante dejado de percibir en todo ese tiempo con ocasión al accidente de transito. A tales efectos como fundamentos de hechos y de derecho alegan: 1).- Que el día domingo 11 de julio de 2014, a las 7pm aproximadamente, los codemandantes ciudadanos GUSTAVO ADOLFO LUGO ORDOÑEZ y YAJAIRA DEL VALLE CESPEDES DE LUGO, se desplazaban por el canal derecho de la vía Carretera nacional Moron Coro, en sentido Taratara Cumarebo( oeste-este), a velocidad reglamentaria a bordo del vehiculo con las siguientes características certificado de registro de vehiculo numero 3489325/AJ65V549475-2-1, expedido por el ministerio de transporte y comunicaciones, placa MDC550; serial de carrocería AJ65B549475; serial motor B-MARCA FORD, modelo LTD, año 1979, color verde; clase Automóvil, tipo sedan, uso particular, numero de puestos 5; tara 1915; de fecha 26 de septiembre de 2001, numero de autorización 3274JD112356, el cual es propiedad del ciudadano FELIX MARIA JIMENEZ CHIQUITO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad numero 1.417.241, domiciliado en el municipio Colina, sector sabana larga intercomunal coro la vela al lado de la posada Corocororico, la propiedad del referido vehículo se evidencia del documento anexo al libelo de demanda. 2).- Que el ciudadano FELIZ MARIA JIMENEZ CHIQUITO, propietario del vehículo donde circulaban para el momento del accidente los codemandantes, otorgo pleno poder de representación al ciudadano GUSTAVO ADOLFO LUGO ORDOÑEZ, por ante la notaria publica de coro, quedando anotado bajo el numero 22, tomo11, folios 82 hasta el 84, del año 2015, lo cual acredita al ciudadano GUSTAVO ADOLFO LUGO ORDOÑEZ, con el carácter de representante legal del ciudadano FELIX MARIA JIMENEZ CHUIQUITO, para demandar los daños materiales ocasionados al vehículo por los codemandados. 3).- Que aproximadamente a ciento cuarenta metros después del cruce de la entrada del sector la aguada el vehículo numero 1 fue impactado de manera sorpresiva colisionando violentamente por la parte trasera producido por el vehículo numero dos (2) donde viajaban los demandados MARIO RICARDO CASTRO CASTILLO e INGRID ZENAIDA CHRINOS ARIAS. 4).- Que en virtud de la colisión entre los vehículos le ocasionaron lesiones graves a sus representados producidas por el fuerte impacto que puso en peligro la vida de los ocupantes del vehículo tripulado por GUSTAVO ADOLFO LUGO ORDOÑEZ. 5).- Que el vehículo numero 2, conducido por MARIO RICARDO CASTRO CASTILLO, titular de la cédula de identidad número 18.480.586, y propiedad de INGRID ZENAIDA CHIRINOS ARIAS, posee las siguientes característica: serial NIV; JS37D94V784106950; serial carrocería: JS37D94V784106950; serial chacis JS3TD94V784106950; Serial motor H27A-278685; Marca SUZUKI, modelo: J32.7.L 4XT/GRAN VITARA; año modelo 2008; color BEIG, clase. CAMIONETA; tipo SPORT WAGON; uso PARTICULAR; numero de puestos 5; numero de ejes 2, tara 1695; CAPK. Carga, 480 KGS; servicio privado. 6).- Que para el momento del accidente el conductor MARIO RICARDO CASTRO CASTILLO en forma violenta, irresponsables, zagas e imprudente a exceso de velocidad colisiono la camioneta que conducía (vehículo numero 2) contra el que conducía el ciudadano GUSTAVO ADOLFO LUGO ORDOÑEZ (vehículo 1), quien quedo en el lugar de los hechos junto a la ciudadana YAJAIRA DEL VALLE CESPEDES DE LUGO, (su esposa) inconcientes debido al gran impacto producido por la acción imprudente, trayendo consecuencias graves a sus victimas ya que no utilizo el dispositivo para frenar el mencionado vehículo ya que no pudo maniobrar para evitar la colisión con el vehículo propiedad e sus representados. 7).- Que producto de este violento impacto el vehículo conducido por GUSTAVO ADOLFO LUGO ORDOÑEZ, se salió de la vía pasando o atravesando al sentido contrario, es decir este-oeste, de la carretera Morón-Coro, y posteriormente volcó, cayendo encima de un árbol de cují que literalmente le salvo la vida. 8).- Que producto del accidente quedaron sus representado seriamente lesionados e inconsciente dentro del vehículo, siendo auxiliados por vecinos del lugar que presenciaron el accidente y quienes llamaron al 171, institución esta que envió ayuda de la policía del Estado Falcón e inmediatamente comisiono una ambulancia de administración de desastre y protección civil que se ocupo de trasladar a sus representados y al infractor conductor del otro vehículo causante del accidente hasta el hospital universitario ALFREDO VAN GRIEKEN en la Ciudad de Santa Ana de Coro. 9).- Que sus representados GUSTAVO ADOLFO LUGO ORDOÑEZ y YAJAIRA DEL VALLE CESPEDES DE LUGO, fueron diagnosticados a su ingreso al Hospital el conductor con traumatismo craneoencefálico leve, con herida abierta en la región frontal, quedando recluido bajo observación medica, mientras que su cónyuge y acompañante para el momento del accidente presento politraumatismo generalizado quedando también recluida., siendo que posteriormente ambos lesionados necesitaron ser atendidos ante el centro medico Clínica Nuestra Señora de Guadalupe, por presentar serios trastornos de salud el ciudadano GUSTAVO ADOLFO LUGO ORDOÑEZ, al sufrir desfiguración de rostro con características graves, inflamación e infección y fuerte dolor lo cual amerito ser intervenido del rostro una segunda vez para una cirugía facial de tipo reconstructiva, que como efecto secundario sufrió trastornos psicológicos como síntomas depresivos causados a raíz del accidente., mientras que YAJAIRA DEL VALLE CESPEDES DE LUGO, presento serios trastornos de salud con fuertes dolores de cabeza y columna así como una serie de cicatrices que ameritaban intervención a la brevedad posible. 10) Que toda esa tragedia ha causado al ciudadano GUSTAVO ADOLFO LUGO ORDOÑEZ un grave perjuicio ya que ha tenido que desembolsar una gran cantidad de dinero para poder afrontar tal situación. 11)Que por todo lo antes expuesto y en virtud de los graves daños y perjuicios ocasionados a sus representados plenamente identificados procede a demandar en forma solidaria y conjunta a los ciudadanos YNGRI ZENAIDA CHIRINOS ARIAS y MARIO RICARDO CASTRO CASTILLO, para que sean condenados por los daños producidos al vehículo placa: MDC550, serial de carrocería: AJ65V549475, serial motor: V8, marca: FORD, modelo: LTD, año:1979, color: Verde, clase: Automóvil, tipo: Sedan, uso: Particular, número de puestos:5, tara: 1915, de fecha veintiséis (26) de septiembre de dos mil uno (2001), número de autorización: 3274JD112356, propiedad del ciudadano FELIX MARIA JIMENEZ CHIQUITO. (Subrayado del Tribunal), así como al pago solidario y conjunto del perjuicio causado por gastos médicos y honorarios médicos profesionales y a pagar el lucro cesante de lo dejado de percibir en todo tiempo. Que se condene a los ciudadanos demandados YNGRI ZENAIDA CHIRINOS ARIAS y MARIO RICARDO CASTRO CASTILLO, al pago de honorarios profesionales en concordancia a lo establecido en el Articulo 286 del Código de Procedimiento Civil, relativo a los honorarios profesionales del 30% del valor de lo litigado(Subrayado del Tribunal), y se condenen al pago de costas procesales.
En cuanto a los instrumentos anexos para fundamentar la pretensión se encuentran. A)Anexa con la letra A, copia certificada de acta de matrimonio de cuyo contenido podemos apreciar la unión nupcial existente entre quienes hoy se presentan en el escenario procesal como litisconsorte activo, es importante destacar que de acuerdo al planteamiento de autos, donde lo que se persigue es el resarcimiento patrimonial por los daños y perjuicios causados con ocasión al accidente de transito terrestre, el acta que recoge la celebración del matrimonio entre quienes demandan como victimas carece de conducencia respecto al objeto de la pretensión y al tema probatorio, Y Así Pasa a Tenerse. B)Distinguido con la letra B, anexan los accionantes copia simple del instrumento o titulo de propiedad del vehículo tripulado por el demandante GUSTAVO ADOLFO LUGO ORDOÑEZ en compañía de su cónyuge YAJAIRA DEL VALLE CESPEDES DE LUGO, propiedad del ciudadano FELIX MARIA JIMENEZ CHIQUITO titular de la cédula de identidad número 1.417.241, el instrumento administrativo asimilable al público negocial arrimado en copia simple al no haber sido desvirtuado por la parte a quien se opone surte efectos jurídicos para demostrar que el vehículo cuyos daños materiales pretende demandar el codemandarte GUSTAVO ADOLFO LUGO ORDOÑEZ, abrogándose la condición de apoderado judicial sin ser Abogado, es propiedad del señor FELIZ MARIA JIMENEZ CHIQUITO., y en cuanto a la copia simple de la cédula de identidad del ciudadano JIMENEZ CHIQUITO FELIZ MARIA, anexo con la letra B1, tenemos que ciertamente la cédula de identidad laminada es el instrumento por excelencia a los efectos de establecer la identidad de la persona natural, asunto que no forma parte del objeto de la demanda determinar la identidad del ciudadano JIMENEZ CHIQUITO FELIX MARIA. C)Distinguido con la letra C, riela del folio veintiuno (21) al veinticuatro (24), en original el instrumento poder otorgado por ante la Notaria Pública de Santa Ana de Coro Estado Falcón, en fecha diecinueve (19) de febrero de dos mil quince (2015), anotado bajo el número 22, tomo 11, folios 82 al 84 de los libros de autenticación llevados por la oficina fedataria, por el ciudadano FELIX MARIA JIMENEZ CHIQUITO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 1.417.241, al ciudadano GUSTAVO ADOLFO LUGO ORDOÑEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 5.288.954, de oficio mecánico automotriz, domiciliado en el Municipio Colina del Estado Falcón, para que en su nombre y representación defienda sus derechos e intereses en todo lo relacionado con un vehículo de su exclusiva propiedad, cuyas características son Placas: MDC550, serial de carrocería: AJ65V549475, serial motor: V8, marca: FORD, modelo: LTD, año 1979, color: Verde, clase: Automóvil, tipo: Sedan, uso: Particular, Tara: 1915, certificado de registro de vehículo número 3489325/AJ65V549475-2-1, de fecha veintiséis (26) de septiembre de dos mil uno (2001), de ser necesario ante los Tribunales de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, destacándose de las facultades que dice otorgar el propietario del vehículo siniestrado FELIX MARIA JIMENEZ CHIQUITO, al no Abogado conductor codemandante GUSTAVO ADOLFO LUGO ORDOÑEZ, según el texto del instrumento poder las de demandar, oponer y contestar excepciones y reconvenciones, darse por citado en su nombre, pedir medidas precautelarías y ejecutivas entre otras, desistir, convenir, apelar entre otras. Al respecto no puede este Sentenciador dejar de prestar atención la manera ilegitima como fue planteada por la parte actora la integración del litisconsorcio activo, sin tomar en consideración que toda actuación practicada durante el proceso por apoderados que carezcan de capacidad de postulación resultan ineficaz como en el caso de marras donde el codemandante GUSTAVO ADOLFO LUGO JIMENEZ instauro la demanda para reclamar los daños materiales sufridos por el vehículo propiedad del ciudadano FELIX MARIA JIMENEZ CHIQUITO, con base en el poder otorgado por este ultimo por ante la Notaria Pública de Coro, Municipio Miranda del Estado Falcón, en fecha diecinueve (19) de febrero de dos mil quince (2015),anotado bajo el número 22, tomo 11, folio 82 al 84, de los libros de autenticaciones, se reitera en un instrumento poder conferido a quien no posee capacidad de postulación imposibilidad esta que no puede ser subsanada con la asistencia de un profesional del derecho, y al ser la legitimidad un presupuesto del proceso ante su ineficacia en resguardo del orden público la acción debe tenerse como “Inadmitida” como en efecto es declarada. Cito “…De las jurisprudencias supra transcritas se desprende en primer lugar, que es ineficaz la actuación en proceso judiciales de apoderados no abogados, y esa incapacidad no puede ser subsanada con la asistencia de un profesional del derecho, también es de observar que, cuando una persona que no es abogado ejerce actuaciones judiciales en nombre de otro, incurre en una manifiesta falta de representación, por que carece de esa especial capacidad de postulación que si detenta todo abogado que no se encuentre inhabilitado para el ejercicio libre de la profesión…” (Exequatur, Sentencia N° 595 de 30/11/10, Ponente Antonio Ramírez Jiménez). D) Anexo con la letra D, se encuentra el instrumento fundamental de la demanda vale decir, el acta número LV-015-2014, de fecha once (11) de julio de dos mil catorce (2014), que contiene las actuaciones de transito terrestre levantadas por el funcionario actuante distinguido Vizcaya Carlos, relacionadas con el accidente de transito tipo colisión entre vehículos y posterior vuelco con lesionados suscitado el día 11/07/2014, hora 7: 00, PM, aproximadamente, sitio Carretera Nacional Morón- Coro, sector Taratara, Municipio Colina del Estado Falcón, conductor del vehículo N° 1 GUSTAVO ADOLFO LUGO ORDOÑEZ, titular de la cédula de identidad número 5.288.954, vehículo 2 MARIO RICARDO CASTRO CASTILLO titular de la cédula de identidad número 18.480.586, victimas GUSTAVO ADOLFO LUGO ORTUÑEZ, YAJAIRA DEL VALLE CESPEDES, y MARIO RICARDO CASTRO CASTILLO. Se trata como ya fue indicado del instrumento fundamental de la pretensión, esto es, aquel donde se deriva inmediatamente el derecho deducido que debe producirse con la demanda. F) Aglutinado con la letra G1, G2, G3, H,H1, J, K, L, M, M1, M2, forma parte de los instrumentos que acompañan la demanda instrumentos privados emanados de terceros como, a saber del centro de medicina privado Clínica Nuestra Señora de Guadalupe, y la Unión de Conductores 20 de Febrero Asociación Civil, los cuales a los efectos de su incorporación al juicio debieron ser ratificados durante la audiencia oral y publica, carga que no cumplió el litisconsorcio actor. Y Así se Determina.
II) Durante el Acto destinado a la litis- contestación:
En fecha siete (07) de abril de dos mil dieciséis (2016), el apoderado judicial del codemandado MARIO RICARDO CASTRO CASTILLO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 18.480.586, de este domicilio, profesional del derecho VICTOR CAMACHO, inpreAbogado número 154.296, consigna escrito de contestación a la demanda de cuyo contenido se desprende. En primer lugar, pasa a tener como hechos admitidos que no requieren ser demostrados 1) Que en fecha once (11) de julio de dos mil catorce (2014), se produjo un accidente de transito en el sector Taratara Municipio Colina del Estado Falcón, en el que se vieron involucrados dos vehículos. El primero de ellos a quien el funcionario actuante identifico con el numero uno (1) en las actuaciones administrativas del Cuerpo técnico de Vigilancia de Transporte Terrestre, marca FORD, tipo SEDAN, modelo LTD, año 1979, color VERDE, placas MDC-550, propiedad del ciudadano FELIX MARIA JIMENEZ CHIQUITO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad numero 1.417.241, conducido por el ciudadano GUSTAVO ADOLFO LUGO ORODOÑEZ, titular de la cedula de identidad numero 5.288.954. el segundo identificado con el numero 2, marca SUZUKI, tipo SPORT WAGON, modelo GRAN VITARA, color BEIS, placas AB728DG, propiedad de la ciudadana YNGRID ZENAIDA CHIRINOS ARIAS, titular de la cedula de identidad numero 11.475.081, conducido por el ciudadano MARIO RICARDO CASTRO CASTILLO, titular de la cedula de identidad numero 18.480.586.En segundo lugar, indica los hechos que ocasionaron el accidente de Transito mencionando las circunstancias de tiempo, modo y lugar de cómo se produjo el accidente de Transito tipo colisión, que en fin es de donde deriva la presente acción interpuesta de manera temeraria, con la finalidad de dejar establecido la defensa de fondo que considera necesario alegar en virtud del emplazamiento hecho a su representado. En Tercer lugar, al capitulo Tercero del escrito de contestación de la demanda NIEGA, RECHAZA Y CONTRADICE, en forma ABSOLUTA, la pretensión por ser incierto los hechos narrados por los actores y no ser aplicable el derecho invocado excepto en los hechos expresamente admitidos en el escrito de contestación consignado por esa representación judicial. En Cuarto lugar, alega el demandado que la denominación de daños y perjuicios otorgada por los actores en el libelo estos en ningún momento proceden a determinarlos y muchos menos a señalar en que consiste, es decir no precisa el tipo de perjuicios que procura en reparación a pesar de que el ordinal 7 del articulo 340 del Código de Procedimiento Civil, ordena de forma categórica que cuando la pretensión del actor este dirigida al resarcimiento de daños y perjuicios éste en su libelo de demanda debe especificar los daños que alega haber sufrido junto con sus causas. En el caso de autos los demandantes se limitan a mencionar y consignar una serie de documentales sin la especificación de cuales fueron los daños y perjuicios como denominaron la presente acción, y sin plasmar por lo menos de manera sucinta la causa haciendo un silencio total con respecto de que se trata de daños y su relación de causalidad que hacen precedente una responsabilidad Civil, lo que da lugar a que la presente acción no prospere en derecho, y así solicita sea declarado. En quinto lugar, impugnan el acta y el croquis del accidente de Transito Terrestre que acompaña el actor con la demanda. En sexto lugar, ofrecen los medios de pruebas que han de hacer valer durante la audiencia oral y publica en la que destacan la prueba de testigos utilizando como fuente a los ciudadanos ANDRELBIS JESUS ROMERO NAVAS, titular de la cedula de identidad numero 23.588.433, domiciliado en el sector Bejuquero, calle Principal, casa sin numero, Parroquia Guzmán Guillermo, Municipio Miranda del Estado Falcón, ANTONIO BRIÑEZ MORON, titular de la cedula numero 4.644.063, domiciliado en la calle Ampies, casa sin numero, entre Dubisi y Sierralta, Municipio Miranda del Estado Falcón; PEDRO LUIS FERNANDEZ HERNANDEZ, titular de la cedula de identidad numero 15.095.329, domiciliado en el sector la Cañada, calle numero 3, casa numero 3, de la ciudad de Coro Municipio Miranda del Estado Falcón, JESUS ROMERO, titular de la cedula numero 9.923.226, domiciliado en el Parcelamiento HILARIA DE MEDINA, calle Simón Bolívar, numero 2, Coro Municipio Miranda del Estado Falcón, JAIME PIÑA, domiciliado en la calle Norte de la Ciudad de Coro, Municipio Miranda del Estado Falcón. Asimismo promueve la prueba de Posiciones Juradas, y la prueba documental, específicamente el acta de avaluó de fecha 11 de julio del 2014, que riela folio cuarenta y cinco (45) del presente expediente, y que acompaña en copia simple marcada con la letra “A”. En Séptimo lugar, solicita al Tribunal declare sin lugar la demanda de Transito con reparación de los daños y perjuicios con base a los argumentos de hecho y de derecho anteriormente plasmado.
En cuanto al escrito de contestación de la demanda consignada, en fecha siete (07) de abril del dos mil dieciséis (2016), por la apoderada de la codemandada YNGRID ZENAIDA CHIRINOS ARIAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad numero 11.475.081, profesional del derecho JHONATAN VILLALOBOS, inpreabogado numero 154.462, de cuya explanación destaca los siguientes argumentos defensivos. Primero; Opone la cuestión jurídica previa de inadmisibilidad de la demanda denominada inepta acumulación de acciones, solicitando al Tribunal se pronuncie ante la decisión de fondo, a tales efectos invoca como defensa de fondo establecida en el articulo 361 sobre la inadmisibilidad de demanda por prohibición de la ley de admitir la acción propuesta, la cuestión previa prevista en el articulo 346 numeral 11 en concordancia con el articulo 78 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto se desprende claramente del libelo de demanda, específicamente en el capitulo (capitulo VI petitorio), que los actores según sus dichos entre otros pretende es que se condene al pago de los daños producidos al vehiculo, al pago solidario de un perjuicio causado, el pago solidario en conjunto del perjuicio causado en cuanto a un reclamado de lucro cesante, al pago de solidario causado en un estacionamiento entre otras solicitudes, pero además EL PAGO DE HONORARIOS PROFEISONALES DEL TREINTA POR CIENTO DEL VALOR LITIGADO POR UN MONTO DE DOSCIENTOS SETENTA MIL TRESCIENTOS CUARENTA Y CINCO BOLIVARES CON OCHENTA Y SIETE CENTIMOS (260.345,87/100 BS). Es decir en el libelo de demanda se encuentran acumuladas ACCION DE DAÑOS Y PERJUICIOS PROVENIENTE DE ACCIDENTE DE TRANSITO Y LA ESTIMACION E INTIMACION DE COBRO DE HONORARIOS, a pesar de que estas son incompatibles por conllevar pretensiones diferentes una de daños y perjuicios derivados de accidente de Transito y otro de honorarios profesionales, incurriendo en una indebida acumulación de pretensiones o como lo domina la doctrina y la jurisprudencia patria, una INEPTA ACUMULACION DE ACCIONES O DE PRETENSIONES, en consecuencia siendo esta materia de orden publico se opone como punto previo a la decisión de fondo la cuestión previa establecida en el ordinal 11 del articulo 346 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el articulo 78 eiudem, por inepta acumulación de pretensiones en el presente proceso, por lo que se pide sea declarada improcedente la demanda. Segundo, opone la falta de cualidad de los codemandantes para reclamar daños y perjuicios, derivados de supuestos daños ocasionados al vehículo por no ser propietarios ni abogados. Ciudadano Juez, se puede extraer del libelo de demanda que los demandantes interpusieron la acción actuando en su propio nombre y asistido de abogado, para reclamar supuestos daños y perjuicios proveniente de accidente de transito. Ahora bien, también se puede constatar de la acción incoada que no se presento el ciudadana FELIX MARIA JIMENEZ CHIQUITO, ni por si ni por medio de apoderados, y que la parte actora se limito en la narrativa de los hechos a manifestar que el ciudadano GUSTAVO ADOLFO LUGO ORDOÑEZ, es representante legal del ciudadano FELIX MARIA JIMENEZ CHIQUITO, según poder otorgado ante la Notaria Publica Primera de la Ciudad de Santa Ana de Coro, en fecha 19 de febrero de 2015, bajo el numero 22, tomo 11, folios 82 hasta el 84, aún cuando no es abogado ni aún siéndolo no interpuso la demanda en nombre y representación del ciudadano propietario del vehículo involucrado en el indiscutible accidente de transito. Tercero; como hechos admitidos que no requieren ser demostrados en el procedimiento el representante judicial de la codemandada YNGRID ZENAIDA CHIRINOS ARIAS, con absoluta certeza admite que el accidente ocurrió el día 11 de julio del 2014, en la carretera Morón Coro, sector Taratara Municipio Colina del Estado Falcón, donde estuvo involucrado un vehículo marca Suzuki, tipo Sport, modelo Gran Vitara, color Beis, placas AB728DG, propiedad de su representada y conducida por el ciudadano MARIO RICARDO CASTRO CASTILLO, titular de la cedula de identidad numero 18.480.586, por la acción irresponsable del ciudadano GUSTAVO ADOLFO LUGO ORDOÑEZ, titular de la cédula de identidad numero 5.288.954, quien conducía el vehículo numero 1, marca FORD, tipo Sedan, modelo LTD, año 1979, color Verde, placas MDC-550. Cuarto, NIEGA, RECHAZA Y CONTRADICE, en cada una de sus partes los alegatos expresados en el libelo de la demanda, por los ciudadanos GUSTAVO ADOLFO LUGO ORODOÑEZ Y YAJAIRA DEL VALLE CESPEDES.
Vistas las defensas de fondo opuestas por la representación judicial de la codemandada YNGRID CHIRINOS ARIAS, titular de la cedula de identidad numero 11.475.081, profesional del derecho JHONATAN VILLALOBOS, inpreabogado numero 154.462, referente a la inepta acumulación de pretensiones realizada por la parte actora al momento de instaurar la demanda, quienes de conformidad con el petitium libelar pretende aglutinar en una misma demanda dos pretensiones cuyos procedimientos resultan incompatible entre si como a saber la demanda por daños y perjuicios originados por accidente de transito terrestre, cuyo procedimiento preestablecido de conformidad con la Ley de Transporte Terrestre y con el Código de Procedimiento Civil, resulta ser el previsto en el articulo 864 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, denominado del procedimiento Oral, mientras que en el supuesto del juicio de estimación e intimación de honorarios profesionales causados por actuaciones judiciales las jurisprudencias normativa Sala Constitucional año 2011, delineó las pautas procedimentales que debe seguir quien pretenda accionar en sede judicial tales emolumentos, de manera pues que al encontrarnos frente a dos pretensiones cuyos procedimientos difieren uno del otro para su tramitación vienen a constituir las razones de hecho y de derecho por las que en resguardó del orden publico, quien aquí Juzga, pasa a declarar la existencia de inepta acumulación de pretensiones, de conformidad con las razones de hecho y de derecho expuestas por la parte codemandada oponente de la defensa de fondo y en tal sentido de conformidad con el articulo 78 del Código de Procedimiento Civil, la demanda presentada a consideración se pasa a tener como INADMISIBLE, resultando inoficioso adentrarse al análisis y valoración del resto de los medios probatorios y demás razones de hecho planteados en la presente causa. Y Así se Decide.
En cuanto a la inepta acumulación de pretensiones es doctrina del Supremo Tribunal de Justicia la que a continuación es traída de manera ilustrativa:
“Esta Sala evidencia que las pretensiones invocadas por el demandante o podían ser acumuladas en una misma demanda, por cuanto, en el procedimiento por Cobro de bolívares (vía intimación), se suprime la fase cognoscitiva y se acude a una ejecución anticipada del fallo por la presencia de un titulo calificado previamente por la Ley; mientras que el procedimiento previsto para el cobro de honorarios profesionales se tramitara conforme a la naturaleza de las actividades realizada por el abogado bien sea judiciales o extrajudiciales. De tal modo, en el caso incomento al haberse permitido la acumulación de dos pretensiones que tienen procedimientos incompatibles, la sentencia recurría infringió. El Art.78 del C.P.C…” Sentencia SCC, 09 de Diciembre de 2008, Ponente Magistrado Dra. Yris Armenia Peña Espinoza, Inversiones Scla, C.A, (INSACLA) Vs. Leoncio Tirso Morique, Exp. N 08-0364, S. R.C N° 0837, http//www.tsj.gov.ve/. Decisiones: Reiterada S, SCC, 12/02/2010, Ponente Magistrado Dr. Antonio Ramírez Jiménez, juicio General Motors Venezolana, C.A, Vs. El Centro Mercantil C.A, y otra Exp N° 08-0477, S. RC N° 0023; http//tsj.gov.ve/decisiones.
“…La inepta acumulación de pretensiones, en los casos en que estas se excluyan mutuamente o cuyos procedimientos sean incompatibles, constituye causal de inadmisibilidad de las demandas o solicitudes que se intenten ante este Tribunal Supremo de Justicia…”- Sentencia, Sala Constitucional, 13 de Diciembre de 2004, Ponente Magistrado Dr. Iván Rincón Urdaneta, Alirio Augusto Castillo, Lizarazu en amparo, Exp N° 04-2107, S. N 2914- http//wwwtsj.gov.ve/decisiones. Reiterada S: Sala Constitucional 27/072005, Ponente Magistrado Dr. Francisco A. Carrasquero López, Alvaro Alfonzo León Liendo, en amparo, Exp N° 03-2283, S, N° 2032, http//www.tsj.gov.ve/decisiones.
VEREDICTO
ESTE TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCON, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECLARA:
ÚNICO: INADMISIBLE, la demanda de DAÑOS MATERIALES, MORALES y LUCRO CESANTE PROVENIENTE DE ACCIDENTE DE TRANSITO, incoada por los Ciudadanos GUSTAVO ADOLFO LUGO ORDOÑEZ y YAJAIRA DEL VALLE CÉSPEDES DE LUGO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 5.288.954 y 9.511.663, respectivamente, representados judicialmente por el abogado DARWIN RICHARD RUIZ SILVA, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 3.480, en contra de los ciudadanos YNGRI ZENAIDA CHIRINOS ARIAS y MARIO RICARDO CASTRO CASTILLO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédula de identidad números 11.475.081 y 18.480.586, respectivamente, representados judicialmente por los profesionales de derecho IVAN DARÍO CABRERA CHIRINO y VICTOR CAMACHO inscritos en el Inpreabogado bajo los números 97.890 y 154.296, respectivamente.
No hay expresa condenatoria al pago de Costas Procesales.
PUBLIQUESE Y REGISTRESE.
DADA, FIRMADA Y SELLADA EN LA SALA DE DESPACHO DEL JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO FALCON. EN SANTA ANA DE CORO, A LOS SEIS (6) DIAS DEL MES DE OCTUBRE DE DOS MIL DIECISEIS (2016). AÑOS: 204 DE LA INDEPENDENCIA Y 156 DE LA FEDERACION.
EL JUEZ TEMPORAL
ABG. EDUARDO YUGURI PRIMERA.
LA SECRETARIA ACC
ABG DAMELIS CHIRINO.
NOTA: En la misma fecha se publicó la anterior decisión siendo las 3:00. p.m., previo el anuncio de Ley, quedando anotada bajo el Nº 110, en el Libro de Sentencias. Conste.
LA SECRETARIA ACC
ABG DAMELIS CHIRINO.
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