REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen y del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, trece de octubre de dos mil dieciséis
206º y 157º
ASUNTO: IP21-N-2015-000225
SENTENCIA DEFINITIVA
RECURRENTE: HENRY JOSE ATACHO VELAZCO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 5.295.355.
ABOGADO DEL RECURRENTE: GUILLERMO ENRIQUE APONTE VILLARROEL, inscrito en el INPREABOGADO bajo el No. 35.897.
PARTE QUERELLADA: INSPECTORIA DEL TRABAJO con sede en Santa Ana de Coro del Estado Falcón.
MOTIVO: Recurso de nulidad contra acto administrativo dictado por la Inspectoría del Trabajo de Santa Ana de Coro del Estado Falcón.
DE LAS ACTAS PROCESALES
Fue recibido el asunto contentivo de Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad de Efectos Particulares, interpuesto por el ciudadano HENRY JOSE ATACHO VELAZCO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 5.295.355, de este domicilio, contra el Auto Administrativo de fecha 27 de mayo del año 2015, dictado por la Inspectoría del Trabajo con sede en Santa Ana de Coro del Estado Falcón, contenida en el expediente administrativo distinguido con el No. 020-2015-01-00199, mediante el cual NIEGA LA ADMISIÓN de la solicitud de Reenganche y Pago de Salarios Caídos incoada contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA VIVIENDA (INAVI), Oficina Estatal Falcón.
El recurso de nulidad fue admitido con fecha 24 de noviembre de 2015 y se ordenaron las notificaciones a la Inspectoría del Trabajo del Estado Falcón, con sede en Santa Ana de Coro, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 79 de la Ley Orgánica la Jurisdicción Contencioso Administrativa; a la Procuradora General de la Republica, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 86 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, en concordancia con el artículo 37 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa; y a la ciudadana Fiscal Vigésimo Segundo del Ministerio Público con competencia para actuar en Contencioso Administrativo, de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
Cumplidas las formalidades legales y una vez recibidos los antecedentes requeridos, el tribunal de conformidad con lo dispuesto en el artículo 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, el día 16 de mayo de 2016, fijó oportunidad para celebrar la Audiencia de Juicio para el día 31 de mayo del año 2016, a las 10:30 minutos de la mañana. En el día y la hora fijada se celebró la Audiencia de Juicio con la comparecencia de la parte recurrente, ciudadano HENRY JOSE ATACHO VELAZCO, titular de la cédula de identidad No. 5.295.355, asistido por el abogado en ejercicio OSCAR ATACHO VELAZCO, inscrito en el INPREABOGADO bajo el No. 171.277, quien expuso sus alegatos; asimismo, se dejó constancia de la incomparecencia del tercero interesado, entidad de trabajo INSTITUTO NACIONAL DE LA VIVIENDA (INAVI), Oficina Estatal Falcón. Igualmente de la incomparecencia de la INSPECTORIA DEL TRABAJO de Santa Ana de Coro del Estado Falcón. Se dejó constancia de la comparecencia de la FISCALÍA VEINTIDÓS DEL MINISTERIO PÚBLICO de esta ciudad de Santa Ana de Coro del Estado Falcón, por medio del fiscal Auxiliar, el abogado JOSE JAVIER MARIN, inscrito en el INPREABOGADO bajo el No. 200.071.
Con fecha 15 de junio de 2016, fue presentado en forma oportuna escrito de informes por la abogada SIKIU URDANETA, inscrita en el INPREABOGADO bajo el No. 130.381, Fiscal Vigésimo Segundo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón en materia Contencioso Administrativo; el cual fue agregado a los autos.
ALEGATOS DEL RECURRENTE:
Manifestó el recurrente a través de su apoderado HENRY JOSE ATACHO VELAZCO, en el escrito recursivo y durante la audiencia de juicio, lo siguiente:
1.- Que interpone recurso contencioso de nulidad contra el Auto Administrativo de Efecto Particular dictado en fecha 27 de mayo de 2015, dictada por la Inspectoría del Trabajo de Santa Ana de Coro, mediante el cual el cual NIEGA LA ADMISIÓN de la solicitud de Reenganche y Pago de Salarios Caídos en contra del INSTITUTO NACIONAL DE LA VIVIENDA (INAVI), en el expediente signado con el No. 020-2015-01-00199; ya que el Inspector consideró que la denuncia fue interpuesta de manera extemporánea.
2.- Manifiesta que en fecha 29 de diciembre de 2014, se consignaron ante la oficina de Recursos Humanos de la entidad INAVI FALCÓN, un elenco de recaudos, comprobantes y constancias en las cuales se especifica, tanto el cargo como el tiempo de servicio en las diferentes instancias de la Administración Pública en las cuales desempeñó función, tanto en calidad de CONTRATADO, como en el ejercicio de funciones como Funcionario de Hecho, para que fuera incluido en el plan de JUBILACIONES ESPECIALES INAVI.
3.- Aduce que en fecha 07 de abril del año 2015, consignó ante el Miembro de la JUNTA LIQUIDADORA del INSTITUTO NACIONAL DE LA VIVIENDA (INAVI), en la ciudad de Caracas, un escrito explicativo de los pormenores de su solicitud de jubilación especial, así como su exclusión del nuevo equipo de trabajo de Vivienda, Hábitat y Eco socialismo, y al ser inexistente la respuesta se configuró en perjuicio de sus derechos un SILENCIO ADMINISTRATIVO, configurándose una violación al DERECHO A LA DEFENSA, así como también al DEBIDO PROCESO.
4.- Que en fecha 27 de mayo de 2015, fue NEGADA LA ADMISIÓN DE LA SOLICITUD de Reenganche y Pago de Salarios Caídos en contra del INSTITUTO NACIONAL DE LA VIVIENDA (INAVI), lo que lo deja en minusvalía y sin ninguna oportunidad jurídica al Derecho de la Defensa habiendo operado el SILENCIO ADMINISTRATIVO lo cual le generó incertidumbre en cuanto al ejercicio de las acciones en la legislación.
5.- Señala que el análisis que hace el organismo administrativo del trabajo para declarar la falta de competencia, lo hace incurrir en vicios de ausencia de causa falsa, ilegalidad, incongruencia infracción de ley, falta de aplicación, falso supuesto, derivados de una parcial apreciación de las pruebas, de los hechos y de una inadecuada aplicación e interpretación del derecho.
6.- Que el auto dictado por la Inspectoría del Trabajo, en fecha 27 de mayo del año 2015, donde Niega la Admisión de la solicitud de Reenganche y Pago de Salarios Caídos, atenta contra el ejercicio de sus Derechos Fundamentales y le impidió la eficaz defensa que debía desarrollar para lograr que se restituyera en el nuevo equipo ministerial.
Solicita que el recurso contencioso de nulidad interpuesto, sea sustanciado y decidido aplicando todas las consecuencias jurídicas.
VALORACIÓN DE LOS PRUEBAS:
1.- Pruebas Documentales:
1.- De la copia simple de oficio No. 1817, (folio 07), dirigido al ciudadano HENRY JOSE ATACHO VELAZCO, cédula de identidad No. 5.295.355, mediante el cual la Presidenta de la Junta Liquidadora del INSTITUTO NACIONAL DE LA VIVIENDA (INAVI), en fecha 19 de diciembre del año 2014, lo notifica la terminación de la Relación Laboral, en el marco del Decreto de Supresión y Liquidación del INSTITUTO NACIONAL DE LA VIVIENDA (INAVI), a partir del 31 de diciembre del año 2014, de conformidad con lo previsto en el artículo 78 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras.
Este documento, goza de valor probatorio de acuerdo con lo establecido en los artículos 10, 78 y 86 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con el artículo 1.368 del Código Civil aplicado analógicamente conforme el artículo 11 de la ley adjetiva laboral; contiene el sello y firma de la Presidenta de la Junta Liquidadora del INSTITUTO NACIONAL DE LA VIVIENDA (INAVI), FLORIAN CARDOZO SANCHEZ; no obstante haber sido consignado en copias simple, no fue impugnada en la audiencia oral de juicio, por lo tanto mantienen su valor probatorio. Evidencia que el ciudadano HENRY JOSE ATACHO VELAZCO, fue notificado de la terminación de la Relación Laboral mediante oficio dirigido a su nombre, suscrito por la Presidenta de la Junta Liquidadora del INSTITUTO NACIONAL DE LA VIVIENDA (INAVI), en fecha 19 de diciembre del año 2014. Cabe destacar que, aun cuando no se encuentra suscrito en señal de haber sido recibida por el hoy recurrente, de sus dichos en el libelo (folio 04), manifiesta que “…ya que terminó mi relación laboral del cargo desempeñado en fecha 31 de diciembre de 2014, tal como se evidencia de la carta de despido original que anexo marcada con la letra “C”…”; de modo se infiere que fue recibida y que goza de valor probatorio. Así se decide.
2.- De las correspondencias suscritas por el ciudadano HENRY JOSE ATACHO VELAZCO, dirigidas a la Jefe de Recurso Humanos INAVI FALCON, Sonia Rodríguez y a Florián Cardozo Sánchez, Miembro de la Junta Liquidadora INAVI, insertas a los folios 08 al10.
Estos documentos gozan de valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 10, 78 y 86 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, las cuales no fueron impugnadas en la audiencia oral de juicio. Sin embargo nada aportan al esclarecimiento de los hechos, por tanto se desechan del juicio.
3.- De las copias certificadas del expediente administrativo llevado por la Inspectoría del Trabajo de Santa Ana de Coro del Estado Falcón, las cuales fueron consignadas por el recurrente en diligencia en fecha 09 de marzo de 2016 y admitidas por el tribunal.
Estos documentos están insertos a los folios 46 al 59 del expediente, se corresponde con los antecedentes administrativos solicitados por el tribunal; merecen valor probatorio de conformidad con las previsiones del artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil. Esta clase de documento conforma una tercera categoría dentro del género de las pruebas documentales por estar dotados de una presunción desvirtuable de veracidad y legitimidad de su contenido, ya que contiene la firma de un funcionario administrativo, en razón del principio de ejecutividad y ejecutoriedad de los actos administrativos atribuida por el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, por lo que se consideran ciertos hasta prueba en contrario. Cumple con las solemnidades legales contenidas en el artículo 1.384 del Código Civil, ya que están expedidas en forma legal por el funcionario público competente.
De las mismas se evidencia lo relacionado con la denuncia de reenganche realizada por el ciudadano HENRY JOSE ATACHO VELAZCO, ante la Inspectoría del Trabajo, asistido por el abogado en ejercicio CESIL RODRIGUEZ, inscrito en el INPREABOGADO bajo el No. 153.957, contra del INSTITUTO NACIONAL DE LA VIVIENDA (INAVI) FALCON, en el expediente distinguido con el No. 020-2015-01-00199; que el ente administrativo negó su admisión mediante Auto de fecha 27 de mayo del año 2015, de conformidad con los artículos 89 y 425 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, por considerar que la denuncia fue interpuesta en forma extemporánea ante esa oficina de Inspectoría del Trabajo de Santa Ana de Coro. Así se establece.
DEL INFORME FISCAL:
Con fecha 15 de junio de 2016, fue presentado escrito de informes por la abogada SIKIU SUHAIL URDANETA PRELA, inscrita en el INPREABOGADO bajo el No. 130.381, Fiscal Vigésimo Segundo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón en materia Contencioso Administrativo; quien después de realizar el análisis del expediente, emite su opinión solicitando al Tribunal que el recurso intentado por el ciudadano HENRY JOSE ATACHO VELAZCO, sea declarado Sin Lugar.
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Para resolver la controversia, es necesario descender al análisis de los únicos medios de pruebas que están agregados a las actas procesales, incluyendo las copias certificadas de la Inspectoría del Trabajo del expediente llevado por ese ente administrativo, con ocasión a la denuncia intentada por el ciudadano HENRY JOSE ATACHO VELAZCO, los cuales fueron ratificados por el recurrente en la oportunidad de la audiencia de juicio; de su contenido se destaca lo siguiente:
De las citadas instrumentales se puede concluir sin lugar a dudas, que la relación laboral que unió al recurrente HENRY JOSE ATACHO VELAZCO con el INSTITUTO NACIONAL DE LA VIVIENDA (INAVI) FALCON, terminó en fecha 31 de diciembre del año 2014, tal como quedó demostrado del oficio No. 1817, (folio 07), dirigido al ciudadano HENRY JOSE ATACHO VELAZCO, por la Presidenta de la Junta Liquidadora del INSTITUTO NACIONAL DE LA VIVIENDA (INAVI), en fecha 19 de diciembre del año 2014. Igualmente que con fecha 25 de mayo del año 205, fue recibida por la Inspectoría del Trabajo de esta ciudad de Santa Ana de Coro, el escrito contentivo de la solicitud de Reenganche, al cargo que venía desempeñando en el INSTITUTO NACIONAL DE LA VIVIENDA (INAVI).
Se observa de los autos que el recurrente no le imputó al acto administrativo recurrido ningún vicio de nulidad; no obstante, solicita la nulidad ya que -a su decir- hay violación del Debido Proceso y el Derecho a la Defensa, en virtud que la negativa de la Inspectoría del Trabajo le impidió el ejercicio de sus derechos fundamentales, con el fin que el INSTITUTO NACIONAL DE LA VIVIENDA (INAVI), lo restituyera en el nuevo equipo conformado por el MINISTERIO DEL PODER POPULAR DE VIVIENDA Y HABITAT, oficina de Santa Ana de Coro del Estado Falcón. Ahora bien, de acuerdo con los lineamientos dispuestos en los artículos 26 y 257 Constitucional, según los cuales la obtención de la justicia debe prevalecer sobre los formalismos no esenciales, tal imperfección no puede constituirse en impedimento para este Tribunal analizar la nulidad aquí planteada, ya que es clara la inconformidad del recurrente con la Inspectoría del Trabajo. Así se decide.
Al respecto, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, consagra en sus artículos 49 y 51, la aplicación del Debido Proceso para todas las actuaciones judiciales y administrativas y al derecho de representar o dirigir peticiones ante cualquier autoridad, sobre los asuntos que sean de la competencia de éstos y obtener oportuna y adecuada respuesta; esta postura lo desarrolló la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia No. 00157, de fecha 17 de febrero del año 2000, en el Exp. 14.825, caso Juan Carlos Pareja Perdomo contra la República de Venezuela por órgano del Ministerio de Relaciones Interiores, según lo que parcialmente se transcribe:
“…El artículo 49 del Texto Fundamental vigente consagra que el debido proceso es un derecho aplicable a todas las actuaciones judiciales y administrativas, disposición que tiene su fundamento en el principio de igualdad ante la ley, dado que el debido proceso significa que ambas partes en el procedimiento administrativo, como en el proceso judicial, deben tener igualdad de oportunidades, tanto en la defensa de sus respectivos derechos como en la producción de las pruebas destinadas a acreditarlos…”.
De acuerdo con el Debido Proceso, el Estado está subordinado a la Constitución y a las Leyes de la República, como una garantía constitucional. De modo que cuando el Estado afecta la esfera jurídica de un ciudadano, vulnerando sus derechos y garantías procedimentales, sin seguir el curso de la ley, incurre en una violación del debido proceso, por lo que esa conducta podrá ser censurada por el ordenamiento jurídico.
De modo que el Debido Proceso constituye un límite a las leyes y los procedimientos legales para que los jueces o las autoridades administrativas, definan y garanticen los principios fundamentales de imparcialidad, justicia y libertad. En el marco del Debido Proceso se encuentra el procedimiento administrativo, como uno de los instrumentos de búsqueda del equilibrio en la interacción de las estructuras administrativas del poder y los particulares, lo que representa una garantía o instrumento esencial del derecho a la defensa de personas involucradas en situaciones jurídico-administrativas. Se erige como una garantía de los derechos fundamentales dentro de la actuación pública, toda vez que impide la arbitrariedad de la administración, a través de la presencia necesaria de los sujetos involucrados, de manera permanente en todas las etapas del proceso. Es la esencia del Estado de Derecho, el derecho a ser oído antes de la decisión; a participar en el proceso desde su inicio hasta su terminación; a ofrecer y producir pruebas; a obtener decisiones motivadas; a recibir notificaciones oportunas conforme a la ley; al acceso a la información y documentación sobre la correspondiente actuación; a controvertir los elementos probatorios antes de la decisión; a obtener asesoría legal y a la posibilidad de intentar mecanismos impugnatorios contra los actos administrativos. En fin, procura una actuación administrativa coherente con las necesidades públicas, sin lesionar los intereses individuales debatidos, proporcionando las garantías necesarias para la protección de los derechos fundamentales dentro de la relación procedimental, sin formalismos inútiles, con la simplificación, eficacia y economía procedimental, procurando el efectivo ejercicio del derecho a la defensa y a la efectiva resolución del fondo del asunto con el acto definitivo.
En concusión, el derecho a la defensa y al debido proceso constituyen garantías inherentes a la persona humana y en consecuencia, aplicables a cualquier clase de procedimientos, en el entendido que como el trámite permite oír a las partes, de la manera prevista en la Ley y, que otorga a las partes el tiempo y los medios adecuados para imponer sus defensas. En cuanto al derecho a la defensa, la Jurisprudencia ha establecido que debe entenderse como la oportunidad para que al presunto agraviado se oigan y analicen oportunamente sus alegatos y pruebas. Así las cosas, al haber tenido el recurrente acceso a la instancia administrativa, habérsele recibido y analizado su escrito, no se le cercenaron sus derechos a la defensa y al debido proceso, además que se le dio oportuna respuesta a su solicitud, aun cuando se negara la admisión a la denuncia intentada por los argumentos expuestos por la Inspectoría. Así se establece.
Ahora bien, la decisión de la Inspectoría del Trabajo recurrida, negó su admisión según Auto de fecha 27 de mayo del año 2015, de conformidad con los artículos 89 y 425 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, por haberse la denuncia interpuesto en forma extemporánea, ya que debió realizarse en el lapso legal establecido en el artículo 425 (treinta días continuos), contados a partir desde el momento de la notificación de la terminación de la relación laboral, el 19 de diciembre del año 2014, o desde el momento que tuvo conocimiento el trabajador de su exclusión en el nuevo equipo de trabajadores del MINISTERIO DEL PODER POPULAR DE VIVIENDA Y HABITAT, ya que la denuncia fue interpuesta el 25 de mayo del año 2015. Entonces, la negativa de la Inspectoría esta fundamentada en la aplicación de un término de caducidad, aun cuando no lo haya expresado bajo ese término, de modo que es importante determinar si en el caso de marras se verificó la caducidad.
Se entiende por caducidad, como la cesación del derecho a entablar o proseguir una acción en virtud de no haberla ejercitado dentro de los términos establecidos para ello. Es la consecuencia del vencimiento de un termino perentorio, ya que esta clase de términos corren contra toda clase de personas y no pueden prorrogarse ni aun por la expresa voluntad de las partes. Se asemeja en sus efectos a la prescripción liberativa y por ello se le confunde regularmente con la prescripción, porque ambas extinguen derechos por la inacción, durante cierto tiempo de la parte llamada por la ley a ejercer su actividad jurídica. Por manera que la caducidad, es una sanción legal obligatoria que no puede ser renunciada por la parte a quien beneficia y no se interrumpe; la caducidad es de orden público y puede ser declarada de oficio en cualquier estado y grado de la causa ya, que la condición objetiva del tiempo o el lapso surge fatalmente sin posibilidad alguna de interrupción; a diferencia de la prescripción, la cual puede interrumpirse por cualquiera de las vías establecidas por el Código Civil y las leyes especiales que la rigen.
En este sentido, la SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, en sentencia de fecha 29 de junio del año 2001, caso Felipe Bravo Amado Vs. Juzgado Superior Tercero en lo penal de Caracas, con ponencia del Magistrado emérito JESÚS EDUARDO CABRERA, dejó sentado el criterio que parcialmente se transcribe:
“La ley muchas veces exige que ese derecho sea ejercido en un determinado lapso, y si no se incoa en dicho tiempo, la acción deviene en inadmisible y la tutela jurídica del Estado, invocada por el accionante, no tiene lugar, si ella se ejerce después de vencido el plazo. A ese término fatal se le llama caducidad, y es un plazo en el cual se debe realizar la actividad que la ley previno para el lapso, cual es –en el caso de la acción- interponerla formalmente con la pretensión que mediante ella se hace valer. Si ello no ocurre, la acción caduca y se extingue, al igual que la pretensión que por medio de ella se proponía deducir.”
La caducidad no se interrumpe, solamente se evita, a diferencia de la prescripción que si puede interrumpirse con actos legalmente establecidos. Los lapsos de caducidad operan fatalmente y sólo pueden ser evitados mediante la presentación oportuna ante un órgano jurisdiccional del recurso correspondiente…”
Así mismo para la doctrina patria, la caducidad es una institución que debe solucionarse de oficio o a petición de parte, por ser de orden público y debe resolverse como punto previo, sin necesidad de analizar el fondo del asuntos ni realizar las valoraciones de las pruebas, por ser inoficioso y estéril, en virtud de las consecuencias que produce la caducidad, es decir, se debe decidir previa a cualquier otro análisis o pronunciamiento sobre el fondo del asunto, incluido el examen de las pruebas atinentes al mismo. La finalidad del lapso de caducidad es la materialización de la seguridad jurídica y el aseguramiento que, tras el transcurso del lapso que establece la ley, se extinga el derecho de toda persona al ejercicio de la acción que el ordenamiento jurídico le autorice, para evitar que acciones judiciales puedan proponerse indefinidamente en el tiempo, lo cual, obviamente incidiría negativamente en la seguridad jurídica. Es por ello que el recurrente o justiciable, una vez habilitado para acudir al Órgano Jurisdiccional, deberá proponer su recurso judicial en tiempo hábil, es decir, antes de la consumación del lapso de caducidad que dispuso la ley. De esta manera, siendo la caducidad un lapso procesal que corre fatalmente, el decisor debe aplicar la norma que lo establezca, atendiendo al momento en que ocurrió el hecho que originó el recurso interpuesto.
Ahora bien, en el caso sub iudice, ha quedado demostrado del acervo probatorio que el recurrente, ciudadano HENRY JOSE ATACHO VELAZCO, fue notificado de la terminación de la Relación Laboral mediante oficio dirigido a su nombre, suscrito por la Presidenta de la Junta Liquidadora del INSTITUTO NACIONAL DE LA VIVIENDA (INAVI), en fecha 19 de diciembre del año 2014 y, que interpuso el recurso de nulidad ante la Inspectoría del Trabajo de esta ciudad de Santa Ana de Coro del Estado Falcón, en fecha 25 de mayo del año 2014, habiendo superado con creces el tiempo desde la fecha de la notificación, hasta la fecha de la Terminación de la Relación Laboral, el lapso de los treinta (30) días continuos establecidos en la norma; de modo que ha operado la caducidad contemplada en el artículo 425 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras y por ende, actuó conforme a derecho el ente administrativo Así se decide.
En este sentido, al resolverse sobre la no admisión de la denuncia como efecto de la caducidad, el ente administrativo se basó las únicas pruebas que tenían vinculación directa con la declaratoria de caducidad, como fue la fecha de terminación de la relación laboral y la fecha de la interposición de la solicitud, no estando obligado a examinar y pronunciarse sobre el material probatorio que no tenga relación con la cuestión jurídica que tengan vinculación directa con la declaratoria de caducidad. De modo que, cuando la Inspectoría del Trabajo resolvió en forma previa y negó la admisión del procedimiento, lo hizo dentro de sus atribuciones legales y no violentó el Debido Derecho ni el Derecho a la Defensa como lo manifiesta el recurrente. Así se decide.
Cabe destacar que, para el hipotético caso que se tome en cuenta según lo manifestado por el recurrente, en cuanto a la fecha 07 de abril del año 2015, oportunidad cuando consignó ante la Junta Liquidadora del INSTITUTO NACIONAL DE LA VIVIENDA (INAVI), un escrito explicativo de los pormenores de la solicitud de jubilación especial, así como de su exclusión del Nuevo Equipo de Trabajo de VIVIENDA Y HABITAT Y ECOSOCIALISMO; como si fuera ésta la última actividad indicativa de la terminación de la relación laboral. Se tiene que desde esa fecha, hasta el día que interpuso el recurso de nulidad ante la Inspectoría del Trabajo de esta ciudad de Santa Ana de Coro del Estado Falcón, el 25 de mayo del año 2015, transcurrieron 48 días continuos, de los 30 días que establece el artículo 425 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras; de modo que a todas luces operó de forma fatal la caducidad, base por la que organismo administrativo del trabajo, negó la admisión de la denuncia realizada por el ciudadano HENRY JOSE ATACHO VELAZCO. Así se decide.
En razón de los argumentos antes expuestos, se declara Sin Lugar el recurso de nulidad intentado contra el Auto Administrativo de fecha 27 de mayo del año 2015, dictado por la Inspectoría del Trabajo con sede en Santa Ana de Coro del Estado Falcón, mediante el cual se NIEGA LA ADMISIÓN de la solicitud de Reenganche y Pago de Salarios Caídos, incoada contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA VIVIENDA (INAVI), Oficina Estatal Falcón. Así se decide.
DECISION DE ESTADO
En razón de los motivos de hecho y de derecho expuestos, este TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO TANTO PARA EL REGIMEN NUEVO COMO PARA EL REGIMEN TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCION DEL ESTADO FALCON, actuando en sede Contencioso Administrativa, administrando justicia en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por autoridad de la ley, DECLARA: PRIMERO: SIN LUGAR el Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad de Efectos Particulares, intentado por el ciudadano HENRY JOSE ATACHO VELAZCO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 5.295.355, de este domicilio, contra el Auto Administrativo de fecha 27 de mayo del año 2015, dictado por la Inspectoría del Trabajo con sede en Santa Ana de Coro del Estado Falcón, contenido en el expediente administrativo con el No. 020-2015-01-00199, mediante el cual NIEGA LA ADMISIÓN de la solicitud de Reenganche y Pago de Salarios Caídos contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA VIVIENDA (INAVI), oficina Estatal Falcón. SEGUNDO: No hay condenatoria en costas.
PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE.
Se ordena oficiar a la INSPECTORIA DEL TRABAJO, de esta ciudad de Santa Ana de Coro del Estado Falcón y a la ciudadana FISCAL VIGÉSIMO SEGUNDO DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN, con competencia en materia Contencioso Administrativa, a los fines de notificarle sobre lo decidido.
Déjese copia certificada por Secretaría del fallo, de conformidad con lo establecido en el artículo 31 de Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, sellada y firmada en la Sala del Despacho del JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO TANTO PARA EL NUEVO RÉGIMEN COMO PARA EL RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN, con sede en Santa Ana de Coro, a los trece (13) días del mes de octubre de dos mil dieciséis (2016). Años, 206 de la Independencia y 157 de la Federación.
EL JUEZ DE JUICIO
ABG. RAMON REVEROL
LA SECRETARIA
ABG. NEIDA VIVAS CH.
Nota: La anterior decisión se dictó y publicó en fecha 13 de octubre de 2016. Se dejo copia certificada en el libro Copiador de Sentencias. Conste. Coro. Fecha ut-supra.
LA SECRETARIA
ABG. NEIDA VIVAS CH.
|