REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen y del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, diecinueve de octubre de dos mil dieciséis
206º y 157º
ASUNTO: IP21-L-2015-000097
SENTENCIA DEFINITIVA
DEMANDANTE: JUAN JOSE ZARRAGA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 9.501.742.
ABOGADO DEL DEMANDANTE: GUILLERMO APONTE VILLARROEL, inscrito en el INPREABOGADO bajo el No. 35.897.
DEMANDADA: SECRETARIA DE EDUCACIÓN DEL ESTADO FALCON.
ABOGADOS DE LA DEMANDADA: ROSAMAR MONTILLA SALAZAR y LUIS ENRIQUE DELMORAL, inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nos. 67.176 y 191.995, Delegados de la Procuraduría General del Estado Falcón.
MOTIVO: Reclamo de Beneficio de Alimentación.
DE LAS ACTAS PROCESALES
Con fecha 01 de junio del año 2015, fue presentada ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Laboral del Estado Falcón, demanda incoada por el abogado en ejercicio GUILLERMO APONTE VILLARROEL, inscrito en el INPREABOGADO bajo el No. 35.897, apoderada judicial del ciudadano JUAN JOSE ZARRAGA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 9.501.742, de este domicilio; contra la entidad laboral SECRETARÍA DE EDUCACIÓN DEL EJECUTIVO DEL ESTADO FALCON, representada en juicio por los abogados ROSAMAR MONTILLA SALAZAR y LUIS ENRIQUE DELMORAL, inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nos. 67.176 y 191.995, como Delegados de la Procuraduría General del Estado Falcón. Con fecha 03 de junio del año 2015, el TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACION, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN, admitió la demanda y ordenó la notificación de la demandada a los efectos de celebrar la Audiencia Preliminar y demás actos del proceso; asimismo, ordenó notificar al Procurador General del Estado Falcón.
Estando las partes a Derecho, con fecha 09 de noviembre de 2015, le correspondió por efecto de la distribución de causas realizado por la Coordinación Laboral, el asunto a la JUEZA QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACION, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN, quien presidió la audiencia, dejando constancia de la comparecencia de la parte demandante a través de su apoderado judicial, abogado GUILLERMO APONTE VILLARROEL, inscrito en el INPREABOGADO bajo el No. 35.897, quien consignó su escrito de promoción de pruebas. Por otro lado, dejó constancia de la comparecencia de la parte demandada, SECRETARIA DE EDUCACIÓN, adscrita al EJECUTIVO DEL ESTADO FALCON, representada por la abogada ROSAMAR MONTILLA SALAZAR, inscrita en el INPREABOGADO bajo el No. 67.176, como Delegada de la Procuraduría General del Estado Falcón, quién presentó su escrito de promoción de pruebas.
La audiencia preliminar fue prolongada para el día 28 de marzo del año 2015 y así en varias ocasiones hasta que finalmente, el día 28 de marzo de 2016, el aludido tribunal declaró terminada la fase de mediación y acordó la remisión del expediente al tribunal de juicio que resultare competente, de acuerdo con lo establecido en los artículos 135 y 136 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, previo haber agregado los escritos de pruebas al expediente. La demandada oportunamente consignó escrito de contestación a la demanda.
Luego, en virtud de la distribución de causas efectuada por la Coordinación Laboral del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, en fecha 11 de abril de 2016, correspondió el expediente a este TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO de esta Circunscripción Judicial con sede en Santa Ana de Coro.
En fecha 14 de abril de 2016, se le dio entrada al asunto; el día 02 de mayo de 2016, fueron admitidas las pruebas y con esa fecha se fijó oportunidad para la celebración de la Audiencia Oral de Juicio, de conformidad a lo establecido en el artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, quedando prevista para el día 25 de mayo de 2016, a las 10:30 de la mañana. Luego fue diferida la audiencia oral hasta tanto constaran en el expediente las resultas de las pruebas. Finalmente se fijó la audiencia oral para el día 11 de octubre de 2016, a las 10:30 de la mañana.
Llegada la oportunidad prevista para el día 11 de octubre de 2016, a la hora fijada, se celebró la Audiencia Oral y Pública de Juicio, verificándose todas las formalidades legales y el tribunal dictó el dispositivo del fallo para resolver el conflicto de intereses planteado en el proceso; ahora bien, estando dentro del lapso procesal establecido en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, sintetizando previamente los términos en que ha quedado planteada la controversia, sin transcribir los actos del proceso, ni los documentos que consten en el expediente, se procede a reproducir la Decisión de Estado en forma extensa, de la siguiente manera:
ALEGATOS DEL DEMANDANTE
De las actas procesales que conforman el expediente, concretamente del libelo y de la exposición realizada durante el desarrollo de la audiencia oral de juicio, se observa que el apoderado judicial del actor, abogado GUILLERMO APONTE VILLARROEL, inscrito en el INPREABOGADO bajo el No. 35.897, alegó lo que así se resume:
1.- Que su representado comenzó a prestar servicios personales y directos en fecha 01 de marzo del año 2004, a la orden de la SECRETARÍA DE EDUCACIÓN, prestando servicios como Portero en la UNIDAD EDUCATIVA ESTEBÁN SMITH MONZÓN, de esta ciudad de Coro del Estado Falcón; cumpliendo un horario de trabajo de lunes a viernes de 08:00 a.m. a 12:00 m. y de 01 a 04 p.m., para un total de ocho (08) horas diarias, devengando salario básico mensual de Bs.F. 5.671,36.
2.- Que por efecto de padecer una enfermedad común, fue sometido a una evaluación de discapacidad en el Hospital Rafael Gallardo, adscrito al INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES (IVSS), prescribiéndole Síndrome de Compresión Radicular de los Cuatro Miembros; Cerviño Artralgias moderadas a severas; Cefalea de Tensión Muscular moderada; Fibromialgias; y Espóndilo Artrosis. El diagnostico originó reposos para cumplir sus labores y le fue otorgada UNA INACAPACIDAD RESIDUAL, en fecha 10 de octubre de 2011, con pérdida de capacidad para el trabajo de un 67%.
3.- Que no obstante el diagnóstico del INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES, permanece en condición de Activo en la nómina de la SECRETARÍA DE EDUCACIÓN DEL ESTADO FALCON, devengando en forma regular y cabal su salario respectivo, como se demuestra de los documentos que acompaña.
4.- Que a partir del 31 de marzo de 2015, no devenga su Beneficio de Alimentación, ya que de manera irrita le fue suspendido, desconociéndose lo establecido en los artículos 86 y 89, numerales 1, 2, 3 y 4 de la Constitución, así como los artículos 1, 2 y 6, parágrafo único del Decreto de la Ley de Alimentación para los trabajadores, además de la doctrina de la Sala de Casación Social.
5.- Que si bien es cierto que el demandante superó en medida de tiempo el supuesto establecido en el artículo 6 de la Ley de Alimentación, en cuanto a la suspensión de la relación de trabajo por causa de incapacidad por enfermedad, excediendo la duración de la suspensión de 12 meses, es innegable que se encuentra en status activo en la nómina del Ejecutivo del Estado Falcón y percibe en la actualidad todos los beneficios de naturaleza laboral derivados del vínculo prestacional que reconoce la entidad de trabajo, siendo una causa no imputable a la voluntad del trabajador en cuanto a la no prestación efectiva del servicio.
6.- Que le corresponde desde el 10 de octubre de 2011, hasta el 31 de mayo de 2015, momento de interponer la demanda, 1.521 días de jornadas efectivamente laborados, multiplicados por Bs. 112,50, que representa el 0,75% de la UT., arroja la cantidad de Bs. 171.112,00, por Beneficio de Alimentación no pagado. Reclama también los días que transcurran mientras se ventile la causa.
7.- Durante la audiencia oral insistió en que continúa en calidad de activo en la nómina de la Secretaría de Educación, a pesar de la incapacidad residual certificada por el Seguro Social, es decir, que sigue devengando una prestación dineraria, pero desde el 2011 se le quitó el beneficio de alimentación, pero recibe todos lo demás beneficios y atributos de trabajo, como si fuera una relación de trabajo normal que todavía existe, excepto el beneficio de alimentación. Que ya tiene su incapacidad residual pero sigue activo. Que se le debió haber cancelado sus prestaciones sociales y estar devengando su pensión. Solicita se le restablezca el goce del beneficio de alimentación hasta tanto se le regularice su situación de manera integral, ya que otra categoría de trabajadores a pesar de estar en un status similar, si le pagan el beneficio de alimentación.
DEFENSAS DE LA DEMANDADA
La demandada, SECRETARÍA DE EDUCACIÓN DEL ESTADO FALCON, contestó la demanda por medio de la Delegada de la Procuraduría General del Estado Falcón, abogada ROSAMAR MONTILLA SALAZAR, inscrita en el INPREABOGADO bajo el No. 67.176. El tribunal resume sus defensas de la siguiente manera:
1.- Niega y rechaza que la Gobernación deba pagar la cantidad de Bs. 171.112,00, por concepto de Bono de Alimentación desde el 01/04/2011 al 31/05/2015.
2.- Que el artículo 6 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial de la Ley Alimentación para los trabajadores y las Trabajadoras, establece con relación a la Incapacidad por Enfermedad o accidente, que no exceda de doce meses y que el INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES, le otorgó la forma 14-08, con fecha 10 de octubre de 2011, con la nomenclatura DNR-11638-11TN, con pérdida de capacidad para el trabajo de un 67%, excediendo así la incapacidad por enfermedad (reposo) a la que hace alusión la norma, es decir, a las cincuenta y dos semanas, lo que hace no procedente el pago del beneficio de alimentación.
3.- Solicita se declare Sin Lugar la demanda.
4.- Durante la audiencia oral insistió que el trabajador se encuentra incapacitado y no esta efectivamente cumpliendo labores y que se le canceló su cesta ticket normal, hasta que cumplió los doce meses de reposo. Que se debe aplicar el artículo 6 de la Ley de Alimentación que indica que después de los doce meses no hay obligación del empleador de cancelar ese beneficio. Que para hacerse acreedor de ese beneficio es necesario que este cumpliendo su labor día a día.
DE LA CARGA PROBATORIA
Conveniente es citar un resumen de la sentencia No. 419, de fecha 11 de mayo del año 2004, emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado ALFONSO VALBUENA CORDERO, en la cual se enumeran los diversos supuestos de distribución de la carga de la prueba en el Proceso Laboral, cuyo contenido comparte este juzgador y es del tenor siguiente:
“Pues bien, de la sentencia precedentemente expuesta se pueden extraer las siguientes consideraciones con respecto a la distribución de la carga de la prueba en los procesos en materia laboral:
1°) El demandado tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió al trabajador, cuando en la contestación de la demanda haya admitido la prestación de un servicio personal y no la califique de naturaleza laboral, por ejemplo la califique de mercantil. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo).
2°) El demandante tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió con el patrono, cuando el demandado en la litiscontestación haya negado la prestación de un servicio personal.
3°) Cuando el demandado no niegue la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral. Es decir, es el demandado quién deberá probar la improcedencia de los conceptos que reclama el trabajador. Asimismo, tiene el demandado la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar la pretensión del actor.
4°) Se tendrán como admitidos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, que el demandado no niegue o rechace expresamente en su contestación, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los actos, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.
5°) Se tendrán como admitidos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, cuando el demandado no haya fundamentado el motivo del rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor. Sobre este último punto, la Sala ha insistido que es importante que los jueces analicen el motivo de la omisión de fundamentos en la contestación, puesto que pueden tratarse de hechos negativos absolutos, es decir, aquellos que no implican a su vez ninguna afirmación opuesta, ya que son indeterminados en tiempo y espacio, siendo por lo tanto de difícil comprobación por quien niega, por lo que le corresponde a la parte que los alegó –al trabajador- la carga de aportar las pruebas pertinentes a fin de demostrar la ocurrencia de tales hechos. Asimismo ha insistido la Sala, que aún y cuando el demandado en la litiscontestación, no haya rechazado los alegatos expuestos por el actor en su libelo o que una vez realizado el rechazo no haya fundamentado el mismo, los jueces estarán en la obligación de analizar si los conceptos que integran la pretensión deducida son opuestos a condiciones distintas o exhorbitantes a las legales, puesto que de ocurrir tal circunstancia, es evidente que debe declararse la improcedencia de lo reclamado”. (Subrayado de este Tribunal).
Asimismo, la distribución de la carga de la prueba se encuentra establecida en el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la cual dispone:
“Salvo disposición legal en contrario, la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando nuevos hechos. El empleador, cualquiera que fuere su presencia subjetiva en la relación procesal, tendrá siempre la carga de la prueba de las causas del despido y del pago liberatorio de las obligaciones inherentes a la relación de trabajo. Cuando corresponda al trabajador probar la relación de trabajo gozará de la presunción de su existencia, cualquiera que fuere su posición en la relación personal.”
En la forma como se contestó la demandada, quedó admitido que el ciudadano JUAN JOSE ZARRAGA, comenzó a prestar servicios personales y directos para la entidad SECRETARÍA DE EDUCACIÓN, adscrita al EJECUTIVO REGIONAL DEL ESTADO FALCON, en fecha 01 de marzo del año 2004, a la orden de la SECRETARÍA DE EDUCACIÓN, laborando como Portero en la UNIDAD EDUCATIVA ESTEBÁN SMITH MONZÓN, de esta ciudad de Coro del Estado Falcón; cumpliendo un horario de trabajo de lunes a viernes de 08:00 a.m. a 12:00 m. y de 01 a 04 p.m., para un total de ocho (08) horas diarias, devengando salario básico mensual de Bs.F. 5.671,36. Que por padecer una enfermedad común, fue sometido a una evaluación de discapacidad en el Hospital Rafael Gallardo, adscrito al INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES (IVSS); que se le diagnosticó Síndrome de Compresión Radicular de los Cuatro Miembros; Cerviño Artralgias moderadas a severas; Cefalea de Tensión Muscular moderada; Fibromialgias; y Espóndilo Artrosis; que originó reposos continuos para cumplir sus labores y le fue otorgada UNA INACAPACIDAD RESIDUAL, en fecha 10 de octubre del año 2011, con pérdida de capacidad para el trabajo de un 67%. Que no obstante la certificación el INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES, permanece en condición de Activo en la nómina de la SECRETARÍA DE EDUCACIÓN, devengando en forma regular y cabal su salario.
Por otro lado, la abogada Delegada de la Procuraduría General del Estado Falcón, en representación de la SECRETARÍA DE EDUCACIÓN DEL EJECUTIVO DEL ESTADO FALCON, alegó que el artículo 6 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial de la Ley Alimentación para los trabajadores y las Trabajadoras, indica que cuando la Incapacidad por Enfermedad o accidente exceda de doce meses, lo cual fue certificado por el INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES, al otorgarle la forma 14-08, con fecha 10 de octubre de 2011, con la nomenclatura DNR-11638-11TN, con pérdida de capacidad para el trabajo de un 67%, excediendo con ello las 52 de reposo y entonces no procede el pago del beneficio de alimentación.
Por manera que, como fue contestada la demanda quedó admitida la relación laboral; que el trabajador tuvo reposos continuos por mas de cincuenta y dos semanas; que le fue certificada una Incapacidad Residual que le produjo incapacidad para el trabajo del 67%; que ha permanecido como personal activo en la nómina de la Secretaría de Educación; que recibe todos los beneficios laborales como personal activo menos el beneficio de alimentación y que le desde la fecha 10 de octubre del año 2011, le fue suspendido el pago del beneficio de alimentación. Entonces, se invierte la carga de la prueba hacia la parte demandada y le corresponderá demostrar el pago de tal beneficio o si se liberó del mimo. Así se establece.
DE LAS PRUEBAS:
I.- PRUEBAS DEL DEMANDANTE:
1.- De la copia de documento público administrativo contentivo de oficio emanado de la Dirección Nacional de Rehabilitación y Salud en el Trabajo y Comisión Nacional de Evaluación de Incapacidad Residual del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS), de fecha 10 de octubre del año 2011, nomenclatura. DNR-CN-11638-11-TN, dirigido a la oficina administrativa Coro; informando sobre la evaluación de Incapacidad Residual practicada al ciudadano ZARRAGA JUAN.
Este medio de prueba documental inserto al folio 14 del expediente; merece valor probatorio de conformidad con los artículos 10, 77 y 86, de la de Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en sintonía con lo establecido en el artículo 1.368 del Código Civil, aplicado analógicamente conforme dispone el artículo 11 de la ley adjetiva laboral.
Esta clase de documento conforma una tercera categoría dentro del género de las pruebas documentales, por estar dotados de una presunción desvirtuable de veracidad y legitimidad de su contenido por tener la firma de un funcionario administrativo, en razón del principio de ejecutividad y ejecutoriedad atribuido por el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos; son ciertos hasta prueba en contrario.
Se encuentra en copia simple pero al no ser atacado por la contraparte en la audiencia oral de juicio conserva su valor probatorio. No obstante, no es un hecho controvertido que al trabajador le fue otorgada Una Incapacidad Residual, en fecha 10 de octubre del año 2011, con pérdida de capacidad para el trabajo habitual de un 67%. Así se decide.
2.- De la copia simple de Constancia de Trabajo emanada de la División de Recursos Humanos de la Secretaría de Educación del Estado Falcón, de fecha 23 de marzo del año 2015; donde consta que el ciudadano ZARRAGA JUAN JOSÉ, se desempeña como Portero en la Unidad Educativa Esteban Smith Monzón, que funciona en Coro, Municipio Miranda.
Este instrumento no fue atacado por la contraparte durante la audiencia oral de juicio, sin embrago, nos es un hecho discutido que el ciudadano JUAN JOSÉ ZARRAGA, se desempeñaba como Portero en la Unidad Educativa Esteban Smith Monzón, entidad dependiente de la Secretaría de Educación del Estado Falcón, por tanto se desecha su valor probatorio. Así se decide.
3.- Del original de recibo de pago emanado del Ejecutivo del Estado Falcón, para la cancelación de la segunda quincena del mes de febrero de 2015, por Bs. 2.711,33, depositados en cuenta nómina perteneciente al trabajador en el Banco Bicentenario con el No. 0173006620060402334.
Este es un documento privado emanado de la demandada el cual no fue impugnado durante la audiencia oral de juicio, por lo que se le otorga todo el valor probatorio; demuestra que el trabajador JUAN JOSÉ ZARRAGA, aparece en la nómina de la Administración Central Estadal de la GOBERNACIÓN DEL ESTADO FALCÓN, en el Personal Obreros de Educación; se observa también que no se encuentra entre sus asignaciones, el beneficio de alimentación reclamado. Así se establece.
4.- De la copia simple de pronunciamiento emanado de la Procuraduría General del Estado Falcón, de fecha 19 de agosto del año 2008, suscrito por la Dra. Carolina Brea de Cova, agregado al folio 17 del expediente.
Es documento no fue impugnado durante la audiencia oral de juicio, por tanto goza de valor probatorio, de acuerdo con lo establecido en los artículos 10, 78 y 86 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con el artículo 1.368 del Código Civil. Cabe destacar que, la naturaleza jurídica de esta clase de dictámenes, es de simples actos emanados de algún órgano de la Administración, que no obligan, en principio, a los otros órganos ejecutivos y decisorios, tampoco extinguen o modifican una relación de derecho con efectos respecto de terceros; de modo que constituye una mera opinión jurídica sobre un asunto determinado, sometido a consideración de una dependencia y que sirve para asesorar jurídicamente sobre determinadas materias, pero no produce efectos jurídicos individuales en forma directa y no tiene carácter vinculante. En el caso de marras, si bien el dictamen sugiere que, se debe aplicar para los obreros, quienes conservan su condición de servicio activo y en consecuencia le corresponden todos sus derechos, deberes y responsabilidades, propone que para el caso que ya se encuentre devengando una pensión de incapacidad, deben ser excluidos de nómina y realizar el pago inmediato de sus prestaciones. De modo que este dictamen, nada aporta para la solución del hecho controvertido, además de no ser vinculante para quien decide, por lo tanto se desecha su valor probatorio. Así se decide.
5.- Prueba Testimonial: Se certificó la no comparecencia de los testigos promovidos, ciudadanos DOUGLAS COLINA, MARLENE RODRIGUEZ y MAILIN MELENDEZ, de este domicilio. Se declaró desierto el acto de evacuación de los testigos, por manera que no hay testimoniales que valorar. Así se decide.
5.- Inspección Judicial: De la prueba de Inspección evacuada en la Autoridad Única de Educación del Estado Falcón, sede de la SECRETARÍA DE EDUCACIÓN, calle Falcón, entre calle Colón y Hospital de Santa Ana de Coro.
Fue evacuada con fecha 21 de septiembre de 2016. Del análisis de la aludida prueba de Inspección Judicial, se desprende que la fecha de ingreso del trabajador fue el 01 de marzo del año 2004, con un tiempo de servicio de 12 años y 6 meses; que existe certificación de incapacidad residual emitida por la Comisión Nacional de Evaluación de Discapacidad Residual del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, de fecha 23 de enero del año 2009; que se le canceló el Beneficio de Alimentación hasta el 07 de abril del año 2011; que una vez recibida la Certificación de Discapacidad se le excluyó del pago del beneficio de alimentación, toda vez excedía de 52 semanas de reposos continuos. Siendo que las resultas de la prueba de Inspección Judicial constituye una prueba fehaciente a los fines de esclarecer los hechos controvertidos, se le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 111 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece
II.- PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:
Pruebas Documentales:
1.- De la copia certificada de Solicitud de Evaluación de Discapacidad, forma 14-08, de fecha 23 de enero del año 2009, emanada del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS); agregada con la letra “A”. 2.- De la copia de documento emanado la Dirección Nacional de Rehabilitación y Salud en el Trabajo y Comisión Nacional de Evaluación de Incapacidad Residual del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, de fecha 04 de junio del año 2009, número de evaluación CN-830-09-TN, a nombre de ZARRAGA JUAN JOSÉ, certificándole un porcentaje de pérdida de la capacidad para el trabajo de un 67%.
Estos instrumentos inserto a los folio 78 y 79 del expediente; merecen valor probatorio de acuerdo con los artículos 77 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil. Esta clase de documento conforma una tercera categoría dentro del género de las pruebas documentales por estar dotados de una presunción desvirtuable de veracidad y legitimidad de su contenido por tener la firma de un funcionario administrativo, en razón del principio de ejecutividad y ejecutoriedad de dichos actos atribuida por el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos; por ello se tienen como ciertos hasta prueba en contrario; fueron presentado en copias simples, pero al no ser impugnado por la contraparte en la audiencia oral de juicio, conservan todo su valor y eficacia probatoria.
De su contenido emerge las Certificaciones expedidas por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS), en fechas 23 de enero del año 2009 y 04 de junio del año 2009, donde consta que el ciudadano JUAN JOSÉ ZARRAGA, presenta: 1.- Síndrome de Compresión Radicular de los cuatro miembros. 2.- Cerviño Artralgias moderadas a severas. 3.- Cefalea de Tensión Muscular moderada. 4.- Fibromialgias. 5.- Espóndilo Artrosis, considerada una enfermedad común y, que le fue certificado un porcentaje de pérdida de la capacidad para el trabajo de un 67%. No obstante su valor probatorio, son hechos admitidos por la demandada y no controvertidos en juicio. Así se establece.
MOTIVACIONES DECISORIAS
Tal como se estableció en el aparte de la carga de la prueba ut supra analizado, ha quedado establecido como hechos admitidos por la demandada SECRETARÍA DE EDUCACIÓN, la relación laboral; que el trabajador tuvo reposos continuos por mas de cincuenta y dos semanas; que le fue certificada una Incapacidad Residual que le produjo incapacidad para el trabajo del 67%; que ha permanecido como personal activo en la nómina de la Secretaría de Educación de la GOBERNACION DEL ESTADO FALCON; que recibe como pago todos los beneficios laborales como personal activo menos el beneficio de alimentación, ya que le fue suspendido el pago desde el día 10 de octubre del año 2011. De modo que el hecho controvertido estriba en determinar si le corresponde al trabajador el beneficio de alimentación o si esta ajustado a derecho la decisión del ente patronal sobre suspensión del mismo. Así se decide.
Para decidir, es necesario traer a colación el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial de la Ley Alimentación para los trabajadores y las Trabajadoras, aplicable a los efectos de lo reclamado, ratione tempori, que establece:
Artículo 6º. En caso que la jornada de trabajo, no sea cumplida por el trabajador o trabajadora por causas imputables a la voluntad del patrono o patrona, o por una situación de riesgo, emergencia, catástrofe o calamidad pública derivada de hechos de la naturaleza que afecten directa y personalmente al trabajador o trabajadora, pero no al patrono o patrona, impidiéndole cumplir con la prestación del servicio, así como en los supuestos de vacaciones, incapacidad por enfermedad o accidente que no exceda de doce (12) meses, descanso pre y post natal y permiso o licencia de paternidad, no serán motivo para la suspensión del otorgamiento del beneficio de alimentación.
Parágrafo Único:
Cuando el otorgamiento del beneficio de alimentación se haya implementado a través de las formas previstas en los numerales 1, 2, 5 y 6 del artículo 4 de la presente Ley, dicho beneficio deberá ser pagado mediante la provisión o entrega al trabajador o trabajadora de cupones, tickets o tarjetas electrónicas de alimentación, o mediante dinero en efectivo o su equivalente, mientras dure la situación que impida al trabajador o trabajadora cumplir con la prestación del servicio, conforme a lo establecido en este artículo, o mientras se encuentre disfrutando su derecho a vacaciones, descanso pre y post natal, el permiso o licencia de paternidad, así como por incapacidad por enfermedad o accidente que no exceda de doce (12) meses. (Subrayado del Tribunal)
De acuerdo con la norma, el derecho a percibir el beneficio de alimentación está unido a la condición de cumplimiento de una jornada de trabajo efectivamente laborada, pero contiene las excepciones en cuanto la obligación de otorgar dicho beneficio a los trabajadores, durante el tiempo de reposos médicos, vacaciones, permisos o supuestos de suspensión de la relación laboral, ello con motivo de la entrada en vigencia del Reglamento de la Ley de Alimentación, en su artículo 19, que estableció que cuando no se preste el servicio por causas no imputables al trabajador y, el beneficio se otorgue bajo las modalidades de cupones, tickets o tarjetas electrónicas de alimentación o trasferencias, (lo comúnmente conocido como cesta-ticket), los trabajadores no pierden el derecho al beneficio de alimentación correspondiente a la jornada no laborada.
No obstante, esta modalidad por jornada no laborada, tiene sus limitaciones en cuanto al tiempo de duración, es decir, es una excepción a la regla general establecida en la Ley de Alimentación, según la cual dicho beneficio sólo procede por jornada de trabajo efectivamente laborada. Esta excepción a la regla esta referida a casos como el disfrute de sus vacaciones; permisos justificados; descansos pre y post natal; casos fortuitos o de fuerza mayor; cuando habiendo acudido a su trabajo o tuvo la disposición efectiva de asistir y no pudo laborar por causas no imputables a su voluntad, etc.; en situaciones como esas, está obligado el patrono a otorgarle el beneficio de alimentación, no obstante que por mandato legal el beneficio se genera por cada jornada de trabajo efectivamente laborada. Igual procede otorgarlo para los casos de reposos médicos, o como expresamente lo establece la norma, en casos por incapacidad por enfermedad o accidente, que no exceda de doce (12) meses, como es el caso bajo decisión, ya que al demandante le fue certificada por la Comisión Nacional de Evaluación de Incapacidad Residual del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, en fecha 04 de junio del año 2009, bajo el número de evaluación CN-830-09-TN, un porcentaje de pérdida de la capacidad para el trabajo de un 67%, por cuanto tuvo reposos continuos por mas de un año, como lo establece la norma aplicable, y fue la razón por la cual le fue suspendido justificadamente el pago del beneficio de alimentación, desde el día 10 de octubre del año 2011; de manera que la SECRETARÍA DE EDUCACIÓN DE LA GOBERNACION DEL ESTADO FALCON, actuó conforme a la ley de la materia y su reglamento. Así se establece.
Ahora bien, el hecho que el trabajador haya permanecido como personal activo en la nómina de la SECRETARÍA DE EDUCACIÓN DE LA GOBERNACION DEL ESTADO FALCON, y que reciba como pago todos los beneficios laborales como personal activo, no implica que deba contrariar la norma y pagársele el beneficio de alimentación, toda vez que ha quedado demostrado que el ciudadano JUAN JOSÉ ZARRAGA, no realiza en forma efectiva alguna jornada laboral y sólo aparece en la nómina como activo, a los efectos administrativos y hasta tanto se le paguen sus Prestaciones Sociales. Así se establece.
Las anteriores consideraciones conllevan a concluir que al demandante, ciudadano JUAN JOSÉ ZARRAGA, no le corresponde el pago del beneficio de alimentación que ha reclamado y no esta obligada la demanda SECRETARIA DE EDUCACIÓN DE LA GOBERNACION DEL ESTADO FALCON a pagarlo, motivo por el cual se declara Sin Lugar la demanda. Así se establece.
DECISIÓN DE ESTADO
En razón de los motivos de hecho y de derecho expuestos, este TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO TANTO PARA EL REGIMEN NUEVO COMO PARA EL REGIMEN TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCION DEL ESTADO FALCON, con sede en Santa Ana de Coro, administrando justicia en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, y por autoridad de la ley, DECLARA: PRIMERO: SIN LUGAR, la pretensión de la demanda incoada por el ciudadano JUAN JOSE ZARRAGA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 9.501.742, de este domicilio; contra la entidad laboral SECRETARÍA DE EDUCACIÓN DEL ESTADO FALCON; en el juicio seguido por cobro de Beneficio de Alimentación. SEGUNDO: No hay condenatoria en aplicación de lo previsto en el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE. Notifíquese al Procurador General del Estado Falcón.
Déjese copia certificada por Secretaría del fallo, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo señalado en el artículo 1.384 del Código Civil, y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, sellada y firmada en el Despacho del JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO TANTO PARA EL NUEVO RÉGIMEN COMO PARA EL RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN, con sede en Santa Ana de Coro, a los diecinueve (19) días del mes de octubre de dos mil dieciséis (2016). Años, 206 de la Independencia y 157 de la Federación.
EL JUEZ DE JUICIO
ABG. RAMON REVEROL
LA SECRETARIA
ABG. NEIDA C. VIVAS CH.
Nota: La anterior decisión se dictó y publicó en fecha, 19 de octubre de 2016. Se dejo copia certificada en el libro Copiador de Sentencias. Conste. Coro. Fecha ut-supra.
LA SECRETARIA
ABG. NEIDA C. VIVAS CH.
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