REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen y del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, veintiuno de octubre de dos mil dieciséis
206º y 157º
ASUNTO: IP21-N-2015-000197
SENTENCIA DEFINITIVA
RECURRENTE: Sociedad mercantil RADIO CORO, C.A.
ABOGADA DE LA RECURRENTE: BRENDA BARBERA CASTILLO, inscrita en el INPREABOGADO bajo el No. 63.693.
PARTE RECURRIDA: INSPECTORIA DEL TRABAJO DEL ESTADO FALCON, con sede en Santa Ana de Coro.
REPRESENTANTE DEL MINISTERIO PÚBLICO: Abogada SIKIU URDANETA PIRELA, inscrita en el INPREABOGADO bajo el No. 130.381, Fiscal Vigésimo Segundo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, actuando en materia Contencioso Administrativo.
MOTIVO: Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad contra la Providencia Administrativa No. 369-2014, dictada por la INSPECTORIA DEL TRABAJO, de Santa Ana de Coro del Estado Falcón, de fecha 16 de diciembre del año 2014, por motivo de Reclamo por Consignación de Reposo Médico.
DE LAS ACTAS PROCESALES
Fue recibido por el tribunal con fecha 17 de septiembre del año 2015, expediente contentivo de Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad, interpuesto por el ciudadano JOSE GUADALUPE JORDAN FLORES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 5.291.682, domiciliado en Santa Ana de Coro, Municipio Miranda del Estado Falcón, actuando como Presidente de la sociedad mercantil RADIO CORO, C.A., asistido por la abogada BRENDA BARBERA CASTILLO, inscrita en el INPREABOGADO bajo el No. 63.693; contra la Providencia Administrativa No. 369-2014, dictada por la Inspectoría del Trabajo con sede en Santa Ana de Coro del Estado Falcón, de fecha 16 de diciembre del año 2014, por motivo de Reclamo por Consignación de Reposo Médico.
El aludido recurso de nulidad fue admitido con fecha 21 de septiembre del año 2015 y se ordenaron las notificaciones a la Inspectoría del Trabajo del Estado Falcón, con sede en Santa Ana de Coro, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 79 de la Ley Orgánica la Jurisdicción Contencioso Administrativa; a la Procuraduría General de la Republica, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 86 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, en concordancia con el artículo 37 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa; y a la Fiscal Vigésimo Segundo del Ministerio Público con competencia en materia Contencioso Administrativo, de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. De igual modo se ordenó notificar al ciudadano ANDRES ELIEZER OLIVARES LOPEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 4.108.886, domiciliado en Santa Ana de Coro, Municipio Miranda del Estado Falcón, como tercero interesado en resguardo la igualdad procesal.
Cumplidas las formalidades legales y una vez recibidos los antecedentes requeridos, el día 16 de mayo de 2016, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se fijó la celebración de la Audiencia de Juicio, para el día 07 de junio del año 2016, a las 10:30 minutos de la mañana, siendo diferida mediante auto de esa misma fecha, por no haber despacho ese día con ocasión al nuevo esquema de racionamiento de la carga eléctrica en este Circuito Judicial Laboral, a partir del 06 de junio de 2016, por lo que se reprogramó la audiencia para el día 14 de junio del corriente año, a las 09:00 de la mañana.
Llegada la oportunidad prevista, tuvo lugar la audiencia con la comparecencia de la demandante recurrente, empresa RADIO CORO, C.A., representada por su apoderada judicial, abogada BRENDA BARBERA CASTILLO, inscrita en el INPREABOGADO bajo el No. 63.693; quien expuso sus alegatos. Asimismo de la representación fiscal del Ministerio Público por intermedio de la Fiscalía Vigésimo Segundo Contencioso Administrativo. Se dejó constancia de la incomparecencia de la Inspectoría del Trabajo del Estado Falcón, con sede en Santa Ana de Coro y del tercero con interés, ciudadano ANDRES ELIEZER OLIVARES LOPEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 4.108.886. Terminada la intervención en la audiencia, el juez advirtió que por cuanto las pruebas presentadas son documentales, no era necesaria la apertura de lapso de evacuación, por lo que dentro de los cinco días siguientes, se podrían presentar los informes.
Con fecha 21 de junio de 2016, fue presentado por la abogada BRENDA BARBERA CASTILLO, escrito de informes por la empresa RADIO CORO, C.A.; el día 06 de julio de 2016, la abogada SIKIU URDANETA, inscrita en el INPREABOGADO bajo el No. 130.381, Fiscal Vigésimo Segundo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón actuando en materia Contencioso Administrativo, consignó escrito de informes, los cuales fueron agregados a las actas procesales.
ALEGATOS DEL RECURRENTE:
La abogada de la recurrente, empresa RADIO CORO, C.A., en su escrito recursivo y durante la audiencia de juicio, manifestó lo que así se resume:
1.- Que interpone Recurso Contencioso Administrativo de Anulación del Acto Administrativo contenido en la Providencia Administrativa signada bajo el No. 369-2014 de fecha 16 de diciembre de 2014, suscrita por el abogado GREGORIO PEREZ MARTINEZ, en su carácter de Inspector del Trabajo Jefe de la Inspectoría del Trabajo con sede en Santa Ana de Coro – Estado Falcón, mediante la cual se declaro CON LUGAR la Solicitud de Reclamo incoado por el ciudadano ANDRES ELIEZER OLIVARES LOPEZ, titular de la cedula de identidad No. 4.108.886, por Consignación de Reposo Medico otorgado por el Dr. JOSE GOTOPO LOPEZ, Médico Neurocirujano del INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES.
2.- Que el acto administrativo impugnado, se acordó en violación a la tutela judicial efectiva, el derecho al Juez Natural y el derecho a la defensa, al declarar CON LUGAR la Solicitud de Reclamo incoado por ANDRES ELIEZER OLIVARES LOPEZ, por Consignación de Reposo Medico otorgado por el Dr. JOSE GOTOPO LOPEZ, Médico Neurocirujano del INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES (I.V.S.S.), lesionando flagrantemente los derechos e intereses de su representada. De allí que disponga de un interés personal, legítimo y directo (legitimación procesal activa), para interponer esta acción de nulidad.
3.- Que la acción de nulidad contra la providencia recurrida no se encuentra afectada por ningún supuesto de inadmisibilidad consagrados en el artículo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, así como los requisitos de forma que exige el artículo 33 eiusdem, ya que, está demostrada la cualidad procesal y tal como ya se explanó, se tiene el interés requerido para actuar en este juicio. Por otra parte, no existe para casos como el que se debate un recurso paralelo, no se acumulan recursos o pretensiones que excluyan el petitorio principal de esta acción, ni se tramita por procedimientos incompatibles y, además se consigna con el escrito los documentos fundamentales que tienen que ver con esta pretensión, en razón de lo cual debe declararse la admisión.
4.- Que el procedimiento de reclamo se inició mediante solicitud incoada por el ciudadano ANDRES ELIEZER OLIVARES LOPEZ, por Consignación de Reposo Medico contra la entidad de trabajo RADIO CORO, C.A., donde alegó: “… [vengo] desempeñándome en la referida unidad de trabajo, desde la fecha 01/06/1989 con el cargo de OPERADOR DE AUDIO, cumpliendo un horario de lunes a viernes, de 2:00 pm; a 10:00 pm, devengando un salario mensual de Bs. 4.211,40. Es el caso ciudadano Inspector que me encuentro de reposo médico continuo desde el 06-05-2013, por presentar Hernia del L5-51, Síndrome neurodiscal cervical, reposo medico otorgado por el Dr. José Gotopo López, neurocirujano, del Instituto Venezolano del Seguro Social (IVSS), el cual es el informe para prorrogar el lapso de reposo para solicitar la discapacidad, es el caso ciudadano Inspector del Trabajo que el día lunes 29-10-2014, fui a entregar el Reposo Medico en el Departamento de Administración y la Ciudadana Hilda Pacheco no lo quiso recibir y luego tres días más tarde la Administradora Yolimar Lugo, lo recibió, pero no dejo constancia de haberlo recibido y en base al temor que no se dejó constancia lo que podrá lugar como una falta injustificada, es por lo que acudo a esta sala de la inspectoría del trabajo a formular el reclamo, de conformidad con lo establecido en el artículo 73 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras (LOTTT)”.
5.- Que en fecha 05 de noviembre de 2015, la precitada dependencia administrativa admitió la solicitud, celebrándose la “audiencia de reclamo” el 12 de noviembre de 2015, en la cual la abogada LIANNA MADURO PETIT, actuando en su carácter de Jefe de Sala Laboral (E), de la Inspectoría del Trabajo con sede en Santa Ana de Coro, declara en el acta levantada la ADMISION DE HECHOS, de conformidad con lo establecido en el artículo 513 numeral 3 de la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y las Trabajadoras, señalando que se procederá dictar la respectiva Providencia Administrativa definitiva.
6.- Que el 16 de diciembre de 2015, el abogado GREGORIO PÉREZ MARTÍNEZ, en su carácter de Inspector Jefe de la Inspectoría del Trabajo, dictó Providencia Administrativa No. 369-2014 en la cual declaro CON LUGAR la Solicitud de Reclamo incoado por el ciudadano ANDRES ELIEZER OLIVARES LOPEZ, por Consignación De Reposo Medico otorgado por el Dr. JOSE GOTOPO LOPEZ, Neurocirujano del INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES (I.V.S.S.).
7.- Invoca la Falta de Competencia de la Inspectoría del Trabajo del Estado Falcón, con sede en Santa Ana de Coro, por cuanto la autoridad administrativa dictó un auto para el cual no estaba legalmente autorizado, por lo que debe quedar precisado de manera clara y evidente que su actuación infringió el orden de asignación y distribución de las competencias o poderes de actuación de los órganos públicos administrativos, consagrado en el ordenamiento jurídico. La competencia le confiere a la autoridad administrativa la facultad para dictar un acto para el cual está legalmente autorizado y ésta debe ser expresa, por lo que sólo en los casos de incompetencia manifiesta, los actos administrativos estarían viciados de nulidad absoluta, así pues, que la competencia de un órgano administrativo implica establecer lo que podría jurídicamente hacer dicho órgano y en qué condiciones, para que su manifestación de voluntad tenga valor jurídico y esté dotado de imperatividad.
8.- Que el artículo 84 de la Ley del Seguro Social, señala: “Las controversias que suscite la aplicación de la presente Ley y su Reglamento serán sustanciadas y decididas por los Tribunales del Trabajo de conformidad con lo establecido en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo”, asimismo, la Providencia Administrativa del Ministerio del Poder Popular para el Trabajo y la Seguridad Social, de fecha 20 de septiembre del año 2011, dispone las competencias expresas de los funcionarios del IVSS para solicitar la exhibición y presentación de documentación a las empresas privadas, sociedades, asociaciones, fundaciones, corporaciones, establecimientos, explotaciones, organismos, entes, empresas del Estado y demás entidades jurídicas o económicas donde presten servicios personas sujetas a la obligación del Seguro Social, en consecuencia el IVSS también posee funcionarios con competencias expresas para llevar a cabo funciones de inspección y supervisión en las diferentes entidades de trabajo.
9.- Que la providencia administrativa genera una dualidad de competencias entre la Inspectoría del Trabajo y el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales. Especialmente en lo que respecta a la ejecución de una providencia administrativa en la cual se condene al empleador a ejecutar determinado acto y acordarle al reclamante ciertos derechos que presume vulnerado, pudiera materializar la violación de un derecho humano reconocido por la legislación Venezolana, como lo es el principio de la doble instancia, pues el acto administrativo a través del cual el Inspector del Trabajo condena a su representada a recibir un reposo médico, gozaría de los principios de ejecutividad y ejecutoriedad, debiendo cumplirse inmediatamente, lo que resulta de imposible aplicación en un procedimiento de reclamo, que no versa sobre las condiciones atribuidas por la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y las Trabajadoras en el referido artículo 513.
10.- Alega la Usurpación de Funciones del Inspector del Trabajo Jefe de la Inspectoría del Trabajo del Estado Falcón, pues la Providencia Administrativa signada bajo el No. 369-2014, de fecha 16 de diciembre del año 2014, dictada donde declaró Con Lugar la Solicitud de Reclamo incoada por el ciudadano ANDRES ELIEZER OLIVARES LOPEZ, por Consignación de Reposo Medico otorgado por el Dr. JOSE GOTOPO LOPEZ, del INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES (I.V.S.S.), constituyó un conflicto de derecho y no de intereses por cuanto, al haber declarado Con Lugar el Inspector del Trabajo el Reclamo por consignación de reposos, incurrió en el vicio de usurpación de funciones que conforme a la doctrina de la Sala Político Administrativa expresada en sentencia No. 01510, de fecha 14/06/2006 (Caso: Colegio de Nuestra Señora de Pompei contra Ministerio de Educación y Deporte) con ponencia de la Magistrada EVELYN MARRERO, se patentiza cuando una autoridad legítima dicta un acto invadiendo la esfera de competencia de un órgano perteneciente a otra rama del Poder Público.
11.- Que el Inspector de Trabajo invadió competencias de otra rama del Poder Público como lo es el órgano del Poder Judicial y con ello contrarió la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, lo que hizo incurrir el acto administrativo en la causal de nulidad absoluta establecida en el artículo 138 del texto constitucional y numeral 1 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, toda vez, que conforme al artículo 84 de la Ley del Seguro Social, el cual señala que: “Las controversias que suscite la aplicación de la presente Ley y su Reglamento serán sustanciadas y decididas por los Tribunales del Trabajo de conformidad con lo establecido en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo”.
12.- Que la Providencia Administrativa signada bajo el No. 369-2014 de fecha 16 de diciembre de 2014, suscrita por el abogado GREGORIO PÉREZ MARTÍNEZ en su carácter de Inspector del Trabajo Jefe de la Inspectoría del Trabajo del Estado Falcón, con sede en Santa Ana de Coro, se encuentra incursa en el llamado vicio en el procedimiento, toda vez que el procedimiento establecido en dicha norma (artículo 513 de la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y las Trabajadoras), adolece de una serie de garantías mínimas al justiciable, tales como: Oportunidad para promover, evacuar pruebas propias, desconocer o impugnar las pruebas de la contraparte e insistir en sus propias pruebas en caso de desconocimiento o impugnación, en tal sentido, adicionalmente al vicio de incompetencia, se extrae del acto administrativo constatado anteriormente, el procedimiento llevado a cabo en el expediente No. 202-2014-03-000585, conforme al texto constitucional, evidencia vicios que determinan la nulidad absoluta del acto administrativo por nugatoria del debido proceso en sede administrativa como lo exige el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
13.- Que el artículo 513 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, circunscribe el procedimiento de reclamo, a peticiones sobre las condiciones de trabajo, reguladas a partir del artículo 156 hasta el artículo 166, y que en su texto indica en qué consisten, a saber: Lo que tiene que ver con el desarrollo físico, intelectual y moral, la formación e intercambio de saberes en el proceso social de trabajo, el tiempo para el descanso y la recreación, el ambiente saludable de trabajo, la protección a la vida, la salud y la seguridad laboral, la prevención y las condiciones necesarias para evitar toda forma de hostigamiento o acoso sexual y laboral, la igualdad, el descanso, el acceso a vivienda, el transporte, la educación, las becas, en los casos en los que aplique, etc., las llamadas condiciones de trabajo, que son un área interdisciplinaria estrechamente vinculada con la seguridad, la calidad de vida y la salud dentro del trabajo.
14.- De allí que en el numeral 7 del artículo 513 se establezca que la decisión del Inspector o Inspectora del Trabajo debe resolver son cuestiones de hecho y no de derecho, pues en este último caso, debe dar por culminada la vía administrativa, declarar su incompetencia y redirigir al trabajador al órgano jurisdiccional o en su defecto al órgano administrativo investido de competencia. La única conclusión posible es que el reclamo interpuesto era inadmisible; que la Inspectoría es incompetente por la materia y carece de potestad de juzgamiento en situaciones como las que comprende este caso, lo cual hace, que careciendo de competencia en dicha materia, necesariamente la decisión del expediente debe ser inhibitoria. Finalmente, no puede argüirse para pretender afirmar competencia material para la Inspectoría, la existencia o no de la necesidad de probar, pues, eso es un derecho constitucional (acceso a las pruebas de aplicación general en todo procedimiento), que no condiciona la incompetencia material de la que adolece esa dependencia.
15.- Que la providencia administrativa que se recurre adolece del Falso Supuesto de Hecho, en este sentido, indica que en los procedimientos de reclamo llevados por una dependencia administrativa como lo son las Inspectorías del Trabajo, no puede haber admisión de hechos y como consecuencia de ello declarar Con Lugar ningún requerimiento, por cuanto es una instancia conciliatoria meramente sobre condiciones de trabajo, y en este caso se debió oficiar al IVSS con el objeto de imponerle sobre la cuestión que pretendía dilucidarse.
16.- Solicita se declare CON LUGAR el Recurso de Nulidad interpuesto.
17.- Durante la audiencia oral de juicio, ratificó en todas y cada una de sus partes el contenido de los particulares explanados en el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto en fecha 16 de septiembre del año 2015, expresando además:
17.1.- La pretensión de RADIO CORO, C.A., es obtener del órgano jurisdiccional un pronunciamiento que al constatar la violación de orden constitucional y legal mediante los vicios señalados y denunciados, se deje sin efecto la Providencia Administrativa signada bajo el No. 369-2014, de fecha 16 de diciembre del año 2014, suscrita por el abogado GREGORIO PEREZ MARTINEZ, en su carácter de Inspector del Trabajo Jefe de la Inspectoría del Trabajo del Estado Falcón, la cual nunca existió válidamente.
17.2.- Que existe la actuación esgrimida por el ciudadano ANDRES ELIEZER OLIVARES LOPEZ, al haber obligado a su representada a recibirle un supuesto reposo medico otorgado por el Dr. JOSE GOTOPO LOPEZ, Medico Neurocirujano del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS), sin que se cumplieran normas pautadas para ello por el IVSS.
17.3.- Que el documento de reposo medico otorgado por el Dr. JOSE GOTOPO LOPEZ, Medico Neurocirujano del INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES (IVSS), no es tal, pues se trata de un informe médico que señala que se tramitará la prórroga, pero que nunca se cumplió el trámite, pues lo único que pretendió el ciudadano ANDRES OLIVARES LOPEZ, era no incorporarse a sus actividades laborales, haciendo que se cumpliese su voluntad, cuando no se encontraba autorizado ni por el medico ni por la institución médica.
17.4.- Que se generó una dualidad de competencias entre la Inspectoría del Trabajo y el INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES, violentando el régimen contenido en la Ley del Seguro Social.
17.5.- Que se condenó a la entidad de trabajo a cumplir forzosamente el dispositivo de un fallo carente de validez, pues se materializó la violación de un derecho humano reconocido por la legislación venezolana, como lo es el principio de la doble instancia, pues el acto administrativo a través del cual el Inspector del Trabajo condena a la empresa a recibir un reposo medico, gozaría de los principios de ejecutividad y ejecutoriedad, debiendo cumplirse inmediatamente, lo que resulta de imposible aplicación en un procedimiento de reclamo, que no versa sobre las atribuciones de la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y las Trabajadas en el referido artículo 513.
17.6.- Que el procedimiento se tramitó y concluyó sin ningún tipo de contención, pues el procedimiento de reclamo pautado en el artículo 513 de la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y las Trabajadoras, es una instancia conciliatoria.
17.7.- Que la Providencia Administrativa dictada por la Inspectoría del Trabajo, constituye una vulneración de los derechos de orden constitucional en detrimento de los derechos de su representada, por lo que la está viciada de Nulidad Absoluta, conforme al numeral 4 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y carece de validez.
17.8.- Por último, consignó marcada con la letra “B”, original de Providencia Administrativa No. 369-2014, dictada por el Inspector del Trabajo Jefe de la Inspectoría del Trabajo, con sede en Santa Ana de Coro del Estado Falcón, en fecha 16 de diciembre de 2014.
VALORACIÓN DE LOS PRUEBAS:
I.- PRUEBAS DE LA RECURRENTE:
La empresa, RADIO CORO, C.A., promovió junto con su escrito de recurso de nulidad y en la audiencia oral y pública de juicio, las siguientes pruebas:
1.- Pruebas Documentales:
1.1.- Promueve original de Providencia Administrativa No. 369-2014, dictada por el Inspector del Trabajo Jefe de la Inspectoría del Trabajo, con sede en Santa Ana de Coro del Estado Falcón, abogado GREGORIO PEREZ MARTINEZ, en fecha 16 de diciembre de 2014; 1.2.- Promueve marcados con las letras “A” y “B”, oficios emitidos por la Directora del Hospital Dr. RAFAEL GALLARDO, adscrito al INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES (I.V.S.S.), números 229/2015 y 231.15, de fechas 18 de marzo y 05 de octubre de 2015.
Estas instrumentales consignadas adjuntas al escrito de recurso de nulidad y promovidas durante la audiencia de juicio, insertas a los folios 44, 45 y 98 al 104, del expediente; gozan de valor probatorio, de conformidad con las previsiones del artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil. Esta clase de documento conforma una tercera categoría dentro del género de las pruebas documentales ya que están dotados de una presunción desvirtuable de veracidad y legitimidad de su contenido por tener la firma de un funcionario administrativo, en razón del principio de ejecutividad y ejecutoriedad de los actos atribuida por el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos; por tanto se consideran ciertos hasta prueba en contrario. En cuanto a los instrumentos agregados a los folios 98 al 104, constan en copia simple, pero al no ser impugnados durante la audiencia oral de juicio, conservan todo su valor y eficacia probatoria. Así se establece.
Con relación al documento contenido en el particular 1.1, inserto a los folios 44 y 45, se evidencia que la Inspectoría del Trabajo del Estado Falcón, declaró en fecha 16 de diciembre del año 2014, mediante Providencia Administrativa No. 369-2014, Con Lugar la solicitud de Reclamo por Consignación de Reposo Medico, interpuesta por el ciudadano ANDRES ELIEZER OLIVARES LOPEZ, en contra de la entidad de trabajo RADIO CORO, C.A., fundamentándose en lo siguiente:
“….Riela al folio once (11) de este expediente administrativo, acta de fecha 12/11/2014, en la cual se dejó constancia que: siendo el día y hora fijado por esta Inspectoría del Trabajo, donde se apertura la audiencia oral y privada para conocer del reclamo interpuesto por el ciudadano ANDRES ELIEZER OLIVARES LOPEZ, debidamente asistido por el Procurador de los Trabajadores. La funcionaria del Trabajo vista la no comparecencia al acto de la representación de la entidad de trabajo reclamada RADIO CORO, C.A., o de su representante legal, declaró la ADMISION DE HECHOS alegados por el trabajador reclamante. (…) Ahora bien, esta Autoridad Administrativa del Trabajo, en virtud de la no comparecencia de la entidad de trabajo reclamada a la audiencia establecida en el artículo 513, numeral 3 de la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y las Trabajadoras, el cual señala: (…), y visto que lo solicitado por el trabajador reclamante no es contrario a derecho, y por cuanto la entidad de trabajo reclamada no compareció a la audiencia fijada por ante la Sala de Reclamos y Transacciones de esta Inspectoría del Trabajo, se decide conforme a dicha confesión, por lo que esta Autoridad Administrativa del Trabajo declara CON LUGAR la presente solicitud de reclamo incoado por el ciudadano ANDRES ELIEZER OLIVARES LOPEZ, ya identificado, en contra de la entidad de trabajo RADIO CORO, C.A., y se le interpone el RECLAMO POR CONSIGNACION DE REPOSO MEDICO OTORGADO POR EL DR. JOSE GOTOPO LOPEZ, NEUROCIRUJANO DEL INSTITUTO VENEZOLANO DEL SEGURO SOCIAL (IVSS), por los conceptos antes descritos...”; providencia de la cual fue notificada a la entidad de trabajo RADIO CORO, C.A.
Se puede constatar del contenido de la Providencia interpuesta ante la Inspectoría del Trabajo del Estado Falcón con sede en Santa Ana de Coro, por la consignación de reposo médico en contra de la empresa RADIO CORO, C.A., que fue tramitada de acuerdo con el procedimiento previsto en el artículo 513 de la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y las Trabajadoras, fijándose una audiencia conciliatoria para el día 12 de noviembre del año 2014, fecha en la cual la patronal no compareció, procediendo el ente administrativo a declarar la admisión de los hechos y por ende Con Lugar la solicitud de reclamo interpuesta por el precitado ciudadano ANDRES ELIEZER OLIVARES LOPEZ.
Ahora bien, se puede apreciar del contenido la Providencia Administrativa distinguida con el No. 369-2014, referida a la Consignación de Reposo Medico, que el trabajador manifiesta: “…presentó ante su patrono, específicamente en el Departamento de Administración de esa entidad de trabajo, el día 29 de enero de 2014 un reposo medico y la ciudadana Hilda Pacheco, quien también labora en esa oficina no lo quiso recibir y luego tres días más tarde la administradora Yolimar Lugo, lo recibió, pero no dejó constancia de haberlo recibido y en base al temor que no se dejó constancia lo que podrá dar lugar como una falta injustificada, es por lo que acudo ante esta Sala de la Inspectoría del Trabajo a formular reclamo, de conformidad con lo establecido en el artículo 73 de la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y las Trabajadoras. Es por lo que ciudadano Inspector del Trabajo, vengo a interponer RECLAMO POR CONSIGNACIÓN DE REPOSO MEDICO OTORGADO POR EL Dr. JOSE GOTOPO LOPEZ, POR NEUROCIRUJANO DEL INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES (IVSS)…”
En principio, este reclamo no constituye una condición de trabajo que deba ser resuelta ante la Inspectoría del Trabajo, como lo dispone el artículo 513 de la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y las Trabajadoras, ya que se trata de una consignación de reposo médico, que debía ser tramitada ante el INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES (IVSS). En tal sentido, resulta propicio indicar que las condiciones de trabajo derivadas de la prestación de servicios sobre el cual se debe reclamar, a que se refiere en el artículo 513 eiusdem, se encuentran tipificadas en los artículos 156 al 166 de la misma ley sustantiva, a saber, el desarrollo físico, intelectual y moral del trabajador, la formación e intercambio de saberes en el proceso social de trabajo, el tiempo para el descanso y la recreación, el ambiente saludable de trabajo, la protección a la vida, la salud y la seguridad laboral, la prevención y las condiciones necesarias para evitar toda forma de hostigamiento o acoso sexual y laboral; de modo que este tipo de condiciones laborales, son cuestiones de hecho que deben ser resueltas por el ente administrativo del trabajo; ahora bien, la solicitud de consignación de reposo medico no esta detallada ni es similar a alguna de las cuestiones de hecho que deba resolver la Inspectoría, de modo que el Inspector del Trabajador yerra al aperturar el procedimiento y decidir de acuerdo con el artículo 513 de la ley sustantiva laboral, el reclamo por consignación de reposo médico.
En cuanto a reposos médicos y sus efectos, el INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES (IVSS), posee sus propios funcionarios inspectores o supervisores, quienes se encargan de inspeccionar que las empresas privadas, asociaciones, fundaciones, empresas del Estado y demás entidades jurídicas o económicas sujetas a la Ley del Seguro Social, velen por el cumplimiento de los requerimientos establecidos, entre los cuales se encuentran los reposos médicos y su consignación. Así se decide.
Por manera que ante el reclamo interpuesto, debió la Inspectoría del Trabajo notificar al Seguro Social a los efectos que fuera supervisada la empresa y constatara si el reposo medico presentado fue recibido por el patrono y acatado por la empresa, si cumplía con las formalidades de ley, y si fue expedido por un médico del Seguro Social. Por tanto, el procedimiento tramitado por el ente administrativo del Trabajo está fuera de su competencia. Así se establece.
Ahora bien, los instrumentos señalados en el particular 1.2, agregados a los folios 98 al 104, contentivos de oficios emitidos por la Directora del Hospital Dr. RAFAEL GALLARDO, ente adscrito al INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES (I.V.S.S.), números 229/2015 y 231.15, de fechas 18 de marzo de 2015 y 05 de octubre de 2015, promovidos por la recurrente durante la audiencia de juicio, marcados con las letras “A” y “B”; se puede extraer que ciertamente tratándose que el trabajador se encontraba inscrito en el Sistema del Seguro Social, lo pertinente a la tramitación de los reposos médicos, así como su aceptación o negativa de recibo de los reposos por parte de la entidad de trabajo y en su defecto el reclamo ante tal negativa, debía ser tramitado ante ese ente administrativo de seguridad social y no ante la Inspectoría del Trabajo. Es tanto así, que se puede afirmar de acuerdo con las máximas de experiencia que hoy día al trabajador se le exige como requisito, que indique el correo electrónico de su entidad de trabajo, para que el Seguro Social le remita la información directamente, sobre el otorgamiento o no de reposos médicos. Así se establece.
Las anteriores documentales constituyen una prueba fehaciente a los fines de dilucidar los hechos controvertidos en juicio, por tanto se les otorga valor probatorio. Así se establece.
III.- PRUEBAS DE OFICIO:
1.- DEL EXPEDIENTE ADMINISTRATIVO.
Fue consignado por la abogada en ejercicio BRENDA BARBERA CASTILLO, inscrita en el INPREABOGADO bajo el No. 63.693, apoderada judicial de la recurrente, copias certificadas del expediente administrativo distinguido con el No. 020-2014-03-00585 (agregada a los folios 130 al 156 del expediente); donde consta la Providencia Administrativa No. 369-2014, de fecha 16 de diciembre del año 2014, dictada por la Inspectoría del Trabajo de esta ciudad de Santa Ana de Coro, contra la cual se recurre; ello obedece a que la Inspectoría del Trabajo no suministró las copias requeridas por el tribunal mediante oficio, manifestando que la máquina copiadora de ese órgano se encontraba dañada, por lo que se instó a la parte interesada suministrar las copias a los efectos de su certificación.
Ello en virtud que el expediente administrativo es para el proceso contencioso administrativo de anulación, un requisito esencial para la búsqueda de la verdad material, constituye una prueba de singular importancia para que el juzgador obtenga el convencimiento sobre los hechos en litigio y así garantizar que el proceso, sea el instrumento para la realización de la justicia, como propugna el artículo 257 Constitucional.
Entonces se le otorga valor probatorio de conformidad con las previsiones del artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil y deben tenerse ciertos sino son objetados durante la audiencia de juicio. Los mismos fueron presentados en copia certificada, se encuentran firmados por el funcionario público competente para tal fin y contiene el sello húmedo del Despacho de origen, por lo que llena las solemnidades legales contenidas en el artículo 1.384 del Código Civil, ya que las copias de documentos públicos tienen valor probatorio si han sido expedidas en la forma legal por los funcionarios públicos competentes. Así se decide.
De los mismos se demuestra la reclamación intentada ante la Inspectoría del Trabajo por el ciudadano ANDRES ELIEZER OLIVARES LOPEZ (folios 132 y 133), por la Consignación de Reposo Medico otorgado por el Dr. JOSE GOTOPO LOPEZ, del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS), solicitando que la entidad de trabajo para quien presta servicios, la empresa RADIO CORO, C.A., le reciba el reposo medico presentado ante el Departamento de Administración de la empresa, en fecha 29 de octubre del año 2014, aduciendo que dicho reposo es el informe para prorrogar el lapso de reposo para solicitar la discapacidad, pero la encargada del departamento no lo quiso recibir y tres días después, la administradora, ciudadana YOLIMAR LUGO, lo recibió sin dejar constancia de ello y ante tal constancia, existe el temor que se alegue una falta injustificada, por tanto, requiere que el reclamo sea admitido y sustanciado conforme al artículo 513 de la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y las Trabajadoras.
La parte reclamante consigna adjunto a su escrito de reclamo (folios 135 y 136), reposo medico emitido por el Dr. HECTOR JULIO LEAÑEZ DIAZ, Médico Ocupacional, de fecha 22 de octubre de 2014, e informe medico expedido por el Dr. JOSE GOTOPO LOPEZ, medico Neurocirujano adscrito al INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES, Dirección de Salud, de fecha 31 de octubre del año 2014, donde éste último prolonga el reposo por un lapso de seis (6) meses a partir de la fecha de emisión del informe.
Consta igualmente de los ejemplares (folios 135 y 136), el Auto de Admisión dictado el día 05 de noviembre del año 2014, donde la Inspectoría del Trabajo del Estado Falcón, indica que el reclamo cumple con los requisitos previstos en el artículo 513 de la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y las Trabajadoras, aplicando el procedimiento dispuesto en esa normativa, ordenando notificar a la entidad de trabajo reclamada para que comparezca a la audiencia de reclamo, conforme al numeral 3 del citado artículo 513 eiusdem.
Luego corre inserto al folio 142, acta de fecha 12 de noviembre del año 2014, emitida por la Inspectoría del Trabajo del Estado Falcón, Acta de la Audiencia de Reclamo, en la que se dejó constancia de la incomparecencia de la reclamada, empresa RADIO CORO, C.A., ni por sí ni por medio de apoderado judicial, procediendo a declararse la Admisión de los Hechos, como lo establece el numeral 3 del artículo 513 de la ley sustantiva. Igualmente a los folios 150 y 151, riela el Acta de Ejecución de la Providencia Administrativa No. 369-2014, practicada por los funcionaros de la Inspectoría en la sede la empresa, dejándose constancia que la empresa recibió el reposo medico presentado por el trabajador.
Así las cosas, con estos documentos se demuestra que la Inspectoría del Trabajo del Estado Falcón, con sede en Santa Ana de Coro, aplicó erróneamente el procedimiento contenido en el artículo 513 de la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y las Trabajadoras, sobre un reclamo que no está tipificado en la normativa, como es el de consignación de reposo medico, pues tal como se explanó ut supra, es una actividad que debió ser resuelto por el INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES (IVSS), como el encargado de supervisar que no sean vulnerados los derechos de aquellos trabajadores inscritos en el sistema de seguridad social, a quienes el seguro social les ha otorgado reposos, de allí que se concluye que procedimiento seguido por el ente administrativo del trabajo está viciado de nulidad. Así se establece.
Con relación a los demás documentos contenidos en las copias certificadas del expediente administrativo No. 020-2014-03-00585, remitido por la Inspectoría del Trabajo del Estado Falcón, en particular la Providencia Administrativa No. 369-2014, de fecha 16 de diciembre del año 2014, es del mismo tenor del que fue promovido como prueba documental por el recurrente, que ya fue valorado ut supra; ténganse por reproducidas las consideraciones valorativas expresadas sobre tal instrumento. Así se decide.
INFORME FISCAL:
Con fecha 06 de julio de 2016, fue presentado escrito de informes por la abogada SIKIU URDANETA PIRELA, Fiscal Vigésimo Segundo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón en materia Contencioso Administrativo, el cual después de realizar el análisis del expediente, emite su opinión solicitando que el recurso intentado debe ser declarado sin lugar.
DE LA AUDIENCIA DE JUICIO:
Durante la audiencia de juicio celebrada en fecha 14 de junio de 2016, la cual se desarrolló conforme a lo establecido en el artículo 83 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, estuvo presente la empresa recurrente, RADIO CORO, C.A., por medio de su apoderada judicial, abogada BRENDA BARBERA CASTILLO, quien en forma oral expuso sus pretensiones. Allí se dejó constancia de la incomparecencia del tercero interviniente, ciudadano ANDRES ELIEZER OLIVARES LOPEZ, así como de la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL ESTADO FALCON, con sede en Santa Ana de Coro; el tribunal informó a la audiencia que por cuanto las pruebas presentadas eran documentales, dentro de los cinco días siguientes podrán presentar los informes incluyendo las observaciones a las pruebas.
MOTIVACIONES PARA DECIDIR:
Manifiesta la recurrente, sociedad mercantil RADIO CORO, C.A., que ante el reclamo por consignación de reposo medico presentado por el trabajador, ciudadano ANDRES ELIEZER OLIVARES LOPEZ, en fecha 05 de noviembre del año 2015, la dependencia administrativa admitió la solicitud, celebrándose la Audiencia de Reclamo, el 12 de noviembre de 2015, en la cual la abogada LIANNA MADURO PETIT, en su carácter de Jefe de Sala Laboral (E.) de la Inspectoría del Trabajo del Estado Falcón, declara en el acta levantada la ADMISION DE HECHOS, de conformidad con lo establecido en el artículo 513 numeral 3 de la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y las Trabajadoras. Luego en fecha 16 de diciembre del año 2015, el abogado GREGORIO PÉREZ MARTÍNEZ, en su carácter de Inspector Jefe de la Inspectoría del Trabajo del Estado Falcón, dictó Providencia Administrativa No. 369-2014, en la cual declaro CON LUGAR la Solicitud de Reclamo por CONSIGNACION DE REPOSO MEDICO, otorgado por el Dr. JOSE GOTOPO LOPEZ, Neurocirujano del INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES (I.V.S.S.).
Ante la situación, invoca la recurrente la Falta de Competencia de la Inspectoría del Trabajo del Estado Falcón, con sede en Santa Ana de Coro, por cuanto la autoridad administrativa dictó un auto para el cual no estaba legalmente autorizado, por lo que es claro y evidente que su actuación infringió el orden de asignación y distribución de las competencias o poderes de actuación de los órganos públicos administrativos, los cuales están consagrados en el ordenamiento jurídico. La competencia le confiere a la autoridad administrativa la facultad para dictar un acto para el cual está legalmente autorizado y ésta debe ser expresa, por lo que sólo en los casos de incompetencia manifiesta, los actos administrativos estarían viciados de nulidad absoluta, así pues, debe indicarse que la competencia de un órgano administrativo implica establecer lo que podría jurídicamente hacer dicho órgano y en qué condiciones, para que su manifestación de voluntad tenga valor jurídico y esté dotado de imperatividad.
Aduce que la Providencia Administrativa No. 369-2014 de fecha 16 de diciembre de 2014, suscrita por el abogado GREGORIO PÉREZ MARTÍNEZ, en su carácter de Inspector del Trabajo Jefe de la Inspectoría del Trabajo del Estado Falcón, se encuentra incursa en el llamado vicio en el procedimiento, toda vez que el procedimiento establecido en dicha norma (artículo 513 de la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y las Trabajadoras), adolece de una serie de garantías mínimas al justiciable, tales como: Oportunidad para promover, evacuar pruebas propias, desconocer o impugnar las pruebas de la contraparte e insistir en sus propias pruebas en caso de desconocimiento o impugnación, en tal sentido, adicionalmente al vicio de incompetencia, se extrae del acto administrativo constatado anteriormente, el procedimiento llevado a cabo en el expediente No. 202-2014-03-000585, conforme al texto constitucional, evidencia vicios que determinan la nulidad absoluta del acto administrativo por nugatoria del debido proceso en sede administrativa como lo exige el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Manifiesta que el aplicado artículo 513 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, circunscribe el procedimiento de reclamo, a peticiones sobre las condiciones de trabajo, reguladas a partir del artículo 156 hasta el artículo 166, y que en su texto indica en qué consisten, a saber: Lo que tiene que ver con el desarrollo físico, intelectual y moral, la formación e intercambio de saberes en el proceso social de trabajo, el tiempo para el descanso y la recreación, el ambiente saludable de trabajo, la protección a la vida, la salud y la seguridad laboral, la prevención y las condiciones necesarias para evitar toda forma de hostigamiento o acoso sexual y laboral, la igualdad, el descanso, el acceso a vivienda, el transporte, la educación, las becas, en los casos en los que aplique, etc. Las llamadas condiciones de trabajo, que son un área interdisciplinaria estrechamente vinculada con la seguridad, la calidad de vida y la salud dentro del trabajo. De allí que en el numeral 7 del artículo 513 se establezca que la decisión del Inspector o Inspectora del Trabajo resuelva sobre cuestiones de hecho y no de derecho, dando en este último caso por culminada la vía administrativa, por lo que debía declarar su incompetencia y redirigir al trabajador al órgano jurisdiccional o en su defecto al órgano administrativo investido de competencia.
Reseñadas así las cosas, observa quien decide, que el Inspector del Trabajo declaró Con Lugar el reclamo presentado por la Consignación de Reposo Medico en contra de la entidad de trabajo RADIO CORO, C.A., declarando la ADMISION DE HECHOS, tal como lo dispone el ordinal 3 del artículo 513 de la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y las Trabajadoras, en virtud de la incomparecencia de la empresa reclamada, a la audiencia prevista para el día 12 de noviembre del año 2014; por su lado, el recurrente invoca la falta de competencia del órgano administrativo del trabajo para tramitar dicho reclamo, aunado de que el procedimiento establecido en el artículo 513 de la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y las Trabajadoras, no es aplicable para resolver dicho reclamo, por lo que el procedimiento está viciado de nulidad absoluta.
De manera que la discusión estriba en determinar si el Inspector del Trabajo del Estado Falcón, incurrió en vicio de errada aplicación de la norma al tramitar el procedimiento de reclamo establecido en el artículo 513 de la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y las Trabajadoras, en la solicitud de consignación de reposo medico.
Del análisis del contenido del expediente administrativo llevado a cabo por la Inspectoría del Trabajo, se concluyó que ciertamente la providencia administrativa está viciada de nulidad, por cuanto el Inspector del Trabajo aplicó e interpretó de manera errada el procedimiento administrativo establecido en el artículo 513 de la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y las Trabajadoras, al admitir un reclamo por consignación de reposo medico, sin que este tipo de reclamo se encuentre tipificado en la normativa laboral como una cuestión de hecho o como una condición de trabajo de las establecidas en los artículos 156 al 166 eiusdem, las cuales deben ser resueltas por la Inspectoría del Trabajo.
En este tipo de casos, el ente administrativo competente para tramitar este reclamo, es el INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES (IVSS), pues es el encargado de verificar todo lo pertinente a los reposos médicos y la certificación de incapacidad de aquellos trabajadoras que laboren para entes públicos y privados y que estén inscritos en el sistema de seguridad social, aspecto que quedó demostrado de las pruebas promovidas por la recurrente durante la audiencia de juicio, como son los oficios emitidos por el IVSS dirigidos al presidente de la entidad de trabajo RADIO CORO, C.A. (folios 98 al 104), en el que el primero informa sobre los reposos o certificados de incapacidad que se le han otorgado al trabajador ANDRES ELIEZER OLIVARES LOPEZ, así como las normativas que se deben cumplir para obtener reposos como es la forma 15-30 y 14-73, las normas de reposos temporales y permanente del IVSS, e igualmente señala el órgano de salud que éste último expide la forma 15-477 denominada “Justificativo Medico” el cual tiene como finalidad evidenciar la inasistencia del trabajador a su sitio de trabajo con motivo de acudir a consulta en el Hospital Dr. RAFAEL GALLARDO del Seguro y, la forma 14-76, que es la Solicitud de Prórroga de Prestaciones, el cual es un documento donde el médico especialista del IVSS una vez agotada las 52 semanas de reposo medico y habiendo criterio favorable de recuperación del paciente, la emite para que sea la Comisión Nacional Evaluadora de Incapacidad, la que estudie la Solicitud de Prórroga de Prestaciones y resuelva otorgarla, modificarla o negarla, de acuerdo a cada caso.
Tales consideraciones indican que no le estaba dado a la Inspectoría del Trabajo del Estado Falcón, con sede en Santa Ana de Coro, aplicar un procedimiento que no es cónsono con lo peticionado, pues la solicitud de consignación por reposo medico no se encuentra dentro de las condiciones de trabajo o cuestiones de hechos especificadas en la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y las Trabajadoras, para que puedan ser resueltas por ese órgano administrativo del trabajo. Así se establece.
De modo que, haber aplicado erróneamente el artículo 513 de la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y las Trabajadoras, para resolver la situación de derecho planteada, hizo incurrir al ente administrativo en una extralimitación de funciones, la cual consiste en la realización de un acto para el cual no tiene competencia expresa, de manera que el mismo se encuentra viciado de nulidad. En este sentido la Sala Político Administrativa ha precisado lo que en forma parcial se transcribe:
“Todo acto dictado por una autoridad incompetente se encuentra viciado. Ahora bien el vicio de incompetencia de que adolezca, no apareja necesariamente la nulidad absoluta del acto, ya que conforme a lo dispuesto en el ordinal 4 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, para que se configure ese supuesto, es necesario que la incompetencia sea manifiesta. De tal manera que para determinar el grado de invalidez de un acto viciado de incompetencia, es necesario atender a la manera en que la misma se presenta. Así, si la incompetencia es manifiesta, vale decir, notoria y patente, de manera que sin particulares esfuerzos interpretativos se compruebe que otro órgano sea el realmente competente para dictarlo, o que se pueda determinar que el ente que la dictó no estaba facultado para ello, la nulidad será absoluta, (artículo 19, ordinal 4º de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos). Si la incompetencia no es manifiesta, la nulidad será relativa (artículo 20 eiusdem).
En resumen, puede decirse que la usurpación de autoridad determina la nulidad absoluta del acto (...) y la usurpación de funciones y la extralimitación de funciones, como tales, no aparejan por sí la nulidad absoluta del acto, ya que ello dependerá del grado de ostensibilidad como se presente el vicio de incompetencia. (Sentencia de la Sala Nº 270, de fecha 19 de octubre de 1989, caso Edgar Guillermo Lugo Valbuena vs. Ministerio de Fomento).
Quien decide, observa de los alegatos del recurrente que están fundamentados en la falta de competencia del órgano administrativo del trabajo, los cuales fueron constados por este Tribunal, ya que se trata de una competencia funcional que le corresponde al INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES (IVSS), quien es el encargado de verificar lo pertinente a los reposos médicos y la certificación de incapacidad de aquellos trabajadoras que laboren para entes públicos y privados y que estén inscritos en el sistema de seguridad social venezolano, que la hizo incurrir en una extralimitación de funciones y por ende en falsa aplicación de la ley, que vician de nulidad la providencia emitida. Así de decide.
En este mismo sentido, la SALA DE CASACIÓN SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, en sentencia No. 1639, de fecha 28 de octubre del año 2008, con ponencia del Magistrado JUAN RAFAEL PERDOMO, estableció lo que parcialmente se reproduce:
“….Según reiterada jurisprudencia de este Tribunal Supremo de Justicia, la falsa aplicación de una norma existe cuando al supuesto de hecho no se le aplica la norma que debería aplicarse, de aquí que la falsa aplicación de la ley consiste en una incorrecta elección de la norma jurídica aplicable, lo que normalmente se traduce en una omisión de la norma jurídica que debió ser aplicada…..”
En aplicación los anteriores criterios jurisprudenciales, se declara la nulidad absoluta de la Providencia Administrativa No. 369-2014 de fecha 16 de diciembre del año 2014, dictada por la Inspectoría del Trabajo del Estado Falcón, con sede en Santa Ana de Coro. Así se decide.
Con relación a la opinión emitida por la Fiscal Vigésimo Segundo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón en materia Contencioso Administrativo, abogada SIKIU URDANETA PIRELA; quien solicita se declare Sin Lugar el recurso de nulidad interpuesto por el ciudadano por el ciudadano JOSE GUADALUPE JORDAN FLORES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 5.291.682, domiciliado en Santa Ana de Coro, Municipio Miranda del Estado Falcón, en su condición de Presidente de la sociedad mercantil RADIO CORO, C.A., por cuanto considera que el Inspector del Trabajo no entró a debatir sobre la validez o no de los reposos médicos en cuestión, así como, la existencia o no de las patologías que presuntamente pudiera estar presentando en trabajador antes identificado, únicamente se ordenó recibir los referidos reposos médicos en virtud de ordenar el acuse de recibo de los mismos para el trámite correspondiente interno de la entidad de trabajo, es decir, cumplió con un fin de forma y no de fondo que hubiera obedecido a un trámite de sustanciación, de allí que se estima que no se incurrió en el vicio de usurpación de funciones denunciado.
Quien decide, se aparta de la opinión fiscal, no en cuanto a considerar que el Inspector del Trabajo constituyó un conflicto de derecho y no de intereses al haber declarado con lugar la consignación de los reposos médicos incurriendo en un vicio de usurpación de funciones, ya que – para este tribunal- el órgano administrativo no entró a decidir el fondo del asunto por cuanto decretó una consecuencia jurídica como fue la Admisión de Hechos, debido a la incomparecencia del patrono- sino por incurrir en un error de procedimiento, por cuanto la Inspectoría del Trabajo no debió tramitar el reclamo interpuesto, sino remitirlo al INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES (IVSS), sin aperturar el procedimiento de reclamo regulado en el artículo 513 de la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y las Trabajadoras, como si se tratara de una cuestión de hecho, ya que se trata de un asunto de derecho, que debía ser resuelto por los tribunales jurisdiccionales, tal como lo establece la misma normativa. Así se establece.
Por las razones antes expuestas se concluye que la Providencia Administrativa dictada por la Inspectoría del Trabajo del Estado Falcón, impugnada por la representación judicial de la sociedad mercantil RADIO CORO, C.A., está viciada de nulidad absoluta por incurrir en falso supuesto; en tal sentido, queda anulada la aludida Providencia Administrativa No. 369-2014, de fecha 16 de diciembre del año 2014, contenida en el expediente No. 020-2014-03-00585, que declaró con lugar el reclamo por Consignación de Reposo Médico interpuesta por el ciudadano ANDRES ELIEZER OLIVARES LOPEZ, en contra de la sociedad mercantil RADIO CORO, C.A., autorizando se aceptara el reposo medico presentado por el trabajador; ya que su actuación no se circunscribió a lo establecido en la ley. Así se decide.
DECISION DE ESTADO
En razón de los motivos de hecho y de Derecho expuestos, este TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO TANTO PARA EL REGIMEN NUEVO COMO PARA EL REGIMEN TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCION DEL ESTADO FALCON, actuando en sede Contencioso Administrativa, administrando justicia en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por autoridad de la ley, DECLARA: PRIMERO: CON LUGAR el Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad de Efectos Particulares interpuesto por la sociedad mercantil RADIO CORO, C.A., contra la Providencia Administrativa 369-2014, dictada por la Inspectoría del Trabajo de Santa Ana de Coro del Estado Falcón, de fecha 16 de diciembre del año 2014, en el reclamo por Consignación de Reposo Medico incoado por el ciudadano ANDRES OLIVARES LOPEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 4.108.886, de este domicilio. SEGUNDO: Se declara la nulidad absoluta de la providencia administrativa No. 369-2014, de fecha 16 de diciembre del año 2014, dictada por la Inspectoría del Trabajo de Santa Ana de Coro del Estado Falcón, en el expediente No. 020-2014-03-00585, que declaró Con Lugar el reclamo por Consignación de Reposo Médico, contra de la entidad de trabajo RADIO CORO, C.A. TERCERO: No hay condenatoria en costas. CUARTO: Se ordena notificar mediante oficio de la decisión a la Inspectoría del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón con sede en Santa Ana de Coro, en razón de haber sido declarado Con Lugar el recurso de nulidad intentado por la empresa RADIO CORO, C.A.
PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE. Notifíquese a las partes.
Se ordena oficiar a la FISCALÏA VIGÉSIMO SEGUNDO DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN, con competencia en materia Contencioso Administrativa, a los fines de notificarle lo decidido.
Déjese copia certificada por Secretaría del fallo, de conformidad con lo establecido en el artículo 31, de Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, y el artículo 248, del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384, del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Publicada y firmada en el Despacho del JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO TANTO PARA EL NUEVO RÉGIMEN COMO PARA EL RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN, con sede en Santa Ana de Coro, a los veintiún (21) días del mes de octubre de dos mil dieciséis (2016). Años 206 de la Independencia y 157 de la Federación.
EL JUEZ DE JUICIO
ABG. RAMON REVEROL
LA SECRETARIA
ABG. NEIDA C. VIVAS CH.
Nota: La anterior decisión se dictó y publicó en fecha 21 de octubre de 2016. Se dejo copia certificada en el libro Copiador de Sentencias. Conste. Coro. Fecha ut-supra.
LA SECRETARIA
ABG. NEIDA C. VIVAS CH.
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