REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen y del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, veinticinco de octubre de dos mil dieciséis
206º y 157º
Asunto: IP21-R-2016-000050
RECURRENTE: LUIS ENRIQUE VALBUENA BLANCO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 19.824.739.
ABOGADO DEL RECURRENTE: EDWIN ALBERTO ESCOBAR TOYO, inscrito en el INPREABOGADO bajo el No. 172.369.
PARTE QUERELLADA: INSPECTORÍA DEL TRABAJO con sede en Santa Ana de Coro del Estado Falcón.
MOTIVO: Recurso de Abstención o Carencia por no pronunciamiento de la Inspectoría del Trabajo de Santa Ana de Coro del Estado Falcón.
DE LA ADMISIBILIDAD DEL RECURSO
Recibido de la Coordinación Judicial de este Circuito Laboral el escrito contentivo del Recurso Contencioso de Abstención o Carencia, interpuesto por el ciudadano LUIS ENRIQUE VALBUENA BLANCO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 19.824.739, de este domicilio, asistido por el abogado en ejercicio EDWIN ALBERTO ESCOBAR TOYO, inscrito en el INPREABOGADO bajo el No. 172.369; contra la omisión de pronunciamiento de la Providencia Administrativa contenida en el expediente administrativo con el No. 020-2015-01-00205, por la Inspectoría del Trabajo, sede Santa Ana de Coro. El tribunal en atención a los principios constitucionales, con la finalidad de garantizar el debido proceso, el derecho a la defensa y a la tutela judicial efectiva que debe imperar en todas las actuaciones judiciales, de conformidad con lo establecido en los artículos 26, 49 y 259 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, procede de acuerdo con el artículo 65 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y el Código de Procedimiento Civil, en cuanto sean aplicables; y estando dentro del lapso para pronunciarse sobre la admisibilidad del Recurso de Abstención, lo hace previo las siguientes consideraciones:
DE LA COMPETENCIA
Establece el artículo 259 de la CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA:
“La jurisdicción contencioso administrativa corresponde al Tribunal Supremo de Justicia y a los demás tribunales que determine la ley. Los órganos de la jurisdicción contencioso administrativa son competentes para anular los actos administrativos generales o individuales contrarios a derecho, incluso por desviación de poder; condenar al pago de sumas de dinero y a la reparación de daños y perjuicios originados en responsabilidad de la Administración; conocer de reclamos por la prestación de servicios públicos; y disponer lo necesario para el restablecimiento de las situaciones jurídicas subjetivas lesionadas por la actividad administrativa..” (Subrayado del tribunal)
Adicionalmente la competencia tiene su fundamento de acuerdo con lo establecido en el artículo 25 numeral 3 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en concordancia con lo establecido en la sentencia con carácter vinculante No. 955, publicada de fecha 23 de septiembre del año 2010, por la SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, con ponencia del Magistrado, Dr. FRANCISCO CARRASQUERO LÓPEZ, en el expediente10-0612, caso Bernardo Santeliz Torres y otros, contra la empresa CENTRAL LA PASTORA, C.A.; la cual estableció que el conocimiento de las acciones intentadas con ocasión de providencias administrativas dictadas por las Inspectorías del Trabajo, debe atribuirse -como una excepción a la norma general contenida en el artículo 259 constitucional- a los tribunales del trabajo; en este mismo sentido se observa de las decisiones dictadas por la Sala Constitucional, además de la citada 955 de fecha 23 de septiembre de 2010; la 43 del 16 de febrero de 2011; la 108 del 25 de febrero de 2011; la 165 del 28 de febrero de 2011; y 311 del 18 de marzo de 2011; que determinaron que de los órganos que conforman la estructura de la jurisdicción del trabajo, le corresponde conocer de la impugnación de providencias administrativas dictadas por las Inspectorías del Trabajo, a los Juzgados de Primera Instancia de Juicio, por tratarse de procesos de juzgamiento, de allí su competencia para dirimir toda controversia que se suscite en cuanto al cuestionamiento de las providencias por razones de constitucionalidad o legalidad y/o el recurso de abstención o carencia. Con tales fundamentos, asume este tribunal la competencia para conocer del Recurso de Abstención o Carencia incoado contra la Inspectoría del Trabajo. Así se decide.
DE LA ADMISIBILIDAD
El procedimiento para tramitar el Recursos de Abstención previsto en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, esta regulado en principio, por los artículos 33 y 35, que establecen los requisitos que debe contener la demanda y que debe cumplir el recurrente para su admisibilidad, entre los cuales se destaca la relación de los hechos y los fundamentos de derecho con sus respectivas conclusiones y los instrumentos de los cuales se derive el derecho reclamado, debiendo producirse conjuntamente con el escrito de la demanda.
Por otro lado, el artículos 65 establece que se tramitarán por el procedimiento breve, cuando no tengan contenido patrimonial o indemnizatorio, las demandas relacionadas con la Abstención. Luego el artículo 66 indica que se deberá acompañar los documentos que acrediten los trámites efectuados; en el caso bajo estudio tratándose de un recurso por abstención, se debe acreditar tales instrumentos, de modo que contiene una carga procesal para el recurrente, acompañar junto con el libelo los documentos fundamentales para comprobar si el recurso es admisible y a la vez verificar la abstención u omisión de pronunciamiento del órgano administrativo denunciado. Es decir, acompañar al libelo todos los elementos probatorios que permitan verificar, el haberse agotado los trámites ante el órgano administrativo responsable de la omisión, para que el juez pueda ordenar se cumpla con la garantía constitucional del debido proceso.
De acuerdo con expuesto, es carga procesal, acompañar los documentos fundamentales para verificar su admisibilidad, pero estos no son solo los documentos que acrediten los trámites ya efectuados solicitando la decisión ante el órgano que manifiesta ha incurrido en la omisión denunciada, sino también aquellos documentos que permitan al juez constatar en que estado se encuentra el expediente administrativo, para determinar que efectivamente se encuentra en la etapa de la decisión que se pide.
En el caso bajo estudio, se observa que el recurrente consignó junto con el libelo, al folio 09, marcada con la letra A, diligencia de fecha 21 de enero del 2016, en la cual el abogado EDWIN ALBERTO ESCOBAR TOYO, inscrito en el INPREABOGADO bajo el No. 172.369, solicita que en el expediente 020-2015-01-00205, se dicte la providencia decisoria, ya que dicho retardo perjudica gravemente al trabajador en su pretensión de hacer justicia frente al Estado.
También se encuentra agregado al folio 10, marcado con la letra B, escrito presentado por el mismo abogado EDWIN ESCOBAR, inscrito en el INPREABOGADO bajo el No. 172.369, dirigido a la Inspectoría del Trabajo sede Santa Ana de Coro, recibido en fecha 20 de abril de 2016, donde solicita en el procedimiento de Reenganche y Pago de Salarios Caídos, en el expediente No. 020-2015-01-00205, se dicte el acto administrativo decisorio, ya que la causa tiene más de un año sin que se dicte el veredicto, lo cual constituye un eminente retardo procesal que atenta contra los derechos del trabajador.
Igualmente fue presentado al folio 011, por el abogado en ejercicio EDWIN ALBERTO ESCOBAR TOYO, inscrito en el INPREABOGADO bajo el No. 172.369, escrito marcado con la letra C, en el expediente 020-2015-01-00205, recibido en fecha 15 de septiembre de 2016, dirigido a la Inspectoría del Trabajo sede Santa Ana de Coro; con la finalidad de solicitar se dicte providencia decisoria debido a que ha transcurrido un año y siete meses desde el inicio de la causa y hasta la fecha de presentación del escrito, no se ha dictado la providencia decisoria y, que de conformidad con el artículo 425 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, hay un procedimiento breve de ocho días para que se dicte la decisión.
Es decir, el recurrente consignó los documentos que demuestran los trámites que efectuó en el año 2016, solicitando la decisión ante citada Inspectoría del Trabajo sede Coro.
Ahora bien, según la exposición de los hechos, el expediente administrativo fue admitido luego de ser subsanado por el Inspectoría del Trabajo en fecha 17 de junio del año 2015, dándosele curso a las demás etapas procesales de acuerdo con la ley, hasta el cierre de la etapa probatoria ocurrida el día 21 de julio del año 2015, teniendo la obligación la Inspectoría del Trabajo, de conformidad con el artículo 425 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, dictar la providencia administrativa decisoria dentro de los ocho días siguientes. Ahora bien, ha demostrado el recurrente que ha solicitado ante el ente administrativo del trabajo, según las actuaciones ut supra descritas, que se dicte la correspondiente providencia decisoria. Es decir, realizó una relación de los hechos pero no trajo a las actas procesales del expediente, ninguna prueba documental que indique que efectivamente fue admitida su denuncia y que se cumplieron las subsiguientes etapas del proceso; tampoco, para determinar si se abrió la articulación probatoria para que se iniciara la fase decisoria; esto es, ni siquiera consignó copia simple del expediente administrativo que contiene la denuncia ante la Inspectoría del Trabajo. Solo ha demostrado que ha pedido en tres oportunidades a la Inspectoría del Trabajo, que decida el asunto que cursa en el expediente 020-2015-01-00205, lo cual demuestra que hay un número de expediente, pero no demuestra en que fase o etapa del procedimiento se encuentra el asunto. Por el contrario, llama la atención a quien decide esta actuación jurisdiccional, que siendo admitida la denuncia de reenganche por la Inspectoría en fecha 17 de junio del año 2015, la etapa probatoria haya culminado el día 21 de julio del año 2015, es decir, que en 23 días hábiles se desarrolló todo el proceso administrativo, incluyendo 02 días hábiles para su admisión; tener que librar y practicar las notificaciones al Instituto Municipal de Aseo Urbano y Domiciliario del Estado Miranda (IMAUD); la presentación de los alegatos por el patrono; y la apertura de la articulación probatoria de 08 días hábiles. Estas fases, por máximas de experiencia de quien decide, le resulta inverosímil pensar se hayan cumplido en tan corto tiempo. Por manera, que la falta de consignar los documentos necesarios, no permite verificar si realmente existe la omisión de pronunciamiento de alguna de las etapas del trámite administrativo o si la presunta omisión es de la decisión definitiva.
De forma que el recurrente no acompañó a su Recurso de Abstención, las pruebas que acredite las actuaciones realizadas por la Inspectoría del Trabajo en agotamiento de las fases del procedimiento, razón por la cual se debe declarar Inadmisible el recurso por abstención o carencia incoado, al no cumplir con los requisitos previstos en el artículo 35, ordinal 6 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Así se decide.
DISPOSITIVO
En virtud de lo expuesto, este TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL NUEVO RÉGIMEN Y DEL RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN, administrando justicia en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por la autoridad de la ley, DECLARA: PRIMERO: LA INADMISIBLILIDAD DEL RECURSO DE NULIDAD P0R ABSTENCION O CARENCIA, interpuesto por el ciudadano LUIS ENRIQUE VALBUENA BLANCO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 19.824.739, de este domicilio; contra la omisión de pronunciamiento contenida en las actas del expediente No. 020-2015-01-00205, seguido en la Inspectoría del Trabajo de Santa Ana de Coro, en la solicitud de Reenganche y Pago de Salarios Caídos. SEGUNDO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza de la decisión.
PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE.
Déjese copia certificada por Secretaría del fallo, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, sellada y firmada en el JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO TANTO PARA EL NUEVO RÉGIMEN COMO PARA EL RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN, con sede en Santa Ana de Coro, a los veinticinco (25) días del mes de octubre de dos mil dieciséis (2016). Años 206 de la Independencia y 157 de la Federación.
EL JUEZ DE JUICIO
ABG. RAMON REVEROL
LA SECRETARIA
ABG. NEIDA VIVAS CH.
Nota: La anterior decisión se dictó y publicó en fecha veinticinco (25) de octubre de dos mil dieciséis (2016). Se dejo copia certificada en el libro Copiador de Sentencias. Conste. Coro. Fecha ut-supra.
LA SECRETARIA
ABG. NEIDA VIVAS CH.
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