REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen y del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón.
Santa Ana de Coro, treinta y uno de octubre de dos mil dieciséis
206º y 157º

ASUNTO: IP21-N-2015-000182

SENTENCIA DEFINITIVA

RECURRENTE: FREDDY JOSE CHIRINOS PEREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 15.458.351.

ABOGADOS DEL RECURRENTE: FREDDY HERNAN MOLINA VARGAS y ALIRIO PALENCIA DOVALE, inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nos. 160.952 y 62.018.

PARTE QUERELLADA: Inspectoria del Trabajo de los Municipios Puerto Cabello y Juan José Mora del Estado Carabobo.

REPRESENTANTE DEL MINISTERIO PÚBLICO: Abogada SIKIU URDANETA PIRELA, inscrita en el INPREABOGADO bajo el No. 130.381, Fiscal Vigésimo Segundo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, actuando en materia Contencioso Administrativo.

MOTIVO: Recurso de nulidad contra Providencia administrativa dictada por la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Puerto Cabello y Juan José Mora del Estado Carabobo.


DE LAS ACTAS PROCESALES

Fue recibido por el tribunal con fecha 27 de julio del año 2015, expediente contentivo del Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad de Efectos Particulares, interpuesto por el ciudadano FREDDY JOSE CHIRINOS PEREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 15.458.351, con domicilio procesal en el Centro Comercial Miranda, primer piso, oficina 13, entre Paseo Talavera y calle Falcón de esta ciudad de Santa Ana de Coro; asistido por el abogado en ejercicio FREDDY HERNAN MOLINA VARGAS, inscrito en el INPREABOGADO bajo el No. 160.952; contra la Providencia Administrativa instruida por la Sub-Inspectoría del Trabajo de los Municipios Silva, Monseñor Iturriza, Acosta, Cacique Manaure, San Francisco y Palma Sola del Estado Falcón y decidida por la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Puerto Cabello y Juan José Mora del Estado Carabobo, bajo el No. 00068-2015, en fecha 25 de febrero de 2015, contenida en el expediente administrativo No. 067-2012-01-00127; constituido por la providencia que declara Con Lugar la solicitud de autorización para despedir al ciudadano FREDDY JOSE CHIRINOS PEREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 15.458.351, domiciliado la Carretera Nacional Morón-Coro, sector Yaracal, Barrio Raúl Leoni, casa sin número, Municipio Cacique Manaure del Estado Falcón; que fue solicitado por la empresa MATADERO INDUSTRIAL PARAGUANA, C.A., con domicilio en la Carretera Nacional Morón Coro, sector Yaracal, Municipio Cacique Manaure del Estado Falcón.

El aludido recurso de nulidad fue admitido con fecha 31 de julio del año 2015 y se ordenaron las notificaciones a la abogada MARIA COROMOTO PARRAGA CURIEL, Inspectora Jefe del Trabajo de la Inspectoria del Trabajo de los Municipios Puerto Cabello y Juan José Mora del Estado Carabobo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 79 de la Ley Orgánica la Jurisdicción Contencioso Administrativa; a la Procuraduría General de la Republica, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 86 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, en concordancia con el artículo 37 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa; y a la Fiscal Vigésimo Segundo del Ministerio Público con competencia en materia Contencioso Administrativo, de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. De igual modo se ordenó notificar a la empresa MATADERO INDUSTRIAL PARAGUANA, C.A., con domicilio en la Carretera Nacional Morón Coro, sector Yaracal, Municipio Cacique Manaure del Estado Falcón; en la persona de su Presidente ciudadano SERGIO GONZALEZ MARTIN, titular de la cédula de identidad No. 7.911.113 y/o sus apoderados abogados MARIA HERNANDEZ GRATEROL y/o EUCLIDES VARGAS PEREZ, inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nos. 90.467 y 121.186; y/o cualesquiera de sus representantes legales; en su sede de la Carretera Nacional Morón Coro, sector Yaracal, Municipio Cacique Manaure del Estado Falcón, como tercero interesado a fin de resguardar la igualdad procesal.

Cumplidas las formalidades legales, el día 06 de junio de 2016, de conformidad con lo establecido en el artículo 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se fijó la celebración de la Audiencia de Juicio, para el día 28 de junio del año 2016, a las 10:30 minutos de la mañana, siendo reprogramada mediante auto de fecha 30 de junio de 2016, con ocasión un nuevo esquema de racionamiento de la carga eléctrica en este Circuito Judicial Laboral, aplicada a partir del 06 de junio de 2016, por lo que se fijó para el día 06 de julio del mismo año, a las 10:30 de la mañana.

Llegada la oportunidad prevista, tuvo lugar la audiencia de juicio con la comparecencia de la parte recurrente por medio del abogado en ejercicio ALIRIO T. PALENCIA DOVALE, inscrito en el INPREABOGADO bajo el No. 62.018, quien expuso sus alegatos. Igualmente deja constancia de la comparecencia del tercero interesado, la sociedad mercantil MATADERO INDUSTRIAL PARAGUANA, C.A., por medio de su apoderada judicial, abogada ANNY KARINA RONDON NARVAEZ, inscrita en el INPREABOGADO bajo el No. 109.670. De igual forma la comparecencia de la Fiscal 22 del Ministerio Público de esta ciudad de Santa Ana de Coro del Estado Falcón, abogada SIKIU SUHAIL URDANETA PIRELA, inscrita en el INPREABOGADO bajo el No. 130.381. Una vez escuchadas las exposiciones de las partes, el juez advirtió que por cuanto las pruebas presentadas eran todas documentales, no sería necesaria la apertura de lapso de evacuación, por lo que dentro de los cinco días siguientes, se podrían presentar los informes.

Con fecha 13 de julio de 2016, fue presentado por el tercero interesado, empresa MATADERO INDUSTRIAL PARAGUANA, C.A., por medio de su apoderado judicial, abogado WALTER RODRIGUEZ, inscrito en el INPREABOGADO bajo el No. 80.590, escrito de informes. Por otro lado consignó la abogada SIKIU URDANETA, inscrita en el INPREABOGADO bajo el No. 130.381, Fiscal Vigésimo Segundo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, en materia Contencioso Administrativo, escrito de informes. Ambos estan agregados a las actas procesales.

ALEGATOS DEL RECURRENTE:

El recurrente, FREDDY JOSE CHIRINOS PEREZ, en su escrito recursivo y durante la audiencia de juicio, manifestó lo que aquí se resume:

1.- Que el 25 de febrero del año 2015, la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Puerto Cabello y Juan José Mora del Estado Carabobo, dictó Providencia Administrativa bajo el No. 00068-2015, contenida en el expediente administrativo No. 067-2012-01-00127, suscrita por la abogada MARIA PARRAGA CURIEL, en su carácter de Inspectora del Trabajo, mediante la cual se declaro CON LUGAR la Solicitud de autorización para despedirlo, interpuesta por la empresa MATADERO INDUSTRIAL PARAGUANA, C.A., con domicilio en la Carretera Nacional Morón Coro, sector Yaracal, Municipio Cacique Manaure del Estado Falcón.
2.- Que fundamenta su decisión en un falso supuesto, al considerar que el trabajador incurrió el la causal de despido establecida en el literal J, del artículo 79 de la Ley Orgánica del Trabajo, en concordancia con el literal C, del primer aparte del artículo 79, referidas al abandono del trabajo.
3.- Que termina dando valor probatorio al control de asistencia del personal de fecha 08-11-2012, donde se observa a decir de la Inspectora, en el renglón 08, su firma a la hora de entrada y se observa ausencia de la firma a la hora de salida; quedando demostrado a decir de la Inspectora que se ausentó de su jornada de trabajo antes de la hora de salida, por lo que incurrió en la causal de despido alegada por la patronal.
4.- Que la Providencia Administrativa No. 00068-2015, de fecha 25 de febrero del año 2015, contenida en el expediente administrativo No. 067-2012-01-00127, que declaró Con Lugar la Solicitud de Calificación de Falta en su contra, evidencia el vicio de falso supuesto, amén de ser inmotivada, por lo que denuncia la infracción del artículo 12 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, en concordancia con los artículos 18 ordinal 5 eiusdem; ya que se limita a indicar se ausentó de su jornada de trabajo antes de la hora de salida, conclusión que parte de un falso supuesto que no guarda la debida proporcionalidad y carece de motivaciones válidas en derecho.
5.- Que no esta demostrado que se haya ausentado de su puesto de trabajo, ya que basta una simple revisión del control de asistencia para darse cuenta que de 30 trabajadores que conforman la nómina de la empresa, sólo 03 trabajadores firmaron la hora de salida, por lo que si la conclusión es válida y correcta, no solo el se ausentó de su lugar de trabajo después del receso de almuerzo, sino también 27 personas más.
6.- Que este medio de pruebas (control de asistencia) no es suficiente ni permite sacar elementos de convicción fehacientes, lo que se traduce en un abuso de poder por parte de la funcionaria inspectora.
7.- Que la jurisprudencia ha venido sosteniendo la tesis que el falso supuesto ocurre cuando la administración fundamenta su decisión en hechos o acontecimientos que nunca existieron o cuando su ocurrencia fue distinta a aquella que el órgano administrativo aprecia.
8.- Solicita se declare la nulidad absoluta de la Providencia Administrativa No. 00068-2015, de fecha 25 de febrero del año 2015, del expediente administrativo distinguido con el No. 067-2012-01-00127.
9.- Durante la audiencia oral de juicio, ratificó el contenido de los particulares explanados en el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto en fecha 27 de julio del año 2015, expresando además:
1.- Que se declare la nulidad de la providencia administrativa 00068-2015, de fecha 25 de febrero del año 2015, que autorizó el despido, ya que no hay manera de demostrar que el trabajador abandonó su sitio de trabajo, que de una simple revisión del control de asistencia para darse cuenta que de 30 trabajadores que conforman la nómina de la empresa, todos firmaron la hora de entrada pero sólo 03 trabajadores firmaron la hora del almuerzo o de salida y eso fue lo que determinó que abandonó su sitio de trabajo, pero esta conclusión es desacertada si se toma en cuenta esa conclusión, ya que no solo él se ausentó de su lugar de trabajo, sino también lo hicieron otras 27 personas más después de la hora del almuerzo.
2.- Que esa decisión denotan que el acto administrativo adolece del vicio de inmotivación contrariando el artículo 9 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, que señala que todo acto administrativo debe ser motivado; así mismo es contrario al artículo 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, numeral 5, que señala que todo acto administrativo debe contener una relación sucinta de los hechos así como los fundamentos de derecho en que se basa su decisión.
3.- Que se opone eventualmente a cualquier prueba que pueda promover la representación patronal, porque se están ventilando son cuestiones de derecho, es decir, que la Inspectoría del Trabajo valoró correctamente ese instrumento y aplicó las reglas de los principios generales a la valoración de las pruebas en materia laboral. Solicita sea declarada la nulidad de la Providencia Administrativa No. 00068-2015.

ALEGATOS DEL TERCERO:


El tercero interesado, empresa MATADERO INDUSTRIAL PARAGUANA, C.A., por medio de sus apoderados judiciales, durante la audiencia de juicio y en su escrito de informes, manifestaron, lo que de seguidas se resume:
1.- Primero realizó un resumen del procedimiento administrativo llevado ante la Inspectoría del Trabajo, manifestando que admitida la calificación, se celebró el acto de contestación y desarrollo el procedimiento, fueron valoradas las pruebas en la oportunidad correspondiente hasta llegar, de acuerdo con las actas, dictar la providencia administrativa que declaró con lugar la solicitud de autorización, por lo que se puede ver que el vicio de inmotivación se encuentra totalmente desechado porque la administración fundamentó su decisión en las pruebas aportadas.
2.- Que el vicio de falso supuesto y el vicio de inmotivación son excluyentes, son totalmente incompatibles ya que la inmotivación supone omisión en los fundamentos de derecho y el falso supuesto a la inexistencia de los hechos o la apreciación errada de las circunstancias. Que la administración se fundamentó en hechos que sucedieron, en las actas y en las pruebas aportadas en el proceso. Que quedó demostrado que el trabajador abandonó su puesto de trabajo y que si la parte recurrente considera que hubo una errónea valoración de la pruebas, era otro vicio el que debía denunciarse.
3.- Que incurrió en la falta establecida en el literal J, del artículo 79 de la Ley Orgánica del Trabajo, en concordancia con el literal C, del primer aparte del artículo 79, ya que el día 08 de noviembre de 2012, asistió a su trabajo pero se retiró en horas del descanso ínter jornada sin autorización de su jefe inmediato y sin justificación.
4.- Que el objeto de la empresa es la matanza o beneficio de reses, actividad continua no susceptible de interrupción, dirigida al suministro de alimentación a la colectividad en general y no obstante, a pesar que el trabajador esta consciente de ello puesto que laboraba en una línea de matanza y su ausencia sin notificación alguna al patrono que permita sustituirlo por otro personal capacitado para efectuar el trabajo que tiene asignado, causando graves perturbaciones a las actividades para el beneficio de reses programadas para esa tarde de ese día, ya que sus funciones son indispensables para la continuidad del proceso productivo de las labores de matanza, debido que hasta tanto no se haga su trabajo de corte de patas traseras del animal, los demás trabajadores de las áreas siguientes o área de corte de patas traseras, no pueden realizar su trabajo porque este es un proceso continuo y lleva secuencia de ejecución, ya que cada actividad en cada punto de la línea de producción esta precedida y supeditada a la ejecución de la actividad previa, sin la cual no se puede continuar con el proceso en la línea de matanza.
5.- Que la doctrina y la jurisprudencia han sido contestes en afirmar que al alegarse en forma simultanea los vicios de inmotivación y falso supuesto se produce una incoherencia de los supuestos que no permite constatar la existencia de uno u otro, por ser excluyentes.
6.- Que la administración fundamentó su decisión en las pruebas que constan en el expediente como es el registro de asistencia, que no fue negado, ni impugnado, ni tachad y que no aportó pruebas para verificar que no tenía alguna responsabilidad en los hechos atribuidos. Solicita se declare sin lugar el vicio alegado.

VALORACIÓN DE LOS PRUEBAS:

I.- PRUEBAS DEL RECURRENTE:
1.- DEL EXPEDIENTE ADMINISTRATIVO.
Fue consignado por los abogados en ejercicio FREDDY HERNAN MOLINA VARGAS y ALIRIO PALENCIA DOVALE, inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nos. 160.952 y 62.018, apoderados judiciales del recurrente, legajo de copias certificadas que contiene la Providencia Administrativa No. 00068-2015, de fecha 25 de febrero de 2015, instruida por la Sub-Inspectoría del Trabajo de los Municipios Silva, Monseñor Iturriza, Acosta, Cacique Manaure, San Francisco y Palma Sola del Estado Falcón y decidida por la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Puerto Cabello y Juan José Mora del Estado Carabobo, contenida en el expediente administrativo No. 067-2012-01-00127. (Folios 05 al 108).
Esta documental es un requisito esencial para la búsqueda de la verdad material, es prueba de singular importancia para que se obtenga el convencimiento sobre los hechos en litigio y garantizar que el proceso, sea el instrumento para la realización de la justicia como lo propugna el artículo 257 Constitucional.

Se le otorga valor probatorio de conformidad con las previsiones del artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil; se tienen como ciertos por no haber sido objetadas en la audiencia de juicio. Se encuentra firmado por el funcionario público competente para tal fin y contiene el sello húmedo del Despacho de origen, por lo que cumple las solemnidades legales contenidas en el artículo 1.384 del Código Civil, al ser expedidas por el funcionario público competente. Así se decide.

De estos instrumentos se demuestra la reclamación intentada ante la Sub-Inspectoría del Trabajo con sede en la ciudad de Tucacas, en fecha 14 de noviembre del año 2012, por la sociedad mercantil MATADERO INDUSTRIAL PARAGUANA, C.A., solicitando la autorización para despedir al trabajador FREDDY JOSE CHIRINOS PEREZ, quien se encontraba amparado por la inamovilidad laboral, alegando la causal de despido establecida en el literal J, del artículo 79 de la Ley Orgánica del Trabajo, en concordancia con el literal C, primer aparte del artículo 79. Asimismo, demuestra la notificación realizada al ciudadano FREDDY CHIRINOS y su falta de comparecencia al acto fijado por el órgano administrativo del trabajo, ni por si ni por medio de apoderado. Figura igualmente la Hoja de Control de Asistencia Personal de Producción de la empresa (Folio 71), donde se consta la hora de entrada y la hora de salida de los trabajadores, el día 08 de noviembre del año 2012. Se constata también la Providencia Administrativa No. 00068-2015, de fecha 25 de febrero del año 2015, dictada por la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Puerto Cabello y Juan José Mora del Estado Carabobo, que declaró declaro Con Lugar la Solicitud de Autorización para despedir al ciudadano FREDDY JOSE CHIRINOS PEREZ, por considerar que el trabajador el día 08 de noviembre del año 2012, no firmó la hora de salida. Demuestra a este tenor, según comunicación dirigida a la Sub-Inspectoría del Trabajo de Tucacas del Estado Facón, que la empresa MATADERO INDUSTRIAL PARAGUANA, C.A., informó que había procedido a despedir justificadamente, el día 16 de marzo de 2015, al ciudadano FREDDY JOSE CHIRINOS PEREZ, quien se negó a firmar como recibida la carta de despido. De modo que, todos estos hechos establecidos ut supra, se tienen como ciertos, al no ser impugnados en la audiencia de juicio. Así se establece.

INFORME FISCAL:

Con fecha 13 de julio de 2016, fue presentado escrito de informes por la abogada SIKIU URDANETA PIRELA, Fiscal Vigésimo Segundo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón en materia Contencioso Administrativo, quien después de realizar el análisis pormenorizado del expediente, emite su opinión solicitando al tribunal que el recurso intentado debe ser declarado Con Lugar. Luego, con fecha 02 de agosto de 2016, la abogada SIKIU URDANETA PIRELA, Fiscal Vigésimo Segundo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón en materia Contencioso Administrativo, requiere mediante diligencia (Folio 233), sea corregida la declaratoria del Recurso de Nulidad, toda vez que por error material involuntario se solicitó fuese declarado Con Lugar, siendo lo correcto que sea declarado Sin Lugar. Cabe destacar que a todas luces, tal como fue manifestado por la Fiscal, sólo se trató de un error material ya que del desarrollo del escrito y antes de dictar su Conclusión (Parte final del folio 214), ya había manifestado textualmente, “… que lo denunciado, por el representante legal del ciudadano FREDDY CHIRINO no es procedente.” Por manera que, la conclusión de la Fiscal Vigésimo Segundo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón en materia Contencioso Administrativo, es que el recurso intentado por el recurrente, ciudadano FREDDY JOSE CHIRINOS PEREZ, sea declarado SIN LUGAR.

DE LA AUDIENCIA DE JUICIO:

Durante la audiencia de juicio celebrada en fecha 06 de julio de 2016, la cual se desarrolló conforme a lo establecido en el artículo 83 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, estuvo presente el apoderado judicial del ciudadano FREDDY CHIRINOS PEREZ, abogado ALIRIO PALENCIA DOVALE, inscrito en el INPREABOGADO bajo el No. 62.018, quien en forma oral expuso sus alegatos y pretensiones. También estuvo presente la apoderada del tercero, empresa MATADERO INDUSTRIAL PARAGUANA, C.A., abogada ANNY KARINA RONDON NARVAEZ, inscrita en el INPREABOGADO bajo el No. 109.670, expuso las defensas. Se terminó la audiencia y dentro de los cinco días siguientes, podrían las partes presentar los informes incluyendo las observaciones a las pruebas.

MOTIVACIONES PARA DECIDIR:

Solicita el ciudadano FREDDY JOSE CHIRINOS PEREZ, la nulidad de los efectos de la Providencia Administrativa instruida por la Sub-Inspectoría del Trabajo de los Municipios Silva, Monseñor Iturriza, Acosta, Cacique Manaure, San Francisco y Palma Sola del Estado Falcón y decidida por la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Puerto Cabello y Juan José Mora del Estado Carabobo, bajo el No. 00068-2015, en fecha 25 de febrero de 2015, que declaró Con Lugar la solicitud de autorización para despedirlo, solicitado por la empresa MATADERO INDUSTRIAL PARAGUANA, C.A., con domicilio en la Carretera Nacional Morón Coro, sector Yaracal, Municipio Cacique Manaure del Estado Falcón.

Como fundamento de nulidad invoca el falso supuesto del órgano administrativo del trabajo, al considerar que incurrió en la causal de despido establecida en el literal J, del artículo 79 de la Ley Orgánica del Trabajo, en concordancia con el literal C, del primer aparte del artículo 79, referida al abandono del trabajo, dándole valor probatorio a una planilla de Control de Asistencia del Personal, de fecha 08-11-2012, donde en el renglón 08, consta la firma del trabajador a la hora de entrada, pero hay ausencia de la firma a la hora de salida. Según dice, eso no demuestra que se haya ausentado de su puesto de trabajo, ya que de una simple revisión del control de asistencia se da cuenta que de 30 trabajadores que conforman la nómina de la empresa, sólo 03 trabajadores firmaron la hora de salida, por lo que si la conclusión es válida y correcta, no solo el se ausentó de su lugar de trabajo después del receso de almuerzo, sino también lo hicieron 27 personas más. Que este medio de pruebas (Control de Asistencia) no es suficiente ni permite sacar elementos de convicción fehacientes, lo que se traduce en un abuso de poder por parte de la funcionaria inspectoría. Denuncia también el vicio de inmotivación, porque contraría el artículo 9 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, que señala que todo acto administrativo debe estar motivado y el artículo 18 numeral 5, que señala que el acto administrativo debe contener una relación sucinta de los hechos y los fundamentos de derecho en que se basa la decisión.

Por su parte, el tercero, sociedad mercantil MATADERO INDUSTRIAL PARAGUANA, C.A., señala que el vicio de falso supuesto y el vicio de inmotivación son excluyentes e incompatibles, ya que la inmotivación supone omisión en los fundamentos de derecho y el falso supuesto a la inexistencia de los hechos o la apreciación errada de las circunstancias. Que la decisión se basó en las actas y pruebas que constan en el expediente como es el registro de asistencia, el cual no fue negado, ni impugnado, ni tachado; de modo que se fundamentó en hechos que sucedieron y en las pruebas aportadas. Que esta demostrado que el trabajador abandonó su puesto de trabajo, en virtud que el día 08 de noviembre de 2012, asistió a su trabajo en la mañana, pero se retiró en horas del descanso ínter jornada, sin autorización de su jefe inmediato y sin justificación alguna. Que el objeto de la empresa es la matanza de reses que es una actividad continua no susceptible de interrupción y, que el trabajador laboraba en una línea de matanza y su ausencia sin notificación alguna que permita sustituirlo por otro personal capacitado para efectuar el trabajo, causa graves perturbaciones a las actividades para el beneficio de reses programadas para esa tarde de ese día, ya que sus funciones son indispensables para la continuidad del proceso productivo de las labores de matanza, debido que hasta tanto no se haga su trabajo de corte de patas traseras del animal, los demás trabajadores de las áreas siguientes o área de corte de patas traseras, no pueden realizar su trabajo, ya que es un proceso continuo y lleva secuencia de ejecución, ya que cada actividad en cada punto de la línea de producción esta supeditada a la ejecución de la actividad previa, para poder continuar con el proceso en la línea de matanza.

Del análisis del contenido del expediente llevado por órgano administrativo del Trabajo, se observa que el único medio probatorio que existe en los autos, es la Hoja de Control de Asistencia Personal de Producción de la empresa MATADERO INDUSTRIAL PARAGUANA, C.A. (Folio 71), donde se prueba la hora de entrada y hora de salida de los trabajadores para el día 08 de noviembre del año 2012, que entre ellos en el renglón No. 08, aparece el nombre del ciudadano CHIRINOS P. FREDDY; al lado de su nombre su número de cedula de identidad 15.458.351; la hora de entrada, 5:30; firma, ilegible; la firma de la hora de salida, se encuentra en blanco. Es decir, demuestra la hora de entrada pero hay ausencia de firma a la hora de salida, quiere decir se ausentó después del descanso de la hora de almuerzo y no regresó a su puesto de trabajo. Este documento, sirvió de prueba a la Inspectoría del Trabajo para determinar que hubo inasistencia injustificada por parte del trabajador después del descanso de la hora de almuerzo, de donde se infiere que no retornó a su puesto de trabajo esa tarde, tal como lo estableció el citado ente administrativo del trabajo en el aparte denominado: PRUEBAS PROMOVIDAS POR EL PATRONO ACCIONANTE Y SU VALORACIÓN POR PARTE DE ESTE DESPACHO, en el que señala, que le otorga pleno valor probatorio a dicha documental, por cuanto no fueron desconocidos por el adversario en el lapso procesal correspondiente, de conformidad con lo establecido en el artículo 86 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, toda vez que se encuentra suscrito por el trabajador, demostrando que el día 08/11/2012, no firmó la hora de salida (Folio 92). Por manera que, de acuerdo con lo expuesto, el órgano administrativo laboral, si analizó la prueba conforme con los principios probatorios y motivó su valoración, otorgándole el valor probatorio que de su contenido se desprende, a la planilla de Control de Asistencia del Personal, de fecha 08-11-2012 y sacó los elementos de convicción según su libre apreciación, sumado a que la prueba no fue impugnada en ninguna forma en derecho habida por la contraparte. Así se decide.

Respecto a los vicios denunciados, es propicio citar el criterio reiterado de la SALA POLÍTICO ADMINISTRATIVA DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, con relación a la denuncia conjunta de los vicios de inmotivación y falso supuesto, según sentencia No. 1930, de fecha 27 de julio del año 2006, de la cual se extrae el siguiente texto:

“…La Circunstancia de Alegar paralelamente los vicios de Inmotivación y falso supuesto se traduce en una contradicción o incompatibilidad cuando lo argüido respecto a la motivación del acto es la omisión de las razones que lo fundamentan…”


En el caso bajo decisión, resulta contradictorio el hecho de invocar ambos vicios en contra del mismo acto administrativo, pues ambos se enervan entre sí, ya que al alegar razones para echar por tierra la apreciación del órgano administrativo de la valoración de la prueba, es porque se conoce los motivos del mismo. De manera que, resulta incompatible que por un lado alegue, que de la simple revisión del control de asistencia se da cuenta que de 30 trabajadores que conforman la nómina, todos firmaron la hora de entrada, pero sólo 03 trabajadores firmaron la hora del almuerzo o de salida y eso fue lo que determinó el abandonó su sitio de trabajo, siendo la conclusión desacertada porque que no sólo él se ausentó de su lugar de trabajo; y luego califique de errada su fundamentación, por el hecho que también lo hicieron otras 27 personas más, después de la hora del almuerzo; quiere decir que si hubo motivación, configurándose por tanto la contradicción con los vicios de falsos supuestos y por ello deben ser desestimados.

En este mismo sentido, si bien la parte recurrente denuncia que el acto administrativo impugnado se encuentra viciado de inmotivación, toda vez que la inspectoria del trabajo no justifico las razones de hecho ni de derecho que lo justifican, al ser analizado el acto administrativo se observa que contrario a lo manifestado por el recurrente, el órgano administrativo del trabajo si expuso los fundamentos de hecho y de derecho que dieron lugar al acto, ya que la providencia administrativa contiene los elementos de lo debatido y su fundamentación legal, con lo cual se le garantizo al recurrente el soporte de la decisión. De igual forma motivó la falta injustificada de asistencia al trabajo establecida en el literal J, del artículo 79 de la Ley Orgánica del Trabajo, indicando que el trabajador que tuviere a su cargo alguna tarea o máquina y su falta signifique una perturbación en la marcha del proceso productivo. Cabe destacar, de acuerdo con las máximas de experiencia, que tal como expuso el tercero, el proceso de matanza de reses es una actividad continua no susceptible de interrupción y su ausencia sin notificación, puede causar graves perturbaciones a las actividades para el beneficio de reses programadas, ya que sus funciones son indispensables para la continuidad del proceso productivo, debido que hasta tanto no se cumpla esa etapa de su trabajo, las otras fases del proceso no avanzan ya que es una secuencia de la línea de producción supeditada a la ejecución de la actividad previa. Así se establece.

Comparte plenamente quien decide, la opinión emitida por la Fiscal Vigésimo Segundo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón en materia Contencioso Administrativo, abogada SIKIU URDANETA PIRELA; quien solicita se declare Sin Lugar el recurso de nulidad interpuesto por el ciudadano FREDDY JOSE CHIRINOS PEREZ, por cuanto la alegación paralela de los vicios de inmotivación y falso supuesto, se traducen en una contradicción o incompatibilidad, como lo ha establecido la jurisprudencia y la doctrina patria. Así se decide.

Por las razones expuestas se concluye que el Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad, interpuesto por el ciudadano FREDDY JOSE CHIRINOS PEREZ, contra los efectos de la Providencia Administrativa dictada por la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Puerto Cabello y Juan José Mora del Estado Carabobo, bajo el No. 00068-2015, en fecha 25 de febrero de 2015, que declaró Con Lugar la Autorización para ser despedido por la sociedad mercantil MATADERO INDUSTRIAL PARAGUANA, C.A., debe ser declarada Sin Lugar. Así se decide.

DECISION DE ESTADO

En razón de los motivos de hecho y de Derecho expuestos, este TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO TANTO PARA EL REGIMEN NUEVO COMO PARA EL REGIMEN TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCION DEL ESTADO FALCON, actuando en sede Contencioso Administrativa, administrando justicia en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por autoridad de la ley, DECLARA: PRIMERO: SIN LUGAR el Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad de Efectos Particulares interpuesto por el ciudadano FREDDY JOSE CHIRINOS PEREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 15.458.351, con domicilio procesal en el Centro Comercial Miranda, primer piso, oficina 13, entre Paseo Talavera y calle Falcón de esta ciudad de Santa Ana de Coro; contra la Providencia Administrativa No. 00068-2015, de fecha 25 de febrero de 2015, decidida por la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Puerto Cabello y Juan José Mora del Estado Carabobo, contenida en el expediente administrativo No. 067-2012-01-00127; que declaró Con Lugar la solicitud de autorización para despedirlo, solicitada por la empresa MATADERO INDUSTRIAL PARAGUANA, C.A., con domicilio en la Carretera Nacional Morón Coro, sector Yaracal, Municipio Cacique Manaure del Estado Falcón. SEGUNDO: No hay condenatoria en costas.

PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE. Notifíquese a las partes.

Se ordena oficiar a la FISCALÏA VIGÉSIMO SEGUNDO DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN, con competencia en materia Contencioso Administrativa, a los fines de notificarle lo decidido.

Déjese copia certificada por Secretaría del fallo, de conformidad con lo establecido en el artículo 31 de Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y el artículo 248, del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384, del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Publicada y firmada en el Despacho del JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO TANTO PARA EL NUEVO RÉGIMEN COMO PARA EL RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN, con sede en Santa Ana de Coro, a los treinta y un (31) días del mes de octubre de dos mil dieciséis (2016). Años 206 de la Independencia y 157 de la Federación.
EL JUEZ DE JUICIO


ABG. RAMON REVEROL


LA SECRETARIA

ABG. NEIDA C. VIVAS CH.

Nota: La anterior decisión se dictó y publicó en fecha 31 de octubre de 2016. Se dejo copia certificada en el libro Copiador de Sentencias. Conste. Coro. Fecha ut-supra.

LA SECRETARIA

ABG. NEIDA C. VIVAS CH.