REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen y del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, cuatro de octubre de dos mil dieciséis
206º y 157º

ASUNTO: IP21-L-2012-000340
SENTENCIA DEFINITIVA

DEMANDANTE: OMAIRA RAMONA LUGO DE RAMIREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 9.510.113.
ABOGADOS DEL DEMANDANTE: AMILCAR ANTEQUERA, ALIRIO T. PALENCIA DOVALE y ALIRIO ODUBER GARVET, inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nos. 103.204, 62.018 y 154.320.
DEMANDADA: CORPORACIÓN ELECTRICA NACIONAL, S.A. (CORPOELEC).
ABOGADOS DE LA DEMANDADA: ROSELYN GARCIA NAVAS, IVAN ROBLES, NOREYMA MORA ORIA, ROBERTO JAVIER BASTIDAS, CESAR AGUILAR ANDUEZA, CLAUDIA SUAREZ RODRIGUEZ, MARIO RUBIO DUQUE, DYANA GUTIERREZ CUEVAS, IVETH QUEVEDO BELLORIN, LUIS TRUJILLO, EDWARD ZABALA FRANCO, FERNANDO MONTILLA, ARGENIS ALFONZO y MARIA BELTRAN CARRION, inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nos. 89.768, 91.879, 77.124, 48.081, 47.686, 56.911, 46.611, 110.319, 55.398, 123.039, 124.807, 131.899, 107.692 y 83.345.
MOTIVO: Cobro de Indemnizaciones por Infortunio Laboral y Daño Moral derivados de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo (LOPCYMAT) y el Código Civil.

DE LAS ACTAS PROCESALES

Con fecha 22 de noviembre del año 2012, fue presentada ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Laboral del Estado Falcón, demanda incoada por el abogado ALIRIO PALENCIA DOVALE, inscrito en el INPREABOGADO bajo el No. 62.018, apoderado judicial de la ciudadana OMAIRA RAMONA LUGO DE RAMIREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 9.510.113, domiciliada en esta ciudad de Santa Ana de Coro del Estado Falcón; contra la sociedad mercantil CORPORACIÓN ELECTRICA NACIONAL, S.A. (CORPOELEC), creada mediante Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de Reorganización del Sector Eléctrico Nacional No. 5.330, de fecha 02 de mayo de 2007, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela No. 38.736, de fecha 31 de julio de 2007, inscrita en fecha 17 de octubre de 2007, ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, bajo el No. 69, Tomo 216-A-Sgdo; publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, bajo el No. 38.895, de fecha 25 de marzo de 2008, cuya última modificación estatutaria fue publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela No. 39.572, de fecha 13 de diciembre de 2010; representada en juicio por los abogados ROSELYN GARCIA, IVAN ROBLES, NOREYMA MORA ORIA, ROBERTO JAVIER BASTIDAS, CESAR AGUILAR ANDUEZA, CLAUDIA SUAREZ RODRIGUEZ, MARIO RUBIO DUQUE, DYANA GUTIERREZ CUEVAS, IVETH QUEVEDO BELLORIN, LUIS TRUJILLO, EDWARD ZABALA FRANCO, FERNANDO MONTILLA, ARGENIS ALFONZO y MARIA BELTRAN CARRION, inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nos. 89.768, 91.879, 77.124, 48.081, 47.686, 56.911, 46.611, 110.319, 55.398, 123.039, 124.807, 131.899, 107.692 y 83.345.

Con fecha 26 de noviembre del año 2012, el TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACION, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN, admitió la demanda y ordenó la notificación de la demandada con el fin de celebrar la Audiencia Preliminar y demás actos del proceso; igualmente ordenó oficiar a la Procuraduría General de la República Bolivariana de Venezuela.

Con fecha 21 de mayo del año 2103, la abogada ROSELYN GARCIA NAVAS, inscrita en el INPREABOGADO bajo el No. 89.768, apoderada de la empresa CORPORACION ELECTRICA NACIONAL, S.A. (CORPOELEC), solicitó la suspensión del proceso con fundamento en el artículo 3 y 10 del Decreto de Intervención de CORPOELEC, de fecha 24 de abril de 2013; el aludido tribunal de Sustanciación dictó auto por medio del cual proveyó lo solicitado por la CORPOELEC y ordena la suspensión del proceso en los términos indicados previa notificación de las partes.

De nuevo con fecha 25 de octubre del año 2013, la apoderada judicial de la empresa demandada, abogada ROSELYN GARCIA NAVAS, inscrita en el INPREABOGADO bajo el No. 89.768, consignó escrito solicitando, conforme el Decreto No. 452, emanado del Ejecutivo Nacional publicado en Gaceta Oficial No. 40.265, de fecha 04 de octubre del año 2013, la suspensión de la causa por un lapso de 6 meses más; el tribunal acordó la suspensión del proceso en los términos solicitados.

Transcurrida la suspensión y estando las partes a Derecho, con fecha 21 de julio del año 2014, le correspondió el asunto por efecto de la distribución de causas realizado por la Coordinación Laboral a la JUEZA QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACION, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN, quien presidió la audiencia preliminar, dejando constancia de la comparecencia del demandante a través de su apoderado judicial, abogado ALIRIO PALENCIA, inscrito en el INPREABOGADO bajo el No. 62.018, quien consignó su escrito de promoción de medios probatorios. Por otro lado, dejó constancia de la comparecencia de la empresa COMPAÑÍA ANONIMA DE ADMINISTRACION Y FOMENTO ELECTRICO (CADAFE), hoy CORPORACIÓN ELECTRICA NACIONAL, S.A. (CORPOELEC), representado por su apoderado judicial, abogado YVAN ROBLES, inscrito en el INPREABOGADO bajo el No. 91.879, quien presentó su escrito de promoción de pruebas.

La audiencia preliminar fue prolongada para el día 06 de agosto del año 2014. Luego se prolongó en varias ocasiones hasta que finalmente el día 19 de noviembre del año 2014, dictó auto mediante el cual declara concluida la audiencia preliminar por cuanto la misma los cuatro (4) meses del lapso revisto en el artículo 136 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y ordenó la remisión del expediente a la Coordinación Laboral, para su distribución entre los tribunales de juicio, previo haber agregado los escritos de pruebas al expediente. Hubo contestación de la demanda tempestivamente.

Después, por distribución de causas efectuada por la Coordinación Laboral del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, en fecha 18 de diciembre del año 2015, correspondió el asunto a este TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO de esta Circunscripción Judicial con sede en Santa Ana de Coro.

En fecha 12 de enero del año 2015, se le dio entrada al asunto; el día 19 de enero del año 2015, fueron admitidas las pruebas presentadas por las partes y con esa misma fecha se fijó oportunidad para la celebración de la Audiencia Oral de Juicio, de acuerdo a lo establecido en el artículo 150 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, quedando prevista para el día 04 de febrero de 2015, a las 10:30 a.m.; siendo diferida mediante auto de fecha 04 de febrero de 2015, por cuanto no constaban en las actas procesales las resultas de las pruebas admitidas, por lo que una vez obtenidas las resultas se fijó la audiencia oral mediante auto de fecha 19 de septiembre de 2016, para el día 27 de septiembre de 2016, a las 10:30 minutos de la mañana.

Llegada la oportunidad prevista se celebró la Audiencia Oral y Pública de Juicio, verificándose todas las formalidades legales y el tribunal dictó el dispositivo del fallo para resolver el conflicto de intereses planteado por las partes en el proceso. Ahora bien, sintetizando los términos en que ha quedado planteada la controversia, sin transcribir los actos del proceso ni los documentos que consten en el expediente, se procede a reproducir la Decisión de Estado en forma extensa, de la siguiente manera:
ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDANTE

De las actas procesales que conforman el expediente, concretamente del libelo y de lo expuesto durante el desarrollo de la audiencia oral de juicio, el apoderado judicial de la actora, abogado ALIRIO PALENCIA, alegó lo que de seguidas se resume:

1.- Que en fecha 20 de abril del año 1992, la ciudadana OMAIRA RAMONA LUGO DE RAMIREZ, comenzó a prestar servicios personales por medio de un contrato laboral por tiempo indeterminado para la empresa COMPAÑÍA ANÓNIMA DE ADMINISTRACIÓN Y FOMENTO ELÉCTRICO (CADAFE); posteriormente y de manera ininterrumpida siguió prestando servicios para una de las empresas filiales de CADAFE, denominada COMPAÑÍA ANÓNIMA ELECTRICIDAD DE OCCIDENTE (ELEOCCIDENTE), la cual luego fue absorbida por la empresa CADAFE, en la actualidad CORPORACION ELECTRICA NACIONAL (CORPOELEC).
2.- Durante la relación laboral ostentó el cargo de Compradora A, percibiendo en el mes de diciembre de 2008, último mes efectivamente laborado antes de la suspensión de la relación laboral, de Bs.F. 2.447,44.
3.- Que siguió prestando sus servicios a la empresa CORPOELEC, hasta que en fecha 04 de diciembre del año 2008, el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS), le ordenó un primer reposo, dándose esas mismas circunstancias, hasta que en fecha 01 de mayo de 2010, comenzó a disfrutar el beneficio de jubilación por discapacidad total y permanente, por cuanto presentó una patología denominada Discopatía Cervical, Hernia Discal, Síndrome de Compresión Radicular, consideradas enfermedad agravada que le ocasionaba una Discapacidad Total Permanente.
4.- Que la enfermedad ocupacional padecida ameritó varios reposos desde la fecha antes indicada hasta la definitiva desincorporación de la empresa y fue certificada en fecha 26 de noviembre de de 2009, por el Instituto Venezolano de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, como 1) Discopatía Cervical; Hernia Discal C5-C6/-C6-C7. 2) Discopatía Lumbar; Lumbalgia Mecánica Postural con Radiculopatía L3-L4/L4-L5 izq. 3) Síndrome del Túnel Carpiano Bilateral; consideradas como enfermedad agravada y contraída por el trabajo habitual que ocasiona Discapacidad Total Permanente.
5.- Que la enfermedad tuvo su origen en las distintas actividades que desempeñó la trabajadora y, que es reconocida de acuerdo a lo dispuesto en la Cláusula 19 de la Convención Colectiva de Cadafe 2009-2011.
6.- Que la prestación de los servicios personales comenzó el 20 de abril del año 1992 y terminó en fecha 01 de mayo de 2010, por causa de incapacidad permanente derivada de enfermedad ocupacional, motivo por el cual la empresa le otorgó el beneficio de pensión o jubilación, originando así una duración de 18 años y 10 días.
7.- Que las lesiones que constituyen el infortunio laboral fueron denominadas y certificadas por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL). Asimismo, que la empresa reconoce como enfermedad ocupacional toda hernia que sufran sus trabajadores a consecuencia de las labores que realizan en ella y de esa manera lo señala expresamente la cláusula 19 de la Convención Colectiva.
8.- Que se verifica la responsabilidad Objetiva del patrono por los accidentes o enfermedades del trabajo provengan del servicio mismo o con ocasión de él aunque no haya imprudencia, negligencia o impericia o inobservancia de los reglamentos por parte de la empresa. Que su poderdante cuenta con 51 años y es única sostén de hogar y se ve impedida en virtud de la incapacidad superior a un 67%.
9.- Que el patrono debe indemnizar a la trabajadora por el daño moral sufrido a consecuencia del infortunio laboral ya que el patrono responde objetivamente por tener la guarda de la cosa (empresa) que causó la enfermedad profesional, en virtud de la fuente de la teoría de la responsabilidad (objetiva) patronal o teoría del riesgo profesional establecida en los artículos 560 y siguientes de la Ley Orgánica del Trabajo concatenados con los artículos 1.193 y 1.196 del Código Civil. En otras palabras, la teoría de la responsabilidad objetiva o del riesgo profesional, nace del supuesto que el daño causado por un objeto (empresa) debe ser reparado por su propietario (patrono), no porque haya incurrido en culpa sino porque debe responder indemnizando tanto por el daño material como por el daño moral, es decir, la responsabilidad objetiva por guarda de las cosas, hace responsable al guardián de la cosa independientemente que medie dolo, culpa o negligencia del guardián.
10.- Demanda la Indemnización por la violación de la normativa legal en materia de seguridad y salud en el trabajo (Art. 130, numeral 4 LOPCYMAT): Bs.F. 270.421,10; así como la Indemnización por Daño Moral por la cantidad de Bs.F. 200.000,00. Igual los intereses de mora y la indexación o corrección monetaria por el Daño Moral.
11.- Resulta propicio indicar respecto a lo peticionado por el demandante en su libelo, que en la audiencia oral de juicio celebrada en fecha 27 de septiembre del corriente año, el abogado ALIRIO PALENCIA DOVALE, desistió de la pretensión concerniente a la indemnización por la violación de la normativa legal en materia de seguridad y salud en el trabajo establecida en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo; en este sentido el tribunal homologa el desistimiento y se excluye de los hechos controvertidos tal pedimento, por lo que la pretensión sólo versa sobre la indemnización por Daño Moral por la cantidad de Bs.F. 200.000,00, con los intereses de mora y la indexación o corrección monetaria. Así se establece.

DEFENSAS DE LA PARTE DEMANDADA

La demandada, empresa CORPORACIÓN ELECTRICA NACIONAL, S.A. (CORPOELEC), planteó sus defensas de la siguiente manera:

1.- Expone como punto previo la necesidad de establecer la relación legal existente entre un accidente de trabajo y a su vez con los diferentes tipos de discapacidades ocasionadas por accidente y/o enfermedades ocupacionales, las cuales se encuentran definidas en los artículos 69 y 78 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, siendo que en el caso sub examine fue diagnosticada una discapacidad total y permanente para el trabajo habitual, conforme a la certificación No. 0378-2009, de fecha 26 de noviembre de 2009, por lo que la discapacidad certificada es la establecida en el numeral 3 del referido artículo.
2.- Invoca la confesión de la parte actora, en los siguientes términos:
2.1.- Que la enfermedad sufrida le ocasionó una discapacidad total y permanente para el trabajo habitual y tuvo lugar por la negligencia, descuido e inobservancia de la misma actora al momento de ejecutar sus labores, incumpliendo así con lo establecido en los numerales 7 y 8 del artículo 54 de la LOPCYMAT.
2.2.- Que está plenamente demostrado, tanto por la certificación de discapacidad como por el beneficio de jubilación otorgado, que resulta forzosamente improcedente el pago de las indemnizaciones solicitadas.
3.- Niega los siguientes hechos:
3.1.- Niega que deba alguna indemnización por la violación de la Normativa Legal en Materia de Seguridad y Salud en el Trabajo, por cuanto la empresa en cumplimiento de la LOPCYMAT, capacitó, adiestró y puso en conocimiento de todo lo necesario para que la trabajadora ejerciera su labor bajo las medidas de seguridad, higiene y salud, dotándola de los implementos, equipos, adiestramientos y conocimientos necesarios para el ejercicio de su función como Compradora A.
3.2- Advierte que la carga de la prueba de los hechos en que funda la reclamación corresponden a la parte actora, específicamente lo atinente a la demostración de la responsabilidad subjetiva del patrono en el acaecimiento de la enfermedad profesional, lo que se traduce en la demostración del hecho ilícito patronal derivado de no cumplimiento o la inobservancia de las condiciones de seguridad e higiene en el trabajo que disponen la LOPCYMAT.
3.3.- Niega y rechaza que exista algún acto administrativo o judicial definitivamente firme, que establezca que la demandada haya violado alguna normativa legal de las establecidas en la LOPCYMAT.
3.4.- Niega que le corresponda recibir Bs.F. 200.000,00 como indemnización por Daño Moral, ya que si efectivamente existe el daño supuestamente causado por la empresa, la trabajadora tuvo culpa en el acaecimiento del hecho o suceso como señala la ley, que se tradujo en la enfermedad que dio origen a la discapacidad total y permanente para el trabajo, por su forma de realizar las tareas o labores que le correspondían dada la naturaleza de su cargo (Compradora A) y, por la inobservancia a los adiestramientos dados a lo largo de la relación laboral.
3.5.- Que de lo narrado por la actora, es imposible concluir que su representada haya tenido algún tipo de culpa o haya sido negligente y de las pruebas aportadas y de los mismos dichos de la parte actora, se puede evidenciar que la culpa recae directamente sobre la trabajadora reclamante en virtud de su inobservancia a los adiestramientos y capacitación dados por su representada, los cuales le fueron dados a la actora y a todos los trabajadores de la empresa.
3.6.- Que el informe levantado por el INPSASEL, se refiere a situaciones genéricas que en modo alguno encuentran soporte que indique que efectivamente se cometieron, pues sólo se limita a realizar una amplia lista de supuesta omisiones.
3.7.- Que no existe ni un solo elemento del acervo probatorio que en su conjunto establezcan un nexo causal entre las actividades desempeñadas por la actora y las enfermedades que padece, no existe circunstancia de tiempo, modo y lugar cónsonos o ajustados a las prescripciones de ley que establezcan culpa en su representada.
3.8.- Que en las actas procesales no existen elementos probatorios demostrativos que la enfermedad derivada de hernia discal haya afectado la esfera psíquica y emocional de la actora, en el entendido que le correspondía en este caso la carga de la prueba a los fines de demostrar que el daño material proveniente de la responsabilidad objetiva de su representada, le haya producido un daño moral y que ese daño le afectó su entorno psíquico y emocional, ya que no todo daño material genera daño moral, pues puede existir daño material sin daño moral y daño moral autónomo sin daño material.
3.9.- Rechaza y contradice que le adeude a la trabajadora intereses moratorios sobre la indemnización por daño moral, siendo que los intereses de mora sólo corresponden en el caso señalado en el artículo 92 de la Carta Magna y mal podrían ser declarados ya que no son extensivos a las indemnizaciones por infortunio laboral.
3.10.- Solicita declare Sin Lugar la demanda con los demás pronunciamientos de ley.
DE LA CARGA PROBATORIA

Sobre la carga de la prueba y su distribución en el proceso laboral, se ha pronunciado en diversas oportunidades la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, indicando que la distribución de la carga de la prueba dependerá de la manera como se conteste la demanda, conforme a las disposiciones de los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Resulta propicio recordar, que en la audiencia oral de juicio celebrada en fecha 27 de septiembre del corriente año, el abogado de la actora, ALIRIO PALENCIA, desistió de la pretensión concerniente a la indemnización por la violación de la normativa legal en materia de seguridad y salud en el trabajo, lo cual fue homologado por este tribunal y por tanto se excluyó de los hechos controvertidos, por manera que la pretensión de la actora se fundamenta en la indemnización por Daño Moral. En este sentido, deben aplicarse reglas especiales de distribución de la carga de la prueba, de acuerdo con lo establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia No. 1.022, del 01 de julio del año 2008, con ponencia del Magistrado emérito OMAR MORA DÍAZ, que dejó asentado lo siguiente:

“Para decidir, la Sala observa:
Ha dicho la Sala, que la distribución de la carga de la prueba en materia laboral se establecerá de acuerdo con la forma en que se de contestación a la demanda, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con el artículo 135 de la misma Ley.

Así pues, admitida la relación de trabajo, la fecha de inicio y terminación de la misma y la ocurrencia del accidente de trabajo, encuentra la Sala, que el punto objeto de discusión y desacuerdo entre las partes, se circunscribe en determinar si el accidente de trabajo sufrido por el actor, es producto o no, del hecho ilícito patronal.

Así las cosas, es criterio reiterado de la Sala, que en casos como éste, donde el actor reclama indemnizaciones por daños materiales y morales provenientes de la responsabilidad subjetiva del patrono, específicamente las indemnizaciones contempladas en el artículo 33 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, es el trabajador quien debe probar el hecho ilícito, proveniente del incumplimiento o inobservancia por parte del patrono, de las condiciones de seguridad e higiene en el trabajo…” (Subrayado de quien decide)

Este criterio fue reiterado en sentencia publicada en fecha 03 de marzo del año 2011, en el expediente No. AA60-2010-000307, con ponencia del Magistrado ALFONSO VALBUENA CORDERO, donde se indicó:

“ En el presente caso, se observa que el accionante optó por reclamar, por un lado, las indemnizaciones previstas en el artículo 130, numeral 2º, de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo y por otra parte, indemnización por daño moral.

Con relación al daño moral, corresponde al actor demostrar que el accidente y la enfermedad que alega padecer son de naturaleza ocupacional y el daño sufrido, elementos indispensables para que se verifique la responsabilidad objetiva del patrono. Mientras que, en cuanto a la indemnización prevista en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, deberá probar el accionante el incumplimiento por parte de la demandada de las normas legales en materia de seguridad y salud en el trabajo como causa del infortunio sufrido y respecto al reclamo por lucro cesante deberá demostrar el demandante el hecho ilícito de las empresas accionadas.

Por otra parte, como ya se indicó, al patrono corresponde demostrar el pago de la diferencia salarial reclamada, hecho que alegó en la contestación de la demanda.

Determinado lo anterior, corresponde a esta Sala entrar al análisis del material probatorio aportado por las partes al proceso, conforme a lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y tomando en consideración lo dispuesto por el artículo 72 eiusdem”.
(Subrayado del sentenciador)

Atendiendo a los criterios jurisprudenciales supra citados, se observa que la empresa CORPORACIÓN ELECTRICA NACIONAL, S.A. en la oportunidad procesal de dar contestación a la demanda, admite que a la trabajadora le fue diagnosticada una enfermedad ocupacional, motivo por el cual se le otorgó el beneficio de jubilación.

También, niega que le adeude la indemnización por daño moral, intereses de mora e indexación, ya que no existe ni existió incumplimiento de la empresa a la normativa legal en materia de prevención y condiciones de seguridad en el trabajo; dice que por el contrario, se le otorgó a la demandante el beneficio de jubilación, además que a la trabajadora tuvo la culpa en el acaecimiento del hecho o suceso que se tradujo en la enfermedad que dio origen a la discapacidad total y permanente para el trabajo habitual debido a la inobservancia a los adiestramientos dados por su representada a lo largo de la relación laboral que los unió, así como por la negligencia y descuido al momento de ejecutar sus labores.

Que no existe elementos del acervo probatorio que en su conjunto establezcan un nexo causal entre las actividades desempeñadas por la actora y la enfermedad que padece, no existe circunstancia de tiempo, modo y lugar cónsonos o ajustados a las prescripciones de ley que establezcan cualquier culpa en manos de su representada, ya que desde el inicio de la relación de trabajo ha gozado del derecho a la seguridad social, a la salud y a las contingencias a través del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales y, adicionalmente goza por la Convención Colectiva, de los servicios de HCM, odontológicos, medicina, entre otros, desvirtuándose así el pretendido argumento de la culpa objetiva.

Con respecto a los intereses de mora e indexación, alega que sólo corresponden en el caso señalado en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y que no son extensivos a las indemnizaciones por infortunio laboral.

Entonces, en la forma como se dio contestación a la demanda, se tienen como Hechos Admitidos y por tanto fuera del debate probatorio, los siguientes:
1.- La existencia de la relación de trabajo.
2.- Fecha de inicio y de terminación de la relación laboral.
3.- El diagnóstico realizado que la actora sufre una enfermedad ocupacional.

Y se tienen como Hechos Controvertidos:
1.- Si le corresponde la indemnización por daño moral.

Como quiera que la pretensión de la demanda versa sobre una enfermedad profesional en la que se demanda la indemnización por Daño Moral, concepto que se encuentra negado y contradicho; por los razonamientos ut supra expuestos, le corresponde la carga de la prueba a la parte demandante, a los fines de demostrar la Responsabilidad Objetiva del patrono en la ocurrencia de la enfermedad ocupacional diagnosticada. Así se decide.
DE LAS PRUEBAS

A continuación se valora el acervo probatorio que conforman las actas del expediente, el cual fue debatido durante la audiencia oral de juicio, a los fines de esclarecer los hechos controvertidos y cual será su utilidad para dilucidar la controversia planteada.

I.- PRUEBAS DEL DEMANDANTE:

1.- Pruebas Documentales:
1.1.- De la copia simple de Certificado de Incapacidad No. 0378-2009, de fecha 26 de noviembre de 2009, emitido por el INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCIÓN, SALUD Y SEGURIDAD LABORALES, DIRECCIÓN ESTADAL DE SALUD DE LOS TRABAJADORES FALCÓN; anexada marcada con la letra “A”. 1.2.- De la copia simple de Informe Pericial de fecha 12 de septiembre de 2011, emitido por el INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCIÓN, SALUD Y SEGURIDAD LABORALES, DIRECCIÓN ESTADAL DE SALUD DE LOS TRABAJADORES FALCÓN; anexada marcada con la letra “B”. 1.3.- De la copia simple de Certificado de Incapacidad Residual, de fecha 16 de septiembre de 2010, emitido por el INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES, COMISION NACIONAL DE EVALUACION DE INCAPACIDAD RESIDUAL; anexada marcada con la letra “C”. 1.4.- De la copia simple de la cédula de identidad de la actora, ciudadana OMAIRA RAMONA LUGO DE RAMIREZ, número 9.510.113; agregada marcada con la letra “A”; constante de un folio útil.
Los referidos medios de pruebas documentales insertos de los folios 96 al 103, de la I pieza del expediente; merecen valor probatorio de acuerdo con los artículos 77 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil. Esta clase de documentos conforman una tercera categoría dentro del género de las pruebas documentales por estar dotados de una presunción desvirtuable de veracidad y legitimidad de su contenido por tener la firma de un funcionario administrativo, en razón del principio de ejecutividad y ejecutoriedad de dichos actos atribuida por el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos; por ello se tienen como ciertos hasta prueba en contrario.
Los mismos fueron presentados en copia simple, pero al no haber sido impugnados por la contraparte durante la audiencia oral de juicio, conservan todo su valor y eficacia probatoria. Así se establece.

Sobre el recaudo inserto al folio 96 al 98, marcado con la letra “A”, se desprende que en fecha 26 de noviembre del año 2007, el INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCIÓN, SALUD Y SEGURIDAD LABORALES, DIRECCIÓN ESTADAL DE SALUD DE LOS TRABAJADORES FALCÓN; emitió Certificación de Incapacidad, haciendo constar que a la ciudadana OMAIRA RAMONA LUGO DE RAMIREZ, cédula No. 9.510.113, le fue calificada una Enfermedad Agravada y Contraída con Ocasión al Trabajo la cual le ocasiona Discapacidad Total Permanente para el Trabajo Habitual. Sobre la copia de Informe Pericial de fecha 12 de septiembre de 2011, emitido por el INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCIÓN, SALUD Y SEGURIDAD LABORALES, DIRECCIÓN ESTADAL DE SALUD DE LOS TRABAJADORES FALCÓN; marcada con la letra “B”, a los folios 99 al 102, nada aportan para esclarecer el hecho controvertido, por tanto se desecha del juicio su valor probatorio. Con respecto al Certificado de Incapacidad Residual de fecha 16 de septiembre de 2010, emitido por el INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES, COMISION NACIONAL DE EVALUACION DE INCAPACIDAD RESIDUAL; al folio 103, marcado con la letra “C”; demuestra que el INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES, certificó a la trabajadora el 67% de Pérdida de la Capacidad para el Trabajo. Así se establece.
Tal como ya se explanó, estos instrumentos tienen valor probatorio por ser documentos públicos administrativos; sin embargo, es un hecho admitido por la demandada que a la actora se le diagnosticó una Discapacidad Total Permanente para el Trabajo Habitual certificada por el órgano administrativo, motivo por el cual se le concedió el beneficio de jubilación; no obstante su valor probatorio, deberá ser adminiculado con los demás medios probáticos que se expondrán ut infra. Así se establece.
Respecto a la copia de la cédula de identidad de la ciudadana OMAIRA RAMONA LUGO DE RAMIREZ, con el No. 9.510.113 (folio 104); fue impugnada en la audiencia por la parte demandada, por tanto se desecha del juicio. Así se decide.

2.- De la copia de oficio No. 17931.2000.056, de fecha 31 de mayo de 2011, marcado con la letra “E”. Este documento anexo al folio 105, de la I pieza del expediente; goza de valor probatorio de acuerdo con lo establecido en los artículos 10, 78 y 86 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, como documento privado emanado de la demandada; fue producido en copia y al no haber sido impugnado durante la audiencia oral de juicio, mantienen su valor probatorio. Demuestra que la actora comenzó a disfrutar del beneficio de jubilación otorgado por la empresa por causa de su Discapacidad Total y Permanente, lo cual no es un hecho controvertido. Así se decide.

3.- PRUEBA DE EXPERTICIA PSICOLOGICA: Se ordenó practicar experticia médico psicológica a la actora, la cual quedó desistida por cuanto la actora no acudió a la cita fijada el día de su realización, de modo que no hay prueba que valorar. Así se decide.

II.- PRUEBAS DE LA DEMANDADA:

1.- En dos folios útiles, marcados con la letra “A”, original de la certificación de fecha 26 de noviembre del año 2009, No. 0378-2009, emanada del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales. Dicho instrumento inserto a los folios 114 y 115, de la I pieza del expediente; merece valor probatorio de acuerdo con los artículos 77 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil. Esta clase de documento conforma una tercera categoría dentro del género de las pruebas documentales por estar dotados de una presunción desvirtuable de veracidad y legitimidad de su contenido por tener la firma de un funcionario administrativo, en razón del principio de ejecutividad y ejecutoriedad de dichos actos atribuida por el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos; por ello se tienen como ciertos hasta prueba en contrario. Cabe destacar, que se encuentra presentado en copia con sello original y al no ser impugnado por en la audiencia oral de juicio, conserva todo su valor y eficacia probatoria.
Tal como fue analizado en las pruebas de la demandante, de su contenido emerge la Certificación expedida por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Falcón, que le fue calificada una Enfermedad Agravada y Contraída con Ocasión al Trabajo la cual le ocasiona Discapacidad Total Permanente para el Trabajo Habitual. Como ya se dijo, es un hecho admitido por la demandada que la trabajadora presenta una enfermedad ocupacional certificada por el órgano administrativo motivo por el cual se le concedió el beneficio de jubilación. Así se establece.

2.- En un folio útil, marcado con la letra “B”, copia de cerificado de participación de la trabajadora OMAIRA LUGO, de fecha 24 de abril de 1992, al curso de Actualizaciones y Desincorporaciones de Suscriptores. 3.- En un folio útil, marcado con la letra “C”, copia de certificado de asistencia de la trabajadora OMAIRA LUGO, de fecha 10 de abril de 1992. 4.- En un folio útil, marcado con la letra “D”, copia del certificado de participación de la trabajadora OMAIRA LUGO, al Taller de la Ley de Servicio Eléctrico y Sensibilización, de fecha 06 de julio de 2001. 5.- En dos folios útiles, marcado con la letra “E”, planilla original de fecha 01/0294 y copia de fecha 08/08/2001, para la entrega uniformes a la trabajadora OMAIRA LUGO. 6.- En cuatro folios útiles, marcado con la letra “F”, original de carta de notificación de riesgos de fecha 30 de marzo 2007, entregados a la trabajadora OMAIRA LUGO. 7.- En un folio útil, marcado con la letra “G”, copia del certificado de participación de la trabajadora OMAIRA LUGO, al curso de introducción al Excel, de fecha 10 y 11 de 1994. 8.- En un folio útil, marcado con la letra “H”, copia del certificado de participación de la trabajadora OMAIRA LUGO, al curso de Rectificación de Facturas en Condiciones Anormales, de fecha 22 de mayo de 1992. Estos documentos no fueron impugnados por la contraparte durante la audiencia de juicio, siendo algunos copias de documentos privados emanados de terceros, ya que se encuentran suscritos por institutos privados por manera que gozan de valor probatorio, de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil.
De su contenido se evidencia que la empresa, le suministraba a la ciudadana OMAIRA RAMONA LUGO DE RAMIREZ, cursos y talleres para el mejor desempeño de sus funciones y le entregaba los implementos necesarios para realizar sus funciones como Compradora, durante la relación de trabajo que sostuvieron. No obstante su valor probatorio nada aporta a la resolución de los hechos controvertidos. Así se establece.

9.- En un folio útil, marcado con la letra “I”, copia del certificado de Registro del Comité de Seguridad y Salud Laboral, de fecha 23 de marzo de 2009, bajo el No. FAL-14-E-4012-000594. 10.- En veinte folios útiles, marcados con la letra “J”, copias certificadas del Libro de Actas del Comité de Seguridad y Salud Laboral, registrado ante el instituto bajo el No. FAL-14-E-4012-000594. 11.- En once folios útiles marcados con la letra “K”, copias certificadas de las políticas de Higiene y Seguridad industrial llevadas por la empresa. 12.- En cuatro folios útiles, marcados con la letra “L”, copias certificadas del Análisis de Seguridad en el Trabajo llevados por la empresa. 13.- En ochenta y nueve folios útiles, marcados con la letra “M”, copias certificadas del Programa de Seguridad Salud Laboral, de la Región 9, zona Falcón.
Los referidos medios de pruebas documentales insertos a los folios 127 al 251, de la I pieza del expediente; merecen valor probatorio de acuerdo con los artículos 77 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil. Están dotados de una presunción desvirtuable de veracidad y legitimidad de su contenido, en razón del principio de ejecutividad y ejecutoriedad de los actos que otorga el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos; se tienen como ciertos por cuanto no fueron atacados por la contraparte, de allí que cuenta con todo el valor que de su contenido se desprende. No obstante su valor probatorio, en nada favorece para poder resolver el hecho controvertido en juicio. Así se decide.

2.- Prueba de Informes:
Se ofició a la GERENCIA DE GESTIÓN HUMANA DE CORPOELEC, en el edificio sede de CORPOELEC, Santa Ana de Coro; para que informe indicando el salario normal mensual y el salario integral devengado por la ciudadana OMAIRA RAMONA LUGO DE RAMIREZ, en el mes inmediatamente anterior efectivamente laborado. De las actas procesales que conforman el expediente, se evidencia que de esta prueba no fue recibida respuesta, por tanto no hay prueba que valorar, quedando desechada del proceso. Así se establece.
2.1- Al INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCION, SALUD Y SEGURIDAD LABORALES (INPSASEL), para que informe y remita copia Certificación de Discapacidad Total Permanente otorgada a la trabajadora OMAIRA RAMONA LUGO RAMIREZ, de fecha 26 de noviembre de 2000, según oficio No. 0378-2009.

2.2.- Se ofició al INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCIÓN, SALUD Y SEGURIDAD LABORALES (INPSASEL).
Fue agregada la resulta de esta prueba a los folios 02 al 07, de la II pieza del expediente, mediante oficio GERESAT FALCON-0132-2015, de fecha 19 de febrero del año 2015, mediante la cual remite la certificación de incapacidad, promovida por la demandada como prueba documental, la cual ya fue valorada al analizar las pruebas de la demandante según documento inserto al folio 96 al 98, marcado con la letra “A”, estableciéndose que le fue calificada a la actora una Enfermedad Agravada y Contraída con Ocasión al Trabajo la cual le ocasiona Discapacidad Total Permanente para el Trabajo Habitual. Además como ya se dijo, de ser un hecho admitido por la empresa demandada, que la actora presentaba una enfermedad ocupacional, motivo por el cual se le concedió el beneficio de jubilación, lo cual es ratificado por el tribunal en esta oportunidad. Así se decide.

3.- Prueba de Inspección Judicial:
De la Inspección Judicial solicitada en la empresa CORPOELEC.
Dicha Inspección Judicial fue evacuada en fecha 29 de octubre de 2015 y las resultas rielan insertas en el folio 24 y su vuelto, de la II pieza del expediente, cuando el tribunal se trasladó a las oficinas de la empresa CORPORACION ELECTRICA NACIONAL, S.A. (CORPOELEC), dejándose constancia en actas de lo siguiente:

“...Acto seguido, se deja constancia de la comparecencia del abogado YVAN ROBLES, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 91.879, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada promovente. El Tribunal le solicita al representante de la empresa, sobre los talleres de emergencia. Fue presentado al tribunal una carpeta marron tamaño carta contante de 34 folios, con contenido programatico sobre talleres de Auxilios medico de Emergencias, referida a la ayuda inmedita prestada a los accidentados lesionados o enfermos en el lugar de los acontecimientos hasta que llegue el medico o su ingreso a un centro asitencial. Contine el nombre de los instructores CARLOS GOMEZ MORA, PEDRO GAMBOA y JUAN CASANOVA, diseñados por la gerencia de Higiene y Seguridad Industrial. El Tribunal le solicita al representante de la empresa, sobre los Cursos de Capacitación. Fue presentada carpeta marrón que contiene en su primera pagina la nota adiestramiento, y en las subsiguientes paginas charlas de seguridad con planillas de asistencia suscrita por trabajadores y de diferentes fechas correspondientes al año 2002 y 2003. El Tribunal le solicita al representante de la empresa, sobre Talleres de Adiestramiento. Fue presentada al Tribunal dos (02) carpetas una marron y una amarilla de Control de Charlas y Adiestramiento, las cuales contienen control de asistencia a varias charlas de la ciudadana OMAIRA LUGO y varios certificados de asistencia a talleres otorgados por la empresa CADAFE. El Tribunal le solicita al representante de la empresa, sobre Notificaciones de Riesgo. Fue presentada carpeta amarilla que dice en su parte frontal para conformar expedientes memorando remitido consultaría jurídico, José Ramón García, cedula de identidad No. 7.568.657, contiene acta en duplicado en original de notificación de riesgo para trabajadores, descripción de códigos de riesgos y certificación del Instituto de Prevención de Seguridad Laborales. El Tribunal le solicita al representante de la empresa, sobre Dotación de uniformes e implemento de trabajo. Fue presentado una carpeta marron que dice en su parte frontal personal femenino .Dotaciones, dentro9 de los cuales aparece el nombre de la ciudadana OMAIRA LUGO. El Tribunal le solicita al representante de la empresa, sobre los procedimientos que se le dan o hacen del conocimiento de los trabajadores. Este recaudo se refiere a la anterior carpeta de Programas de higiene, Seguridad, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo. El Tribunal le solicita al representante de la empresa, sobre Programas de higiene, Seguridad, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo. Fue presentada la misma carpeta que incluye las condiciones de medio ambiente del trabajo. El Tribunal le solicita al representante de la empresa, sobre la existencia de programas de seguridad. Fue presentado al tribunal una carpeta anillada contentiva de programa de seguridad en el trabajo año 2006, constante de 35 folios. El Tribunal le solicita al representante de la empresa, sobre la existencia del comité de seguridad y quienes son sus delegados. Fue presentada carpeta amarilla el cual contiene Registro de Comité, registrado ante la dependencia técnico administrativo del Instituto Nacional de Prevención Salud y Seguridad Laborales bajo el No. FAL 14-E-4012-000594, de fecha 23-03-2009; según la información suministrada los delegados son la ciudadana YAJAIRA TOYO, titular de la cedula de identidad No. V- 4.645.279, según acta de fecha 02 de mayo de 2013. LORENA HIGUERA, titular de la cedula de identidad No. V- 12.587.099, de fecha 02 de mayo de 2013 y JUSTINIANA MEDINA, titular de la cedula de identidad No. V- 5.289.251, de fecha 02 de mayo de 2013, e IVAN GUANIPA, titular de la cedula de identidad No. V- 9.529.217, de fecha 02 de mayo de 2013. Todos amparados a partir del 21 de marzo de 2013. Igualmente fue presentado registro de comité de la empresa Eleoccidente C.A, ubicada en la Av. Manaure Sur, Coro Estado Falcón, con registro signado para el comité No. 0050, el cual será valido para toda la jurisdicción del Estado Falcón y tendrá vigencia a partir del 25-11-2002, por dos años. Los representantes son HERMES HIGUERA, SILENA SIVADA y FRANCISCO HERRERA, titulares de las cedulas de identidad Nos. 9.516.558, 9.516.878 y 5.291.664. Contiene acta Constitutiva del comité de higiene y seguridad Industrial, reglamento interno y actas No. 1 de fecha 18 de abril de 2002 y acta No. 2 de fecha 22 de abril de 2002...”

Del análisis de la Inspección Judicial, se desprende que la demandada CADAFE, hoy CORPOELEC, tiene constituido un Comité de Seguridad Laboral el cual está registrado ante la dependencia técnico administrativo del Instituto Nacional de Prevención Salud y Seguridad Laborales bajo el No. FAL 14-E-4012-000594, de fecha 23 de marzo del año 2009, integrada por los ciudadanos YAJAIRA TOYO, JUSTINIANA MEDINA, LORENA HIGUERA e IVAN GUANIPA, quienes son sus Delegados de Prevención. Se evidencia que el referido Comité fue también registrado ante la Inspectoría del Trabajo del Estado Falcón, otorgándosele el número de registro 0050, siendo sus representantes los ciudadanos HERMES HIGUERA, SILENA SIVADA y FRANCISCO HERRERA; consta el acta constitutiva del comité de higiene y seguridad Industrial, reglamento interno y actas No. 1 de fecha 18 de abril de 2002 y acta No. 2 de fecha 22 de abril de 2002.
Igualmente se observa que la empresa dotó a la trabajadora durante la prestación de servicios, de uniformes e implementos de trabajo, así como también, fue instruida sobre los programas de seguridad y salud en el trabajo, tal como se aprecia de las charlas, programas y talleres de emergencias auspiciados por la empresa para los trabajadores y fue notificada de los riesgos que implicaba su labor como Compradora; considerando quien decide de lo observado y plasmado durante la inspección judicial, que la empresa cumple con las normas de seguridad e higiene industrial establecidas en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo (LOPCYMAT). Ahora bien, por cuanto el resultado la Inspección Judicial no contribuye a los fines de esclarecer el hecho controvertido, se desecha su valoración. Así se establece.

4.- Prueba Testimonial: Fue promovida la ciudadana GLENYS LANDAETA, titular de la cédula de identidad No. 7.496.212.
Se evidencia del acta de la audiencia oral de juicio levantada inserta a los folios 26 al 29, de la II pieza del expediente, que la testigo no compareció a la audiencia oral de juicio, por tanto se declaró desierto el acto de su evacuación y no hay testimonial que valorar. Así se decide.
5.- Prueba de Exhibición de Documentos: se ordenó a la actora, que por sí o por medio de apoderado judicial, el día y hora fijado para la celebración de la Audiencia Oral y Pública de Juicio, exhibiera: 1.- El Certificado de Participación otorgado por el curso de Actualizaciones y Desincorporaciones de Suscriptores, de fecha 24 de abril de 1992, descrito en el capitulo I del escrito de pruebas acompañado en copia. 2.- Del Certificado de Asistencia otorgado por el curso de Incorporación de Suscriptores de fecha 10 de abril de 1992, otorgado por GM Glamar Consultores descrito en el capitulo I del escrito de pruebas acompañado en copia. 3.- Del Certificado de Participación otorgado por asistir al Taller de Ley de Servicio Eléctrico y Sensibilización, de fecha 06 de julio de 2001, descrito en el escrito de pruebas acompañado en copia. 4.- Del Certificado de Asistencia por asistir al curso de Introducción al Excel, los días 10 y 11 de enero de 1994, descrito en el escrito de pruebas acompañado en copia.
La parte actora no exhibió los documentos solicitados, de manera que de conformidad con lo establecido en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se tienen como exactas de su original, las copias presentadas por el solicitante. No obstante, tales documentos nada aportan para esclarecer el hecho controvertido. Así se decide.

MOTIVACIONES DECISORIAS

Tal como se estableció en el aparte de la carga de la prueba ut supra analizada, han quedado establecidos como hechos admitidos por la demandada, la existencia de la relación de trabajo; que la relación laboral comenzó en fecha 20 de abril del año 1992, hasta que en fecha 01 de mayo de 2010, la actora comenzó a disfrutar el beneficio de su jubilación por cuanto el organismo competente le certificó una Discapacidad Total Permanente para el trabajo habitual, que obedeció a una patología denominada Discopatía Cervical, Hernia Discal, Síndrome de Compresión Radicular, causa por la cual la empresa le concedió tal beneficio de jubilación contractual.

Entonces se tienen como hechos controvertidos: 1.- Si a la enfermedad o discapacidad de carácter ocupacional (Discapacidad Total Permanente) padecida por la trabajadora, le corresponde la indemnización por daño moral. Así se establece.

No hay dudas, por haber quedado demostrado del acervo probatorio, además de no ser un punto controvertido, que a la actora le fue certificada una Enfermedad Agravada y Contraída con Ocasión al Trabajo la cual le ocasiona Discapacidad Total Permanente para el Trabajo Habitual, siendo un hecho admitido por la empresa demandada, razón por la cual le otorgó el beneficio de jubilación contractual, una vez que fuera certificada por el INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES (IVSS), en un rango del 67% de Pérdida de la Capacidad para el Trabajo Habitual.

Siendo evidente la existencia de la enfermedad padecida por la actora, considerada como una enfermedad de origen ocupacional, la cual fue diagnosticada por el órgano administrativo competente, produciéndole una Discapacidad Parcial Permanente para el trabajo habitual, establecido por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales en un grado de incapacidad de un 67%. Pero no fue demostrado a través de los medios probatorios traídos por la actora a los autos, que existiera inobservancia de la empresa de las medidas de seguridad e higiene en el trabajo. Por el contrario, de las pruebas de la parte demandada, así como de la prueba de inspección judicial realizada por el tribunal en la sede de la empresa demandada, se pudo comprobar que a la trabajadora desde que inició a prestar servicios para la empresa y durante la prestación de sus servicios, fue dotada de los equipos de seguridad, uniformes, implementos de trabajo, e instruida mediante talleres, cursos, charlas, programas, entre otros, sobre seguridad y salud en el trabajo, a los efectos que pudiera ejercer las labores inherentes a su cargo.

Igualmente quedó demostrado que la empresa tiene constituido su Comité de Higiene y Seguridad Industrial registrado ante la Dependencia Técnico Administrativo del Instituto Nacional de Prevención Salud y Seguridad Laborales, integrado por trabajadores Delegados de Prevención de la empresa; lo cual constituye un aval de cumplimiento de las normas de higiene y seguridad, por lo que se concluye que no hubo por parte de la empresa, violación de las normas de seguridad y salud en el trabajo. Así se decide.

No obstante, independientemente que la empresa demostrara haber sido diligente y haber cumplido con la normativa vigente en materia de seguridad y salud en el trabajo, la responsabilidad objetiva a la que esta sometida la misma por causa de la enfermedad de origen ocupacional que le produjo una Discapacidad Parcial Permanente para el trabajo habitual; está en la obligación de responder por el daño moral exista o no culpa de su parte, de acuerdo con la responsabilidad objetiva sobre la indemnización por daño moral contenida en los artículos 1.185, 1.193 y 1.196 del Código Civil.
Este es un criterio establecido por la SALA DE CASACIÓN SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, en sentencia No. 1.788 de fecha 9 de diciembre del año 2005, cuando señaló:
“Es en virtud de la satisfacción de este interés particular del empresario, y de la correlativa creación de riesgos sociales derivada de la actividad económica que realiza, así como de la extrema dificultad de probar el elemento subjetivo que fundamenta la noción clásica de responsabilidad civil por daños -fundamentada en la existencia de la culpa en sentido amplio-, que la doctrina, la legislación y la jurisprudencia se ha (sic) visto en la necesidad de establecer una imputabilidad a priori de los daños sufridos por el trabajador durante la prestación del servicio, reconociendo una responsabilidad objetiva del patrono que hace nacer en su patrimonio una obligación indemnizatoria sin necesidad de establecer el vínculo causal entre su conducta culposa o dolosa y la producción del daño.”

Este criterio ha sido reiterado por la SALA DE CASACIÓN SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, en reciente sentencia distinguida con el No. 627, de fecha 9 de junio de 2016, en el caso YADITZA ROSENDO, titular de la cédula de identidad No. 7.482.107, contra la sociedad mercantil COMPAÑÍA ANÓNIMA DE ADMINISTRACIÓN Y FOMENTO ELÉCTRICO (CADAFE) hoy CORPORACIÓN ELÉCTRICA NACIONAL, S.A. (CORPOELEC). Cabe destacar que el tribunal, venía aplicando el criterio sobre la responsabilidad objetiva patronal, en casos similares cuando se trataba de accidentes laborales de los trabajadores, sin embargo la citada jurisprudencia lo extiende también para los casos de enfermedades ocupacionales, de modo que este criterio lo asume y lo hace suyo este tribunal de instancia, con el fin de defender la integridad de la legislación y la uniformidad de la jurisprudencia patria. Así se decide.
Sobre la base de estas consideraciones y quedando demostrado en autos que durante el transcurso de la relación de trabajo la actora estuvo bajo las ordenes de su patrón; que se le certificó una Discapacidad Parcial Permanente para el trabajo habitual; que la empresa demandada esta obligada a indemnizar el daño moral sufrido por la actora en virtud de padecer una enfermedad origen ocupacional, que constituye la materialización del riesgo introducido por el patrono en el tráfico jurídico mediante la explotación de su actividad económica, de donde se deriva la responsabilidad objetiva que hace nacer en su patrimonio una obligación indemnizatoria, sin necesidad de tener que establecer el vínculo causal entre su conducta culposa o dolosa y la producción del daño.
En este sentido, es criterio de la SALA DE CASACIÓN SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, a partir de la sentencia No. 116 de fecha 17 de mayo de 2000, en el caso JOSÉ FRANCISCO TESORERO YÁNEZ CONTRA HILADOS FLEXILON, S.A.; que en materia de infortunios de trabajo, demostrado el accidente o enfermedad profesional, se debe aplicar la teoría de la responsabilidad objetiva, también denominada del riesgo profesional, según la cual el pago del resarcimiento por daño moral procede con independencia de la culpa o negligencia del patrono, puesto que la responsabilidad patronal de reparar el daño es objetiva y, éste debe ser reparado por el patrono aunque no tenga culpa en la ocurrencia del infortunio de trabajo; de modo que con fundamento en la teoría de la responsabilidad objetiva patronal, se condena a la empresa al pago de la indemnización por daño moral. Así se decide.
Ahora bien, como la doctrina y jurisprudencia patria han señalado que se deben dejar al juez amplias facultades para la apreciación y estimación del daño moral, por pertenecer a la discreción y prudencia la calificación, extensión y cuantía, considerando una serie de hechos objetivos que se deben analizar en cada caso concreto, para así determinar su cuantificación, partiendo de un proceso lógico de establecimiento de los hechos, con base legal, aplicando la equidad, tomando en cuenta la importancia del daño, el grado de culpabilidad del autor, la conducta de la víctima y la llamada escala de sufrimientos morales, para llegar a una indemnización razonable, tal como lo estableció la sentencia No. 1.865 de fecha 18 de septiembre del año 2007. De modo que, en aplicación a los parámetros citados, se tendrán en consideración para la cuantificación del daño moral en este caso, lo siguiente:
A) La entidad o importancia del daño (llamada escala de sufrimientos morales): La actora presenta una enfermedad ocupacional y la empresa luego que le fue certificada la enfermedad ocupacional en un 67%, le otorgó la jubilación con todos los beneficios de la contratación colectiva que los rige.
B) El grado de culpabilidad del accionado o su participación en el accidente o acto ilícito que causó el daño: No quedó demostrado el dolo, la culpa, la negligencia o la imprudencia por parte de la empresa, no obstante no fue un hecho controvertido que la trabajadora laboró a la orden del patrono en funciones propias de su actividad.
C) La conducta de la víctima: De las pruebas de autos, no se evidencia que la victima haya contribuyó a causar el daño.
D) Grado de educación y cultura de la reclamante: Consta que la trabajadora tiene cuarenta y nueve (49) años de edad. No existe en autos constancia de su grado de instrucción, sólo se conoce que tenía el cargo de Compradora A, y que fue capacitada por la empresa mediante cursos y talleres.
E) Posición social y económica del reclamante: Se puede establecer que la demandante es de condición económica modesta, lo cual coincide con su domicilio en el sector San José, casa No. 15, de esta ciudad de Santa Ana de Coro, capital del Estado Falcón; su estado civil es casada.
F) Capacidad económica de la demandada: Es una empresa estratégica del Estado.
G) Los posibles atenuantes a favor del responsable: La demandada cumple con las normas de higiene y seguridad en el trabajo, la tenía inscrita en el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales y le daba cursos de capacitación a la trabajadora.
H) El tipo de retribución satisfactoria que necesitaría la víctima para ocupar una situación similar a la anterior al accidente o enfermedad: La trabajadora fue jubilada y goza de todos los beneficios contractuales previstos en el Contrato Colectivo.
I) Referencias pecuniarias estimadas por el juez para tasar la indemnización que considera equitativa y justa para el caso concreto: La parte demandada es organismo del Estado y como tal no realiza actividades sin fines de lucro.

En conclusión tenemos que se trata de una enfermedad origen ocupacional, que constituye la materialización del riesgo introducido por el patrono en el tráfico jurídico mediante la explotación de su actividad económica; que la trabajadora es de regular condición social y económica; y que la demandada es una empresa del Estado que no persigue fines de lucro. Estos factores apreciados en su conjunto, llevan a estimar a quien decide, como cantidad equitativa y justa para tasar la indemnización por el daño moral reclamado, en la suma de CIEN MIL BOLÍVARES (Bs. 100.000,00). Páguese dicha cantidad. Así se decide.

Igualmente procede los intereses moratorios y la corrección monetaria del Daño Moral, sólo en el caso que la CORPORACIÓN ELÉCTRICA NACIONAL, S.A. (CORPOELEC), no cumpla en el momento de la ejecución voluntaria con esta sentencia, porque es allí, en ese momento cuando pudiera considerarse la corrección monetaria y los intereses moratorios, no en este momento porque sólo es una estimación del tribunal, la cual se debe computar desde la fecha del decreto de ejecución hasta la ejecución definitiva del fallo, de acuerdo con lo previsto en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.

A los fines de salvaguardar y preservar los derechos que le puedan corresponder a la República Bolivariana de Venezuela en este proceso, se ordena notificar al ciudadano Procurador General de la República, conforme lo establece el artículo 97 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de la Procuraduría General de la República, en concordancia con el artículo 12 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Se ordena acompañar copia certificada de esta sentencia. Ofíciese.

DECISIÓN DE ESTADO

En razón de los motivos de hecho y de derecho expuestos, este TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO TANTO PARA EL REGIMEN NUEVO COMO PARA EL REGIMEN TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCION DEL ESTADO FALCON, con sede en Santa Ana de Coro, administrando justicia en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por la autoridad de la ley, DECLARA: PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la pretensión de la demanda incoada por la ciudadana OMAIRA RAMONA LUGO DE RAMIREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 9.510.113, de este domicilio, intentada contra la empresa CORPORACIÓN ELÉCTRICA NACIONAL, S.A. (CORPOELEC), antes identificada; en el juicio por Indemnización por Infortunio Laboral y Daño Moral. SEGUNDO: No hay condenatoria en costas.

PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE.

Déjese copia certificada por Secretaría del fallo, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo señalado en el artículo 1.384 del Código Civil, y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Dada en el Despacho del JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO TANTO PARA EL NUEVO RÉGIMEN COMO PARA EL RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN, con sede en Santa Ana de Coro, a los cuatro (04) días del mes de octubre de dos mil dieciséis (2016). Años, 206 de la Independencia y 157 de la Federación.
EL JUEZ DE JUICIO


ABG. RAMON REVEROL


LA SECRETARIA


ABG. NEIDA COROMOTO VIVAS

Nota: La decisión se publicó en fecha 04 de octubre de 2016. Se dejo copia certificada en el libro Copiador de Sentencias. Conste. Coro. Fecha ut-supra.

LA SECRETARIA

ABG. NEIDA COROMOTO VIVAS