REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO SUPERIOR CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN
Años; 206º y 157º

ASUNTO: IP21-G-2016-000009
CUADERNO DE MEDIDAS.
MOTIVO: RECURSO DE DEMANDA, EJERCIDO CONJUNTAMENTE CON MEDIDA CAUTELAR DE SECUESTRO.
PARTE DEMANDANTE: SOCIEDAD MERCANTIL PEAN C.A, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, el día 03 de Febrero de 2005, bajo el Nº 19, Tomo 3-A, debidamente establecida y domiciliada en Santa Ana de Coro.
APODERADO JUDICIAL: abogada EDILIA JOSEFINA QUEIPO DE RIVERO, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 154.405.
PARTE DEMANDADA: ALCALDÍA DEL MUNICIPIO ZAMORA DEL ESTADO FALCÓN.
En fecha veintisiete (27) de septiembre de 2016, se recibió ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, recurso de demanda, ejercido conjuntamente con medida cautelar de secuestro, presentado por la abogada EDILIA JOSEFINA QUEIPO DE RIVERO, en su condición de apoderada judicial de la Sociedad Mercantil PEAN C.A, ut supra identificados, contra la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO ZAMORA DEL ESTADO FALCÓN, para que convenga a pagar CINCO MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 5.000.000,00).
I
DE LOS HECHOS

Alegó la parte demandante, que es propietaria de un inmueble, constante de una parcela de terreno con una extensión de SEIS HECTAREAS (6Has), ubicado en la Urbanización “Don Pablo Caldera”, en el municipio Zamora del estado Falcón, dentro de los siguientes linderos: NORTE: Tierras Municipales pertenecientes al municipio Zamora, SUR: Quebrada el Mamón; ESTE: Carretera que conduce desde Puerto Cumarebo hasta la Ciénega y OESTE: Terrenos desocupados pertenecientes a la Posesión de San José.

Que dicho inmueble le pertenece por la Cesión de traspaso que consta en el documento respectivo, el cual fue protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro de los Municipio Zamora, Píritu y Tocópero del estado Falcón en fecha dieciocho (18) de enero de 2007, misma cesión y traspaso de derechos fue otorgada por la ciudadana VERÓNICA DEL CARMEN DE LEONES RODRIGUEZ, titular de la cédula de identidad V- 14.735.569, quien actuó como representante legal de la Asociación Civil PRO-Construcción de la Urbanización Don Pablo Caldera, quien ostentaba el cargo de Coordinadora, facultada como consta en acta constitutiva protocolizada ante la Oficina Subalterna de Registro Inmobiliario de los Municipios Autónomos Zamora, Píritu y Tocópero del estado Falcón en fecha diecisiete (17) de enero de 2003, anotado bajo el Nº 8, Folios 17 al 20, Protocolo Primero, Tomo I, Primer Trimestre y mediante acta de Asamblea Nº 65 protocolizada por ante misma oficina en fecha 21 de Marzo 2006, registrado bajo el Nº 02, Folios 6 al 7 Protocolo Primero, Tomo V, Primer Trimestre.

Señaló, que su representada construyó totalmente la primera etapa de la Urbanización “Don Pablo Caldera”; en el resto del inmueble está proyectada la construcción de la segunda etapa. Pero en fecha doce (12) de octubre de 2015, se tuvo conocimiento por parte de personas pertenecientes al Consejo Comunal de la Urb. “Don Pablo Caldera” que dicho inmueble fue invadido por una contratista que a su decir trabaja para PDVSA, que ya comenzaron a realizar la construcción de unas viviendas en el inmueble y que el responsable de la invasión es el municipio, quien autorizó la entrada para la ejecución de una obra de construcción y otorgó el permiso, mismo que aun no ha sido presentado por ningún funcionario de la Alcaldía del municipio Zamora.

Que el presidente de la Sociedad Mercantil “Pean C.A”, se apersonó al inmueble en cuestión, quien se encontraba como ingeniero residente de la obra un ciudadano, quien dijo que la empresa responsable de la construcción es SAICOVEN y solicitó el permiso correspondiente a la Dirección de la Sindicatura en la Alcaldía del municipio Zamora.

Que solicitó inspección judicial ante el Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Zamora y Tocópero de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, realizada en fecha treinta (30) de marzo de 2016, que se dejó en evidencia el despojo del inmueble que se encontraba en posesión legítima de su representada y que sobre la misma se construye una obra nueva (viviendas).

Arguyó que de la inspección judicial conjuntamente con el justificativo de testigos evacuado ante el Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Zamora y Tocópero de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, su representada fue objeto de un vulgar despojo en su posesión sobre el inmueble ya descrito, así como la invasión por parte de terceros en el predio para la construcción de una obra civil, del cual se desprende del contenido de la inspección “PARTICULAR SEGUNDO: El tribunal deja constancia asesorado por los prácticos designados, que se encuentran doce (12) viviendas a medio terminar, construidas con techo de asbesto y estructura metálica, ventanas corredizas panorámicas, puertas metálicas, paredes de bloque de cemento con acabado liso, piso rustico, con canalización para las instalaciones eléctricas, casa tiene una puerta principal: Tres (03) de ellas poseen cerámicas en el porche. Igualmente se deja constancia que en construcción estructural se encuentran veinticuatro (24) lozas, PARTICULAR TERCERO: El Tribunal deja constancia con ayuda de los expertos que hay obstrucción en las acometidas de las aguas negras, que no existe transformador algunos, que las casas están unidas al cableado eléctrico de los postes que generan electricidad a la Urbanización Privada DON PABLO CALDERA”.

Que la obra se ha venido realizando sin la autorización del único y exclusivo poseedor legítimo y además propietario Sociedad Mercantil Compañía Anónima (PEAN, CA), desde el dieciocho (18) de enero de 2007, fecha en la que adquirió el inmueble.

Que desde el día quince (15) de octubre de 2015, su representada solicitó información directamente en la Alcaldía del municipio Zamora del estado Falcón, concretamente en los departamentos de Sindicatura Municipal en la persona de Yanni Matos, Ingeniería Municipal Jonatán Talavera y Oficina de Catastro en la persona de Mariangela Quintero, en su carácter de funcionarios, Jefes de los departamentos adscritos a la Alcaldía, quienes hasta la fecha no han dado ninguna respuesta concreta, sólo verbalmente le han respondido que el inmueble es ejido municipal, lo cual es totalmente falso.

Finalmente solicitó se decrete la paralización inmediata de la obra que se construye y el secuestro del inmueble descrito, de conformidad con lo establecido en los artículos 585 y 588 ordinal 3del Código de Procedimiento Civil.
II
DE LA MEDIDA CAUTELAR
La institución de las medidas cautelares, constituyen uno de los elementos fundamentales de la tutela judicial efectiva, pues la tutela cautelar judicial es un instrumento que sirve para evitar el peligro de que la justicia deje en el camino su eficacia, en búsqueda que la sentencia que a su vez declare el derecho, pueda ser ejecutada eficaz e íntegramente, de manera que al obtenerse por este medio la eficacia de la administración de justicia, los derechos que cuya existencia y protección se reclaman, puedan hacerse verdaderamente efectivos y de esa forma garantizar la seguridad jurídica, y a su vez constituyen una excepción al principio de ejecutoriedad de los actos administrativos, tal y como lo ha resaltado la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 141, de fecha 4 de febrero de 2009, (caso: Elizabeth Markarían Chami contra la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia con Ponencia de la Magistrada Dra. Evelyn Marrero Ortiz).

Por otra parte, es importante recalcar que el artículo 104 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo dispone:

“…A petición de las partes, en cualquier estado y grado del procedimiento el Tribunal podrá acordar las medidas cautelares que estime pertinentes para resguardar la apariencia del buen derecho invocado y garantizar las resultas del juicio, ponderando los intereses públicos generales y colectivos concretizados y ciertas gravedades en juego, siempre que dichas medidas no prejuzguen sobre la decisión definitiva (…)”

Es pertinente inferir que, la norma transcrita comprende la posibilidad de suspender provisionalmente los efectos del acto administrativo de carácter particular instituyendo una derogatoria al principio de ejecutoriedad y ejecutividad que rige a todo actos administrativos, esto es, que enerva la eficacia material de un acto administrativo de efectos particulares cuya nulidad hubiere sido solicitada, por lo que la suspensión es de naturaleza excepcional y extraordinaria, estableciendo unos parámetros de los cuales ha de regirse el sentenciador para concederla, en tanto y en cuanto el pronunciamiento cautelar no signifique una ejecución anticipada del juicio principal ni mucho menos, un pronunciamiento anticipado de lo que será el mérito de la causa principal.

En diversas oportunidades se ha establecido que lo que el Juez debe analizar cuando se está en presencia de un amparo cautelar, es una presunción, no obstante, es necesario que dicha presunción esté suficientemente acreditada, respaldada o apoyada a través de los mecanismos probatorios que la fundamenten, a los fines de que el órgano jurisdiccional constate la procedencia de tal medida.

De igual forma debe indicar este Tribunal, que conforme a la jurisprudencia sobre las medidas cautelares, y ratificando el mandato legal que determina los elementos de procedencia de dichas medidas, como condiciones concurrentes a la existencia y demostración a través de medios de pruebas, no sólo de la presunción de buen derecho, sino del peligro en la mora que quede ilusoria la ejecución del fallo, lo cual debe igualmente aplicarse a las medidas anticipativas en materia de amparo constitucional.

Así pues, no basta sólo argumentos basado en presunciones, sino que se debe aportar los elementos de convicción necesarios para el otorgamiento de la medida, demostrando igualmente por lo menos, la presunción por parte del Juzgador, que en el transcurrir del tiempo pudiere causar perjuicios irreparables o de difícil reparación; En este sentido este Órgano sentenciador hace suyo el criterio expresado por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia que establece que “ debe el juez velar porque su decisión se fundamente no sólo en un simple alegato de perjuicio, sino en la argumentación y la acreditación de hechos concretos de los cuales nazca la convicción de un verdadero perjuicio de los derechos constitucionales del accionante…”.

En este Orden de ideas, este Tribunal tomando en cuenta los argumentos expuesto por la parte recurrente, observa que en relación con las presuntas violaciones de los derechos constitucionales denunciados, implicaría analizar asuntos referidas al fondo de la controversia debatida, pues no hay manera de acordar el amparo cautelar con fundamento en los razonamientos planteados, sin pronunciarse sobre la validez de lo que se solicita, siendo necesario revisar normas de rango legal y sub-legal, todo lo cual implicaría analizar el régimen legal que correspondería aplicar a la situación del solicitante, lo que conlleva a agotar de contenido el fondo de la controversia, adelantando de esta manera los efectos de la decisión de mérito, en caso que la misma resultare favorable, constituyendo una ejecución adelantada del fallo definitivo, sin existir en autos, elementos demostrativos esenciales de la necesidad imperiosa del otorgamiento de la medida, Es por ello que con fundamento en lo anteriormente expuesto, este Juzgado estima que no están dados los requisitos exigidos para su procedencia, razón por la cual se declara IMPROCEDENTE la Medida Cautelar solicitada, tal y como se establecerá en el dispositivo del presente fallo y así se decide.
III
DECISIÓN

Con fundamento en las consideraciones anteriormente expuestas, este Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley declara: IMPROCEDENTE, la medida cautelar de secuestro solicitada por la abogada EDILIA JOSEFINA QUEIPO RIVERO, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 154.405, en su condición de apoderada judicial de la Sociedad Mercantil “PEAN C.A”, contra la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO ZAMORA DEL ESTADO FALCÓN, ello con fundamento en lo explanado en la motiva del presente fallo

Publíquese y regístrese, notifíquese a las partes.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, en Santa Ana de Coro, a los veintiséis (26) de octubre de 2016, Años: 206º de la Independencia y 157º de la Federación.
EL JUEZ SUPERIOR,


CLÍMACO MONTILLA. La Secretaria,


MIGGLENIS ORTIZ

CM/Mo/dl