REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

PODER JUDICIAL
JUZGADO SUPERIOR CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN
Años 206° y 157°


CUADERNO DE MEDIDAS: IE21-X-2016-000009
ASUNTO PRINCIPAL: IP21-N-2016-000082
MOTIVO: Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad interpuesto conjuntamente con solicitud de Medida Cautelar de Amparo y Subsidiarimente Medida de Suspensión de Efectos.
PARTE RECURRENTE: CONSEJO DE PROFESORES JUBILADOS DE LA UNIVERSIDAD NACIONAL EXPERIMENTAL DE MIRANDA.
REPRESENTACIÓN JUDICIAL: Abogado WILFREDO MARIN, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 214.376.
PARTE QUERELLADA: CONSEJO UNIVERSITARIO DE LA UNIVERSIDAD NACIONAL EXPERIMENTAL FRANCISCO DE MIRANDA.

Mediante auto de fecha veintiocho (28) de septiembre de 2016, se dictó decisión en la cual se declaro improcedente el amparo cautelar, y procedente la medida cautelar de suspensión de efectos solicitada.

En fecha quince (15) de febrero de 2016, en razón de la decisión dictada por este Órgano Jurisdiccional se libró oficio de notificación al Presidente del Consejo Universitario de la Universidad nacional Experimental, al Procurador General de la República, al Fiscal Vigésima Segunda del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, al Ministro del Poder Popular para la educación Universitaria, Ciencia y Tecnología y al Rector de la Universidad Nacional Experimental Francisco de Miranda, de conformidad con lo ordenado en el fallo dictado.

En fecha cuatro (04) de octubre de 2016, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, diligencia presentada por el ciudadano FRANCISCO PEREIRA, titular de la cédula de identidad Nº V- 5.285.679, asistido por el abogado WILFREDO MARIN CHIRINO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 214.376, mediante la cual solicitó aclaratoria de la sentencia, ya que si bien se acuerda la medida cautelar de suspensión de efectos de la resolución impugnada, no se ordena quien debe asumir la administración y control del Fondo de Jubilaciones, tal circunstancia podría originar que quede ilusoria la medida acordada y el Consejo pudiera alegar que no se le ordenó entregar la administración.

Examinadas las actas procesales que conforman el presente expediente, pasa este Juzgado a decidir previas las siguientes consideraciones.

I
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Mediante diligencia de fecha cuatro (04) de octubre de 2016, presentada por el ciudadano FRANCISCO PEREIRA, titular de la cédula de identidad Nº V- 5.285.679, asistido por el abogado WILFREDO MARIN CHIRINO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 214.376, explanó lo siguiente: “(…) este Tribunal aclare la sentencia dictada, ya que si bien se acuerda la medida cautelar y se suspenden los efectos de la resolución, no es menos cierto que la misma no ordena asuma el control y administración del fondo la que así lo venia haciendo, lo cual podría originar que quede ilusoria la medida acordada y el Consejo Universitario de la Universidad Nacional Experimental Francisco de Miranda pudiera alegar que no se le ordenó entregar la administración (…)”

Al respecto, este Juzgado pasa a pronunciarse sobre la solicitud realizada por la representación judicial de la parte recurrente, en los siguientes términos:

El artículo 252 del Código de Procedimiento Civil establece que: “Después de pronunciada la sentencia definitiva o la interlocutoria sujeta a apelación, no podrá revocarla ni reformarla el Tribunal que la haya pronunciado. Sin embargo, el Tribunal podrá, a solicitud de parte, aclarar los puntos dudosos, salvar las omisiones y rectificar los errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos que aparecieren de manifiesto en la misma sentencia, o dictar ampliaciones, dentro de tres días, después de dictada la sentencia, con tal de que dichas aclaraciones y ampliaciones las solicite alguna de las partes en el día de la publicación o en el siguiente”.

Del artículo transcrito se desprende que: 1- La ley adjetiva autoriza a las partes a solicitar al Tribunal que dictó la sentencia, aclarar los puntos dudosos, rectificar los errores de la misma, así como salvar omisiones o dictar ampliaciones, con el objeto de conducir a un mejor entendimiento lo decidido. 2- Dicha solicitud debe realizarse por las partes, el mismo día de la publicación de la sentencia o al día siguiente, en el caso de que la misma hubiese sido dictada dentro del lapso, en tanto de que ésta no amerite sea notificada. Así pues, en el caso contrario debe entenderse que la oportunidad para realizar dicha solicitud es el día de la notificación de la sentencia o en el día siguiente al que ésta se haya verificado. (Vid. Sentencia Nº 2011-1138 de fecha 26 de julio de 2011, dictada por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo)

Al respecto la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 24 de mayo de 2011, mediante sentencia Nº 2011-10-769, expresó sobre la figura de la aclaratoria o ampliación lo siguiente:
“Omissis…

Al respecto esta Sala pasa a pronunciarse, previo estudio de la sentencia cuya ampliación se requiere, con base en las siguientes consideraciones:

El artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por remisión del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, establece:
(…)
Del contenido de la norma transcrita se desprende que las aclaratorias van dirigidas a cristalizar puntos dudosos, salvar omisiones y rectificar los errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos que aparecieren en las sentencias, todo esto con el objeto de que las mismas puedan valerse por sí mismas y ser ejecutadas. Esta Sala de Casación Social, a partir de la sentencia Nº 72 del 17 de mayo de 2000 (caso: Severino Rotondo Rotondo contra C.V.G. Bauxiven, C.A.) acogió el criterio sostenido por la Sala de Casación Civil de este Alto Tribunal, con relación a la figura de la ampliación del fallo:

‘Es doctrina y jurisprudencia constante de la Corte, que la facultad de hacer aclaratorias y ampliaciones está circunscrita a la posibilidad de exponer con mayor claridad algún concepto ambiguo u oscuro de la sentencia, por que no esté claro el alcance del fallo en determinado punto, o porque se haya dejado de resolver algún pedimento, pero en manera alguna para transformar, modificar o alterar la sentencia, ya dictada, pues el principio general es que después de dictada la sentencia, no podrá revocarla ni reformarla el tribunal que la haya dictado, a no ser que se trate de una interlocutoria no sujeta a apelación.

También es doctrina pacífica, que cada vez que la solicitud de aclaratoria o de ampliación lleve consigo una crítica de la sentencia, argumentándose que ha debido decidir algún punto o cuestión en sentido diverso de cómo lo hizo el sentenciador, la solicitud debe ser denegada, porque con ella lo que se pretendería, sería una revocatoria o modificación de lo decidido, y ello no está permitido. (Auto del 15 de noviembre de 1988)’.

Asimismo, esta Sala mediante sentencia Nº 1664 del 14 de diciembre de 2010 (caso: Ana Anzola contra Jardines el Cercado, C.A.), estableció que la solicitud de aclaratoria de sentencia tiene como finalidad aclarar los puntos dudosos, salvar omisiones y rectificar errores de copia, de referencia o de cálculos numéricos, o dictar ampliaciones; no para innovar puntos ya decididos en el fallo, revocarlos o modificarlos.

En cuanto al lapso para solicitar las aclaratorias, esta Sala de Casación Social, en sentencia Nº 202, de fecha 13 de julio de 2000 (caso: Aracelis del Valle Urdaneta Nava contra Raúl E. Morillo Yépez), estableció:

‘(…) por considerar la Sala que la solicitud de aclaratorias o ampliaciones de las sentencias de instancia constituye un verdadero recurso, amplió el lapso para dicha solicitud, pero sólo con relación a las decisiones de instancia.

Por lo tanto, el lapso aplicable para solicitar aclaratorias o ampliaciones de las decisiones proferidas por este Alto Tribunal es el establecido en el citado artículo 252 del vigente Código de Procedimiento Civil. Así se declara. (Subrayado de la Sala).”

Declarado lo anterior, pasa este Órgano Jurisdiccional a pronunciarse acerca de la procedencia de la solicitud realizada por la representación judicial de la parte recurrente. Ahora bien, en fecha veintiocho (28) de septiembre de 2016, este Juzgado, dictó decisión en el presente caso, estableciendo en su parte Dispositiva lo siguiente:

“(…)PRIMERO: Improcedente, el Amparo cautelar.
SEGUNDO: Procedente la medida cautelar de suspensión de efectos solicitada, y en consecuencia se ordena suspender provisionalmente los efectos del acto administrativo contenido en la Resolución N° CU.001-1818.2016 de fecha dos (02) de febrero de 2016, suscrito por el CONSEJO UNIVERSITARIO DE LA UNIVERSIDAD NACIONAL EXPERIMENTAL FRANCISCO DE MIRANDA, hasta tanto este Órgano Jurisdiccional resuelva el Recurso interpuesto en la sentencia definitiva, con el apercibimiento que el presente mandamiento, debe ser acatado por todas las autoridades de la República.(…)”

Posteriormente, la representación judicial de la parte querellante solicitó la aclaratoria del referido fallo, “(…) específicamente en la procedencia de la suspensión de efectos del acto administrativo contenido en la Resolución Nº CU.001-1818.2016 de fecha dos (02) de febrero de 2016, suscrito por el CONSEJO UNIVERSITARIO DE LA UNIVERSIDAD NACIONAL EXPERIMENTAL FRANCISCO DE MIRANDA.

Ante lo planteado, este Órgano Jurisdiccional considera necesario señalar que las aclaratorias, rectificaciones y ampliaciones comportan figuras distintas.

Así lo señaló la, Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en sentencia de fecha veintiséis (26) de julio de 2011, Exp. AP42-R-2010-000721, en la cual estableció lo siguiente:
“De igual forma, por su naturaleza, la aclaratoria es una interpretación auténtica de la sentencia, porque ésta y su aclaratoria constituyen un solo acto indivisible, cuya unidad mal podría romperse después para considerar aisladamente aspectos no estudiados ni analizados en la motiva del fallo. Después de la aclaratoria (declaración interpretativa) la sentencia (declaración interpretada) no existe más formalmente como antes -dice Carnelutti- ella recibe de la declaración interpretativa una nueva forma. En cambio, el auto ampliatorio implica que la sentencia es incompleta, que silencia un punto, y lo completa; pero el auto ampliatorio no decide un punto no controvertido, ni modifica la decisión propiamente dicha de los otros puntos de la sentencia, sino que a ésta completa en un punto controvertido en el juicio pero silenciado en el fallo y cuya procedencia se decide en el auto ampliatorio.

En cuanto a la ampliación, persigue la finalidad de complementar la decisión sobre la cual versa el recurso, añadiendo los aspectos omitidos en ella en razón de un error del juzgador.”

Ello así, la aclaratoria y la ampliación derivan de supuesto diferentes, siendo que la aclaratoria tiene como finalidad esclarecer o explicar puntos que haya quedado de dudosa comprensión en la sentencia, no obstante en la ampliación el Juez hace un pronunciamiento complementario a la sentencia sobre omisiones de puntos, así como de requisitos formales de la misma. “Esta última constituye un recurso procesal, que tiene por objeto la revisión y complementación de la decisión sobre la cual versa la demanda, añadiendo los aspectos omitidos en ella en razón de una deficiencia por parte del Tribunal. De esta forma, la ampliación no se contrae a pretender una aclaratoria, sino a constituir un complemento de la decisión a través de un pronunciamiento añadido sobre cuestiones que a su juicio, no fueron tratados o resueltos en la sentencia, pero no implica en ningún modo la revocatoria ni la modificación de lo establecido en el dispositivo del fallo.” (Vid. sentencia Nº 01194 dictada por la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 10 de mayo de 2006).

De este modo, y con base a los criterios supra transcritos, este Juzgador entiende que la solicitud de aclaratoria realizada por la representación judicial del recurrente, se encuentra dirigida a ampliar la sentencia dictada por este Juzgado, puesto que, a su decir, en la misma se omitió pronunciamiento sobre quien debería asumir la administración de la Junta Directiva hasta tanto se declare la definitiva en el presente asunto.

Así las cosas, de un exhaustivo análisis de las actas que componen el presente expediente, se observa del escrito de ampliación consignado por la representación judicial de la parte actora, que la misma argumentó “(…) que quede sin efecto el nombramiento de la licenciada Zaide Navega como administradora del fondo, siendo que la sentencia en cuestión suspendió los efectos del acto administrativo demandado en nulidad se infiere que el mismo queda sin efecto o suspendida su designación, en consecuencia debería asumir nuevamente la junta administradora que para el momento se desempeñaba como tal, siendo así y en vista que la sentencia sólo se limita a dejar suspendidos los efectos del acto administrativo y no ordena se retome la administración por la junta constituida para la fecha del acto administrativo, y que aclare la sentencia ya que si bien se acuerda la medida cautelar y suspende los efectos de la resolución, no es menos cierto que la misma no ordena que asuma el control y administración del Fondo la Junta administradora como lo venía haciendo, es decir, si bien se suspende el nombramiento de la nombrada administradora, tal circunstancia podría originar que quede ilusoria la medida acordada ya que el Consejo Universitario pudiera alegar que no se le ordenó entregar la administración…”

De lo anterior, considera este Juzgado que indudablemente en el fallo proferido por este órgano en fecha veintiocho (28) de septiembre de 2016, se incurrió en una omisión, por cuanto se ordena “(…) suspender provisionalmente los efectos del acto administrativo contenido en la Resolución Nº CU.001-1818.2016, de fecha dos (02) de febrero de 2016, suscrito por el CONSEJO UNIVERSITARIO DE LA UNIVERSIDAD NACIONAL EXPERIMENTAL FRANCISCO DE MIRANDA, hasta tanto este Órgano Jurisdiccional resuelva el Recurso interpuesto en la sentencia definitiva, con el apercibimiento que el presente mandamiento, debe ser acatado por todas las autoridades de la República (…)”, siendo lo correcto ordenar no solo la suspensión de los efectos del acto administrativo en cuestión, sino declarar quien debe, provisionalmente, asumir la administración del Fondo de Jubilaciones de la UNEFM.
Así las cosas, imperiosamente este Tribunal declara suspender provisionalmente los efectos del acto administrativo contenido en la Resolución Nº CU.001-1818.2016, de fecha dos (02) de febrero de 2016, suscrito por el CONSEJO UNIVERSITARIO DE LA UNIVERSIDAD NACIONAL EXPERIMENTAL FRANCISCO DE MIRANDA, así como ordenar asumir Provisionalmente a la junta administradora que para el momento en el cual se dictó el acto administrativo arriba señalado, se desempeñaba como tal, hasta tanto este Órgano Jurisdiccional resuelva el Recurso interpuesto en la sentencia definitiva, con el apercibimiento que el presente mandamiento, debe ser acatado por todas las autoridades de la República; en virtud de lo que antecede, se declara Procedente la ampliación formulada. Así se decide.
II
DECISIÓN
En merito de las consideraciones precedentemente expuestas este Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:

Primero: PROCEDENTE LA SOLICITUD DE AMPLIACIÓN FORMULADA por el ciudadano FRANCISCO PEREIRA, debidamente asistido por el abogado WILFREDO MARIN CHIRINO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 214.376, a la sentencia proferida por este Juzgado en fecha veintiocho (28) de septiembre de 2016.

Segundo: Se declara Procedente la medida cautelar solicitada, y en consecuencia se ordena suspender provisionalmente los efectos del acto administrativo contenido en la Resolución Nº CU.001-1818.2016, de fecha dos (02) de febrero de 2016, suscrito por el CONSEJO UNIVERSITARIO DE LA UNIVERSIDAD NACIONAL EXPERIMENTAL FRANCISCO DE MIRANDA, así como ordenar asumir provisionalmente a la junta administradora que para el momento en el cual se dictó el acto administrativo arriba señalado, se desempeñaba como tal, hasta tanto este Órgano Jurisdiccional resuelva el Recurso interpuesto en la sentencia definitiva, con el apercibimiento que el presente mandamiento, debe ser acatado por todas las autoridades de la República.

Téngase la presente decisión como parte integrante de la sentencia dictada en fecha veintiocho (28) de septiembre de 2016.

Publíquese, regístrese y notifíquese a las partes.

Dada, sellada y firmada en el despacho del Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, en Santa Ana de Coro a los veintiséis (26) días del mes de octubre de 2016. Años 206º de la Independencia y 157º de la Federación.
El Juez Superior
La Secretaria,
CLÍMACO MONTILLA.
MIGGLENIS ORTIZ
CM/mo/pr