REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
PODER JUDICIAL
JUZGADO SUPERIOR CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN
Años 206° y 157°
ASUNTO: IP21-N-2016-000096
PARTE RECURRENTE: Empresa Mercantil y Agencia Naviera “LAGOMAR SHIPPING AND TERMINAL SERVICES, C.A.
REPRESENTACIÓN JUDICIAL: abogados MARIA TERESA RAMIREZ DE FINOL y JOSE LORETO RIVAS FARIAS, inscritos en el Institución de Previsión Social del Abogado bajo los Nrs 10.350 y 16.520, respectivamente.
PARTE RECURRIDA: CAPITANIA DE PUERTOS DE LAS PIEDRAS.
I
ANTECEDENTES
En fecha dieciocho (18) de octubre de 2016, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de este Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, recurso de nulidad, interpuesto por los abogados MARIA TERESA RAMIREZ DE FINOL y JOSE LORETO RIVAS FARIAS, ut supra identificados, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la Empresa Mercantil y Agencia Naviera “LAGOMAR SHIPPING AND TERMINAL SERVICES, C.A, contra la CAPITANIA DE PUERTOS DE LAS PIEDRAS.
II
FUNDAMENTOS DEL RECURSO INTERPUESTO.
Manifiestan los recurrentes, que ante la notificación practicada a su representada conforme al artículo 48 único aparte de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos en concordancia con los artículos 29 y 51 ejusdem la Capitanía de Puertos de Las Piedras estado Falcón, inició de oficio un procedimiento administrativo en contra de “LAGOMAR SHIPPING AND TERMINAL SERVICES, C.A, al comprobar la presunta comisión de una falta por omisión del artículo 288 de la Ley General de Marinas y Actividades conexas, actuaciones estas contenidas en el expediente EM-026-2016 llevado por la Capitanía de Puerto del estado Falcón dando cumplimiento al artículo 73 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, concediéndole un lapso de diez (10) días para el ejercicio del derecho a la defensa exponiendo los alegatos que ha bien consideró sobre la improcedencia de la presunta sanción por la sedicente falta cometida.
Que su representada procedió dentro del plazo concedido a argumentar que lo ocurrido con el Buque-Remolcador MALENA no representaba en ningún momento una de las actividades tipificadas en el artículo 288 de la Ley General de Marinas y Actividades Conexas argumentado por la Capitanía de Puerto para que diera lugar a la imposición de la multa por la supuesta comisión de la Falta por Omisión de su representada.
Señalaron que el incidente sobrevenido con el Buque-Remolcador MALENA cuando realizaba operaciones debidamente autorizadas por la Autoridad Acuática del estado Falcón, como era el cargar combustible por medio de Gandola en el Muelle el día cuatro (04) de marzo de 2016, fue que cuando se disponía a retirarse del Muelle ya terminada la carga de combustible prendió los motores y en ese momento se le engancharon en la Propela Cuatro (04) cauchos que se encontraban en el lecho marino del muelle, lo que impidió que el motor pudiera ponerse en marcha y navegar el buque.
Que su representada fue notificada por la capitanía de Puerto las Piedras del estado Falcón el veintisiete (27) de marzo de 2016, mediante boleta emitida en fecha diecisiete (17) de marzo de 2016 en su carácter de representantes legales ante la Capitanía de Puerto La Cruz del estado Anzoátegui por ser agente naviera del buque de remolque “MALENA”, de bandera de República Dominicana Nº OMI-9295660 ante los organismos gubernamentales correspondientes, según nominación realizada por la empresa PDV MARINA S.A., quien fleta la embarcación para las operaciones de atraque y desatraque en el transporte de hidrocarburos en dicha jurisdicción; en referencia a la supuesta avería acontecida el 4 de marzo de 2016, al momento de surtirse dicho buque de combustible mediante gandola en el muelle costanero Cardón, lo cual se encuentra especificado en comunicación dirigida a la Capitanía de Puerto de las Piedras con fecha de veintidós (22) de febrero de 2016.
Indicaron que el diecisiete (17) de marzo de 2016, la Capitanía de Puerto de las Piedras inició el procedimiento administrativo y formo expediente signado con el Nº EM-026-2016, según auto de apertura, por considerar procedente el mismo al verificar el contenido de las actuaciones realizadas por la Policía Marítima adscrita a la Capitanía de Puerto Las Piedras.
Que la sustanciación del expediente lo conforman las entrevistas realizadas al representante de la empresa Cooperativa VENEBUZOS, RL, Rif J-311666535-8; al representante de la empresa PDV MARINA S.A, y al representante de “LAGOMAR SHIPPING AND TERMINAL SERVICES, C.A.”.
Que el veintinueve (29) de marzo de 2016, “LAGOMAR SHIPPING AND TERMINAL SERVICES, C.A” (LAGOMAR SHIPPING C.A), les fue notificada la propuesta de sanción, concediendo la administración el lapso legal a los fines de ejercer sus derechos a la defensa para exponer las pruebas y alegatos a que haya lugar, el cual fue ejercido en fecha dos (02) de abril de 2016.
Que en respuesta a los alegatos presentados por su representada, la administración decidió imponerle una multa, la cual tuvo que ser cancelada forzosamente bajo el abuso del derecho de no dejar operar a su representada en los muelles si la misma no realizaba el pago, cuyo valor asciende de 5.000 UT equivalente a la cantidad de Ochocientos ochenta y cinco mil bolívares exactos (Bs. 885.000,00) a razón de Ciento setenta y siete bolívares (Bs. 177,00) por unidad tributaria, fundamentando la administración conforme a las atribuciones que le confiere el artículo 13, numeral 11 del decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley de Marina y Actividades Conexas por haber incurrido en una infracción de las estipuladas en el artículo 288 ejusdem bajo las siguientes consideraciones:
Que la empresa naviera LAGOMAR C.A, no informó a la autoridad acuática sobre la avería en el sistema de propulsión del remolcador “MALENA”, y este hecho es considerado como una falta establecida en la Ley de Marinas y Actividades conexas, sin embargo en lo alegado por la empresa según escrito de fecha seis (06) de abril de 2016, la misma no fue notificada de la acción, sin embargo su despacho le informó que según la Ley de Comercio Marítimo vigente, la figura de agencia naviera es definida como el ejercicio de la responsabilidad de las omisiones y acciones que generan el hecho ante las distintas autoridades marítimas.
Que la empresa naviera LAGOMAR C.A, no notificó a la autoridad acuática sobre las operaciones de buceo que estaba realizando la empresa VENEBUZOS R.L al buque de remolque “MALENA” de bandera República Dominicana numero O.M.I 9295660 en las instalaciones de Centro Refinador Cardón específicamente en el muelle costanero, que su despacho le informó según la Ley de Comercio Marítimo vigente, la figura de agencia naviera es definida como el ejercicio de la representación activa y pasiva del buque contratante, traduciéndose en la responsabilidad de las omisiones y acciones que negaron el hecho ante las distintas autoridades marítimas.
Que la empresa LAGOMAR C.A, no solicitó la debida autorización a la autoridad acuática para realizar los trabajos de reparaciones mayores al sistema de propulsión del buque de remolque “MALENA”, según sus alegatos por desconocer del hecho, su despacho le informó la responsabilidad solidaria que tiene con el hecho generador del procedimiento administrativo de sanción.
Que la empresa LAGOMAR C.A, permitió se realizaran los trabajos de reparación mayores al sistema de propulsión del buque de remolque “MALENA”, sin solicitar la inspección de un Inspector Naval, considerando el despacho una agravante.
Que la empresa naviera LAGOMAR C.A., no informó de las operaciones realizadas en la circunscripción de esa Capitanía de Puerto del buque se remolque “VENEBUZOS”, R.L. sin la debida autorización de la autoridad acuática.
Que la empresa naviera LAGOMAR C.A., permitió que el buque de remolque “MALENA” realizara operaciones en circunscripción de esta Capitanía de Puerto sin la debida autorización de la Autoridad Acuática.
Que en el escrito de contestación por parte de la empresa responsable LAGOMAR C.A., consignado en fecha ocho (08) de abril de 2016, admiten su responsabilidad en los hechos sucedidos, pero considera que su calificación es la establecida en el artículo 287 de la Ley de Marinas y Actividades Conexas, el despacho le informó que su responsabilidad solidaria incide sobre el hecho principal generador de la sanción, en este hecho concurrieron varios supuestos objetos de sanción, sin embargo la Ley prevé que se tomará la sanción de mayor grado que es lo estipulado en el artículo 288 de la precitada Ley.
III
DE LA COMPETENCIA
Corresponde en primer término a este Tribunal, determinar su competencia para conocer sustanciar y decidir el caso de autos, para lo cual pasa a realizar las siguientes consideraciones:
La jurisdicción en el campo del derecho procesal, puede ser definida como la potestad que detentan los órganos del Poder Público para ejercer las atribuciones conferidas dentro de su marco normativo con la finalidad de tutelar los intereses jurídicos del colectivo mediante un pronunciamiento de derecho. De allí que la competencia adquiera una función fundamental dentro de la jurisdicción.
Así tenemos que la competencia, “es la medida de la jurisdicción que ejerce, en concreto, el Juez en razón de la materia, del valor de la demanda y del territorio” (Rengel-Romberg, Arístides (1992). Tratado de Derecho Procesal Civil. Tomo I. Teoría General del Proceso. Caracas: Arte. P.298).
La competencia, está determinada por el ámbito de aplicación o ejercicio de la jurisdicción, bien sea; por la cuantía, por el territorio o por la materia, sobre lo cual expresa el citado autor lo siguiente:
“La incompetencia es una determinación de signo negativo, que excluye al juez del conocimiento de la causa, pero al propio tiempo positivo, porque determina cuál es el competente, por estar comprendido el asunto en la esfera de sus poderes y atribuciones legales. Así, al declararse la incompetencia del juez para conocer de la causa, se declara también cuál es el competente para ello entre los demás órganos del Poder Judicial. El juez incompetente, tiene jurisdicción, pues al ser elegido juez, queda investido del poder orgánico de administrar justicia, y sólo le falta la competencia, en cuanto al asunto concreto sometido a su conocimiento, no está comprendido en la esfera de poderes y atribuciones que positivamente le asignan las reglas de la competencia. Por tanto, cada vez que se propone la demanda ante un juez a quien no le corresponde conocerla según las reglas de la competencia, se dice que dicho juez es incompetente.”
En ese mismo orden de ideas, se puede colegir que la competencia, es la capacidad o facultad determinada por Ley que tienen los Órganos Judiciales para conocer determinados asuntos en el ejercicio del Poder Público. Dicha distribución de competencia viene dada, como se indicó ut supra, en razón de la especialización, materia, cuantía y territorio, división ésta que corresponde a la necesidad de acelerar la resolución de conflictos, disminuir la carga de expedientes a los Órganos Jurisdiccionales, así como los costos, tanto para las partes intervinientes en los juicios que se ventilan, como para el propio Estado, conforme al principio de economía procesal.
La competencia por la materia, se refiere a la función de la especialidad de cada Tribunal para conocer de determinados asuntos, mientras que la competencia por la cuantía responde al valor en términos pecuniarios del asunto en disputa, lo que es de utilidad en la oportunidad de canalizar la cantidad de causas, que aún establecida la competencia en razón de la materia, sean excluidas con motivo del costo que se le atribuye, ello esta fundamentado en la garantía de acortar para el justiciable el camino procesal y la competencia territorial se determina por la atribución de la facultad otorgada al Órgano Jurisdiccional en razón de su ubicación geográfica dentro del país.
Ahora bien, a los fines de dilucidar la competencia para conocer el presente asunto, este Tribunal observa que el recurso de nulidad interpuesto, lo constituye la nulidad de la multa impuesta por la CAPITANÍA DE PUERTO LAS PIEDRAS DEL ESTADO FALCÓN, de fecha 11 de abril de 2016, adscrita al INSTITUTO NACIONAL DE LOS ESPACIOS ACUÁTICOS (I.N.E.A), y notificado en fecha 21 de abril de 2016, a la empresa “LAGOMAR SHIPPING AND TERMINAL SERVICES, C.A” (LAGOMAR SHIPPING C.A),,
En el caso de autos la acción principal como ya se mencionó, es ejercida contra la multa impuesta por el Capitán de Puerto de la CAPITANÍA DE PUERTO DE LAS PIEDRAS ESTADO FALCÓN, ADSCRITA AL INSTITUTO NACIONAL DE LOS ESPACIOS ACUÁTICOS, ello así, cabe precisar que respecto a la competencia para conocer los asuntos como el de autos, se ha pronunciado la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia N° 06521, de fecha 14 de diciembre de 2005. Caso: Terminales Maracaibo, señalando lo siguiente:
“(…)En el caso de autos, se ha planteado un conflicto negativo de competencia entre el Tribunal de Primera Instancia Marítimo con Competencia Nacional y el Juzgado Superior Quinto en lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, toda vez que ambos tribunales se declararon incompetentes para conocer el presente recurso.
Ahora bien, en el caso bajo examen se pretende la nulidad de un acto administrativo emanado del Instituto Nacional de los Espacios Acuáticos e Insulares (INEA), el cual fue creado mediante el Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de los Espacios Acuáticos e Insulares, publicado en la Gaceta Oficial N° 37.330 del 22 de noviembre de 2001, con personalidad jurídica y patrimonio propio, adscrito al Ministerio de Infraestructura, encontrándose sus facultades circunscritas al ejercicio de las políticas acuáticas del Estado y la Administración acuática en general (artículos del 82 al 85 de la actual Ley Orgánica de los Espacios Acuáticos e Insulares, publicada en la Gaceta Oficial N° 37.596 del 20 de diciembre de 2002).
De esta manera, al ser el instituto accionado una autoridad diferente a las señaladas en los numerales 30 y 31 del artículo 5 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, y no estando el conocimiento de la acción atribuido a esta Sala, ni a los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo, de acuerdo a las competencias transitorias establecidas por la Sala en sentencia (ponencia conjunta) N° 01900 del 27 de octubre de 2004, ni a los Tribunales con competencia nacional en materia marítima (artículos 111 y 112 de la vigente Ley Orgánica de los Espacios Acuáticos e Insulares), debe esta Sala declarar que el tribunal competente para conocer el presente asunto es la Corte de lo Contencioso Administrativo a quien corresponda, previa distribución del expediente.”
Aunado a lo anterior, resulta preciso destacar que el criterio atributivo de competencia para conocer de la nulidad de los actos administrativos emanados de los diversos entes u organismos que conforman la Administración Pública Nacional, se encuentra establecido en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, específicamente, en el numeral 5 del artículo 24 de la referida Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, el cual establece la competencia de los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, los cuales mantienen la denominación de Cortes de lo Contencioso Administrativo hasta que se aplique lo relativo a la estructura orgánica de dicha Jurisdicción.
Así las cosas, el señalado numeral 5 del artículo 24 eiusdem establece lo siguiente:
“Los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa son competentes para conocer de:
(…Omissis…)
5. Las demandas de nulidad de los actos administrativos de efectos generales o particulares dictados por autoridades distintas a las mencionadas en el numeral 5 del artículo 23 de esta Ley y en el numeral 3 del artículo 25 de esta Ley, cuyo conocimiento no esté atribuido a otro tribunal en razón de la materia.”
En atención a la norma parcialmente transcrita, se desprende el establecimiento de un régimen residual de competencias a favor de los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa aun denominadas Cortes de lo Contencioso Administrativo en todas aquellas reclamaciones contra los actos administrativos dictados por autoridades distintas a: i) Las mencionadas en el numeral 5 del artículo 23 de dicha Ley; y ii) Las referidas en el numeral 3 del artículo 25 del mismo texto normativo.
A tal efecto, observa este Juzgador que el INSTITUTO NACIONAL DE ESPACIOS ACUÁTICOS (INEA), constituye un órgano adscrito al MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA EL TRANSPORTE ACUÁTICO Y AÉREO, con rango de Instituto Autónomo.
Siendo ello así, advierte este Juzgado, que el INSTITUTO NACIONAL DE ESPACIOS ACUÁTICOS (INEA), no configura ninguna de las autoridades señaladas en el numeral 5 del artículo 23, ni en el numeral 3 del artículo 25, de la Ley supra mencionada, y habida cuenta que el conocimiento de las acciones de nulidad ejercidas contra el mencionado Instituto no le está atribuida a otro Órgano Jurisdiccional por disposición expresa de la Ley, considera este Juzgado que el control jurisdiccional de los actos emanados de tal Instituto, corresponde al Juzgado Nacional de la Jurisdicción Contencioso Administrativa de la Región Centro Occidental. En virtud de las consideraciones precedentemente expuestas este Órgano Jurisdiccional se declara INCOMPETENTE para conocer, sustanciar y decidir el presente recurso y en consecuencia declina la misma, por ante el Juzgado Nacional de la Jurisdicción Contencioso Administrativa de la Región Centro Occidental con sede en Maracaibo estado Zulia. Remítase bajo Oficio el presente expediente, una vez transcurrido el lapso legal. Y así se decide.
IV
DECISIÓN
En merito de las consideraciones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, este Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: Su INCOMPETENCIA para conocer, sustanciar y decidir el recurso de nulidad, interpuesto por la Empresa Mercantil y Agencia Naviera “LAGOMAR SHIPPING AND TERMINAL SERVICES, C.A contra la CAPITANIA DE PUERTOS DE LAS PIEDRAS DEL ESTADO FALCÓN.
SEGUNDO: DECLINA la competencia por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Juzgado Nacional de la Jurisdicción Contencioso Administrativa de la Región Centro Occidental con sede en Maracaibo estado Zulia.
TERCERO: Ordena remitir el expediente en la oportunidad legal correspondiente.
Publíquese, diaricése, notifíquese a la parte actora, regístrese y remítase el expediente.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, en Santa Ana de Coro a los veintisiete (27) días del mes de octubre del año dos mil dieciséis (2016). Años: 206º de la Independencia y 157º de la Federación.
EL JUEZ SUPERIOR LA SECRETARIA
CLIMACO MONTILLA MIGGLENIS ORTIZ
|