REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

PODER JUDICIAL
JUZGADO SUPERIOR CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN
Años 206° y 157°

ASUNTO: IP21-G-2011-000020

PARTE DEMANDANTE: GOBERNACIÓN DEL ESTADO FALCÓN.
APODERADO JUDICIAL: Abogado JOSÉ ÁNGEL PERDOMO, Inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 140.090, en su condición de Delegado de la Procuraduría General del estado Falcón.
PARTE DEMANDADA: CORPORACIÓN ALOE DE VENEZUELA, C.A., (CORPOALOE DE VENEZUELA C.A), inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en fecha seis (06) de octubre de 2005, bajo el Nº 54, Tomo 61-A, siendo su última modificación en fecha diez (10) de octubre de 2006, bajo el Nº 68, Tomo 63-A.; solidariamente a la empresa aseguradora SEGUROS ALTAMIRA C.A., inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado Miranda, en fecha dos (2) de noviembre de 1992, bajo el Nº 80, Tomo 43-A, posteriormente trasladada al Registro Mercantil Cuarto de la misma Circunscripción Judicial, quedando anotada bajo el mismo número, tomo y fecha.
MOTIVO: DEMANDA POR INCUMPLIMIENTO DE CONTRATO, EJERCIDO CONJUNTAMENTE CON MEDIDA CAUTELAR DE EMBARGO.
I
ANTECEDENTES
En fecha veinte (20) de julio del 2011, se recibió ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Juzgado, demanda por incumplimiento de contrato conjuntamente con solicitud de medida cautelar de embargo, por el abogado JOSÉ ÁNGEL PERDOMO, contra la CORPORACIÓN ALOE DE VENEZUELA, C.A., (CORPOALOE DE VENEZUELA C.A.), supra identificados y solidariamente contra la empresa aseguradora SEGUROS ALTAMIRA C.A.
Mediante auto de fecha veinticinco (25) de julio de 2011, se admitió la presente demanda; se ordenó emplazar al ciudadano RICARDO JOSÉ MORALES BRAVO, titular de la cédula de identidad Nº V-9.734.968, en su condición de presidente de la empresa CORPOALOE DE VENEZUELA C.A, así como a la empresa aseguradora SEGUROS ALTAMIRA C.A, y libradas en fecha primero (1ero) de octubre de 2013.

El doce (12) de julio de 2012 se recibió diligencia interpuesta por el abogado JOSÉ ÁNGEL PERDOMO, parte demandante en la presente causa a través de la cual solicitó copias de las compulsas, a los fines de practicar la notificación del ciudadano RICARDO JOSÉ MORALES y del representante de la empresa aseguradora SEGUROS ALTAMIRA, C.A.

En fecha seis (06) de noviembre de 2012, esta Instancia Judicial declaró PROCEDENTE, la medida cautelar preventiva de embargo solicitada por el abogado JOSÉ ÁNGEL PERDOMO, en su condición de Abogado Delegado de la Procuraduría General del estado Falcón, en representación de la GOBERNACIÓN DEL ESTADO FALCÓN, contra la empresa aseguradora SEGUROS ALTAMIRA C.A., en consecuencia, decretó el embargo hasta por el doble de la cantidad demandada, esto es, por la cantidad de UN MILLON SEISCIENTOS DIECISEIS MIL NOVECIENTOS OCHENTA Y SIETE BOLÍVARES CON CINCUENTA Y DOS CÉNTIMOS (Bs. 1.616.987,52), siendo libradas las notificaciones correspondientes en fecha siete (07) de noviembre de 2012.

En fecha tres (03) de abril de 2013, se recibió diligencia interpuesta por el abogado JOSÉ ÁNGEL PERDOMO, en la cual consignó copias de las compulsas, a los fines de practicar la notificación del ciudadano RICARDO JOSÉ MORALES y del representante de la empresa aseguradora SEGUROS ALTAMIRA, C.A, siendo libradas en fecha primero (1ero) de octubre de 2013.

El dieciocho (18) de septiembre de 2013 se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, escrito suscrito por la abogada LILIAN MORALES, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 81.709, actuando en carácter de Apoderada Judicial de SEGUROS ALTAMIRA, C.A, mediante el cual consignó Fianza Judicial por la Cantidad de UN MILLÓN SEISCIENTOS DIECISEIS MIL NOVECIENTOS OCHENTA Y SIETE BOLIVARES CON CINCUENTA Y DOS CENTIMOS. (Bs. 1.616.987,52), por lo cual solicitó la suspensión de la Medida

El diecisiete (17) de Febrero de 2014 se recibió Oficio Nº 63 de fecha veintiocho (28) de enero de 2014, proveniente del Juzgado Décimo Sexto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante el cual remitió resultas de comisión, relacionada con la citación dirigida a la empresa aseguradora SEGUROS ALTAMIRA C.A, la cual no pudo ser practicada.

En fecha veinticinco (25) de febrero de 2014, esta Instancia Judicial declaró se suspende la medida de embargo decreta en la presente causa, en virtud de la caución presentada mediante Fianza Judicial, otorgada por la empresa de SEGUROS QUALITAS C.A., a favor de SEGUROS ALTAMIRA C.A, por la cantidad de UN MILLÓN SEISCIENTOS DIECISEIS MIL NOVECIENTOS OCHENTA Y SIETE BOLÍVARES CON CINCUENTA Y DOS CÉNTIMOS (Bs. 1.616.987,52)., siendo libradas las notificaciones correspondientes en fecha diez (10) de marzo de 2014.

El once (11) de Marzo de 2014 se recibió diligencia, suscrita por la abogada MARIBEL OLLARVES, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 84.756, en su condición de abogada delegada de la Procuradora General del estado Falcón, solicitando se practique la notificación a la empresa SEGUROS ALTAMIRA C.A., siendo ratifica en fecha diez (10)de marzo de 2015.

El treinta (30) de julio de 2015 se recibió ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Juzgado resultas proveniente del Juzgado Quinto de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, remitiendo comisión sin cumplir relacionada con la notificación dirigida al PRESIDENTE DE LA EMPRESA CORPORACIÓN ALOE DE VENEZUELA (CORPOALOE C.A).

El veinticuatro (24) de febrero de 2016, se recibió diligencia, suscrita por la abogada MARIBEL OLLARVES, supra identificada, mediante la cual solicitó la citación cartelaria de la empresa CORPOALOE, toda vez que fue imposible practicar la citación personal, asimismo solicitó que dicha citación se realizará por medio de los periódicos “El Nuevo Día” y “Vea”. Siendo librada en fecha dos (02) de marzo de 2016, retirado el ocho (08) de marzo del año que discurre por la representación judicial de la parte demandante y publicado en fecha catorce (14) de marzo de 2016.

En fecha veintitrés (23) de mayo de 2016 este Juzgado vista la diligencia presentada en fecha dieciséis (16) de mayo de 2016, suscrita por la abogada MARIBEL OLLARVES, actuando con el carácter acreditado en actas designó como Defensor de Oficio al abogado ALIRIO PALENCIA DOVALE, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 62.018, del demandado CORPORACIÓN ALOE DE VENEZUELA, C.A. (CORPOALOE DE VENEZUELA, C.A.), siendo juramentado en fecha veinte (20) de julio de 2016.

En fecha veinte (20) de septiembre de 2016, este Tribunal fijó la oportunidad para que tuviera lugar la audiencia preliminar llevándose a cabo la misma en fecha seis (06) de octubre de 2016. Se dejó constancia de la comparecencia de la parte demandante, del defensor ad liten designado y de la representación judicial de la empresa aseguradora SEGUROS ALTAMIRA, C.A.

En la oportunidad de la celebración de la audiencia el defensor ad litem designado y la representación judicial de la empresa aseguradora SEGUROS ALTAMIRA, C.A. solicitaron como punto previo entre otras consideraciones la perención de la Instancia toda vez que desde la fecha que fue admitida 25 de junio del año 2011, hasta la fecha en que fueron consignadas las copias del libelo en fecha 3 de abril de 2013 transcurrió con creces el lapso de 2 años y 29 días por lo que es evidente que operó la perención de la instancia.

Ahora bien, este Juzgador a efectos de emitir pronunciamiento con respecto a lo solicitado por el defensor ad litem designado y la representación judicial de la empresa aseguradora SEGUROS ALTAMIRA, C.A., pasa a realizar las siguientes consideraciones:

La perención de la instancia es un mecanismo anómalo de terminación del proceso, en el sentido de que el pronunciamiento dictado por el operador de justicia que declare la perención, no produce cosa juzgada material, pudiendo el accionante interponer nuevamente la acción en similares términos en que fue propuesta, siempre que se encuentre dentro del lapso legal establecido a tales fines.

Se entiende este instituto procesal como un mecanismo legal diseñado con el propósito de evitar que los procesos se perpetúen y los órganos de administración de justicia deban procurar la composición de causas en las cuales no existe interés de los sujetos procesales.

La perención de la instancia opera por la inactividad procesal de las partes, es decir, por la no realización de actos de procedimiento destinados a mantener en curso el proceso, en un período de al menos un año, tal como lo establece el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil el cual prevé:

“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá perención (...).

Nuestro Máximo Tribunal, se ha pronunciado acerca de la perención en los siguientes términos:
“La perención consiste en la extinción del proceso por el transcurso del tiempo previsto en la ley, sin que se hubiese verificado acto de procedimiento capaz de impulsar el curso del juicio.

Este instituto procesal encuentra justificación en el interés del estado de impedir que los juicios se prolonguen indefinidamente, y de garantizar que se cumpla la finalidad de la función jurisdiccional, la cual radica en administrar justicia; y por otra parte, en la necesidad de sancionar la conducta negligente de la parte, por el abandono de la instancia y su desinterés en la continuación del proceso….” (Jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, Oscar Pierre Tapia, Tomo 2, Febrero de 2003, página 413).

Dentro de este orden de ideas, la importancia de la institución de la perención ha sido establecida tanto por la jurisprudencia de la Sala de Casación Civil como de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en reiteradas oportunidades al sostener que “no todo acto de procedimiento impide la consumación de la perención, ya que sólo puede considerarse como acto interruptivo válido y eficaz a tales efectos, el que suponga –sin lugar a dudas- la intención de la parte en impulsar el proceso, esto ha quedado de manifiesto al determinar que actuaciones de mero trámite como las solicitudes de copias simples o certificadas, cómputos de lapsos, la consignación de escritos que no expresen con claridad una petición que inste al órgano jurisdiccional a la continuación del proceso, en modo alguno constituyen manifestaciones capaces de interrumpir la perención”.

Al respecto, el maestro Humberto Cuenca, en su obra Derecho Procesal Civil, al estudiar el acto procesal o de procedimiento en relación al tema de la perención de la instancia, de manera eficaz, dejó sentado lo siguiente:
“No todos los actos ejecutados por los órganos jurisdiccionales, las partes o los terceros, tienen carácter procesal. La distinción es importante por sus efectos (…omisis).

(…) No son actos procesales los preparativos para introducir la demanda, como la solicitud de copia certificada de un documento, tampoco la actividad de hecho desempeñada durante el proceso, como el retiro de un documento presentado, ni aquellas actividades de derecho sustantivo realizadas en el curso del proceso, como el pago de honorarios, de emolumentos judiciales, etc. Pero estas mismas actividades de mero hecho pueden revestir carácter procesal, tiene la misma finalidad del proceso en general: ascender, marchar hacia delante. Por tanto, no es acto procesal aquel que mantiene la relación en un mismo estado, que la estanca o la detiene, sin ponerla a marchar (...)”.

En sentencia Nº 1.153 de fecha siete (7) de junio de 2006, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, -caso Andrés Velásquez y Andrés Emilio Delmont Mauri, se expresó:

“(…) en efecto, es jurisprudencia de esta Sala declarar la improcedencia de la perención de la instancia en las causas en las que se ha dicho ‘vistos’ –como lo es la presente-, pero si se ha admitido la posibilidad de extinción de la acción por perdida del interés. Así, se ha dejado sentado que el interés no sólo es esencial para la interposición de una demanda, sino que debe permanecer a lo largo de todo el proceso, por lo que resulta inútil gravosa la continuación de un juicio en el que no exista interesado (…)”.

Así también, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia del 19 de julio de 2006, Nº 01812 (caso: S.C Cabrera Pérez & Asociados) señaló que “la extinción de la instancia no atiende a que hubiere sido o no admitida la demanda”, sino a la paralización de la causa por más de un año, con independencia del estado en que se encuentre, destacando la citada decisión, que la perención de la instancia opera de pleno derecho, lo cual significa que basta el transcurso del tiempo previsto por la norma para que opere la extinción, sin que fuere menester el cumplimiento de formalidades adicionales.

Se observa en el caso bajo análisis, que en fecha veinticinco (25) de julio de 2011, se admitió la presente demanda, posteriormente en fecha doce (12) de julio de 2012 se recibió diligencia interpuesta por el abogado JOSÉ ÁNGEL PERDOMO, parte demandante en la presente causa a través de la cual solicitó copias de las compulsas, no siendo consignadas sino hasta el tres (03) de abril de 2013, siendo ello así y conforme a los criterios supra transcritos, se observa que aún cuando el representante judicial de la parte demandante solicitó copias en fecha doce (12) de julio de 2012, y no es sino hasta el día tres (03) de abril de 2013, cuando consigna las compulsas y las mismas son libradas, por lo que sin lugar a dudas, la causa estuvo paralizada desde la fecha ut supra indicada, transcurriendo sobradamente el lapso de un (1) año, sin que existiera actividad procesal alguna dirigida a mantener el curso del proceso tal y como lo alegaron el defensor ad litem designado y la representación judicial de la empresa aseguradora SEGUROS ALTAMIRA, C.A en la oportunidad de la celebración de la audiencia preliminar, razón por la cual este Juzgado debe forzosamente declarar consumada la perención y en consecuencia extinguida la instancia en el presente caso. Y así se decide.

II
DISPOSITIVO
En mérito de las consideraciones precedentemente expuestas este Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: CON LUGAR, LA PERENCIÓN Y EN CONSECUENCIA EXTINGUIDA LA INSTANCIA ALEGADA POR EL DEFENSOR AD LITEM DESIGNADO Y LA REPRESENTACIÓN JUDICIAL DE LA EMPRESA ASEGURADORA SEGUROS ALTAMIRA, C.A,.
Publíquese, regístrese, notifíquese a las partes. Se ORDENA oficiar a la Superintendecia de la Actividad Aseguradora, déjese copia certificada.
Dada, sellada y firmada en el despacho del Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, en Santa Ana de Coro a los veintisiete (27) días del mes de octubre de 2016. Años 206º de la Independencia y 157º de la Federación.
El JUEZ SUPERIOR
LA SECRETARIA


CLÍMACO MONTILLA MIGGLENIS ORTIZ