REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

PODER JUDICIAL
JUZGADO SUPERIOR CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN
Años 204° y 155°

ASUNTO: IP21-N-2016-000083
MOTIVO: SOLICITUD DE MEDIDA CAUTELAR
PARTE RECURRENTE: MYRIAN JOSEFINA CALDERA POLANCO, JAIME HILDEBRANDO CALDERA COLINA, SONIA VIOLETA CALDERA COLINA y FIDIAS CALDERA COLINA, titulares de la cédula de identidad Nros. V-3.829.477, V-7.474.080, V-7.491.832 y V-9.516.912, respectivamente.
APODERADO JUDICIAL: Abogada DIANA IRENE CALDERA COLINA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 78.894.
PARTE RECURRIDA: CÁMARA MUNICIPAL DE LA ALCALDÍA DEL MUNICIPIO MIRANDA DEL ESTADO FALCÓN.
En fecha ocho (08) de de agosto de 2016, se recibió ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, recurso contencioso administrativo de nulidad conjuntamente con solicitud de medida cautelar innominada, suscrito por la abogada DIANA IRENE CALDERA COLINA, actuando en representación de los ciudadanos MYRIAN JOSEFINA CALDERA POLANCO, JAIME HILDEBRANDO CALDERA COLINA, SONIA VIOLETA CALDERA COLINA y FIDIAS CALDERA COLINA, ambos supra identificados, contra el acto administrativo emanado de la CÁMARA MUNICIPAL DE LA ALCALDÍA DEL MUNICIPIO MIRANDA DEL ESTADO FALCÓN.
Este Órgano Jurisdiccional en fecha diez (10) de agosto de 2016, admitió el recurso, y ordenó las notificaciones correspondientes.
Mediante escrito presentado el once (11) de agosto de 2016, por la abogada DIANA IRENE CALDERA COLINA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 78.894, actuando con el carácter acreditado en autos, solicitó la notificación del Procurador del estado Falcón, siendo negada dicha solicitud por este Juzgado de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa en su ordinal 2do.
I
DE LOS HECHOS

Alegó que en fecha siete (07) de septiembre de 2012, presentaron solicitud de compra de parcela de terreno ubicada en avenida Independencia entre calle Jurado 32 y Calle San Bosco, Parroquia San Gabriel, Jurisdicción del Municipio Miranda Coro estado Falcón, donde existen bienhechurías debidamente registradas según documentos bajo los Nros 102 de fecha 09 de septiembre de 1960 protocolo primero tercer trimestre y Nº 5 de fecha 09 de septiembre de 1960 protocolo primero folios del 14 al 16 tomo II adicional (tercer trimestre) de una áreas de terreno de mil quinientos sesenta y tres metros cuadrados con once centímetros (1.563,11 mts2), alinderados de la siguiente manera: Norte: antes calle Urdaneta, hoy casa y solar que es o fue de Héctor Polanco. Sur: antes carretera que unía coro la vela, hoy avenida Independencia. Este: casa y solar a que es o fue de Pedro Caldera. Oeste: casa que es o fue de Máximo Pulgar, dicha solicitud fue presentada con todos los requisitos exigidos por la Cámara Municipal de la Alcaldía del Municipio Miranda del estado Falcón, la cual fue sustanciada por la oficina de la sindicatura.

Que en el mes de febrero de 2014, la Contraloría Municipal emite un informe de Auditoria, y se concluye que a la Sucesión Caldera Cariel Manuel y Caldera Cariel Pedro, le correspondía una área de terreno de mil ciento setenta y dos con ochenta y ocho centímetros cuadrados (1.172,88 mt2) de acuerdo a unas segregaciones que hizo la oficina de planteamiento urbano de la referida Alcaldía con el fin de favorecer a los ciudadanos Isabella Montero y Guido Briones Cheves, dichas actuaciones se hicieron violando el debido proceso.

Señaló que en fecha cuatro (04) de febrero de 2016 le fue aprobado el acto al ciudadano Guido Ivan Briones Cheves, titular de la cédula de identidad Nº 24.358.973, de acuerdo a un informe presentado por comisión de bienestar social y participación comunal, donde se solicitó se sometiera a consideración de la plenaria un informe referido al caso de dicho ciudadano, siendo que el mismo había enviado una comunicación a la referida comisión, para que le consideraran lo aprobado en fecha veinte (20) de octubre de 2015, previo el respectivo informe de la comisión de ejidos, aprobación de la segregación de 88, 44 mts2, lo que consideró que se encuentra viciado de nulidad.

Solicitó de conformidad con lo establecido en el artículo 19, párrafo 2 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, medida cautelar innominada contra el acto administrativo de efectos particulares de fecha cuatro (04) de febrero de 2016, emanado de la Cámara Municipal de la Alcaldía del Municipio Miranda del estado Falcón y aprobado en sesión 6 de la misma fecha, donde se le aprueba al ciudadano Guido Briones, unas correcciones de área de terreno aprobado en fecha veinte (20) de octubre de 2015.

Indicó que con dicha aprobación menoscaban y violan derechos legítimos de la sucesión Caldera Cariel Pedro Bautista y Sucesión Caldera Manuel Teodoro, en virtud que en la sesión Nº 58 de fecha veinte (20) de octubre de 2015, también les fue aprobado un área de terreno de mil ciento setenta y dos con ochenta y ocho centímetros cuadrados (1.172,88 mt2), es por ello que solicitó se suspendan los efectos del acto recurrido por existir el fumus bonis iuris, el fumus periculum in mora.

Finalmente solicitó que sea declarada la nulidad del acto administrativo de efectos particulares proferido por la Cámara Municipal de la Alcaldía del Municipio Miranda del estado Falcón, y sea declara con lugar la presente demanda en la definitiva.

II
DE LA MEDIDA CAUTELAR
Conforme con el escrito consignado, se observa que la representación judicial de la parte actora, solicitó medida cautelar innominada, a los fines de se suspendan los efectos del acto administrativo de efectos particulares aprobado por la Cámara Municipal en fecha 04 de febrero de 2016 en la sesión Nº 6, donde se aprueba la corrección del área de terreno solicitada por el ciudadano Guido Briones Cheves, en el cual se nota que existe un riesgo manifiesto que viola sus derechos legítimos.
En tal sentido considera este Juzgador menester indicar lo siguiente:
La institución de las medidas cautelares, constituyen uno de los elementos fundamentales de la tutela judicial efectiva, pues la tutela cautelar judicial es un instrumento que sirve para evitar el peligro de que la justicia deje en el camino su eficacia, en búsqueda que la sentencia que a su vez declare el derecho, pueda ser ejecutada eficaz e íntegramente, de manera que al obtenerse por este medio la eficacia de la administración de justicia, los derechos que cuya existencia y protección se reclaman, puedan hacerse verdaderamente efectivos y de esa forma garantizar la seguridad jurídica, y a su vez constituyen una excepción al principio de ejecutoriedad de los actos administrativos, tal y como lo ha resaltado la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 141, de fecha 4 de febrero de 2009, (caso: Elizabeth Markarían Chami contra la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia con Ponencia de la Magistrada Dra. Evelyn Marrero Ortiz).
Por otra parte, es importante recalcar que el artículo 104 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo dispone:
“…A petición de las partes, en cualquier estado y grado del procedimiento el Tribunal podrá acordar las medidas cautelares que estime pertinentes para resguardar la apariencia del buen derecho invocado y garantizar las resultas del juicio, ponderando los intereses públicos generales y colectivos concretizados y ciertas gravedades en juego, siempre que dichas medidas no prejuzguen sobre la decisión definitiva (…)”.
Es pertinente inferir que, la norma transcrita comprende la posibilidad de suspender provisionalmente los efectos del acto administrativo de carácter particular instituyendo una derogatoria al principio de ejecutoriedad y ejecutividad que rige a todo actos administrativos, esto es, que enerva la eficacia material de un acto administrativo de efectos particulares cuya nulidad hubiere sido solicitada, por lo que la suspensión es de naturaleza excepcional y extraordinaria, estableciendo unos parámetros de los cuales ha de regirse el sentenciador para concederla, en tanto y en cuanto el pronunciamiento cautelar no signifique una ejecución anticipada del juicio principal ni mucho menos, un pronunciamiento anticipado de lo que será el mérito de la causa principal.
En diversas oportunidades se ha establecido que lo que el Juez debe analizar cuando se está en presencia de una medida cautelar, es una presunción, no obstante, es necesario que dicha presunción esté suficientemente acreditada, respaldada o apoyada a través de los mecanismos probatorios que la fundamenten, a los fines de que el órgano jurisdiccional constate la procedencia de tal medida.
De igual forma debe indicar este Tribunal, que conforme a la jurisprudencia sobre las medidas cautelares, y ratificando el mandato legal que determina los elementos de procedencia de dichas medidas, como condiciones concurrentes a la existencia y demostración a través de medios de pruebas, no sólo de la presunción de buen derecho, sino del peligro en la mora que quede ilusoria la ejecución del fallo.
Así pues, no basta sólo argumentos basado en presunciones, sino que se debe aportar los elementos de convicción necesarios para el otorgamiento de la medida, demostrando igualmente por lo menos, la presunción por parte del Juzgador, que en el transcurrir del tiempo pudiere causar perjuicios irreparables o de difícil reparación; En este sentido este Órgano sentenciador hace suyo el criterio expresado por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia que establece que “ debe el juez velar porque su decisión se fundamente no sólo en un simple alegato de perjuicio, sino en la argumentación y la acreditación de hechos concretos de los cuales nazca la convicción de un verdadero perjuicio de los derechos constitucionales del accionante…”.
En este Orden de ideas, este Tribunal tomando en cuenta los argumentos expuesto por la parte querellante, constata que en relación con las presuntas violaciones de los derechos denunciados, implicaría analizar asuntos referidos al fondo de la controversia debatida, pues no hay manera de acordar la medida cautelar con fundamento en los razonamientos planteados, sin pronunciarse sobre la validez de lo que se solicita, siendo necesario revisar normas de rango legal y sub-legal, todo lo cual implicaría analizar el régimen legal que correspondería aplicar a la situación del solicitante, lo que conlleva a agotar de contenido el fondo de la controversia, adelantando de esta manera los efectos de la decisión de mérito, en caso que la misma resultare favorable, constituyendo una ejecución adelantada del fallo definitivo, sin existir en autos, elementos demostrativos esenciales de la necesidad imperiosa del otorgamiento de la medida. Es por ello que con fundamento en lo anteriormente expuesto, este Juzgado estima que no están dados los requisitos exigidos para su procedencia, razón por la cual se declara IMPROCEDENTE la medida Cautelar solicitada, tal y como se establecerá en el dispositivo del presente fallo y así se decide.
III
DESICIÓN
Con fundamento en las consideraciones anteriormente expuestas, este Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley declara: IMPROCEDENTE, la medida cautelar solicitada, por la abogada DIANA IRENE CALDERA COLINA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 78.894, actuando en representación de los ciudadanos MYRIAN JOSEFINA CALDERA POLANCO, JAIME HILDEBRANDO CALDERA COLINA, SONIA VIOLETA CALDERA COLINA y FIDIAS CALDERA COLINA, titulares de las cédulas de identidad números V-3.829.477, V-7.474.080, V-7.491.832 y V-9.516.912, respectivamente, contra el acto administrativo emanado de la CÁMARA MUNICIPAL DE LA ALCALDÍA DEL MUNICIPIO MIRANDA DEL ESTADO FALCÓN.
Publíquese, regístrese y notifíquese a la parte actora.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, en Santa Ana de Coro; a los cinco (05) días del mes de octubre de 2016, Años 206° de la Independencia y 157° de la Federación.
EL JUEZ SUPERIOR La Secretaria

CLÍMACO MONTILLA Migglenis Ortiz
CM/mo/pr