697REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA-EN SU NOMBRE
PODER JUDICIAL
JUZGADO SUPERIOR CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN
Años; 206º y 157º
EXPEDIENTE Nº IP21-N-2015-000206
MOTIVO: Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial.
PARTE QUERELLANTE: abogado ANGEL VICENTE SÁNCHEZ GONZÁLEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-5.751.974, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 155.786, actuando bajo su propio nombre y representación.
PARTE QUERELLADA: ALCALDÍA BOLIVARIANA DEL MUNICIPIO LOS TAQUES DEL ESTADO FALCÓN
I
ANTECEDENTES
En fecha nueve (09) de octubre de 2015, se recibió ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, escrito contentivo de recurso contencioso administrativo funcionarial, interpuesta por el Ciudadano ANGEL VICENTE SÁNCHEZ GONZÁLEZ, supra identificado, actuando en su propio nombre y representación contra la ALCALDÍA BOLIVARIANA DEL MUNICIPIO LOS TAQUES DEL ESTADO FALCÓN.
Por auto de fecha veinte (20) de octubre de 2016, este Juzgado admitió el recurso presentado, ordenando la citación del ciudadano Sindico Procurador Municipal del municipio Los Taques del estado Falcón, así como, notificar al ciudadano Alcalde del municipio Los Taques del estado Falcón.
El diecinueve (19) de noviembre de 2015, la representante judicial de la parte querellada presentó escrito de contestación.
Por auto de fecha diecisiete (17) de febrero de 2016, se fijó oportunidad para la celebración la audiencia preliminar, la cual se llevó a cabo el veintiséis (26) de febrero de 2015, dejándose constancia de la incomparecencia de las partes.
Mediante auto de fecha dos (02) de marzo de 2016, éste Juzgado fijó la oportunidad para llevar a cabo la celebración de la audiencia definitiva, teniendo lugar la misma el nueve (09) del mismo mes y año. Se dejó constancia de la comparecencia de las partes.
En esta misma fecha este Tribunal dictó el dispositivo del fallo declarando SIN LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial, y siendo la oportunidad para transcribir el texto íntegro de la decisión, pasa a realizarlo previo a las consideraciones siguientes:
II
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL
Indicó el querellante que en fecha primero (01) de julio de 1988, comenzó a prestar sus servicios en la sociedad Mercantil Astilleros Navales Venezolanos, S.A Rif J-0113266-0, hasta el treinta y uno (31) de octubre de 1994, es decir seis (06) años y tres (03) meses. Posteriormente entró a prestar sus servicios en la Alcaldía del Municipio Los Taques del Estado Falcón, desde el dieciséis (16) de Marzo, de 2005 hasta el quince (15) de mayo de 2015, fecha en la que lo excluyeron de la nómina por haber sido incapacitado por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales.
Que en fecha dieciocho (18) de agosto de 2015, envió una comunicación al economista Pedro Puyosa, Jefe de la Oficina de Talento Humano de la Alcaldía hoy querellada, en la cual solicitó una explicación con respectos a los cálculos hechos para el pago de sus prestaciones sociales, ya que no estaba de acuerdo con los mismos, toda vez que debieron calcularse con el salario del primero (1º) de junio de 2014 como se encuentra establecido en el artículo 4 del decreto 1.368 que regula los sueldos y salarios de los Bomberos y Bomberas de Venezuela, solicitando a su vez se concediera su pensión por los servicios prestados durante veinte (20) años en la administración pública.
Precisó que a través de los recibos de pago, se le había descontado un porcentaje de su salario para cubrir la partida especial de pensionados y jubilados que administra la Oficina de Talento Humano para cuando se presentan casos especiales como este. En el mismo orden de ideas solicitó que se obligue al ente público le otorgue la pensión o jubilación como lo tipifica la Ley del Estatuto sobre el régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios, Funcionarias, Empleados y Empleadas de la Administración Pública Nacional, de los Estados y los Municipios, en referencia para que se hiciera un nuevo calculo de las prestaciones sociales, de acuerdo a la Normativa Jurídica Laboral, tipificado en el artículo 122 de la Ley Orgánica del Trabajo y el decreto 1.368 del cual hace referencia, ya que para la fecha veintiuno (21) de junio de 2011, fue ascendido a Teniente de Bomberos por el Alcalde del Municipio Los Taques del estado Falcón, a través de la resolución Nº 070-2011, pasando a un sueldo de doce mil (12.000 Bs.) bolívares mensuales, por lo cual solicitó se le cancele la cantidad de setecientos sesenta y ocho mil dieciséis bolívares con cuarenta céntimos (768.016,40).
Por su parte, la representación Judicial de la parte querellada en su escrito de contestación negó rechazó y contradijo en todas sus partes tanto en los fundamentos de hecho como en el derecho, la demanda intentada contra su representada, así mismo negó rechazó y contradijo el pedimento del actor relacionada con la solicitud del cálculo de prestaciones sociales, por cuanto los cálculos presentados no corresponden con la realidad, ya que dichas prestaciones fueron canceladas de acuerdo al ultimo sueldo devengado con su respectiva homologación, y fue calculado de conformidad con lo establecido en el artículo 4 del decreto 1.368 que regula los sueldos de Bomberos y Bomberas de Venezuela, según informe de la Jefatura de Talento Humano e Informática de la Alcaldía Bolivariana del Municipio Los Taques del estado Falcón.
Negó, rechazó y contradijo que el querellante al hacer la solicitud de jubilación especial cumpla con los requisitos establecidos en la Ley de Reforma Parcial de la Ley del Estatuto sobre el régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionario o Funcionarias de la Administración Pública Nacional y lo señalado en el Instructivo que establece las normas que regulen los Requisitos y trámites para la Jubilación especial, de los Funcionarios de la Administración Pública Nacional decreto 1.289 de dos (02) de octubre de 2014, el cual establece que el personal que hace referencia el artículo 2 del mismo debe encontrarse prestando servicio activo en la Administración Pública.
Manifestó que la relación de trabajo finalizó una vez que le fue otorgada la jubilación por incapacidad al ciudadano querellante el cual fue liquidado en fecha veintinueve (29) de julio de 2015, aceptando su liquidación según consta en planilla emitida por el departamento de Contabilidad de la Alcaldía Bolivariana del Municipio Los Taques.
Precisó que en fecha dieciocho (18) de agosto de 2015 fue que el querellante solicitó por ante la Jefatura de Talento Humano la Jubilación Especial, siendo el caso que al momento de optar a una jubilación especial el funcionario debe estar gozando de la condición de funcionario público en servicio activo, de conformidad con lo antes plantado, evidenciándose que no cumplía con los extremos de Ley de hecho ni de derecho para el otorgamiento del beneficio de Jubilación Especial.
Indicó que una vez revisado el expediente del ciudadano Ángel Vicente Sánchez, se evidenció que no forma parte del mismo, requisito alguno que se pudiera haber tomado en cuenta para los trámites del beneficio de dicha jubilación especial, por lo que solicitó sea declarada sin lugar la presente demanda y condenado en costas al actor por su arbitraria y temeraria pretensión.
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
El caso bajo análisis, versa sobre un Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial interpuesto contra la Alcaldía del Municipio Los Taques del Estado Falcón, en el cual el actor de autos solicita se le otorgue la pensión o jubilación como lo tipifica la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios, Funcionarias, Empleados y Empleadas de la Administración Pública Nacional, de los Estados y los Municipios, y se realice un nuevo cálculo de las prestaciones sociales, de acuerdo a la Normativa Jurídica Laboral, tipificado en el artículo 122 de la Ley Orgánica del Trabajo y el Decreto 1.368, ya que para la fecha veintiuno (21) de junio de 2011, fue ascendido a Teniente de Bomberos por el Alcalde del Municipio Los Taques del estado Falcón, a través de la resolución Nº 070-2011, pasando a un sueldo de doce mil (12.000 Bs.) bolívares mensuales, en razón de lo cual solicitó se le cancele la cantidad de setecientos sesenta y ocho mil dieciséis bolívares con cuarenta céntimos (768.016,40) como diferencia al pago de sus prestaciones sociales.
En cuanto al pago de las diferencias de las prestaciones sociales reclamadas por el actor, este Órgano debe traer a colación lo dispuesto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que establece lo siguiente:
“Artículo 92. Todos los trabajadores y trabajadoras tienen derecho a prestaciones sociales que les recompensen la antigüedad en el servicio y los amparen en caso de cesantía. El salario y las prestaciones sociales son créditos laborales de exigibilidad inmediata. Toda mora en su pago genera intereses, los cuales constituyen deudas de valor y gozarán de los mismos privilegios y garantías de la deuda principal”.
En relación con lo anteriormente trascrito, se considera oportuno referir a las prestaciones sociales como un derecho inalienable, imprescriptible, irrenunciable de todo trabajador que ha prestado un servicio, en el caso bajo estudio, corresponde a la prestación de un servicio a la administración pública estadal; además de ello, las prestaciones sociales constituyen créditos laborales de exigibilidad inmediata por parte del trabajador, cuyo vínculo laboral se ha extinguido por alguna de las causales contempladas en la Ley, este derecho en el ordenamiento jurídico venezolano es de rango Constitucional y se encuentra consagrado en el ya mencionado artículo 92 de la Carta Magna.
El carácter de exigibilidad inmediata que poseen las prestaciones sociales al momento de la culminación de la relación laboral posibilita, que en caso de existir mora en el pago de ésta por parte del querellado que se encuentre obligado a ello, genere los denominados intereses moratorios, lo cual no es más que una garantía para el trabajador o funcionario y una obligación para el ente administrativo, empresa u organismo, cuyo fin es acelerar el proceso de pago y proteger como contraprestación la antigüedad del trabajador por el servicio prestado.
En el caso que nos ocupa, el ciudadano ANGEL SANCHEZ adujo en su escrito libelar que la Alcaldía del Municipio Los Taques del estado Falcón, realizó los cálculos de sus prestaciones sociales sin tomar en cuenta el ajuste en su salario desde el primero (1º) de junio de 2014, como se encuentra establecido en el artículo 4 del decreto 1.368 que regula los sueldos y salarios de los Bomberos y Bomberas de Venezuela, además de que el mismo debió calcularse con el correspondiente al grado de Teniente, esto es de doce mil bolívares (12.000 Bs.) mensuales.
Por su parte, la representación judicial de la parte querellada contradijo tal pedimento, ya que a su decir, dichas prestaciones fueron canceladas de acuerdo al ultimo sueldo devengado con su respectiva homologación, y fue calculado de conformidad con lo establecido en el artículo 4 del decreto 1.368 que regula los sueldos de Bomberos y Bomberas de Venezuela, según informe de la Jefatura de Talento Humano e Informática de la Alcaldía Bolivariana del Municipio Los Taques del estado Falcón.
Así, se desprende de las documentales traídas a los autos, al folio 38-39 del expediente judicial, comunicación de fecha treinta (30) de octubre de 2015, suscrita por el ciudadano Econ. Pedro Puyosa, en su condición de Jefe de Talento Humano e Informática, dirigida a la Sindicatura del municipio en cuestión, mediante la cual aporta información respecto al caso del ciudadano ANGEL SANCHEZ, hoy recurrente, y de la que puede extraerse lo siguiente “(…) se canceló las prestaciones sociales y demás beneficios en fecha 29/07/2016 apegados a la Ley del Estatuto de la Función Pública, Ley Orgánica del Trabajo, Las Trabajadoras y Los Trabajadores, y lo contemplado en la Gaceta Oficial Nº 40.536 de fecha 07/11/2014, Decreto Nº 1.368, mediante la cual se regula y establece los sueldos básicos e incidencias asociados a estos, aplicable a los funcionarios y funcionarias bomberiles activos de los Cuerpos de Bomberos y Bomberas y Administración de Emergencia de Carácter Civil en todo el país. 2. Se aprobó y realizaron los cálculos según la escala salarial establecida para los Bomberos y Bomberas a nivel nacional según su jerarquía de Teniente cancelado su homologación según la Gaceta Oficial señalada por un monto de Bs. 56.935,91, correspondiente a la diferencia por el período junio a diciembre de 2014 por concepto de diferencia de salario, prestaciones sociales y aguinaldos. 3. Se canceló en la liquidación por el reconocimiento de Jerarquía la diferencia de salario de enero a 15 de mayo por la cantidad de Bs. 22.681,37. (…)”
De igual manera, se vislumbra con meridiana claridad al folio 06 y 43 de expediente judicial, que la Alcaldía del Municipio Los Taques del estado Falcón, realizó el cálculo correspondiente al pago de sus prestaciones sociales, en el cual se discrimina el pago de la homologación de funcionarios bomberiles por un monto de cincuenta y seis mil novecientos treinta y cinco con 00/91 (Bs. 56.935,91), así como el pago del retroactivo de febrero a mayo de 2015 por un monto que asciende a la cantidad en bolívares de veintidós mil seiscientos ochenta y uno con 00/37 ( Bs. 22.681,37), de manera tal que se constata que efectivamente el ente querellado consideró los conceptos hoy reclamados por la parte actora, de igual manera se verifica a los folios 44 y 45, relación de distintos ajustes salariales realizados al actor según su cargo de bombero teniente ostentado dentro de la institución; en razón a los planteamientos anteriores, mal pudiese este órgano jurisdiccional, declarar ha lugar el recálculo la prestaciones sociales, solicitada por la parte actora, máxime de la existencia de los comprobantes de pago de la liquidación con acuse de recibo y finiquito por parte del mismo, que cursan a los folios 41 y 42 del expediente judicial. Así se decide.
Resuelto lo que antecede, debe este sentenciador emitir pronunciamiento al derecho de jubilación especial solicitada por el recurrente, para lo cual se estima conveniente destacar que la jubilación especial se configura como un régimen excepcional que permite beneficiar a funcionarios en servicio activo que por circunstancias particulares, solicitan terminar su relación de empleo público con el órgano en el que desempeñan sus funciones, razón por la que se excluye de su aplicación cualquier condición relativa a los requisitos y beneficios del régimen general de jubilaciones.
Debe precisarse entonces que el otorgamiento de la jubilación especial, en principio, es una actuación discrecional de la Administración, respecto a la posibilidad que tienen los titulares de la función administrativa al ejercicio en cada caso específico para apreciar los hechos y las circunstancias que motivan su decisión y escoger entre dos o más soluciones, siendo todas válidas para el derecho, siempre que los fundamentos del mismo sean apegados a la norma y no existan vicios que puedan afectar dicha decisión.
Es necesario indicar que el uso del verbo “poder” en el artículo 6 de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios, faculta a las autoridades de la Administración, para que actúen según su prudente arbitrio, pero tal facultad debe ser ejercida por ella acorde con un principio de justicia, debiendo indicarse también que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela acoge la jubilación, como un derecho, por lo que la jubilación especial se constituirá en un derecho una vez acordada, pero tal otorgamiento dependerá únicamente de la voluntad discrecional de la Administración.
De esta manera es indispensable distinguir entre la jubilación reglamentaria y la jubilación especial, pues la reglamentaria constituye un derecho que adquiere la persona desde el momento mismo en que se cumplen los requisitos para otorgarla, razón por la cual puede solicitarse su reconocimiento posterior al haber nacido el derecho, mientras que la jubilación especial se constituye como una gracia de la Administración y se instituye como derecho una vez otorgado, por lo que no puede exigirse este derecho antes de su otorgamiento.
En el caso que nos ocupa se aprecia que el recurrente esboza en su escrito libelar, haber exigido a la Alcaldía del Municipio Los Taques del estado Falcón, la tramitación correspondiente de su jubilación especial en fecha dieciocho (18) de agosto de 2015, esto es, con posterioridad a la fecha en la cual, por motivo a su declaratoria de incapacidad, fue excluido de la nómina; al respecto, el órgano querellado adujo que para el momento de su solicitud el funcionario en cuestión no se encontraba presentado servicio activo.
Desde esta perspectiva, tal y como consta en autos, específicamente al folio seis (06) del expediente judicial, el retiro del ciudadano ANGEL SANCHEZ, se produjo en fecha quince (15) de mayo de 2015, por lo cual se determina que la solicitud de su jubilación especial fue extemporánea, ello en virtud de no constar en autos prueba alguna que demuestre que la misma fue realizada con anterioridad a su retiro, sino que como ya quedó claro, la misma fue realizada en fecha dieciocho (18) de agosto de 2015, y siendo que es un requisito indispensable para la tramitación de la misma, que el funcionario que la pretende se encuentre en servicio activo dentro de la administración, debe imperiosamente quien aquí suscribe, declararla extemporánea y en consecuencia desechar tal pedimento. Así se decide.
Finalmente, y por cuanto la representación judicial de la Alcaldía del Municipio Los Taques del estado Falcón solicitó la condenatoria en costas en contra del recurrente, por considerar “(…) arbitraria y temeraria su pretensión (…)”, este Tribunal debe destacar que la Sala de Casación Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia en Sentencia del 06 de Mayo de 1999, (caso: C.V.G. Bauxilum, C.A.), en su oportunidad estableció entre otras cosas, lo siguiente:
“…las costas del proceso comprenden: los gastos de juicio y los honorarios profesionales de abogados…”
El Dr. Levis Ignacio Zerpa, en las Jornadas de derecho Procesal Civil 1997, indicó: “(…) Se entiende por costas los gastos directos y necesarios para la debida tramitación del proceso, los cuales están a cargo de las partes. Son todas erogaciones, relacionadas en forma directa y necesaria con la actividad procesal (…)”
Igualmente, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia de fecha 14 de Septiembre del 2004, con Ponencia del Magistrado Dr. ALFONSO VALBUENA CORDERO, Caso (Javier Manstretta Cardozo Vs C.A.N.T.V.), estableció:
“… observa el Tribunal que la doctrina distingue entre costas y costos, señalando que las costas comprenden el pago de los honorarios profesionales de abogados, en tanto, que los costos comprenden todos los gastos que tiene que realizar la parte durante el desarrollo del proceso, tales como el pago de aranceles fiscales, honorarios de contadores, médicos, depositarios, siendo que los gastos ocasionados en el proceso pueden ser exigidos por la parte gananciosa, a diferencia de las costas correspondientes a honorarios de abogados, que solo le competen a éste…”
Ahora bien, el Código de Procedimiento Civil, no define el concepto de costas procesales, sólo indica que su pago corresponde a la parte que fuera vencida totalmente en un proceso o en una incidencia. La doctrina por su parte al hacerlo, coincide en que éstas son los gastos intrínsecos del juicio, los desembolsos que las partes hacen para sostener el litigio hasta conducirlo a su fin y que su contenido consiste en el resarcimiento de esos gastos casuísticos, útiles y necesarios al reconocimiento y satisfacción del derecho declarado en juicio.
Así tenemos, que la condenatoria en costas es el pronunciamiento contenido en una decisión judicial que impone la obligación de rembolsar al vencedor los gastos en que ha incurrido para hacer valer sus derechos. Estos gastos, la doctrina ha considerado por ejemplo la emisión de copias certificadas, honorarios de asociados y asesores, honorarios de médicos, ingenieros interpretes, contadores y otros expertos, peritos avaluadores, tasadores, depositarios y honorarios de abogados.
La imposición de la condena en costas obedece a un criterio objetivo referido al vencimiento total en procedimiento judicial, en la instancia, en la alzada e incluso en sede casacional como consecuencia de la activación de la vía recursiva.; el operador de Justicia ante el vencimiento total debe hacer pronunciamiento expreso de la condenatoria, sin lo cual el derecho a la restitución de los gastos no existiría.
Por su parte, el artículo 23 de la Ley de Abogados dispone:
“…Las costas pertenecen a la parte, quien pagará los honorarios a sus apoderados, asistentes o defensores. Sin embargo, el abogado podrá estimar sus honorarios y pedir la intimación al respectivo obligado, sin otras formalidades que las establecidas en esta ley”
De todo lo expuesto, se puede inferir que la representación del ente querellado pretende el cobro de honorarios profesionales, y demás gastos necesario en que incurrió para ejercer la defensa en contra de la demanda intentada, buscando con ello el pago de los derechos de crédito, que se traduce en el cobro de cantidades dinerarias erogadas como consecuencia de las actuaciones realizadas en nombre del organismo.
Ante tal pedimento, es necesario advertir que en casos como el de autos, la condena en costas se encuentra condicionada por la existencia de la actitud temeraria del accionante al momento de la interposición de la acción, al no ser justificada su actuación; ello en virtud de que el legislador estableció el sistema subjetivo de la condenatoria en costas, por lo que no basta con el vencimiento total sino que su imposición requiere además, que se trate de un accionante temerario, esto es, aquel que haya activado la prestación de la función jurisdiccional basado en motivos fútiles, lo que constituye “una actualización del supuesto de falta de lealtad o de probidad que prohíbe el artículo 170.2º del Código de Procedimiento Civil”.
De tal manera que, siendo éste un elemento de carácter subjetivo que el legislador dejó a juicio del juez cuando sentenciara la causa y dado que, en el presente caso, los supuestos de temeridad alegados por el ente querellado, no tienen asidero legal alguno ni mucho menos elemento probatorio traído a autos, no evidencia este Tribunal circunstancia que demuestre tal proceder por parte del recurrente, por lo que se declara la improcedencia de la condenatoria en costas. Y así se decide.
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, y por cuanto no se verificaron ninguno de los vicios imputados, debe éste Órgano Jurisdiccional declarar SIN LUGAR el recurso contencioso Administrativo funcionarial interpuesto. Y así se decide.
IV
DISPOSITIVO
En merito de de las consideraciones precedentemente expuestas este Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: SIN LUGAR, el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial interpuesto por el ciudadano ANGEL VICENTE SÁNCHEZ GONZÁLEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-5.751.974, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 155.786, actuando bajo su propio nombre y representación., contra la ALCALDÍA BOLIVARIANA DEL MUNICIPIO LOS TAQUES DEL ESTADO FALCÓN.
Publíquese, diaricese y regístrese. Notifíquese a las partes.
Dada, sellada y firmada en el despacho del Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, en Santa Ana de Coro a los cinco (05) días del mes de octubre de 2016. Años 206º de la Independencia y 157º de la Federación.
El Juez Superior
CLÍMACO MONTILLA.
La Secretaria,
MIGGLENIS ORTIZ
CM/Mo/dl
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