REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO FALCÓN

206º y 157º

PARTE SOLICITANTE: OSCAR DANILO GARCIA RIVERA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Número 29.750.956, en su carácter de accionista de la sociedad mercantil AGROPECUARIA LA EMBAJADA, C.A, debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha, doce (12) de Julio de Mil Novecientos Noventa y Cuatro (1994), anotada bajo el Número 50, Tomo 3-A y por Acta de Asamblea debidamente protocolizada en el Tomo 55-A 314, Número 24 del año Dos Mil Quince (2015) y domiciliada en el predio La Embajada ubicado en el camino que conduce a las Macanillas, sector las Macanillas, Municipio San Francisco del Estado Falcón.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE SOLICITANTE: Sin representación judicial acreditada en autos.

SUJETO PASIVO: RAÚL RAFAEL JIMÉNEZ; EDUARDO RAMÓN MELEAN; FERNANDO RAFAEL NAVEGA GÓMEZ; ARMANDO JESÚS SILVA; REINALDO CLARAC; JHONNY ESTRADA; RUBÉN VENTURA y MARIO ENRIQUE FALCÓN, titulares de las Cédulas de Identidad Números 15.312.977; 13.444.075; 25.127.010; 11.803.967, 25.128.591, 17.841.028 y 21.448.129 respectivamente y quienes pueden ser ubicados en el predio La Embajada ubicado en el camino que conduce a las Macanillas, sector las Macanillas, Municipio San Francisco del Estado Falcón.

APODERADO JUDICIAL DEL SUJETO PASIVO: Sin representación judicial acreditada en autos.

MOTIVO: Medida Cautelar Innominada de Protección a la Actividad Agrícola.

EXPEDIENTE NÚMERO: 92-2016.
I
NARRATIVA


Surge la presente solicitud mediante escrito y recaudos acompañados por MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA DE PROTECCIÓN A LA ACTIVIDAD AGRÍCOLA presentada por ante la Secretaría de este Tribunal, en fecha, seis (06) de Junio del año en curso por el ciudadano OSCAR DANILO GARCIA RIVERA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Número 29.750.956, en su carácter de accionista de la sociedad mercantil AGROPECUARIA LA EMBAJADA, C.A, debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha, doce (12) de Julio de Mil Novecientos Noventa y Cuatro (1994), anotada bajo el Número 50, Tomo 3-A y por Acta de Asamblea debidamente protocolizada en el Tomo 55-A 314, Número 24 del año Dos Mil Quince (2015) y domiciliada en el predio La Embajada ubicado en el camino que conduce a las Macanillas, sector las Macanillas, Municipio San Francisco del Estado Falcón, debidamente asistido por el abogado NEHOMAR GERARD CHIRINOS GONZÁLEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Número 117.458, (folios 1 al 35 ambos inclusive).

Mediante auto, de fecha, catorce (14) de Junio del año en curso, el Tribunal le dio entrada y admitió cuanto ha lugar en Derecho la solicitud presentada fijando la oportunidad para la práctica de una inspección judicial y ordenando las actuaciones conducentes, (folios 36 al 49 ambos inclusive).

Seguidamente cursa inserto al folio 50, diligencia del Alguacil mediante la cual deja constancia de la entrega de las boletas de notificación libradas a los supuestos agraviantes.

Riela inserto a los folios 51 al 55 ambos inclusive, acta contentiva con sus resultas de la inspección judicial practicada en el lote de terreno indicado en la solicitud. Consecutivamente mediante auto, de fecha, cuatro (04) de Julio del presente año, el Tribunal conforme a lo acordado durante la práctica de la inspección judicial, ordenó la oportunidad para la celebración de una audiencia conciliatoria con sus actuaciones conducentes, (folios 56 al 68 ambos inclusive).

Seguidamente cursan insertas a los folios 69 y 70 sendas diligencias suscritas por el Alguacil mediante la cual deja constancia de las resultas de su misión.

Corre inserto a los folios 71 al 77, sendas actas contentivas de las resultas de la audiencia conciliatoria fijada y declaración de los testigos presentados. Posteriormente, se recibe oficio proveniente de la Coordinación de la Oficina Regional de Tierras del Estado Falcón, (folios 78 y 79).

Inmediatamente según se evidencia inserto al folio 80, este Juzgado a los fines de dictaminar la medida solicitada, resolvió atendiendo los presupuestos constitucionales contenidos en los artículos 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, hacerlo dentro de los tres días de Despachos siguientes a tenor de lo dispuesto en el articulo 10 del Código de Procedimiento Civil, norma aplicable supletoriamente a las disposiciones contenidas en la Ley Especial Agraria. A tal efecto, estando dentro de la oportunidad fijada, el Tribunal dictó sentencia en la presente causa como se desprende inserto a los folios 81 al 126 ambos inclusive.

Cursa los folios 127, 128 y 129, diligencias suscritas por el Alguacil mediante las cuales informa las resultas de su misión relativa a las notificaciones ordenadas en la decisión dictada en la presente causa.

Seguidamente, la parte solicitante mediante diligencias requirió copias certificadas del presente expediente siendo proveído de conformidad por este Tribunal según se evidencia de las actuaciones procesales que corren insertas a los folios 130, 131, 132 y 133.

En tal sentido, estando dentro de la oportunidad legal para resolver la presente incidencia a tenor de lo dispuesto en el artículo 603 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal lo hace en los siguientes términos.

II
MOTIVA

Se inicia la presente solicitud por MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA DE PROTECCIÓN A LA ACTIVIDAD AGRÍCOLA mediante escrito y anexos acompañados presentado por el ciudadano OSCAR DANILO GARCIA RIVERA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Número 29.750.956, en su carácter de accionista de la sociedad mercantil AGROPECUARIA LA EMBAJADA, C.A, debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha, doce (12) de Julio de Mil Novecientos Noventa y Cuatro (1994), anotada bajo el Número 50, Tomo 3-A y por Acta de Asamblea debidamente protocolizada en el Tomo 55-A 314, Número 24 del año Dos Mil Quince (2015), debidamente asistido por el abogado NEHOMAR GERARD CHIRINOS GONZÁLEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Número 117.458.

Expone en el mencionado escrito que la Sociedad Mercantil Agropecuaria La Embajada, C.A., es poseedora agraria de una unidad de producción distinguida con el mismo nombre de LA EMBAJADA, ubicado en el sector las Macanillas, Municipio San Francisco del Estado Falcón, constante de una superficie aproximada de TRESCIENTOS TREINTA Y DOS HECTÁREAS CON NUEVE MIL CUATROCIENTOS CUARENTA Y OCHO METROS CUADRADOS (332,9448 ha/M²) y cuyos linderos son los siguientes: NORTE: Vía que conduce de Campo Alegra al Uruy; SUR: Agropecuaria Pozo Azul C.A; ESTE: Terrenos que son o fueron de Mario Callejas y vía que conduce a las Macanillas y OESTE: Terrenos que son o fueron de Elvis Clara, Otto Rodríguez, Toyo Canelón y fundo Los Chirinos.

Aduce que se dedica a actividades productivas, principalmente orientadas a la producción pecuaria doble propósito de semovientes vacunos sobre la porción de tierras que conforma la agropecuaria; que realizaron la correspondiente solicitud de regularización de tenencia de tierras por ante el Instituto Nacional de Tierras mediante la figura del Registro Agrario de conformidad con lo previsto en el artículo 28 de la Ley Especial Agraria.

Que actualmente atraviesan una situación de conflicto respecto a la tenencia del predio, toda vez que un colectivo liderado por los ciudadanos RAÚL RAFAEL JIMÉNEZ; EDUARDO RAMÓN MELEAN y FERNANDO RAFAEL NAVEGA GÓMEZ identificados en autos, irrumpieron en la precitada unidad de producción y con actitud hostil y violenta, se adentraron intimidando al personal adscrito; asimismo, que limitaron los pasos hacia los abrevaderos y potreros de los semovientes pretendiendo aducir mejores derechos de posesión agraria en franca contravención con el estamento jurídico agrario instituido.

Sigue aduciendo en su escrito de solicitud cautelar que han realizado gestiones por ante los organismos de seguridad quienes han hecho caso omiso al requerimiento en torno a la conflictividad narrada; que la última gestión ejecutada fue poner en conocimiento institucional a la Oficina Regional de Tierras del Estado Falcón, a objeto de que se abocara a conocer del asunto aquí explanado. Que tienen conocimiento cierto, a través de los pocos cruces de palabras con los presuntos agraviantes, que su pretensión gravita en la apertura, en perjuicio de la agropecuaria, de un procedimiento de declaratoria de tierras ociosas o incultas de acuerdo a lo sancionado en el artículo 35 del texto normativo agrario.

Continua aduciendo que hasta la presente fecha no han sido notificados del inicio de procedimiento agrario alguno tendiente a establecer una declaratoria de ociosidad o rescate del precitado predio, ni mucho menos, le han permitido el derecho a la defensa en el caso de que existiera el adelanto de alguna actuación en el supuesto negado que existiese algún procedimiento de esa naturaleza en su contra; que el comportamiento desplegado por los ciudadanos antes identificados, así como el nutrido grupo que los acompaña, se configura en una actuación en contravención no sólo de las buenas costumbres agrícolas, sino también ilegal, por cuanto sin eufemismo alguno se trata de una vil invasión a ultranza del lote de terreno; que en violación directa a la disposición décimo tercera de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, buscan atajos fácticos y facinerosos, careciendo de la fuerza de la razón y de la ley para exponer razonablemente ante las distintas instancias agrarias dispuestas por el Estado Venezolano para resolver alguna pretensión o controversia.

En virtud a todos los fundamentos de hecho narrados pretende sean alcanzados dos posibles dispositivos: El primero, considerando que la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario contempla la conciliación y la mediación en cualquier estado y grado del proceso, a tenor de lo dispuesto en el artículo 153 ejusdem, están dispuestos a un acuerdo que contemple la salida inmediata del predio de todos los ocupantes irregulares quienes mediante la violencia física o psicológica se adentraron; se les restituya en el disfrute de todos sus derechos posesorios agrarios a objeto de continuar las labores productivas y los mismos sean exhortados a agotar los procedimientos legales previos, si es su pretensión iniciar la solicitud de denuncia de tierras ociosas o infrautilizadas, pero a todo evento fuera de las inmediaciones del mencionado predio.

El segundo, en el supuesto negado que resultase infructuoso el planteamiento antes señalado, que agotarán todas las instancias para demostrar la ilicitud de las actuaciones desplegadas por los supuestos agraviantes a objeto de que se les prohíba o se les coarte toda posibilidad legal de adjudicación de tierras en atención a la disposición décimo tercera de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario; en virtud de que, la necesidad de pretender acceder a las políticas de incentivo agropecuaria no conlleva el atropello y contradicción del ordenamiento jurídico y en consecuencia, solicitarán el cumplimiento forzoso del texto normativo agrario en cuanto a la protección de las manifestaciones pecuarias que tienen cabida en el lote de terreno.

Así pues, solicita se acuerde y así sea decretada MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA DE PROTECCIÓN A LA ACTIVIDAD AGRICOLA en el lote de terreno denominado LA EMBAJADA, ubicado en el sector las Macanillas, Municipio San Francisco del Estado Falcón, constante de una superficie aproximada de TRESCIENTOS TREINTA Y DOS HECTÁREAS CON NUEVE MIL CUATROCIENTOS CUARENTA Y OCHO METROS CUADRADOS (332,9448 ha/M²) y cuyos linderos son los siguientes: NORTE: Vía que conduce de Campo Alegra al Uruy; SUR: Agropecuaria Pozo Azul C.A; ESTE: Terrenos que son o fueron de Mario Callejas y vía que conduce a las Macanillas y OESTE: Terrenos que son o fueron de Elvis Clara, Otto Rodríguez, Toyo Canelón y fundo Los Chirinos y les sea permitido inmediatamente llevar a cabo todas las labores de producción agrícola y manejo pecuario proyectados en procura de la productividad y de igual manera se conmine a los ciudadanos RAÚL RAFAEL JIMENEZ; EDUARDO RAMÓN MELEAN y FERNANDO RAFAEL NAVEDA GÓMEZ ya identificados y al grupo de personas que lo secundan a respetar el ciclo agroproductivo dispuesto para la referida unidad de producción, fundamentando su solicitud en los artículos 152 y 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario y consignando anexo en copias fotostáticas marcado con la letra “A”, acta constitutiva de la Agropecuaria La Embajada, C.A., protocolizada, en fecha, 12 de Julio de 1994, anotado bajo el número 50, Tomo 3-A; marcado con la letra “B”, acta de asamblea extraordinaria debidamente protocolizada y asentada en el tomo 55-A314, número 24 del año 2015; marcado con la letra “C”, constancia de Registro Agrario de Tierras emitido por la Oficina Regional de Tierras del Estado Falcón; marcado con la letra “D”, Registro Tributario de Tierras de la Agropecuaria La Embajada, C.A y marcado “E”, padrón de hierro de la finca La Embajada. Así mismo, promovió inspección judicial, posiciones juradas y testimoniales.

Seguidamente, este Juzgado le dio entrada y admitió cuanto ha lugar en Derecho la solicitud a tenor de lo dispuesto en el artículo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario fijando oportunidad para el traslado y constitución del Tribunal a los fines de practicar una inspección judicial en el lote de terreno indicado en el escrito que encabezan las presentes actuaciones, acordando notificar a la parte supuestamente agraviante ya identificada y oficiando lo conducente al Comando de la Guardia Nacional Bolivariana con sede en la población de Mirimire, Municipio San Francisco del Estado Falcón; a la Oficina Regional de Tierras del Estado Falcón y a la Coordinación del Área Administrativa Costa Oriental del Ministerio del Poder Popular para el Ecosocialismo y Aguas. Así mismo en aras del Derecho a la Defensa y al Debido Proceso de conformidad con lo dispuesto en el artículo 26 y ordinal primero del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se ordenó librar sendas boletas de notificación a los presuntos agraviantes, ciudadanos AGUSTÍN JIMÉNEZ; OSWALADA JOSÉ CLARA; YORCI JIMÉNEZ; RAÚL JIMÉNEZ; MELIAN JIMÉNEZ y LEOMAR ANTONIO NAVEDA GÓMEZ.

Así pues, llegado el día y la hora, constituido el Tribunal en un lote de terreno denominado LA EMBAJADA, encontrándose presentes la parte solicitante asistido por el abogado NEHOMAR GERARD CHIRINOS GONZÁLEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Número 117.458 y un funcionario adscrito a la Oficina Regional de Tierras del Estado Falcón ejerciendo la función de práctico, se practicó la inspección judicial levantándose acta y dejándose constancia de los particulares indicados.

Posteriormente constando en autos todos los elementos requeridos a los fines de providenciar la medida autosatisfactiva peticionada y estando dentro de la oportunidad fijada, este Tribunal se pronunció de la forma que sigue, se reproduce:

(…). PRIMERO: SE DECRETA MEDIDA AUTOSATISFACTIVA DE PROTECCIÓN AGRARIA Y AMBIENTAL sobre la producción animal promovida por el ciudadano OSCAR DANILO GARCIA RIVERA ya identificado y los recursos naturales existentes en el lote de terreno denominado LA EMBAJADA, ubicado en el sector La Macanilla, Municipio San Francisco del Estado Falcón conformado por dos lotes denominados Lote I y Lote II, constante el primero de una superficie aproximada de Doscientas Cincuenta y Siete Hectáreas con Siete Mil Quinientos Noventa y Cuatro Metros Cuadrados (257.7594 ha/M²) y el segundo de Ciento Cincuenta y Ocho Hectáreas con Ocho Mil Cuatrocientos Ochenta Metros Cuadrados (158.8480 ha/M²) para un total de Cuatrocientas Dieciséis Hectáreas con Seis Mil Dos Metros Cuadrados (416.6002 ha/M²) y cuyos linderos son: NORTE: Terrenos ocupados por Ramón Chirino y Callejon, carretera La Arena – Campo Alegre; SUR: Terreno ocupado por la finca La Pachanera; ESTE: Terrenos ocupados por Mario Callejas, Leonardo Uzcátegui, caserío La Arena, carretera El Uruy – La Arena y carretera La Arena-Campo Alegre y OESTE: Terrenos ocupados por Eulogio Canelón, Otto Rodríguez, Eduardo Melean y finca La Pachanera, atendiendo lo dispuesto en los artículos 127 y 304 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con los artículos 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario y 7 de la Ley Forestal de Suelos y Aguas. Y así se decide.
SEGUNDO: En virtud al particular anterior, se ORDENA a los ciudadanos RAÚL RAFAEL JIMÉNEZ; EDUARDO RAMÓN MELEAN; FERNANDO RAFAEL NAVEGA GÓMEZ; ARMANDO JESÚS SILVA; REINALDO CLARAC; JHONNY ESTRADA; RUBÉN VENTURA y MARIO ENRIQUE FALCÓN, titulares de las Cédulas de Identidad Números 15.312.977; 13.444.075; 25.127.010; 11.803.967, 25.128.591, 17.841.028 y 21.448.129 respectivamente y a cualesquiera otras personas naturales o jurídicas abstenerse de afectar la actividad animal consistente en la cría de ganado bovino desarrollada por el accionante ya identificado y el emprendimiento de cualesquiera otra actividad agraria vegetal ni realizar actividad alguna que implique la paralización, ruina, desmejoramiento o destrucción de la misma ni afectar los recursos naturales existentes en el predio LA EMBAJADA. Del mismo modo se prohíbe la afectación de la vegetación, talas, quemas, desmontes así como cualquier otra acción que implique la ruina, desmejoramiento o destrucción de los recursos naturales existentes en el mencionado lote de terreno sin la previa tramitación y el otorgamiento de la respectiva permisología por el Ministerio del Poder Popular para el Ecosocialismo y Aguas. Y así se decide.

TERCERO: Se ordena a la parte actora garantizar y permitir la culminación del ciclo biológico de la siembra de melón emprendida por los presuntos agraviantes de autos y demás terceros en una superficie aproximada de cuatro hectáreas (4 ha.) ubicada en los puntos de coordenadas N: 1.225.373 y E: 531.140. Y así se decide.

CUARTO: La medida decretada tendrá una vigencia de un (1) año contado a partir de la publicación de la presente decisión. Y así se decide.

QUINTO: Se ordena remitir con oficio copia certificada de la presente decisión a la Dirección Regional del Ministerio del Poder Popular para el Ecosocialismo y Aguas con sede en la ciudad de Santa Ana de Coro del Estado Falcón, a los fines de que considere la pertinencia o no de ordenar la apertura de una investigación en atención a las actividades realizadas en el lote de terreno antes mencionado. Y así se decide.

SEXTO: EN RESGUARDO DE LA PAZ SOCIAL, se ordena a las partes intervinientes acudir y resolver las diferencias que mantienen en sede administrativa agraria o ante cualesquiera de los otros organismos jurisdiccionales competentes en la materia. Y así se decide.

SEPTIMO: Atendiendo el carácter vinculante de la sentencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha, 09 de mayo de 2006, expediente Número 03-0839 bajo la ponencia del Magistrado Doctor Francisco Antonio Carrasquero López (caso: Cervecerías Polar Los Cortijos C.A. y otros), a objeto de garantizar el derecho a la defensa y al debido proceso, se ordena la notificación del sujeto pasivo para que, de considerarlo conveniente, se oponga a la presente medida fijándose como oportunidad el tercer (03) día de despacho siguiente a que conste en autos la última de las notificaciones. Y así se decide.

OCTAVO: Como quiera que dicha medida es vinculante para todas las autoridades públicas en acatamiento del principio Constitucional de Seguridad y Soberanía Nacional conforme lo regula el artículo 196 de la Ley Especial Agraria, se ordena librar sendas boletas de notificación a la Oficina Regional de Tierras del Estado Falcón con sede en la ciudad de Santa Ana de Coro, comisionando a tal efecto al Juzgado Distribuidor del Municipio Miranda de esta misma Circunscripción Judicial; al Comando de la Guardia Nacional Bolivariana con asiento en la población de Mirimire del Municipio San Francisco del Estado Falcón y a la Coordinación del Área Administrativa Costa Oriental del Ministerio del Poder Popular para el Ecosocialismo y Aguas con sede en esta población de Tucacas, Municipio José Laurencio Silva del Estado Falcón, a objeto de que coadyuven en el cumplimento de la misma a través de los mecanismos que consideren pertinentes y haciéndoles saber que su incumplimiento pudiera ser considerado como desacato a la orden impartida por este Juzgado. Y así se decide.

NOVENO: De conformidad con la previsión contenida en el artículo 97 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República publicada en la Gaceta Oficial Extraordinario Número 5.892, de fecha 31 de julio de 2008, notifíquese por oficio del presente fallo a la Procuraduría General de la República Bolivariana de Venezuela en la Oficina Regional Occidental con asiento en la ciudad de Maracaibo, según Resolución Número 004/2013, de fecha, treinta (30) de enero del año en curso acompañado de la respectiva copia certificada. Y así se decide. (…).

Ahora bien, una vez pronunciada la decisión, el juez agrario en aras de la tutela judicial efectiva procederá a la apertura inmediata del correspondiente contradictorio materializándose con la oposición a la medida decretada. Sobre este particular la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia mediante fallo, de fecha, Nueve (09) de mayo de Dos Mil Seis (2006), estableció con carácter vinculante que el procedimiento para resolver y sustanciar este tipo de incidencias es el indicado en los artículos 602 y siguientes del Código de Procedimiento Civil. Así lo interpretó la precitada decisión, se reproduce:

(…) la estructura orgánica y funcional del Estado, dispuesta en el Texto Fundamental, estipula una conceptualización flexible de la división de poderes que permite que cada uno de los órganos que ejercen los distintos Poderes Públicos colaboren entre sí, surgiendo como corolario de esta situación que la separación de funciones no coincida directamente con la división de poderes, encontrándose muchas veces en la actividad jurídica de los órganos del Estado que éstos ejerzan, además de las funciones que le son propias por orden constitucional, funciones que son características de otros Poderes. (Negrita y subrayado de la Sala).

(…)

Tal como señaló esta Sala en sentencia del 24 de enero de 2002, dictada en el caso Asociación Civil Deudores Hipotecarios de Vivienda Principal (ASODEVIPRILARA), expediente N° 02-1271, siendo que “la Constitución antepone el bien común (el interés general) al particular”, los órganos del Poder Público y dentro de éstos los tribunales, deben desarrollar sus competencias con miras a equilibrar las situaciones de afectación tanto particular como colectivo y para ello, no pueden verse limitados por la autonomía de la voluntad, cuando existen razones de interés general u orden público.

Es por ello, que en los procedimientos judiciales sobre materias que trascienden el interés particular, el legislador confiere poderes inquisitivos a los órganos jurisdiccionales en salvaguarda de las necesidades de la población, ya que es de la esencia del Estado Social de Derecho, dictar medidas legales para planificar, racionalizar y regular la actividad de los particulares y del propio Estado, en beneficio del colectivo.

(…)

Con el referido criterio, la Sala evidenció que, el legislador viene a reforzar la protección jurídico-constitucional de los particulares a través de normas garantistas de los derechos amparados por la Constitución, favoreciendo la tutela judicial efectiva y protegiendo para el presente caso, la vigencia y efectividad del derecho a la seguridad agroalimentaria en pro del interés general de asentar las bases del desarrollo rural integral y sustentable, asegurando la vigencia efectiva de los derechos de protección ambiental y agroalimentario de la presente y futuras generaciones. Todo en el contexto de la actuación eficaz del Poder Público, donde los órganos y entes del Estado gestionan efectivamente sus competencias, fomentando la consolidación del principio de paz social, el bien común y la convivencia, en un medio ambiente armónico.

Oponen los apoderados judiciales de las actoras que el principio de separación de poderes resulta vulnerado con el proceder oficioso que la norma atacada le atribuye a los Jueces contencioso-administrativos agrarios, sin advertir que tal afirmación se funda en una comprensión limitada de la función judicial, que en el moderno Estado constitucional de Derecho no sólo ha de velar por el sometimiento del Estado y de los particulares al orden jurídico vigente, a fin de lograr el orden y la seguridad, sino por que sean respetados y garantizados los derechos y garantías fundamentales, como forma de mantener la convivencia organizada y pacífica de cuantos viven en la sociedad.

En tal sentido, mal podrían limitarse las potestades del Juez contencioso-agrario para sustituirse en las funciones del correspondiente órgano o ente administrativo, cuando las circunstancias de hecho demanden su proceder en el sentido de propiciar un proceso judicial que inaudita parte provea lo conducente para la salvaguarda de la continuidad de la producción agraria y la preservación de los recursos naturales, restableciendo de este modo la situación jurídica particular o colectiva lesionada, para seguidamente sustanciar el correspondiente contradictorio, ante quienes tuvieran interés en oponerse a la medida acordada.

Efectivamente, siendo que a los órganos jurisdiccionales en la materia les corresponde garantizar la seguridad alimentaria, el legislador no se encuentra limitado en el establecimiento de las facultades inquisitivas de los mencionados órganos, ni siquiera para posibilitar una actuación oficiosa que en modo alguno colide con su imparcialidad, sino que se encuadra en el carácter subjetivo y garantista del procedimiento contencioso administrativo, donde el juez propende a la salvaguarda de las situaciones jurídicas que en el ámbito de sus competencias y por mandato constitucional, se encuentra llamado a tutelar, aun frente a la inactividad particular de invocar la tutela a la seguridad agroalimentaria o ante la omisión de los órganos administrativos, en privilegiar y desarrollar la producción agropecuaria interna y proteger la biodiversidad.

Con ello, resulta constitucionalmente legitima la actuación oficiosa de los órganos jurisdiccionales cuando el bien tutelado así lo amerite y exista disposición legal que lo faculte, como es el caso de la adopción de medidas que desde el punto de vista material, pudieran calificarse de funciones administrativas, tomadas en ejercicio de la potestad jurisdiccional para la salvaguarda de la seguridad agroalimentaria y de la biodiversidad y así se declara.

(…)

Por tanto, siendo que la competencia contenida en el artículo 211 del Decreto con fuerza de Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, solamente puede ser ejercida por el juez agrario con fundamento en la salvaguarda de la seguridad agroalimentaria de la Nación y el aseguramiento de la biodiversidad y la protección ambiental, lo cual presenta su justificación constitucional en los artículos 305 y 306 del Texto Fundamental y que del mismo modo, dicho artículo resulta aplicable únicamente con dos objetivos específicos a saber, evitar la interrupción de la producción agraria y garantizar la preservación de los recursos naturales renovables y finalmente, que la medida preventiva sólo podrá tomarse cuando estos fines se encuentren amenazados de paralización, ruina, desmejoramiento o destrucción, debe concluir esta Sala que, la actuación analizada, se encuentra ciertamente delimitada por un entorno normativo.

(…)

Tal como se estableció supra, en el presente caso estamos ante una medida preventiva conducente a la salvaguarda de la continuidad de la producción agraria y la preservación de los recursos naturales, de adopción oficiosa, con lo cual encuentra esta Sala que dicha medida procede inaudita parte, situación ésta que en modo alguno supone la inexistencia de un procedimiento en el cual se tome el proveimiento jurisdiccional.

Ciertamente, del análisis de la norma impugnada se evidencia que, el legislador al referirse a la posibilidad de la adopción de la medida “exista o no juicio”, se refiere a que el juez no se encuentra sujeto a la pendencia de un procedimiento previo, que es justamente la diferencia entre el artículo hoy impugnado y la disposición contenida en el artículo 167 eiusdem.

Lo expuesto evidencia que, tal como señaló la representación de la Procuraduría General de la República, el artículo 211 del Decreto con fuerza de Ley de Tierras y desarrollo Agrario, actualmente artículo 207 de la Ley de Tierras y desarrollo Agrario de 2005, recoge una visión axiológica de la función jurisdiccional, que se compadece con el referido carácter subjetivo del contencioso administrativo y con el derecho a la tutela judicial efectiva, contexto en el cual la medida adoptada por el juez agrario, se desarrolla conforme a la celeridad e inmediatez necesarias para salvaguardar una eventual transgresión a los principios de la seguridad agroalimentaria y al derecho a la biodiversidad, siguiendo a tal efecto, el procedimiento pautado en los artículos 602 y siguientes del Código de Procedimiento Civil; ello ante la ausencia de un iter indicado expresamente por la Ley, conforme a la previsión contenida en el artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia. (Negrita y subrayado del Tribunal de la Causa).

Así, cuando el juez agrario desarrolle oficiosamente la competencia atribuida en la norma impugnada, procederá a la apertura inmediata del correspondiente contradictorio, donde le garantizará a aquel contra quien obre la medida y a los eventuales interesados, el derecho a la defensa y al debido proceso, a través de la notificación de la decisión, el acceso al expediente y la posibilidad de alegar y probar a favor de la eventual oposición. (Negrita y subrayado del Tribunal de la Causa).


Dicha tramitación análoga a la seguida en casos de medidas cautelares, no reviste en modo alguno, violación del derecho a la defensa o al debido proceso de la parte contra quien obra la medida, pues ésta podrá hacer la correspondiente oposición una vez ejecutada la misma, en el correspondiente contradictorio y así se declara. (…). (Ponencia del Magistrado Doctor Francisco Antonio Carrasquero López, caso: Cervecerías Polar Los Cortijos C.A. y otros).


En tal sentido y conforme se evidencia de la parte dispositiva antecedentemente reproducida y de las actuaciones insertas en autos, este Juzgado acatando el carácter vinculante de la indicada y transcrita decisión constitucional, libró sendas boletas de notificación al sujeto pasivo para que de considerarlo conveniente se opusiera a la medida autosatisfactiva decretada fijándose como oportunidad el tercer día de despacho siguiente a que constara en autos la última de las notificaciones ordenadas. Así las cosas, una vez cumplidas las formalidades legales atinentes a la notificación, los supuestos agraviantes no comparecieron en el lapso preclusivo para formalizar su oposición de conformidad con el encabezamiento del artículo 602 del Código de Procedimiento Civil. Y así se declara.

En tal sentido, según lo dispone el primer aparte del artículo 602 ejusdem, se entendió aperturada una articulación probatoria de ocho (08) días a objeto de que las partes interesadas promovieran los elementos que consideraran convenientes en la defensa de sus derechos e intereses; así pues, el sujeto pasivo no compareció a hacer uso de este derecho; en virtud de lo cual, nada hay que apreciar ni valorar en este sentido. Y así se declara.

Revisado lo anterior, pasa este Tribunal a hacer las siguientes consideraciones:

Conforme se refirió en los acápites anteriores, no hubo oposición a la MEDIDA AUTOSATISFACTIVA DE PROTECCIÓN AGRARIA Y AMBIENTAL sobre la producción animal promovida por el ciudadano OSCAR DANILO GARCIA RIVERA ya identificado y los recursos naturales existentes en el lote de terreno denominado LA EMBAJADA atendiendo lo dispuesto en los artículos 127 y 304 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con los artículos 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario y 7 de la Ley Forestal de Suelos y Aguas y por su parte, el sujeto pasivo no promovió algún elemento de prueba que le permitiera a esta juzgadora revocar o modificar la decisión preliminar que justificó la procedencia de la medida decretada por este Juzgado, en fecha, veinte (20) de Septiembre del año que discurre.

En este sentido, los presuntos agraviantes no demostraron la variación o insubsistencia de las circunstancias sobre cuya base se adoptó la medida autosatisfactiva decretada en autos, ni cambios en el estado de las cosas para el momento en que se la dictó, lo cual, conforme a reciente doctrina en la materia, atiende al carácter de la mutabilidad o inmutabilidad de la situación de hecho que le dio origen, ello verbigracia a la dinámica y variabilidad de la actividad agraria y ambiental a objeto de sustituirla por otra medida en el orden de la situación fáctica y/o el interés social y colectivo.

Así las cosas, conforme a las disposiciones legales que regulan la materia y apoyadas en el extracto jurisprudencial anteriormente citado, este Juzgado inspirado en los valores e intereses sociales y colectivos, como quiera que por una parte se mantiene probado en autos la necesidad de preservar los recursos naturales y evitar el desarrollo de actividades susceptibles de causar daños ambientales eventualmente irreversibles al entorno natural derivados de la intervención humana a través del impacto negativo mediante la tala y quema no controlada ni autorizada en el lote de terreno LA EMBAJADA y la amenaza de la producción agraria desarrollada por el accionante consistente en la producción animal bovina; manteniéndose en consecuencia los supuestos de las normas de obligatorio cumplimiento contenidas en el artículos 127 y 304 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con los artículos 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario y 7 de la Ley Forestal de Suelos y Aguas y por otra parte, abundantemente analizados los hechos que dieron objeto al dictamen, esta juzgadora considera procedente ratificar la medida de protección solicitada y consecutivamente decretada, en fecha, veinte (20) de Septiembre del presente año, todo en acatamiento a los preceptos constitucionales y legales especiales que la regulan como así lo hará en la parte dispositiva de la presente decisión. Y así se declara.
III
DISPOSITIVA

Por las razones anteriores, este Juzgado Segundo de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: RATIFICA LA MEDIDA AUTOSATISFACTIVA DE PROTECCIÓN AGRARIA Y AMBIENTAL declarada en autos mediante decisión, de fecha, veinte (20) de Septiembre del año en curso pretendida por el ciudadano OSCAR DANILO GARCIA RIVERA ya identificado, sobre la producción animal y los recursos naturales existentes en el lote de terreno denominado LA EMBAJADA, ubicado en el sector La Macanilla, Municipio San Francisco del Estado Falcón conformado por dos lotes denominados Lote I y Lote II, constante el primero de una superficie aproximada de Doscientas Cincuenta y Siete Hectáreas con Siete Mil Quinientos Noventa y Cuatro Metros Cuadrados (257.7594 ha/M²) y el segundo de Ciento Cincuenta y Ocho Hectáreas con Ocho Mil Cuatrocientos Ochenta Metros Cuadrados (158.8480 ha/M²) para un total de Cuatrocientas Dieciséis Hectáreas con Seis Mil Dos Metros Cuadrados (416.6002 ha/M²) y cuyos linderos son: NORTE: Terrenos ocupados por Ramón Chirino y Callejon, carretera La Arena – Campo Alegre; SUR: Terreno ocupado por la finca La Pachanera; ESTE: Terrenos ocupados por Mario Callejas, Leonardo Uzcátegui, caserío La Arena, carretera El Uruy – La Arena y carretera La Arena-Campo Alegre y OESTE: Terrenos ocupados por Eulogio Canelón, Otto Rodríguez, Eduardo Melean y finca La Pachanera, atendiendo lo dispuesto en los artículos 127 y 304 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con los artículos 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario y 7 de la Ley Forestal de Suelos y Aguas. Y así se decide.

SEGUNDO: EN RESGUARDO DE LA PAZ SOCIAL, se insta nuevamente a las partes intervinientes acudir y resolver las diferencias que mantienen en sede administrativa agraria o ante cualesquiera de los otros organismos jurisdiccionales competentes en la materia. Y así se decide.

Por la naturaleza de la decisión no hay condenatoria en costas. Y así se decide.

Publíquese, regístrese y déjese copia de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dado, sellado y firmado en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón. Tucacas, a los trece (13) días del mes de Octubre de Dos Mil Dieciséis (2016). Años: 206° de la Independencia y 157° de la Federación.

La Jueza Provisoria,

ABOG. ROSA ISABEL FRANCA LUIS.



El Secretario Temporal,

ABOG. CARLOS LORENZO.