Vista la solicitud de sobreseimiento presentada por la Fiscal Vigésima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, de conformidad con lo previsto en el artículo 300 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal y notificada como fue la víctima sin que presentare acusación particular propia, este Juzgado procede a decidirla en los términos siguientes:

La presente averiguación se inició en fecha 24/02/2014 en virtud de la denuncia formulada por la ciudadana ANA ELISABET RODRIGUEZ GUTIERREZ, titular de la cédula de identidad 17.179.166, por la presunta comisión de uno de los delitos contemplados en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.

La representación Fiscal, fundamentó su solicitud de sobreseimiento en el contenido del numeral 2 del artículo 300 del Código Orgánico Procesal Penal, indicando que:

“(…) en fecha 24 de Febrero de 2014, comparece por ante la Direccion de Inteligencia y Estrategias Preventivas del Estado Falcón, la ciudadana ANA ELISABET RODRIGUEZ GUTIERREZ, titular de la cédula de identidad 17.179.166, de estado civil divorciada, de ocupación Docente, con el fin de formular denuncia y entre otras cosas expuso: “vengo a denunciar al ciudadano DURVIN ORLANDO LUGO CASTRO, quien es mi expareja ya que de manera reiterada me humilla con palabras obscenas y comparaciones destructivas, siendo igualmente victima de amenaza e intimidaciones, conducta esta que ha sido repetitiva con el tiempo, donde me violenta emocionalmente, ocurriendo estos hechos mayormente dentro del seno del hogar en presencia de sus familiares, el por su conducta sexista y machista se aprovecha de ello para agredirme verbalmente mediante palabras ofensivas e intimidaciones algo que me afecta psicológicamente atentando contra mi estabilidad emocional o psíquica. El ultimo hecho ocurrió el 24-02-2014, cuando me encontraba en mi casa y el nuevamente me agredió de forma verbal amenazándome con golpearme, no me deja hacer mi vida personal y sentimiental

ahora bien, vistos y analizados los hechos arriba descritos, esta representación del ministerio publico, concluye que los mismo no revisten carácter penal; toda vez que no pueden encuadrarse dentro de ninguno de los supuestos de hechos previstos y sancionado en la Ley Orgánica sobre el Derecho a la Mujer a una Vida Libre de Violencia, en el Código penal ni en las leyes especiales penales; considerando además que la actuación de los representantes del ministerio público no es mas que el producto que el ejercicio de las atribuciones que estos tienen conferidas tanto en el Código Orgánico Procesal Penal (108) y otro, en la Ley Orgánica del Ministerio Público (11) y en la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela (285), en virtud de que se desprende de las actuaciones, que dichos hechos no son típicos, no constituyen así delito alguno…; Es por ello que esta representación del Ministerio Público considera que al carácter de los suficientes y fundados elementos de convicción para presentar y sustentar fundadamente a futuro una acusación fiscal es procedente el SOBRESEIMIENTO de la causa, en virtud de que el hecho no es típico, todo ello de conformidad con lo previsto en el artículo 300, específicamente lo consagrado en el numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal (…)”

Observa este Tribunal que, ciertamente, de las actas que conforman la presente causa de manera que resulta inoficioso continuar con una investigación que no arrojará distintos resultados; siendo procedente y ajustado a derecho DECRETAR EL SOBRESEIMIENTO DEL PROCESO, seguido al ciudadano DURVIN ORLANDO LUGO CASTRO, a tenor de lo establecido en el numeral 2 del artículo 300 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que el hecho imputado no es típico, no es menos cierto que si se desprende un conflicto entre la denunciante y el denunciado, que pudiera ser una forma de violencia, no es menos cierto que dichos hechos no son típicos, no constituyen así delito alguno, no pudiendo encuadrar en ningún tipología de la Ley especial. Asimismo, cesa cualquier medida de protección y de seguridad, así como cautelar que se hubiere dictado durante el transcurso del proceso de conformidad con lo establecido en el artículo 301 eiusdem. Y ASÍ SE DECLARA.