Corresponde a este Tribunal emitir pronunciamiento respecto de la solicitud interpuesta la Fiscalía Auxiliar Segunda del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, mediante la cual solicita el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA instruida en contra del ciudadano HENRY JESUS COLINA, cédula de identidad N° 13.106.219, por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA FÍSICA, ACTOS LASCIVOS y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículos 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, 376 y 277 ambos del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana MAYRA ALEJANDRA TORRES ESCOBAR, Venezolana, titular de la cédula de identidad N° V.-15.556.711, todo de conformidad con lo dispuesto en el articulo 318 ordinal 3 del Código Procesal Penal derogado, hoy, artículo 300 ordinal 3 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente.

La presente averiguación se inició en fecha 15 de Julio de 2009, en virtud de la denuncia formulada por la ciudadana MAYRA ALEJANDRA TORRES ESCOBAR, por la presunta comisión de uno de los delitos contemplados en la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.

La representación Fiscal, fundamentó su solicitud de sobreseimiento en el contenido del numeral 3 del artículo 300 del Código Orgánico Procesal Penal, indicando que este Representante del Ministerio Público solicita sea decretado el sobreseimiento de la causa iniciada por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA FÍSICA, ACTOS LASCIVOS y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículos 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, 376 y 277 ambos del Código Penal; todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 300, numeral 30 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el numeral 8 del artículo 48 Ejusdem, por haber operado la prescripción ordinaria de la acción penal.

Observa este Tribunal que, ciertamente, de las actas que conforman la presente causa signada bajo el número 11F2-0637-2009 de manera que resulta inoficioso continuar con una investigación que no arrojará distintos resultados; siendo procedente y ajustado a derecho DECRETAR EL SOBRESEIMIENTO DEL PROCESO, seguido al ciudadano HENRY JESUS COLINA, a tenor de lo establecido en el numeral 3 del artículo 300 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud que del análisis y estudio de las actas procesales que conforman la presente causa, se observa que se está en presencia de la comisión de los delitos de VIOLENCIA FÍSICA, ACTOS LASCIVOS y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículos 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, 376 y 277 ambos del Código Penal, correspondiéndole en consecuencia la prescripción, según las previsiones del articulo 108 ordinal 5° ejusdem.

En virtud de todo lo anterior, y tomando en consideración que la presunta comisión de los hechos investigados en el presente caso datan del 15/07/2009 hasta la presente fecha han transcurrido Siete (07) años, aunado a que no se verifica en actas ninguna de las circunstancias que interrumpen la prescripción previstas en el artículo 110 del Código Penal; esta Representación Fiscal considera que resulta aplicable lo dispuesto en el numeral 5° del artículo 108 del Código Penal, operando en consecuencia, la prescripción sobre los hechos objeto de la presente Investigación Penal.

Asimismo, cesa cualquier medida de protección y de seguridad, así como cautelar que se hubiere dictado durante el transcurso del proceso de conformidad con lo establecido en el artículo 301 eiusdem. Y ASÍ SE DECLARA.