SE ACUERDA TRASLADO MEDICO FORENSE
Vista la solicitud formulada por el defensor RENNY MARIN, en donde solicita el traslado del acusado LEWIS SEGUNDO LARREAL CHACIN, a centro hospitalario en virtud de que el mismo presenta problemas de salud, Y a que presenta gastritis cuadro gástrico crónico don persistencia de dolor abdominal presumiendo que pudiese ser próstata, por lo que requiere consulta con el urólogo presentando problemas prostáticos, manifestando que por cuanto el centro penitenciario donde esta recluido no cuenta con los implementos para su atención requerida; solicitando traslado para el centro medico privado CLINICA SAN BOSCO el día Jueves o viernes donde tendrá cita con el dr urólogo JOHN JIMENEZ.
A tal efecto, este Tribunal revisada el presente asunto, observa:
El artículo 83 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, señala que es obligación del estado de garantizar a todos los ciudadanos, como parte del derecho a la vida, la salud.
De igual manera, este Tribunal salvaguardando tanto el derecho a la salud como parte integrante del derecho a la vida, consagrados en los artículos 83 y 43 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de todas las personas sometidas a proceso en las causas que se llevan por ante este despacho, y del análisis del caso in comento, se aprecia que lo expuesto en el escrito de solicitud del Defensor del acusado de autos, constituye un hecho que motiva a este órgano jurisdiccional para proteger los derechos del ciudadano LEWIS SEGUNDO LARREAL CHACIN a través de las vías administrativas y con las competencias específicas del caso, las cuales son establecidas en el artículo 84 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual señala expresamente lo siguiente:
“Artículo 84. Para garantizar el derecho a la salud, el Estado creará, ejercerá la rectoría y gestionará un sistema público nacional de salud, de carácter intersectorial, descentralizado y participativo, integrado al sistema de seguridad social, regido por los principios de gratuidad, universalidad, integralidad, equidad, integración social y solidaridad. El sistema público de salud dará prioridad a la promoción de la salud y a la prevención de las enfermedades, garantizando tratamiento oportunidad y rehabilitación de calidad. Los bienes de servicios públicos de salud son propiedad del Estado y no podrá ser privatizados. La comunidad organizada tiene derecho y el deber de participar en la toma de decisiones sobre la planificación, ejecución y control de la política específica en las instituciones públicas de salud”.
Ahora bien; es necesario, dejar establecido, y así se concibe por esta juzgadora que el Derecho a la Salud, es un derecho humano y constitucional, que le asiste a todas las personas, aun cuando se encuentre privado de libertad, sin embargo el defensor no es médico, conocedor de la materia, por lo que resulta necesario que el acusado de autos sea evaluado por un profesional de la medicina a fin de verificar algún tipo de hepatología o enfermedad del cual pueda padecer el ciudadano LEWIS SEGUNDO LARREAL CHACIN.
Así bien, es menester destacar que el Centro penitenciario donde se encuentra actualmente el ciudadano acusado, cuenta con un Centro Hospitalario Ambulatorio estando adscritos médicos internos y especialistas de la medicina; así como cuenta con el servicio de laboratorio y farmacia paralelo al servicio de hospitalización, es por lo que esta Juzgadora en atención a lo expuesto por la defensa privada; acuerda oficiar al Director del Hospital ubicado en el centro penitenciario de Coro a los fines de que informe si el ciudadano imputado ha sido atendido en dicho centro hospitalario y de ser positivo informe a este tribunal la patología presentada por el mismo.
Así mismo a fin de garantizarle el derecho a la salud y cuidados médicos al ciudadano de autos; estima prudente que el ciudadano acusado sea valorado CON URGENCIA y visto que ya fue evaluado por los médicos adscritos al Hospital Alfredo Van Grieken De Coro, no recibiendo aun los informes médicos respectivos suscritos y consignados por la dirección del referido hospital; por lo que se acuerda que el imputado de autos sea valorado por MEDICOS FORENSES ADSCRITOS AL SENAMEDa los fines de qu realicen evaluación física del ciudadano imputado, acordando entonces su traslado de la comunidad penitenciaria hasta el SENAMED ubicado en esta ciudad debiendo ser evaluado y una vez se reciba informe medico forense este tribunal se pronunciara con respecto al traslado al centro medico privado. Debiendo remitir a este tribunal las resultas del informe Medico forense y así se decide.
Por lo que lo procedente es trasladar al acusado de la comunidad penitenciaria hasta EL SENAMED, a fines de ser evaluado; para lo cual se ordena su traslado CON LAS SEGURIDADES DEL CASO Y BAJO LA UNICA RESPONSABILIDAD DE LOS FUNCIONARIOS ENCARGADOS DE REALIZARLO, para el día VIERNES 14 DE OCTUBRE DEL 2016, EN HORARIO COMPRENDIDO DE 7:30 A.M A 3:00PM para lo cual se ordena notificar a las partes de la presente decisión, y oficiar a la DIRECCION DEL SENAMED, al director de la comunidad penitenciaria y a la defensa privada a los fines de que tome las previsiones necesarias para que de manera inmediata sea atendido el acusado de autos. Y así se decide.
En consecuencia, ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL NRO 1 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO FALCÓN, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, RESUELVE:
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