REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Control DVM
Coro, 13 de Octubre de 2016
206º y 157º
ASUNTO PRINCIPAL : IP01-S-2015-001140
ASUNTO : IP01-S-2015-001140
APERTURA A JUICIO.
JUEZA: MARIANA LOYO DI NARDO
FISCAL 10° DEL MINISTERIO PÚBLICO: Abg. MOIRANNI ZAVALA
DEFENSA PRIVADA: ABG. NADEZKA TORREALBA, ABG. JESUS YANEZ y el ABG. ROLANDO ROJAS
ACUSADO: JESUS GREGORY SALAS
VICTIMA: S.K.M.K.R (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME AL ART 65 LOPNA)
La presente Resolución de apertura a juicio, se pública en razón de la decisión dictada en fecha 26 de Septiembre del 2016, en Audiencia Preliminar, mediante la cual se ordenó el enjuiciamiento oral y Público del Acusado JESÚS GREGORY SALAS CHIRINOS VENEZOLANO, DE 41 AÑOS DE EDAD, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD N° 12.178.214, DE PROFESIÓN U OFICIO TSU EN ADMINISTRACION, NATURAL DE CORO ESTADO FALCÓN DOMICILIADO URBANIZACIÓN LAS VELITAS, BLOQUE 36, APARTAMENTO 12-05. Torre A.
II
DESARROLLO DE LA AUDIENCIA Y ALEGATOS DE LAS PARTES
El día 26 de Septiembre del 2016, se dio inicio a la Audiencia Preliminar en la causa signada bajo el IP01-S-2015-001140, seguida en contra del ciudadano JESÚS GREGORY SALAS CHIRINOS, por la presunta comisión del delito de ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTES EN GRADO DE CONTINUIDAD, previstos y sancionado en el artículo 260 en concordancia con el artículo 259 ambos de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, niñas y Adolescentes y el artículo 99 del Código Penal, y el delito de VIOLENCIA PSICOLÓGICA, previsto y sancionado en el artículo 39 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de S.K.M.K.R (IDENTIDAD OMITIDA); Se constituye el Tribunal Primero de Control, Audiencias y Medidas de los Tribunales de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón en Sala del Edificio sede del Circuito Judicial Penal, integrado por la ciudadana Jueza ABG. MARIANA LOYO DI NARDO, el secretario ABG. MARIA RODRIGUEZ y el Alguacil de sala. Verificada las partes convocadas al acto, se deja constancia de la presencia de la Representante del Ministerio Publico la Fiscal DECIMA Abg. MOIRANNI ZAVALA, los Defensores Privados ABG. JESÚS YANEZ, ABG. NADEZCA TORREALBA Y ABG. WILLIAMS HOPKINS, el imputado JESÚS GREGORY SALAS CHIRINOS, dejándose constancia de la incomparecencia de la victima S.K.M.K.R (IDENTIDAD OMITIDA) y su representante legal ciudadana KARLIANA ROMERO MORON; Seguidamente, la Juez, declara posteriormente abierta la audiencia, posteriormente le advierte a las partes, que de conformidad con lo establecido en el artículo 312 del Código Orgánico Procesal Penal que en ningún caso se permitirá que en la audiencia preliminar se planteen cuestiones que son propias del juicio oral y público, se les explica la naturaleza del acto.
EXPOSICIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO
La Fiscal DECIMA del Ministerio Público quien expuso su acusación, ratificando dicho escrito presentado en fecha 18 DE MARZO DEL 2016; por el delito de ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTES EN GRADO DE CONTINUIDAD, previstos y sancionado en el artículo 260 en concordancia con el artículo 259 ambos de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, niñas y Adolescentes y el artículo 99 del Código Penal, y el delito de VIOLENCIA PSICOLÓGICA, previsto y sancionado en el artículo 39 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Asimismo procedió a narrar como sucedieron los hechos, manifestando por unos hechos ocurrido desde el año 2011, cuando la adolescente tenía 13 años de edad, cuando recibió una solicitud de amistad vía facebook, de un ciudadano quien se identifico como GREGORYS y la adolescente acepto la solicito, posteriormente empezaron a escribirse, es cuando el ciudadano Jesús Salas, le manifestó tener 18 años de edad, al poco tiempo intercambiaron números de teléfono y empezaron a chatear por teléfono, a tal punto que ya no era amistad si no que empezó a enamorarla y ella empezó a creer que tenia una relación seria, paso el tiempo y el ciudadano le empezó a pedir fotos y ella le mandaba fotos en las que compartía con sus amistades, pero el ciudadano empezó a pedir fotos de carácter mas intima y ella se las envía, y es en el año 2014 cuando la adolescente se iba a inscribir en la universidad aquí de la Francisco Miranda ya que quedó seleccionada en la misma, y ella le comenta q iba a estudiar aquí en Coro y el le manifiesta que ya sabia por que la había visto en una lista, luego el le manifiesta que su persona no era la de la foto que tenía en facebook y que tenia 28 años, ella se enoja ya que la había engañado y intento cortar la relación, es cuando el empieza a presionarla con las fotos que tenia y que la iba a mandar a sus padres, en el año 2015, ella se reside aquí en coro, en un conjunto residencial que queda por el Costa Azul, en esa oportunidad el continua enviando mensajes, se citan en la panadería los medanos, ella acepta ya que pensó que si lo conocía dejaría de presionarla con las fotos, y cuando llega queda sorprendida toda vez que la persona con la que se encuentra era distinta a la que ella creía conocer, de igual manera se percata que es mayor a lo que el le había dicho, el la invita a los medanos a tomar una cocada ella le dice que no, y es cuando estando en el taxi el la lleva a su residencia en las velitas, desconocida para ella ya que no es de aquí de Coro y al llegar al apartamento el intento darle un beso y ella lo esquiva y él empieza a tocarla, es cuando ella se lo quita y se va, tenían varias semanas sin verse y el seguía escribiéndole diciéndole que era una ofrecida y ella le contesta de que nunca estuvo de acuerdo con que la tocara, el empezaba a hablar mal de un amigo de la adolescente de nombre FABIAN RONDON, y el empezó a celarla con dicho ciudadano, posteriormente acuerdan verse en el costa azul y es ahí cuando él le indica cual es su nombre es JESÚS GREGORY SALAS y se ofrece a buscarle residencia, al terminar la mudanza ofrece a que se quede en su residencia, diciéndole que era la única persona que la podía ayudar y es cuando procedió a quitarle el teléfono y empezó a escribir mensajes haciéndose pasar por ella, le mando mensajes al amigo de la adolescente de nombre Fabián diciéndole que no la buscara mas, luego ella le dice que se va y é l le decía que se quedara con él, solo dejándola ir a la residencia por ratos para que la vera la dueña de dicha residencia, hubo un momento en que la adolescente le manifiesta que iba a regresar y este la fue a buscar, a los días en uno de los intentos de irse del apartamento estaban en el cuarto discutiendo, la adolescente se encontraba sentada en la cama y él empezó a tocarla y a quitarle la ropa y se le monto encima sujetándola por las muñecas y diciéndole que le dijera la siguiente frase “pídeme que te lo haga”, y la adolescente le decía que no quería y estaba llorando, y luego él le dice que no se preocupé que no quedará embarazada por que acabo fuera de ella, es cuando ella intenta irse de su casa y él le halo el bolso y no la dejaba ir, solo la dejaba ir por ratos a su residencia, y empezó a contralor sus mensajes incluso los que le escribía a su madre, se quedaba con su lapto para que volviera, y le decía que mostraría las fotos si no volvía, la manipulaba que seria la ultima semana que estaría ahí, y era mentira y después de la primera vez que tuvo relación con ella, la obligo varias veces más, algunas veces se detenía cuando veía a ala adolescente llorar de la misma manera intentaba manipularla manualmente para que la misma se excitara y ella le decía que no, en junio cuando ella tomo un taxi para irse él la amenazaba con mostrar la foto, siendo en caso que en vacaciones la adolescente decide hablar con su representante en la figura de su madre y le cuenta lo que pasaba, luego hablaron con su padre y con su tía, decidiendo en familia cambiarle el número de teléfono y es a partir de ahí cuando no tiene mas contacto con ella, sin embargo como no pudo contactarla subió las fotos en el instragram y luego tuvo contacto con un amigo de la víctima en Barinas de nombre Víctor Simanca a quien le mando las fotos, por lo cual el tuvo que soportar tanta violencia por parte del acusado, es por lo hechos narrados que se presenta acusación en contra del ciudadano Jesús Gregory Salas, es por todos los acontecimientos narrados que solicito se decrete el JUICIO ORAL Y PÚBLICO, de la misma manera ratificó escrito de pruebas complementarias o pruebas nuevas, las cuales fueron recibidas en el despacho fiscal con posterioridad, el cual era el reconocimiento de informe psicológico realizado al acusado, en lo cual se evidencia las condiciones psicológicas del mismo, estas pruebas son ofrecidas de conformidad con el artículo 303 y 107 del Código Orgánico Procesal Penal, promoviendo tanto la declaración de la médico en calidad de experto, así como prueba documental de conformidad con el artículo 308 del COPP, solicita se mantengan la medidas de coerción personal impuestas en su oportunidad, toda vez que se mantiene las circunstancias que las originaron y que se remitan las presentes actuaciones al Juez de Juicio respectivo en su oportunidad legal.……….*
DECLARACION DEL ACUSADO
La Jueza impuso al imputado JESUS GREGORY SALAS, debidamente identificado en autos del Precepto Constitucional, establecido en el ordinal 5to del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que lo exime a declarar en causa propia que se sigue en su contra y si quiere hacerlo la efectuara sin juramento, libre de apremio y coacción, y su negativa no se tomará como elemento en su contra ni detendrá el curso del proceso, pero que es una de las oportunidades que la Ley le concede para desvirtuar los hechos por lo cual lo acusa la Representación Fiscal, se le explicó el delito objeto de la acusación y los preceptos jurídicos aplicables. En tal sentido manifestó SI DESEO DECLARAR. A lo cual expuso: “a lo de la señorita en este caso presunta víctima, si nos conocimos en el 2011, pero no de la forma que esta escrita, si no a través de una prima de ella, con la cual tuvo un roce de palabras, debido a que yo publique unas fotos de diversos paisajes, ella me comentó algo y yo le respondí, y ahí ella me escribió a mi, estuvimos conversando, no fue mucha la conversación ya que me fui a Caracas a atender a mis mamá que iba a ser operada, y ahí raíz de eso perdí el contacto con ella, luego de eso volvimos a tener contacto ya que ella me mando un mensaje a mi cuenta privada, preguntándome como estaba yo, y que como estaba mi mamá, le respondí de manera normal y volvimos a perder el contacto, generalmente no teníamos contacto ya que donde yo estaba no había un conexión fija, y yo estaba era más ocupado con lo de mi mamá, posterior yo regreso aquí a Coro, ella me vuelve a contactar a principios del año 2014, preguntándome que si yo iba a asistir a la procesión de la Virgen de la Pastora como no reconocí el número, yo le pregunte quien eres, y me dice soy yo, y le dije que no, por que estaba ocupado, de ahí en adelante seguí en contacto y nos escribíamos mutuamente, a veces me pedía que la llamara y yo nunca lo hacia por que tenía que trabajar, pero en ningún momento hubo un atrevimiento de fotos de carácter sexual o pornográfico, primero por que mi intención no era establecer una relación con ella, yo solo hablaba como conocidos, tampoco a titulo personal si no por teléfono y Internet, hasta ese año 2014, que ella me vuelve a escribir en el mes de Abril o Mayo donde ella me pone que va a solicitar su ingreso a la universidad y que va a poner como opción la Francisco de Miranda, y yo le dije que bien que lo hagas, ya que es una de las mejores universidades, a partir de ese momento nos escribíamos y hablamos normalmente, pero yo siempre notaba un detalle en ella, que siempre que me hablaba, ella me hacia el énfasis de que no podía hacer nada ya que sus padres no se lo permitían, no tenia relaciones publicas normales, debido a que siempre la tuvieron encerrada, y yo le decía que era normal ya que era hija única, luego de eso, en el mes de julio ella me escribe y me dice llámame, y yo le dije que no, por que estaba trabajando, posterior la llame y me dijo adivina me salió el cupo en la universidad, y le dije cual Barquisimeto o Mérida, por que ella me señalaba que era una de esas opciones incluyendo Coro, y me dijo Coro, y le dije que bien, le hago la pregunta y tu papá y tu mamá que dijeron, ya que ella me había comentado de que sus padres no la dejaban hacer muchas cosas, y como eran más de 12 horas de camino, ella me dice que dijeron que todo bien, todo chévere y que estaban de acuerdo y le dije que me alegraba por ella, ese mismo año antes de venirse para acá, ella me cuenta sobre los problemas que tiene con un exnovio de ella, de nombre Anderson Castillo, y una de mis recomendaciones era que hablara con sus mamá y le planteara la situación, ahí estuvimos hablando y me decía que como era Coro, que cuales eran lo lugares donde se podía salir, y yo le respondía de manera tranquila, perdimos el contacto a mediados del mes de julio del año 2014, y no fue hasta el mes de octubre cuando me llama preguntándome si yo no sabia cuando comenzaban las clases, le dije no tengo idea, ya que no estaba en Coro y le dije pero déjame averiguar que yo tengo amigos en la universidad que me pueden informar, y fue así y le dije mira sucede esto y esto y tienes que estar en la universidad en tal día, ese mismo día hable con ella por teléfono, incluso hable con su mamá y le dije que tenia que traerla ya que de acuerdo a lo que me dijeron podía perder el cupo, me preguntaron por algunas residencia y no le pude decir nada por que no estaba en Coro, luego ella me escribe que ya estaba aquí y que se había inscrito y que tenia que regresar en el mes de noviembre que iba a comenzar y le dije que estaba bien, ella me pregunta y me dice te voy a conocer, por que necesito conocer a alguien, ya que tenía que tener a alguien con quien contar, y yo le dije tranquila que si y que lo que lo que la pudiera ayudar yo la ayudaba, siempre conversábamos por medio del teléfono, en diciembre de 2014, ella me escribe que había terminado y que se iba a regresar a Barinas y le dije que tuviera cuidado, y me dijo que me avisaba cuando llegara a Barinas, y así fue, en diciembre nos escribimos un par de veces y a finales del mes de diciembre me dice que se viene directamente y que se viene con su papá y que la iba a ayudar con lo de la mudanza, en enero del año 2015, ella me paso un mensaje muy temprano eso fue el 02/01/2015, me dice voy saliendo para Coro por que tengo que estar el lunes temprano, yo le respondí como a las 8:00 que me levante, y no supe si no hasta dos días después, me dio la dirección de la residencia y me pregunto cuando nos vemos, y yo le dije cuando tu puedas, y si no estoy ocupado nos vemos, decidimos encontrarnos el día 06/01/2015 en la antigua Avenida los Medanos, efectivamente en la panadería los medanos, ya que la residencia quedaba cerca de ahí, y como para ella, como para mi, fue una sorpresa, ya que no era como ella me había imaginado, ni ella era como yo la había imaginado, ya que yo esperaba encontrarme con una persona de tamaño promedio y me consigo con una muchacha de 1 metro 80, pero eso no impidió que nos cociéramos, y le dije tienes hambre y me dijo que si y que no había comido, tomamos un taxi debido a mi discapacidad en la pierna y fuimos a comer al hispano, tuvimos allí y conversamos de todo un poco, de la manera más normal y tranquila, posterior a eso ella me pregunta donde me puedo tomar una cocada que le dijeron que aquí eran muy buenas, y le dije que el único sitio que conocía era en la plaza de la madre, me dice bueno ok esta bien pero vamos después que estoy full, nos quedamos un rato más en el restaurante, ella me pregunta que donde vivo, y le digo que en las velitas y le explico más o menos la dirección, y ella me dice que tengo que enseñarle ya que ella no es de aquí y le digo cuando quieras yo te invito, salimos tomamos el taxi y le pregunte te dejo en la panadería o en la residencia y me dijo que quería conocer mi casa, nos fuimos, subimos y estuvimos un tiempo ahí, conoció el apartamento, me dijo que se parecía a uno donde vivió ella, estuvimos conversando, alrededor de 2 horas, posterior bajamos tomamos un taxi la deje en la residencia y de ahí el contacto era por el teléfono, por que ella estaba estudiando y yo estaba trabajando, en ese mismo mes de enero yo tuve que viajar a Caracas, ella me escribe varios mensajes que se siente asustada y que sentía mal y que no podía dormir, y le pregunte por que y me dice no te puedo contar por que no me vas a creer, yo le dije que me dijera que lo peor que me podía decir era que había visto un fantasma y que se ahí no iba a pasar y que se lo creía, ella me dice que comes que adivinas, y me cuenta que tiene ciertas visiones, y ciertas molestias debido a una religión a la que pertenece, que en la residencia no la dejan dormir, que le mueven las cosas, y yo le dije que todo era psicológico que se quedará tranquila, aquí me entero yo de que asiste a cursos de espiritistas y de brujería, y le dije que seria eso mismo que no la dejaban dormir en paz, le dije que confiara en Dios, y me decía que no la dejaban dormir, y que estaba cansada, yo le manifestaba tienes que tranquilizarte y calmarte, me pregunto cuando regresaba de caracas y le dije regreso tal día, cuando regreso yo la llamo y le dije que paso y me cuenta que tiene un pequeño problema en su residencia con un compañero que era a su vez un amigo de Barinas de nombre Fabián, y le dije cual es el problema y al parecer este empezó ya que a el se le daña el aire de la habitación y en una de las reuniones que tuvieron con la encargada el insinuó de que el se podía ir a dormir con ella, y ella le responde que si se volvió loco, y el dice que no había problema por que son amigos y ella dice que no, ella me que él le manifiesta que su puerta siempre esta abierta para él, y ella le pregunta que quiere decir con eso y el caballero le muestra como abre la puerta de su habitación, eso la asusto de manera muy fuerte, yo le pregunte hablaste con tu mamá y lo que ella me respondió fue que si, y que su mamá le dijo que tuviera cuidado, que él era un motolito, desde ahí empezó de que se quería mudar, y me seguía con la referencia religiosa de que no la dejaban dormir, que olía a tabaco y a brujo y que ella se quería mudar de la residencia, le dije déjame averiguar por que tienes que darme tiempo ya que aquí son caras las residencias y son pocas, una semana después de lo sucedido esto con el caballero Fabián, me envía otro mensajes mas histérico, donde me dice necesito verte pero ya, ya no aguanto más, necesito irme de aquí, le dije que paso, me comenta que tuvo un encontronazo con cierta persona y esta persona le hablo de su vida pasada y del problema de su exnovio, yo no recuerdo bien el cuento por que era de brujería, le dije dame media hora y nos vemos en el Costa Azul, nos encontramos en el costa azul, ella estaba llorando y me dice me esta llamando, dice que me va a dar unos brebajes, y que estoy embaraza y yo le dije que como iba a estar embarazada si según ella no tenia relaciones, espere que me echara el cuento, le pregunte que como esa persona tuvo su numero y por que la llamaba, yo le dije vamos al movistar que esta en el Costa Azul, llama a tus padres y ellos que decidan, le dije esto debido a que estaba muy nerviosa y no paraba de llorar, logre que caminara hasta el centro de comunicaciones, y yo le dije llama a tus padres tu sola, para que le comentes, ella se sale de la cabina y me dice que no les puede hacer eso a sus padres y me dice vamonos para tu casa, yo le dije que no había problemas, pero que conmigo vive una señorita que conozco de toda mi vida y esta señorita me dice a mi tío, y me dice vamos, yo dije bueno vamos y allá te tranquilizas en efecto fue así, fuimos al apartamento, allá le presento a MARIANNY yo Salí, cuando regreso le dije ya lista podemos ir a tu residencia y me dice que no quiere irse, por que tiene miedo, y le dije como vamos a hacer, y ella me dice que no le puedo decir nada a sus padres, y me dice que si puede pasar la noche en el apartamento, le pregunte a marianny y me dice que no había problema, luego la relación que empezamos a tener ya no era de amistad si no de pareja, tanto así que yo llegue a presentarla como mi pareja a que mis padres, luego ella iba y venía de la residencia y incluso tenia llaves de mi departamento, yo la acompañaba a la parada a que agarrar taxi cuando ella iba tarde a clases, la esperaba a bajo cuando salía tarde, si teníamos discusiones pero como cualquier pareja, luego yo le logre conseguir una residencia y la lleve hasta la misma hablamos con la dueña ella nos recibió, y como no había ningún representante yo me ofrecí a dar la cara por ella, hasta que hablara con sus representantes, luego la acompañe a buscar sus cosas, ahí sale el ciudadano Fabián y le dice, qué te mudas, y ella le responde que sí, y él le dice que si no hay un lugar en ese cuarto para él, y ella de manera sonriente le dice que no, luego al salir le digo, él no te tiene unas cosas a ti y me dice que sí y ella se las pidió, él se metió y yo le dije que se acuerde de las palabras que dijo su mamá de ese muchacho, ella me dijo que si que ella se acordaba. De seguidas el acusado hace una pausa y manifiesta sentirse muy mal de salud; Es por lo que la defensa privada solicita el derecho de palabra y expone: “Solicito que se suspenda la presente audiencia para el día de hoy a las 02:00 de la tarde Siendo acordado por el juez suspenderla para su continuación a las 2:00pm…. Se constituye nuevamente el Tribunal y después de haber dado un recuento se acuerda continuar con la celebración de la Audiencia preliminar.. continuando con la declaración del imputado : “terminamos de buscar sus cosas y nos fuimos a la residencia nueva en el trayecto Fabián le escribe un mensaje, que decía que ahora te la das de importante por que andas con viejo verde que andas sacándole plata, y yo le dije dile que te deje en paz y que no te siga molestando y que si no le ibas a decir a tus padres y a las autoridades, durante el tiempo que tuvimos juntos, su teléfono fue sagrado ella incluso tenia una clave, le respetaba sus teléfono y sus actividades con sus amigos, ya en la residencia de ella subimos lo que teníamos que subir, yo le dije me voy y ella me dice que se iba conmigo por que tenía miedo, yo tengo miedo de ese loco, y me refiere a su exnovio, ella le tenia miedo por que el le hacia cosas de brujería, me convenció y nos fuimos nuevamente al apartamento, en febrero ya ella mudada ya teniendo tiempo en Coro, se le presenta un pequeño problema con respecto a carnaval ella quería irse pero uno de los profesores coloca un examen para la fecha inmediata después de carnaval y ella quedo con la duda de irse o no, yo le dije que llamara a sus padres, a la final fue que su mamá vino para Coro, yo conocí a su mamá salimos cenar a la barra del jacal, posterior a eso tuvimos en el Bucanero detrás del Costa azul, para que le hiciera el favor de conseguirle el pasaje, el drama general básicamente la relación de ella conmigo fue normal, de pareja, de dos personas que se conocen, en ningún momento ella tuvo bajo coerción ni intimidada, debido yo soy una persona de buena condición física, mi casa permanece visitada por mi familia en aquel momento estaba marianny, y ahí nunca se quedaba solo, y buena la relación con ella termina debido a la intervención del señor Víctor Simanca que razón por el cual yo me molesto mucho, ella nunca me fue sincera en uno de sus viajes que fue a Barinas y yo me enteró de la situación el día viernes, que ella anda con dos chamos al mismo tiempo, y le dije que si ella iba a seguir con la róchela con el muchacho y le dije que se decidiera, cosa que jamás me definió, ella salió del departamento molesta por que le reclame, en la noche me llamo que había salido bien del examen y yo le dije acuérdate que nos vemos el domingo que tenemos el compromiso con mi familia, ella nunca apareció ni me respondió, tome como asentado de que había tomado la decisión de quedarse con el caballero, y fui con mi familia a buscar las llaves de apartamento y mis tarjetas de crédito, ahí tuvimos cruces de palabras pero no gritos por que estábamos en frente de su residencia, tuvimos nuestro roce ella se negaba a darme mis tarjetas y yo se las exige, y que yo no iba a perder tiempo en el banco a hacer nuevas solicitudes, y que me devolviera las llaves del departamento, en uno de los momentos, ella toma una postura incomoda y resbala de la parte que esta entre la acera y asfalto yo la agarre por el brazo y me dice déjame, uno de los residencia pregunta que pasa y le dice que nada, yo le dije tu me entregas mis cosas y me voy, yo decidí irme por que andaba con mis padres y le dije que me hiciera llegar mis cosas, y luego ella me llama y me dice que iba a recoger las cosas y le dije que estaba bien, cosa que no hizo por que yo se las lleve a un centro comercial, me entrego mis llaves y mi tarjeta y ahí culmino todo, a la semanas me escribió otra vez excusándose de el por que no me había escrito, en el mes de junio estaba por ir de vacación y le pregunto cuando iba a buscar sus cosas y me dijo que no podía por que estaba ocupada, después me llamo un día jueves, y me dijo que le llevara sus cosas ya por que iba saliendo a Barinas, y le dije que no por que yo me encontraba en punto fijo, ella se molesto y yo le dije que ella no me las podía pedir en un momento en que estaba ocupado, ella se fue a Barinas, dejo sus cosas ahí, perdimos la comunicación hasta que me llamo que se había muerto su abuelita, la llame y le di mis condolencias, en agosto ella me escribe por Internet en mi cuenta y me respuesta fue de que ni yo te buscaba ni tu me buscabas a mi y lo único pendiente era lo de sus cosas, y ella me dijo que yo me tomaba todo a pecho y que no podía decir nada, deje la conversación y me volvió a escribir pidiendo el numero de una amiga, ella me escribía y yo le respondía pero en plan de hablar de ella y de la familia, y que se quería venir para coro por que estaba cansada, y fue así como el 17 o 18 de agosto que iba saliendo una actividad con su familia, y fue la ultima vez que supe de ella, y le envié un correo después de eso, por que intente llamarla ya que la línea salía que la habían cortado, yo la llamo por que me había dicho que estaba enferma y era para saber de ella, yo dije bueno cuando llegue sabré de ella cuando venga a buscar sus cosas, paso todo ese tiempo y la próxima vez que supe fue por una llamada en la madrugada y la hace un hombre y lo que me dijo fue vas a pagar lo que hiciste, lo que tu hiciste se paga con la muerte, te vamos a meter preso y cuando este preso te vamos a mandar a picarme trancaron, y intente devolver la llamada y no me atendieron, luego me mandaron un mensaje de otro numero pregunte quien eres y me dice Sherly y dije y eso que apareciste y no me respondió más, en octubre recibí otra llamada me dijo las mismas palabras y me dice ya te tenemos listo vas a ir preso por lo que le hiciste a Sherly, trancaron y no supe más luego el 29/01 de este año cuando me allanaron la casa, a buscar sus cosas y yo le dije si aquí están, yo no tenia por que esconderla por que no soy un criminal y desde ese momento estoy privado de libertad por algo que no hizo, por que hasta ahorita no se por que ella me hizo lo que esta pasando. Hay algo que ni mis abogados saben la razón por la cual yo nunca actué o busque comunicación con su familia debido a las incansables quejas de sus familia, es por que en muchas repetidas ocasiones, ella me decía que iba a atentar contra su vida, y una de sus ocasiones fue cuando nos vimos en el Costa Azul, que su mamá se enteraba ella iba a tentar contra su ida, que si su papá se enteraba de que había tenido la relación con Anderson Castillo, ella atentaría contra su vida, por eso yo no me metí y deje que ella decidiera Es todo”.
EXPOSICIÓN DE LA DEFENSA
La Defensa privada ABG. NADEZKA TORREALBA; realiza la siguiente exposición …“ en primer lugar solicito que se deje constancia de lo que voy a señalar, el ciudadano Jesús Salas, al comienzo de este proceso y en la etapa de investigación estuvo asistido por dos profesionales del derecho en los cuales no estábamos ninguno de los abogados aquí presentes, esto lo digo ya que posterior al escrito de la defensa, se tuvo conocimiento de que estos profesionales se le entregaran por parte de los familiares, una seria de documentos, para entregarlos a la fiscalia para efectuarle la debida experticia y estos abogados indicaron que esto se hacia en la audiencia preliminar, lo que demuestra evidentemente la ineficiencia por parte de los mismos, así lo señala el Dr. Eric Pérez Sarmiento el cual indica la ineficiencia en la defensa debe ser sancionada, por supuesto que cuando nos enseñaron cuales eran las pruebas nos sorprendimos ya que eran pruebas que exculpaban al ciudadano y inculpan a la ciudadana en la simulación de un hecho punible, ahora bien a todo evento nosotros oponemos la excepción prevista el artículo 28 numeral 4 literal I, la acción promovida ilegalmente, señalamos lo siguiente en el escrito presentado por el Ministerio Público, cuando hace mención a la relación clara precisa del hecho por lo cual presenta acuñación, lo que hace el Ministerio Público es simplemente copiar textualmente la denuncia presentada por la presunta víctima, y ello de acuerdo a la doctrina fiscal según oficio signado DRD-6-46009, señala que la representación debe hacer una exposición clara y precisa de los hechos tomando en cuenta los elementos de la investigación, de igual forma en el escrito acusatorio cuando hace mención a los señalamientos de imputación y lo elementos de convicción debió y también de acuerdo a la doctrina del ministerio público, hacer un examen de las actuaciones de la causa, observando los elementos que inculpan y que exculpan al ciudadano Jesús Salas, en la acusación observamos que transcribe la declaración de la adolescente y transcribe las declaración de las ciudadanas CATERLINE ROMERO y SHERLY quienes ninguno fue testigo presencial y ni siquiera testigo cercano, ya que no compartieron con la victima por cuanto no viven en coro, sin embargo la fiscalía no tomo en consideración las que fueron rendir las ciudadanas JULIEN SANCHEZ, MARIANGELIS GIL, YADIRA FERNANDEZ, BEATRIZ ZAVALA, GLORIA DUQUE, YOELIS MORILLO, YURBES GALINDEZ y si hubiese tomado en consideración junto con las rendidas y hubiese echo un examen de las mismas, la conclusión es que no estamos en presencia de un hechos punible, pero también debió observar la denuncia así como la prueba anticipada que solicito y rindió, en donde ella manifiesta que ella fue a vivir al departamento por su propia voluntad, señalando la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y adolescente, el derecho de que la adolescente que fue voluntaria le quita el carácter de abuso sexual, realmente esta defensa no entiende tal acusación, de igual forma en los elementos de convicción señala un reconocimiento PISICOLOGICO presentado por un ciudadano JOSÉ ACOSTA, el cual aparece en la causa, lo presenta como elemento de convicción, sin embargo obvio la sentencia de la sala constitucional, que señala que los recipes médicos en principio se puede aceptar, pero que posterior para que tenga validez debe ser avalado por un médico forense o juramentado en el tribunal, lo cual no entendemos no cumple con los requisitos de la ley y según sentencia de fecha 14/0//2012 suscrito por la magistrado carmen zuleta de Merchán, nosotros observamos que en la narración de los hechos, hay una narración atípica, ya que el Ministerio Público tomo lo que le pareció para presentar una persona, para llevarla a juicio, pero tiene que observar la investigación los hechos que inculpan, como lo que exculpan pero la audiencia preliminar el juez de control, debe ejercer los dos controles, pero a pudieron observar las condiciones física del ciudadano, no entiendo como una persona con sus condiciones de salud, va a cualquier adolescente que ejerció actos de violencia contra ella, no lo podemos entender, por esta razón solicitamos al tribunal que se sirva observar las declaraciones que aparecen en la causa y que nos fueron tomadas en cuenta, la acusación fiscal cuando habla de los elementos de convicción se limita a hacer un listado de las actuaciones, pero eso también a señalado que no es la forma de presentar el mismo, así lo dice comunicado de fecha 29/11/2002 que le fue enviado a los fiscales, en la cual se indica que no basta la numeración de los hechos que según el criterio sirven de convicción, si no que deben ser motivados los mismos, por lo que en consecuencia vista la declaración de José Acosta y el informe, solicitamos que no sea admitida, de igual forma expuso la representante fiscal que ofrecía en este acto las pruebas complementarias que estaban en la causa, y señala el artículo 303 del COPP y del articulo 107 de la Ley de Violencia, el 303 señala la facultad para decretar el sobreseimiento y el 107 de la ley de violencia señala lo que es la audiencia preliminar, debo señalar que la fiscal no puede, le esta vedado presentar en esta audiencia las pruebas complementarias la oportunidad será otra pero esta no es, por lo cual solicito que no sean admitidas, de igual forma que aun cuando no estamos de acuerdo y señaladas como ha sido los defectos de la acusación, solicitamos declare con lugar la excepción, y a todo evento sabiendo que no hay elementos de convicción que involucre la responsabilidad de mi defendido, ya que si el Ministerio Público hubiese escudriñado más, se da cuenta que hay simulación de hecho punible, de que ellos en acta manifiesta que eran pareja, le aportaba lo que necesitaba, ofrecemos las siguientes testimoniales JULIEN SANCHEZ, MARIANGELIS GIL, YADIRA FERNANDEZ, BEATRIZ ZAVALA, GLORIA DUQUE, YOELIS MORILLO, YURBES GALINDEZ y solicitamos que las mismas sean admitidas, de igual forma quiero dejar constancia y que es sabido por el tribunal que el ciudadano mientras que permaneció en el reten del CICPC, le eran practicadas fisioterapias cada 2 días las cuales debieron haberse continuado, en virtud que si una persona desde niño se le viene tratando un problemas de columna hídrica, donde en la causa se evidencia que es eso, que es lo que siente él, lo cual debían segarle haciendo y el comunidad no son realizadas, en la anterior oportunidad que acudió para la celebración de la audiencia preliminar, en horas terminando la tarde comenzando la noche fue trasladado con carácter de urgencia y sin autorización del tribunal al Hospital Universitario de Coro, en virtud de los fuertes dolores que tenía y que estaba vomitando sangre en donde le fue colocado solo una solución y se le manifestó la prohibición que tenia de dejar hospitalizado a personas privado de libertad, es por esas razones que nuevamente y de forma oral solicito al tribunal y observando que son evidentes las condiciones físicas del ciudadano JESÚS SALAS, sirva otorgarle un cambio de sitio de reclusión a una dirección que fue aportada anteriormente que no es donde el vivía, si no donde se encuentra la persona que les va a dar las terapias, y lo solicito en este momento por cuanto es cierto y es de conocimiento de esta defensa que este Tribunal si ha oficiado las veces que se le ha requerido, así como ha solicitado se le practiquen los exámenes que le fueron requerido por el médico forense, pero sin embargo no se han llevado a cabo, lo que no sorprende a esta defensa por que de todos es sabido, que en la Comunidad Penitenciaria, se cumple son las razones emanadas del Ejecutivo Nacional, en conclusión solicito declarada con lugar la excepción caso contrario solicito no sea admitida la prueba del psicólogo, ni las complementarias, ya que no es la oportunidad legal para hacerlo y ratifico la solicitud de un cambio de sitio de reclusión de conformidad con el artículo 83 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, concatenado con el artículo 43 que prevé el derecho a la vida. Es todo.”
EXPOSICION DE LA DEFENSA PRIVADA
El ABG. JESÚS YANEZ expone. “Esta defensa va solicitar de conformidad con el artículo 43 que es derecho a la vida, así como el artículo 83 que es el derecho a la salud, el pacto de san José de costa rica, que se garantice la salud de mi defendido y que su vez se ha presentado en varias oportunidades, que se cambie el sitio de reclusión ya que no están dado las condiciones en el sitio donde se encuentro, y como lo narro la Dra. Nadezka, fue sacado al hospital de Coro, y que al tribunal lo ha solicitado, y allá no lo sacan, ya que ahí no hay médicos, si no enfermeros”.
DE LOS HECHOS y LA CALIFICACIÓN JURIDICA
Se desprende de la denuncia, interpuesta en fecha 17-09-2015, por la adolescente S.K.M.K.R (IDENTIDAD OMITIDA), de 17 años de edad, quien manifestó las circunstancias de modo, tiempo y lugar de los hechos presuntamente realizados por el ciudadano JESUS SALAS; así como expuso entre otras cosas lo siguiente: “Denuncia, formulada en fecha, en la cual expone “Todo comenzó en el mes de noviembre año 2011, tenía 13 años, recibí una solicitud de amistad por el Facebook, de un muchacho que se identificó GREGORY GREGO, que era el nombre de su perfil, yo acepté la solicitud por que vi que teníamos varios amigos en común de Barinas que es de donde soy yo, comenzamos a hablar y en esa oportunidad me dijo que se llamaba GEGRORY JESUS ROBLES RONDON, que tenía 18 años y estudiaba en Caracas, luego de ahí comenzamos a escribirnos por chat y por messenger, para conocernos, al poco tiempo nos dimos los numero de teléfono y comenzamos a hablar vía telefónica, siempre las llamadas eran a partir de las 12 de la noche, como al año de estar hablando él comenzó a tratar de enamorarme para que la relación fuese mas seria, mas que amigos, pero nunca lo hizo formalmente, es decir nunca me pregunto si yo quería ser su novia ni nada, las conversaciones no eran diarias, hablamos unos días y luego estábamos meses sin hablar y luego volvíamos a tener contacto, en una oportunidad me comenzó a pedir que le enviara fotos, al principio yo le enviaba fotos de cuando salia pero luego me pidió fotos más íntimas porque él me decía que una relación no se podía mantener con solo llamadas y mensajes sino que tenía que haber algo mas y de ahí se afincaba para pedirme las fotos íntimas, yo accedí y le envié fotos desnudas como en dos o tres oportunidades, el año pasado en el 2014 yo estaba a mediados de Quinto Año, en los trámites para ingresar a la Universidad, quería estudiar Medicina y entre mis opciones no estaba estudiar en Coro, en esa época volví a tener contacto con GREGORY y me cuenta que esta viviendo en Coro, me hablo de la UNEFM y de la posibilidad de que yo estudiara acá, yo quería en Barquisimeto pero no tuve el índice adecuado por lo que mis profesores me orientaron y me recomendaron que me metiera la opción de la UNEFM, al finalizar todo lo que fue el proceso de OPSU quede asignada aca, no decidí estudiar aquí porque el me lo dijera sino que eso fue lo que me toco luego de hacer todo los tramites de la OPSU, yo le comenté a GREGRORY que me había salido el cupo para acá y él me contestó que ya lo sabía, que me había visto en un listado, me dijo que ahora iba a ser más fácil vernos. A finales del año 2014, en el mes de Diciembre me dice en una llamada telefónica que él no era el muchacho de la foto del perfil de Facebook y que en realidad tenía 28 años, yo me molesté, le dije que no quería saber nada de él e intente cortar la relación, es ahí cuando él comienza a presionarme con las fotos que yo le había enviado, me decía que les iba a enviar las fotos a mis padres y que los llamaría para contarles todo, yo en todo momento mantuve que me quería alejar de él y comienza a amenazarme con mostrar las fotos y yo no le hice caso, me seguía escribiendo. En el mes de enero de este año 2015, yo me mudo para Coro a una residencia ubicada frente al Centro Comercial Costa Azul, porque iba a comenzar el primer semestre de medicina en la UNEFM, él me escribía y estaba pendiente de cuando yo llegue a Coro, me citó en una Panadería que esta cerca de Los Tres Platos, Panadería Los Médanos, yo fui pensando que si lo conocía y compartía con él ese momento dejaría de presionarme, él me saludo como si me conociera de toda la vida, yo me sorprendí al verlo por primera vez porque no era la persona de las fotos que me había enviado, comenzamos a conversar y me pregunta que si quiero ir a comer y luego él me lleva a mi residencia, yo le digo que si y de allí nos fuimos al Restaurant Hispano que queda en la Avenida Los Médanos, estando allí almorzamos normal, al terminar de comer me dice que si quiero ir a Los Médanos a tomar cocada y yo le digo que no porque acabamos de comer y estaba llena, entonces él me dice iríamos a otra parte, le preguntaba a donde y no me decía nada, le dio una dirección al taxista en Las Velitas, yo como era nueva en Coro, no sabía donde quedaba eso, llegamos a su apartamento, al principio estábamos hablando, no había nadie en el apartamento, él ese día intento besarme pero yo lo esquivé, luego comenzó a tocarme mis senos, las piernas, mis partes íntimas también, yo trataba de empujarlo para que no me hiciera eso y él insistía, después de eso me dejo tranquila, yo me fui a mi residencia, él me acompañó hasta la avenida y yo agarré un taxi. Pasaron varias semanas sin vernos pero él me seguía escribiendo, me decía que yo era una ofrecida, que me había ido a ofrecerme en su casa y que pensaba que él con una sola vez se iba a conformar, yo le dije que nunca estuve de acuerdo con que me llevara a su casa ni que me estuviera tocando, le dije que no podía pensar esas cosas, él me comenzó a hablar mal de un amigo de nombre FABIAN RENDON, que era un amigo de Barinas que vivía en mi misma residencia, no le gustaba que yo tuviera amistad con él, pensaba que yo iba al cuarto de Fabián para ofrecérmele y estar con él, comenzaron a pasar cosas en la residencia donde encontré tierra dentro de mi cereal y en mi bolso y GREGORY me decía que había sido Fabián, en otra oportunidad iba caminando por la parada de los Tres Platos con rumbo a mi residencia cuando se me acerco un señor extraño y me dio que me estaban haciendo brujerías en Barinas y cosas así, yo me asusté porque nunca había visto a esa persona, me mantuvo un rato hablando conmigo y luego me dejo ir a la residencia, cuando llego a la habitación me consigo que en el teléfono muchos mensajes de GREGORY preguntándome que donde estaba, que porque no respondía y cosas así, yo como estaba asustada por lo que me acababa de pasar con eses señor, le respondí y le conté lo del señor de la parada y él me dice que está en el Costa Azul, yo fui hasta allá y él me dijo que yo estaba loca, que no le hiciera caso a ese señor y al mismo tiempo me dice que él estaba de acuerdo con lo que me había dicho el señor y que supuestamente lo habían enviado desde Barinas por la misma gente que me estaba haciendo brujería, él desde un principio que nos conocimos me decía que él era una persona que podía saber todo de alguien con ver una foto o fumando, que le bajaban espíritus y cosas así, ese día él me convenció para que fuera a su casa y ahí es cuando comienza a ayudarme para buscar otra residencia porque yo no estaba cómoda donde estaba viviendo, la cocina estaba toda sucia, era muy costosa y me habían pasado cosas extrañas como lo de la tierra en el cereal y en mi bolso, ese día también estaba de cumpleaños el novio de mi mejor amiga que se llama JESÚS SALAS, entonces GREGORY vio cuando yo le estaba escribiendo un mensaje para felicitarlo y me preguntó como que como pensaba yo que se llamaba él, yo le contesto GREGORY JESÚS ROBLES RONDON, porque ese era el nombre con el que yo lo conocía, es cuando él me dice que en realidad se llama JESÚS GREGORY SALAS CHIRINOS, yo en ese momento le pregunto que porque me había dado otro nombre y evadió darme una respuesta, yo me quedé como tres noches en la casa de GREGORY, estando allí no podía dormir, sentía cosas raras en las noches y él me decía que era por lo mismo que me estaban haciendo en Barinas, él me había dicho que vivía con una sobrina que se llama MARIANGELY GIL, que también estudia medicina pero va a mas avanzada pero que no se la pasaba en el apartamento, cuando yo me quede por primera vez en el apartamento dormí con GREGORY en su cama porque en la otra habitación no había ni nada y el otro cuarto era donde dormía la sobrina. Luego de esos tres días GREGORY me consigue residencia en la calle Borregales con calle Sur, cerca de la Iglesia San Antonio, y me ayuda a mudarme, esos días que estuve en su casa él me venía diciendo que no quería que tuviera amistad con FABIAN y que cuando lo viera tenía que decirle que me dejara tranquila, cuando estamos sacando las cosas de la residencia para mudarme, FABIAN sale en su habitación y yo le hablo normal, y como yo no hice lo que me había pedido comenzó a gritarme delante de FABIAN y del señor de la camioneta que me iba a hacer la mudanza, que era un taxista, GREGORY me gritaba “Sheritin si no lo haces tu, lo voy a hacer yo”, yo no le decía nada, solo lo miraba como para que se callara, FABIAN estaba sorprendido por como se puso Gregory y por como estaba yo, por la cara que tenía, terminamos la mudanza de noche, yo estaba cansada, no había arreglado nada y GREGORY me ofrece quedarme en su casa de nuevo, ese día discutimos por lo que había pasado con FABIAN y él me quito el teléfono y le escribió un mensaje a Fabián como si fuera yo diciéndole que no me buscara más y que me dejara tranquila. Al día siguiente cuando quise regresar a la residencia para arreglar las cosas de la mudanza me dice que me dejaría ir solo para que la señora GLORIA que es la dueña de la residencia me viera y que luego me tenía que regresar a su apartamento, yo le dije que me quedaría en la residencia y me dejó ir pero luego me fue a buscar, me dijo que me fuera con él, que en su casa iba a estar mas tranquila y que él era la única persona que me podía ayudar y yo le dije que me quería quedar en la residencia y vivir sola como lo venía haciendo, entonces me dijo que agarrara lo que necesitara y que en su casa hablábamos entonces me fui con él. Al llegar a su casa hablamos y me dijo que me tenía que quedar unos días con él mientras las cosas pasaban y él arreglaba todo, refiriéndose a las supuestas brujerías que me estaban haciendo, a los días, en uno de mis tantos intentos de irme de la del apartamento, estábamos en su cuarto discutiendo, yo estaba sentada en la cama y él por la misma discusión se colocó encima de mi y comenzó a desnudarme, yo estaba acostaba boca arriba y él encima de mi, me colocó los brazos hacia arriba y me sostenía por las muñecas, me gritaba “pídeme que te lo haga, pídeme que te lo haga”, yo estaba llorando, le decía que no, él me apretaba fuerte, “dime que si dime que si”, y me penetró, luego que terminó me dijo que no me preocupara que no quedaría embarazada porque no había acabado dentro, yo lo primero que hice fue bañarme e intenté agarrar mis cosas para irme pero él lo impidió, cuando iba por el pasillo me agarró del bolso y me halaba para que volviera al apartamento, luego de eso prácticamente yo estaba viviendo con él, solo me dejaba ir a la residencia solo por días para que me vieran y yo buscara lo que necesitaba, siempre estaba amargado, me insultaba si encontraba alguna conversación en el teléfono, controlaba todo lo que yo hacía y le decía a mi mamá, me pedía que le dijera mi mamá que estaba en el apartamento por MARIANGELY para lavar y que él no estaba, si decía algo demás me decía que tenía que consultar con él lo que iba a decir, cuando intentaba irme se quedaba con mi laptop o con las cosas de la universidad para que tuviera que volver y si me iba y no volvía me buscaba y me amenazaba con exhibir las fotos si no volvía o con que tenía que dejar de estudiar y regresar a Barinas, a veces me decía que eran la ultima semana que iba a estar en su casa y que luego me dejaría ir pero todo era mentira cuando pasaba la semana no me dejaba volver a mi residencia, después de la primera vez que me obligo a tener relaciones sexuales volvió a hacerlo en varias oportunidades más, yo por temor dejaba que él hiciera todo, a veces detenía cuando veía que yo lloraba mucho, a veces intentaba estimularme de otra manera, como con su mano para que yo sintiera algún tipo de placer pero yo no lo dejaba, siempre se molestaba cuando tenía que hacer alguna actividad en la universidad en grupo, no dejaba que tuviera amigos hombres y siempre controlaba mi teléfono, lo que escribía o con quien hablaba. Los primeros días de junio de este año , yo tenías presentar dos exámenes en la universidad, en la mañana fui a clases y presenté el primero, al mediodía volví al apartamento y GREGORY me había dicho que me quedara tranquila que el examen de la tarde no iba porque él ya había hecho todo para que no lo hiciera, cuando el profesor publico en la pagina de facebook que si iba el examen él se molestó y decía que era culpa mía que no funcionara lo que había hecho por mi preocupación y me dijo que como alumnos debíamos reclamarle al profesor, yo le dije que no iba a reclamar nada y entonces me dijo que él iba a reclamar yo le dije que quién era él para hacer so y se molestó más, me insultó, me dijo que yo era una cualquiera, que me metía con cualquier hombre, fue ahí que agarré mis cosas y me fui en un taxi, llegue primero a la residencia para dejar lo poco que pude sacar del apartamento, y de ahí fui a la universidad a presentar mi examen, al salir de la universidad volví a la residencia y esa semana él no fue a buscarme solo me escribía mensajes para vernos, yo a veces contestaba y a veces no, siempre me amenazaba con mostrar las fotos, con ir hasta la residencia y formar un escándalo para que la señora me corriera, me decía que tenía que pagarle todo lo que supuestamente él había gastado en mi, yo le contestaba que me diera cantidad y en una oportunidad recuerdo que me dijo que eran 18 mil bolívares, y luego me decía que quería una parte X día o no sino publicaba las fotos, como una semana después que me fui de su apartamento nos pusimos de acuerdo para vernos en el Centro Comercial Punta del Sol para regresarme las cosas que habían quedado en el apartamento, pero cuando llegue al lugar acordado vi que no tenía nada entonces me regresé y salí caminando por la Manaure y él me venía siguiendo, me alcanzó cerca de mi residencia en la Plaza que esta por la Iglesia San Antonio, me dijo que para devolverme mis cosas mis papás se tenían que venir de Barinas a buscarlas, días después, un domingo yo iba a misa con mi amiga FRANCELIA JUSTO quien vive cerca de mi residencia, al salir de misa él estaba al lado de la parada mi amiga se despidió de mi y se fue a su residencia, yo me quedé con GREGORY, comenzamos a discutir allí mismo en la parada, me quitó las llaves para que no me fuera a mi residencia, forcejeamos, yo logré quitarle las llaves diciéndole que mi mama se preocuparía si no le escribía, comencé a caminar a mi residencia, él me perseguía, como no le hacía caso me agarró por los brazos fuerte, me decía que estaba poseída, me pone el dedo en la frente y me empuja, eso me molestó mucho y yo lo empujo,él quita los lentes, yo lo comienzo a empujar y como a golpear para que me regrese los lentes, ya en ese momento estaba frente a la residencia y cuando estamos forcejeando llega mi compañera de residencia ANTONIETA no me se el apellido, y me grita que qué estaba pasando y en cuanto ella abre el portón yo aprovecho de entrar, estaba llorando y me encerré en la habitación sin contarle nada a ANTONIETA, esa noche llamo a mi amigo VICTOR SIMANCAS, que vive en Barinas y le cuento todo lo que estaba pasando, él me dice que le contara a mi mamá y que podía venir hasta Coro para ayudarme con todo esto, pero yo le dije que no, entonces me insistió mucho para que yo hablara con mis padres, luego de eso GREGORY y yo logramos ponernos de acuerdo para vernos nuevamente en el Centro Comercial Punta del Sol para entregarme las cosas que había dejado en su casa, en esa oportunidad me entregó algunas de mis cosas incluidos mis lentes, pero faltaban otras entonces me dijo que esas me las entregaría cuando mis padres vinieran a Coro. Luego de eso no nos vimos mas hasta que ya cuando estaba finalizando los exámenes de la Universidad me dice que me va a regresar el resto de mis cosas, le dije que me esperara en el Castillito, en la avenida Manaure, ahí GREGORY me propone que pasara un ultimo fin de semana con él y como me negué me llevé a un cyber y me mostro las fotos mías que tenía guardadas en un pen drive y también que tenía el correo electrónico de mis padres, pero aun así yo no accedí a irme con él, yo me fui y el me persiguió hasta la residencia, me amenazó con que recibiría una llamada donde me decían que mi ahijado Diego, de 1 año de edad, iba a caer gravemente enfermo, de ahí no nos vimos más. Él se enteró que en Julio cuando terminamos todo el semestre, fui a un paseo a la playa con los amigos de la universidad y por mensajes de texto me decía que iría hasta la playa y a todos los iba a meter preso, yo igual fui al paseo y nada paso, tres días después de eso me fui a Barinas, y no tuve mas contacto con él mas o menos como por dos semanas, subí a mi Instragram una foto con mi hermano quien se iba a un campeonato de béisbol, y GREGORY me vuelve a escribir pidiéndome explicaciones de porque no le había escrito y yo le contestaba poco, a los días es cuando me hackean los perfiles de Facebook y de Instagram porque me cambiaron las contraseñas y los correos que tenían , entonces yo le pregunto por Whatsapp a GREGORY que si había sido él y él me lo confirmó, me dijo que tenía tiempo para todos y no para él, me decía que tenía que demostrarle que yo no buscaba a muchachos solo por su físico o por interés y tenía que mostrarle una relación que no fuese fingida, porque él en su mente pensaba que yo estaba a gusto con él pero por momentos sabía que yo fingía entonces me decía que yo tenía que probarle que no estaba fingiendo para que él no subiera las fotos, esos días me llamaba todas las noches, yo le decían que estaba tomando medicamentos para dormir y que por eso no le respondía, mi mamá estaba de viaje con mi hermano por el campeonato de béisbol y yo trataba de que él me dejara tranquila porque necesitaba dormir, yo intentaba seguirle la corriente dando chance de que mi mamá llegara para contarle lo que pasaba, cuando mi mamá llegó del campeonato era un día jueves, en el mes de agosto de este año, yo deje que pasara ese fin de semana y el miércoles de la semana siguiente logré hablar con ella y le conté parte de lo que me estaba pasando, el día sábado, hablamos con mi papá para que también supiera lo que estaba pasando, ese mismo sábado yo cambié mi línea de teléfono, el día domingo hablamos con mi tía KATERIN ROMERO y a partir de allí no he vuelto a tener contacto con GREGORY, por ningún medio sin embargo él me ha enviado varios correos electrónicos de su cuenta y de otros que él ha creado con mi nombre, ha subido varias imágenes a mi Instragram y a mi Facebook y a través del Chat de Facebook de mi perfil contactó a mi amigo VICTOR SIMANCAS y sostuvo una conversación con él.”
En relación a la calificación jurídica presentada por el Ministerio Público, se trata del delito de ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTES EN GRADO DE CONTINUIDAD, previstos y sancionado en el artículo 260 en concordancia con el artículo 259 ambos de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, niñas y Adolescentes y el artículo 99 del Código Penal, y el delito de VIOLENCIA PSICOLÓGICA, previsto y sancionado en el artículo 39 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de S.K.M.K.R (IDENTIDAD OMITIDA),
PRONUNCIAMIENTO DEL TRIBUNAL
La Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, aspira dar cumplimiento al mandato constitucional de garantizar, por parte del Estado, el goce y ejercicio irrenunciable e interdependiente de los derechos humanos de las mujeres, así como su derecho al libre desenvolvimiento de la personalidad, sin ningún tipo de limitaciones. Por ello, el Estado esta obligado a brindar protección frente a situaciones que constituyan amenazas, vulnerabilidad o riesgo para la integridad de las mujeres, sus propiedades, el disfrute de sus derechos y el cumplimiento de sus deberes, mediante el establecimiento de condiciones jurídicas y administrativas, así como la adopción de medidas positivas a favor de estas para que la igualdad ante la ley sea real y efectiva.
Así bien; este Tribunal de Control, Audiencias y Medidas, ha cumplido con el mandato constitucional de proteger los principios de igualdad entre las partes, el debido proceso, la tutela judicial efectiva, el derecho a la defensa y mantener el equilibrio procesal tal como lo dispone el ordenamiento jurídico venezolano, por lo que es importante precisar que este tribunal garantista de los derechos fundamentales garantizo el debido proceso y el Derecho a la Defensa previsto en nuestra Constitución en el Articulo 49, ya que las partes tuvieron la oportunidad de acceder a las actas del expediente, alegar y probar, así como ser asistidos por un profesional del derecho en todas y cada uno de los actos donde tuvieron participación y en ese sentido es importante destacar, que el ejercicio de los derechos de las partes requiere de un esfuerzo de comprensión.
Este Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas del Circuito Judicial con competencia en delitos de violencia contra la mujer, responde a los nuevos desafíos de la trasformación del Estado y especialmente de los órganos jurisdiccionales, tendientes a Garantizar los Derechos Humanos de las mujeres, tal como quedo establecido en la sentencia N° 486 de la Sala Constitucional dictada por el Magistrado Arcadio Delgado Rosales, en fecha 24 de mayo de 2010, en la que deja claro lo siguiente:
“…insiste en que los jueces y operadores jurídicos en general, en materia de género, deben abandonar los tradicionales esquemas del sistema social patriarcal y androcéntrico imperante, de las creencias, comportamientos , roles, expectativas y atribuciones que sustentan a dicho sistema, así como la discriminación y violencia contra las mujeres en general, y adoptar fielmente el régimen especial de protección a favor de las mujeres, en pro de la justicia social, pues de lo contrario se estaría vulnerando la integridad física y moral de quienes demandan esa protección especial”.
Posteriormente este Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas del Circuito Judicial con competencia en delitos de Violencia contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Santa Ana de Coro Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, resolvió en audiencia Preliminar lo siguiente:
SIN LUGAR EXCEPCIONES OPUESTAS POR LA DEFENSA
Como punto previo pasa este tribunal a resolver cada una de las excepciones opuestas por la defensa privada del ciudadano Jesus Gregory Salas en la oportunidad legal correspondiente prevista en el articulo 107 de la ley Orgánica sobre el derecho de la mujer a una vida libre de violencia ; por lo que este Tribunal observa, que una vez realizada la investigación por parte de la vindicta publica, arrojaron unos elementos de convicción los cuales sirvieron para fundamentar la acusación presentada; es por lo que este Juzgador considera que es procedente y ajustado a derecho declarar sin lugar la excepción opuesta por la defensa privada prevista en el articulo 28 numeral 4° letra I, precisando la defensa de que no cumple el escrito acusatorio el contenido del articulo 308 numerales 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal; por cuanto del escrito acusatorio se evidencia que expresa una relación clara precisa y circunstanciada del hecho que se le atribuye al imputado, así como fundamenta su acusación y señala cada uno de los elementos de convicción que la motivan señalándolo en el capitulo III del escrito acusatorio, de igual manera expresa de manera clara y precisa los preceptos jurídicos en que funda su acusación el cual es el delito de ABUSO SEXUAL ADOLESCENTE EN GRADO DE CONTINUIDAD previsto y sancionado en el artículo 260 en relación al primer aparte del 259 de la Ley Orgánica para la Protección del niño niña y adolescente en concordancia con e 99 del Código Penal; Así mismo se declara Sin lugar el Sobreseimiento solicitado por la defensa Privada; en virtud de que observa esta jueza que el escrito acusatorio presentado por la representación fiscal, se expone de manera razonada todas las circunstancias de modo tiempo y lugar del delito imputado al ciudadano JESUS SALAS, así como fundamenta su acusación y señala suficientes elementos de convicción que la motivan relacionándolo con la investigación, promoviendo así todas las pruebas que serán evacuadas en un futuro juicio oral y publico; así como la acción penal no se ha extinguido, no habiendo motivos para que este tribunal opte para decretar el sobreseimiento de la presente causa. En consecuencia se declara Sin lugar el sobreseimiento solicitado por la Defensa Privada y sin lugar todas las excepciones opuestas por la defensa privada.
ADMISION DE LA ACUSACION FISCAL
Debe pronunciarse este Tribunal sobre la Acusación fiscal consignada por el Fiscal 10 del Ministerio Publico; así bien se observa que en la Acusación cumple con los requisitos previstos en el Artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, y, en tal sentido tenemos: Que dichos requisitos se refieren en primer lugar a los datos que sirven para identificar al imputado, los cuales se encuentran especificados en el capitulo I de la acusación, así como también la Defensa que lo asiste y la víctima, de igual forma establece el escrito de Acusación una relación clara, precisa y circunstanciada del hecho punible que se le atribuye al imputado, lo cual lo describe en el capitulo dos (II) de la acusación cuando hace referencia de la forma como se produjo el presunto hecho que se le atribuye. El Ministerio Público Acusó por la comisión del presunto delito de ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE EN GRADO DE CONTINUIDAD, previsto y sancionado en el artículo 259 en concordancia con el artículo 260 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, en concordancia con el artículo 99 del Código Penal y el delito de VIOLENCIA PSICOLOGICA previsto y sancionado en el artículo 39 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia en perjuicio de la Ciudadana adolescente S.K.M.K.R (IDENTIDAD OMITIDA ).,. Por otra parte, la Fiscalía en su escrito acusatorio, concretamente en el capítulo III, enumera y describe todos los elementos de convicción en que fundamenta su acusación correlacionándolos cada uno con la investigación y en el capítulo IV del escrito acusatorio establece los preceptos jurídicos aplicables,. En el capitulo cinco del escrito acusatorio, la Fiscalía señala las pruebas promovidas que sustenta la acusación fiscal; testimoniales con indicación de su utilidad, pertinencia y necesidad, ratificado en la audiencia preliminar así como promueve otros medios de pruebas de conformidad con el articulo 341 del código orgánico procesal penal y por último solicita el enjuiciamiento del imputado. Al verificar el Tribunal que la acusación cumple con cada uno los requisitos establecidos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, Es por lo que estima ajustado a Derecho admitir la acusación en contra del ciudadano JESÚS GREGORY SALAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 12.172.214, por el delito de ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE EN GRADO DE CONTINUIDAD, previsto y sancionado en el artículo 259 en concordancia con el artículo 260 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, en concordancia con el artículo 99 del Código Penal y el delito de VIOLENCIA PSICOLOGICA previsto y sancionado en el artículo 39 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia en perjuicio de la Ciudadana adolescente S.K.M.K.R (IDENTIDAD OMITIDA ).
Así mismo, El Tribunal se percata que se recibió escrito de contestación o descargo de la defensa privada dentro del lapso legalmente establecido en el Articulo 311 del Código Orgánico Procesal Penal en armonía con el Articulo 107 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de violencia, Y así se decide.-
DE LAS PRUEBAS OFRECIDAS
Igualmente de conformidad con lo previsto en el Artículo 313 numeral 9° del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal se pronunció sobre las pruebas ofrecidas por la vindicta pública, en virtud de ser licitas, útiles, pertinentes y necesarias para el descubrimiento de la verdad y por estar referidos de manera directa a los hechos imputados que serán objeto del debate oral y público, además por su legalidad y licitud, incorporadas al proceso por las partes, conforme a la normativa procesal.
Este tribunal observa que el escrito de promoción de pruebas de fecha 09/05/2016 ( folio 236), consignado por el Ministerio Publico; fue promovido dentro del lapso correspondiente de conformidad con el artículo 107 de la ley especial, observando que efectivamente no se había fijado audiencia preliminar en la presente causa; siendo que en fecha 07 de Junio del 2016 mediante auto se acordó fijar audiencia preliminar en la presente causa, siendo esta fijada para ser celebrada en fecha 28 de Julio del 2016., es por lo que se verifica que el escrito de promoción de pruebas fue consignado antes del vencimiento del plazo previsto en el anticuo 107 de la ley orgánica sobre el derecho de la mujer a una vida libre de violencia por lo que se ADMITE el escrito probatorio y los medios de pruebas de fecha 09/05/2016 y asi se decide. En tal sentido, se admiten las siguientes pruebas ofrecidas por fiscalía:
EXPERTOS: Se admite por su utilidad pertinencia y necesidad de conformidad con el articulo 337 del Código Orgánico procesal penal:
1.- Declaración del Dr. ALEXIS ZARRAGA, adscrito al servicio al Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forence, a fin de que reconozca y ratifique el contenido y firma del EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO MEDICO LEGAL GINECOLOGICO ANO RECTAL N° 356-1118-2718-15,Suscrita en fecha 18-09-2015, practicado a la adolescente S.K.M.K.R ( IDENTIDAD OMITIDA), de 17 años de edad, y deponga sobre el mismo toda vez que lo suscribió. Prueba lícita, útil, pertinente y necesaria toda vez que el mismo podrá exponer sobre el estado físico de la victima, además de ser la funcionario encargada de realizar a la victima el Respectivo Reconocimiento Medico Legal. Por lo que se admite igualmente la pericia realizada para su exhibición y lectura.
2.- Declaración de los funcionarios TRABAJADOR SOCIAL ARNALDO PERDOMO Y PSICOLOGA DAYANA ALFARO SALAS, adscritos a la Unidad Técnica Especializada para la atención de victimas Mujeres, Niños, Niñas y Adolescentes del Ministerio Público, a fin de que reconozcan y ratifiquen el contenido y firma del INFORME BIOPSICOSOCIAL, practicada a la ADOLESCENTE S S.K.M.K.R (IDENTIDAD OMITIDA) conforme a lo previsto en el parágrafo Segundo del Articulo 65 de la Ley Orgánica para la protección de Niño, Niñas y Adolescentes) de 17 años de edad y deponga sobre el mismo toda vez que lo suscribió. Prueba lícita, útil, pertinente y necesaria para acreditar en juicio tanto el estado psicológica y entorno social de la victima el cual podrá ser presentada en juicio al momento de su declaración a los fines de su exhibición.
3.- Declaración de los funcionarios DETECTIVE CARLOS SANCHEZ , JOSE ARTEAGA, JOSE OLIVEROS, JOHAN GOMEZ Y JOSE FERNADEZ, adscritos al cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales Y Criminalísticas Sub- Delegación Coro, a fin de que reconozcan y ratifiquen el contenido y firma de INSPECCION TECNICA N° 0917, practicada en fecha 29/01/2015, en el sitio del suceso ubicado en el lugar descrito como: URBANIZACION LAS VELITAS, BLOQUE 36, PISO 03, APARTAMENTO 12-05, SANTA ANA DE CORO, DEL ESTADO FALCÓN correspondiente inspección Técnica del sitio del suceso, mediante la cual se deja constancia de las condiciones ambientales y características especificas del lugar donde se suscitaron los hechos y deponga sobre el mismo toda vez que lo suscribió. Prueba lícita, útil, pertinente y necesaria para acreditar en juicio la existencia del lugar donde presuntamente ocurrieron los hechos.
4.- Declaración del experto DETECTIVE MERWIMN GARBAN, adscritos al cuerpo de Investigaciones, Penales y Criminalísticas Sub- Delegación Coro, a fin de que reconozca y ratifique el contenido y firma de EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL, suscrita en fecha 29/01/2016, practicado a los objetos: una (01) prenda de vestir denominada comúnmente como chemisse de uso femenino, elaborada en fibras naturales color amarillo, talla 12, marca colibrí 2000, presentando una inspección en la parte anterior donde se lee UNEFM MEDICINA, SHERITIN K. KASEM y en la parte posterior una inscripción donde se lee CIENCIA DE LA SALUD MEDICINA, y deponga sobre el mismo toda vez que lo suscribió. Prueba lícita, útil, pertinente y necesaria para acreditar en juicio la existencia de los objetos incautados.
5.- Declaración del experto DETECTIVE AMARO ROUBIER, adscrito al Cuerpo de Investigaciones, Penales y Criminalísticas Sub- Delegación Coro, a fin de que se reconozca y ratifique el contenido y firma de EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL Y ANALISIS DE CONTENIDO, suscrita en fecha 29/01/2016, practicado a los objetos : UNA (01) COMPUTADORA MARCA SAMSUNG, TIPO MESA, COLOR GRIS Y NEGRO, SERIAL HA17H9NL869602, UN (01) CPU MARCA LG, COLOR NEGRO NEGRO SIN SERIAL APARENTE, UN (01) TECLADO COLOR NEGRO, SERIAL 7410018NF, PROVISTO DE UN MOUSE DE COLOR NEGRO, UNA (01) TABLET, COLOR NEGRO MARCA LENOVO, SERIAL IMEI 862589028465523, SERIAL BATERIA HB048XZU 62, PROVISTO DE UN CHIP DE LA LINEA DIGITEL, UN (01) PENDRIVE COLOR GRIS, DE 2GB, UNA COMPUTADORA PORTATIL, MARCA CANAIMA, COLOR BLANCO Y NEGRO, SERIAL SBPL00882014…” y deponga sobre el mismo toda vez que lo suscribió. Prueba Lícita, útil , pertinente y necesaria para acreditar en juicio la existencia de los objetos incautados.
6.-Declaración de la funcionaria PSICOLOGA VALENTINA GUERRA BARRERA, adscrita al Equipo Multidisciplinario de los Tribunales de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, a fin de que reconozca y ratifique el contenido y firma del INFORME PSICOLOGICO, suscrito en fecha 10/02/2016 practicada a la ADOLESCENTE S.K.M.K.R (IDENTIDAD OMITIDA y deponga sobre el mismo toda vez que lo suscribió. Prueba Lícita, Útil, Pertinente y necesaria para acreditar en juicio tanto el estado emocional psicológico de la victima.
TESTIMONIALES: Conforme con o establecido en el artículo 338 del Decreto de Rango, Valor y Fuerza de la Ley del Código Orgánico Procesal Penal, se admiten las siguientes pruebas testimoniales:
1.-Declaración de la Adolescente S.K.M.K.R (IDENTIDAD OMITIDA), de 17 años de edad, a fin de que deponga sobre como sucedieron los hechos objeto en a presente investigación. Prueba lícita, útil, pertinente y necesaria quien expondrá sobre las circunstancias de modo tiempo y lugar como ocurrió el hecho de violencia, ya que es la presunta victima.
2.- Declaración de la ciudadana: KATERIN DEL VALLE ROMERO MORON, (Datos de identificación en las actuaciones de investigación, acta de denuncia) a fin de que deponga sobre como sucedieron los hechos objeto en la presente investigación. Prueba Lícita, útil, pertinente y necesaria ya que expondrá Las circunstancias de modo, tiempo y lugar de los hechos
3.-Declaración de la ciudadana KARLIANA AUXILIADORA ROMERO MORON, ( Los datos de ubicación se especifican en escrito anexo mediante sobre cerrado para su reserva, en virtud de lo establecido en el único aparte del articulo 326 del Código Orgánico Procesal Penal) a fin de que deponga sobre como sucedieron los hechos objeto en l presente investigación. Prueba lícita, útil, pertinente y necesaria para conocer en juicio las circunstancias de modo, tiempo y lugar en los cuales el ciudadano Cheriff( progenitor de la victima) tiene conocimiento de los hechos en los cuales el ciudadano JESUS SALAS en perjuicio de su hija S.K.M.K.R (IDENTIDAD OMITIDA)
4.- Declaración del ciudadano VICTOR ANDRES SIMANCAS PERNALETE, ( Los datos de ubicación se especifican en escrito anexo mediante sobre cerrado para su reserva, en virtud de lo establecido en el único aparte del articulo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, a fin de que deponga sobre como sucedieron los hechos objeto de la presente investigación. Prueba Lícita, útil, pertinente o necesaria quien expondrá sobre las circunstancias de modo tiempo y lugar como ocurrió el hecho de violencia
.
5.- Declaración del ciudadano CHERIFF EL YUSSIF KASEM CASTILLO, ( Los datos de ubicación se especifican en escrito anexo mediante sobre cerrado para su reserva, en virtud de lo establecido en el único aparte del articulo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, a fin de que deponga sobre como sucedieron los hechos objeto en la presente investigación. Prueba lícita, útil, pertinente y necesaria quien expondrá sobre las circunstancias de modo tiempo y lugar como ocurrió el hecho de violencia.
6.- Declaración de la funcionaria PSICOLOGA CRUZ MARBELLA AREVALO LOAIZA, adscrita a la unidad de Atención a la victima, del Ministerio Público, a fin de que reconozca y ratifique el contenido y firma del INFORME DE EVALUACION PSICOLOGÍCA, suscrito en fecha 21/09/2015 practicado a la adolescente S.K.M.K.R (IDENTIDAD OMITIDA), , siendo un medio de prueba útil, necesaria y pertinente por cuanto la misma expondrá con relación a resultado psicológico de la prueba realizada a la víctima.
7.- Declaración de los funcionarios DETECTIVE CARLOS SANCHEZ, JOSE ARTEAGA, JOSE OLIVEROS, JOHAN GÓMEZ Y JOSE FRENANDEZ, adscritos al cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sud- Delegación Coro, a fin de que reconozcan el contenido y firma del ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, suscrita en fecha 29/ 01/2016, por los, de la cual se desprende que se trasladaron hacia a urbanización Las Velitas, bloque 36, piso 03, apartamento 12-05, Santa Ana de Coro, del Estado Falcón a fin de darle cumplimiento a la orden de allanamiento número 1CV/001/2016, DE FECHA 25/01/2016, emanada del Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control, Audiencias y medidas, ubicando a los ciudadanos EDDY RAMON GONZALES GONZALEZ Y ALFREDO JOSE MANZANARE CAMPOS, para que sirvieran de testigos del procedimiento a realizar, por lo que hacen varios llamados al inmueble siendo recibidos por el ciudadano quien manifestó ser el propietario del inmueble quedando identificado de la siguiente manera: JESUS GREGORY SALAS CHIRINOS.
8.- Declaración del ciudadano EDDY GONZALEZ, titular de la Cedula de Identidad N° V- 18.605.647, mediante sobre cerrado para su reserva, en virtud de lo establecido en el único aparte del articulo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, a fin de que deponga sobre como sucedieron los hechos objeto en la presente investigación. Prueba Lícita, útil, pertinente o necesaria quien expondrá sobre las circunstancias de modo tiempo y lugar como ocurrió el hecho de violencia.
9.- Declaración del Ciudadano ALFREDO CAMPOS, titular de la Cedula de Identidad N° V- 11.802.318,mediante sobre cerrado para su reserva, en virtud de lo establecido en el único aparte del articulo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, a fin de que deponga sobre como sucedieron los hechos objeto de la investigación. Prueba lícita, útil, pertinente o necesaria quien expondrá sobre las circunstancias de modo tiempo y lugar como ocurrió el hecho de violencia.
10.- Declaración de la Ciudadana MARIA ANTONIETA DE LA CHIQUINQUIRA PALENCIA EVIES, de 22 años de edad, titular de la Cedula de Identidad N° V- 21.502.310, mediante sobre cerrado para su reserva, en virtud de lo establecido en el único aparte del articulo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, a fin de que deponga sobre como sucedieron los hechos objeto en la presente investigación. Prueba lícita, útil, pertinente o necesaria quien expondrá sobre las circunstancias de modo tiempo y lugar como ocurrió el hecho de violencia.
11.- Declaración del ciudadano JOSE ALEJANDRO PEREZ ROMERO, de 21 años de edad, titular de la cedula de identidad N° V- 24.747.532, datos para su reserva, en virtud de lo establecido en el único aparte del articulo 326 de Código Orgánico Procesal Penal, a fin de que deponga sobre como sucedieron los hechos objeto en la presente investigación. Prueba lícito, útil, pertinente y necesaria para conocer en juicio las circunstancias de modo, tiempo y lugar quien expondrá sobre las circunstancias de modo tiempo y lugar como ocurrió el hecho de violencia.
12.- Declaración del Ciudadano JOAQUIN JOSE LOZADA ARAÑA, de 25 años de edad, titular de la cedula de identidad N° V- 20.601.289 mediante sobre cerrado para su reserva, en virtud de lo establecido en el único aparte del articulo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, a fin de que deponga sobre como sucedieron los hechos objeto en la presente investigación. Prueba licita, útil, pertinente y necesaria quien expondrá sobre las circunstancias de modo tiempo y lugar como ocurrió el hecho de violencia.
DOCUMENTALES Y OTROS MEDIOS DE PRUEBA:
A los fines de su incorporación por su lectura al juicio oral y público de conformidad a las reglas del Código Orgánico Procesal Penal se admiten por ser lícitas legales y pertinentes:
1.- Exhibición y Lectura de EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO MEDICO LEGAL GINECOLOGICO ANO RECTAL N° 356-1118-2718-15, suscrita en fecha 18/09/2015, por el Dr. ALEXIS ZARRAGA, adscrito al Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses, practicado a la adolescente S.K.M.K.R (IDENTIDAD OMITIDA) de 17 años de edad, mediante la cual deja constancia de lo siguiente “… CONCLUSION: Desfloración antigua no pudiéndose precisar fecha de consumación, ano rectal normal…”
2.- COPIA SIMPLE DE ACTA DE NACIMIENTO emitida por la prefectura del Municipio Barinas, Parroquia Catedral, de la adolescente S.K.M.K.R (IDENTIDAD OMITIDA) de 17 años de edad, en la misma se evidencia como fecha de nacimiento 27/10/2009, y que los presentantes son el ciudadano CHERIFF EL YUSSIF KASEM CASTILLO Y KARLIANA AUXILIADORA ROMERO DE KASEM. Dicho elemento de convicción permite acreditar la identidad de quien funge como victima en la presente investigación,
3.- Exhibición y Lectura del INFORME BIOPSICOSOCIAL, Suscritos por funcionarios TRABAJADOR SOCIAL ARNALDO PERDOMO Y PSICOLOGA DAYANA ALFARO SALAS, adscritos a la Unidad Técnica Especializada para la Atención de Victimas Mujeres , Niños, Niñas y Adolescentes del Ministerio Público, practicada a la adolescente S.K.M.K.R (IDENTIDAD OMITIDA)
4.-INSPECCION TECNICA N° 0917, practicada en fecha 29/01/2015, por los funcionarios DETECTIVE CARLOS SANCHEZ, JOSE ARTEAGA, JOSE OLIVEROS, JOHAN GÓMEZ Y JOSE FRENANDEZ, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sud- Delegación Coro, en el sitio del suceso ubicado en el lugar descrito como: URBANIZACION LAS VELITAS, BLOQUE 36, PISO 03, APARTAMENTO 12-05, SANTA ANA DE CORO, ESTADO FALCÓN, a los fin de realizar la correspondiente Inspección Técnica del sitio del suceso,
5.- Exhibición y Lectura del EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL, suscrita en fecha 29/01/2016, por el experto DETECTIVE MERWINM GARBAN, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalística Sub- Delegación Coro, practicado a los objetos, Una (01) prenda de vestir denominada comúnmente como chemise de uso femenino, elaborada en fibras naturales color amarillo, talla 12, marca colibrí 2000, presentando una inscripción en la parte anterior donde se lee UNEFM MEDICINA, SHERITIN K. KASEM y en la parte posterior una inscripción donde se lee CIENCIA DE LA SALUD MEDICINA, la misma se encuentra en lugar de reservación. Útil pertinente y necesario Dicho que permite acreditar la existencia de los objetos incautados como evidencia de interés criminalístico entre los cuales se encontraba una prenda de vestir con el nombre de la adolescente victima
6.- Exhibición y Lectura del EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL Y ANALISIS DE CONTENIDO: suscrita en fecha 29/01/2016, por el experto DETECTIVE AMARO ROUBIER, adscrito al cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub- Delegación Coro, practicado a los objetos: UNA COMPUTADORA MARCA SAMSUNG, TIPO MESA, COLOR GRIS Y NEGRO, SERIAL HA17H9NL869602, UN CPU MARCA LG, COLOR NEGRO SIN SERIAL APARENTE, UN TECLADO DE COLOR NEGRO, SERIAL 7410018NF, PROVISTO DE UN MOUSE DE COLOR NEGRO, UNA TABLET, COLOR NEGRO MARCA LENOVO, SERIAL IMEI 862589028465523, SERIAl BATERIA HB048XZU 62, PROVISTO DE UN CHIP DE LA LINEA DIGITEL, UN PENDRIVE COLOR GRIS DE 2GB, UNA COMPUTADORA PORTATIL, MARCA CANAIMA, COLOR BLANCO Y NEGRO, UN TELEFONO CELULAR MARCA LG, COLOR NEGRO, SERIAL SBPL0088240.
7.- Exhibición y lectura del INFORME DE EVALUACION PSICOLOGICA, suscrita en fecha 10/02/2016, por la funcionaria PSICOLOGA VALENTINA GUERRA BARRERA, adscrita al equipo interdisciplinario de los Tribunales de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial del Estado Falcón, practicado a la adolescente.
8.- EXHIBICION Y LECTURA DE ACTA DE PRUEBA ANTICIPADA, de fecha 12/02/2016, por ante el Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de control, Audiencias y Medidas del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, mediante el cual se evacuó la declaración testimonial de la adolescente en su condición de victima conforme a lo establecido en el articulo 289 del Código Orgánico Procesal Penal, aunado a la sentencia N° 1049, dictada en fecha 30/09/2013, por el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional en el expediente 11-0145. Prueba lícita, útil, pertinente y necesaria por cuanto se trata de la declaración de la victima en la presente causa.
9.- EXHIBICION Y LECTURA DE INFORME PSIQUIATRICO, suscrito en fecha 28/08/2015 y 05/09/2015, por el Psicólogo JOSE ACOSTA, Medico Psiquiatra – Psicoterapeuta, practicado a la victima S.K.M.K.R (IDENTIDAD OMITIDA) de 17 años de edad, en el cual se deja constancia entre otras cosas de lo siguiente… IMPRESIÓN DIAGNOSTICA: EPISODIO AFECTIVO MIXTO ANSIOSO DEPRESIVO MODERADO REACTIVO.
NO SE ADMITEN:
- la declaración del ciudadano psicólogo JOSÉ ACOSTA Medico Psiquiatra Psicoterapeuta, el cual fue promovido a fin de que reconozca el contenido y firma del INFORME PSICOLOGICO, suscrito en fecha 28/08/2015 y 05/09/2015, practicado a la victima S.K.M.K.R (IDENTIDAD OMITIDA) de 17 años de edad…..
- La documental contentivo del Informe Psiquiátrico, suscrito en fecha 28-08-2015 por el psicólogo JOSE ACOSTA, medico psiquiatra –psicoterapeuta practicado a la victima S.K.M.K.R de 17 años de edad.
Las presentes pruebas no se admiten NO SE ADMITE la documental identificada con el nro 9 respecto a INFORME PSIQUIATRICO DE FECHA 28-08-2015 y 05-09-2015; esto de conformidad con lo previsto en el artículo 224 del COPP es cierto que estos dos medios probatorios no reúnen con los presupuestos mínimos de la prueba, ya que no son experto forense, ni debidamente juramentados. Los mismos no cumple con los presupuestos de garantía de la prueba en el sistema acusatorio formal venezolano, que además, en este aspecto destacan los requisitos de la experticia o peritaje psiquiátrico que con toda razón exige la participación de un experto o experta, debidamente juramentado por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas con competencia en Violencia Contra la Mujer, independientemente que dichos expertos o expertas sean de otras instituciones públicas o privadas, distintas al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, toda vez que, es cierto que la Disposición Transitoria Segunda de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, permite que los jueces y juezas de juicio consideren y valoren esos informes en la sentencia, pero no exime que esos especialistas de otras instituciones se juramenten como expertos o expertas, ya que con el juramento de Ley se someten al contradictorio de sus afirmaciones en sus conclusiones, debiendo cumplir bien y fielmente con la labor encomendada, siendo que si se requiere el informe médico psiquiátrico para determinar su estado mental o el grado de afectación en la psiquis, o el informe psicológico proveniente de un psicólogo, ambos especialistas de alguna institución pública o privada, deberá procederse a la elaboración de dichos informes conforme a las pautas del dictamen pericial, para lo cual, han de juramentarse como expertos (al no ser forenses) ante el Tribunal de Violencia Contra la Mujer en Funciones de Control, Audiencia y Medidas, para que se proceda luego, conforme a las garantías de formación y producción de las pruebas, a incorporar dichos informes al resultado de la investigación para ser controlados y controvertidos por las partes.
El artículo 224 del Código Orgánico Procesal Penal, establece lo siguiente:
Artículo 224. Peritos. Los o las peritos deberán poseer título en la materia relativa al asunto sobre el cual dictaminarán, siempre que la ciencia, el arte u oficio estén reglamentados. En caso contrario, deberán designarse a personas de reconocida experiencia en la materia.
Los o las peritos serán designados o designadas y juramentados o juramentadas por el juez o jueza, previa petición del Ministerio Público, salvo que se trate de funcionarios o funcionarias adscritas al órgano de investigación penal, caso en el cual, para el cumplimiento de sus funciones bastará la designación que al efecto le realice su superior inmediato. ..."
Establece el artículo 225 del Código Orgánico Procesal Penal, lo siguiente:
"... El dictamen pericial, deberá contener, de manera clara y precisa, el motivo por el cual se practica, la descripción de la persona o cosa que sea objeto del mismo, en el estado o del modo en que se halle, la relación detallada de los exámenes practicados, los resultados obtenidos y las conclusiones que se formulen respecto del peritaje realizado, conforme a los principios o reglas de su ciencia o arte. El dictamen se presentará por escrito, firmado y sellado, sin perjuicio del informe oral en la audiencia."
De la lectura de la norma transcrita, se desprende el contenido y formalidades que debe contener un dictamen pericial, para que el mismo tenga pleno valor jurídico y surta sus efectos en el proceso penal, constituyendo una de esas exigencias, la designación y juramentación ante el juez o jueza.
Constituye excepción a esta norma, en forma exclusiva, que "...se trate de funcionarios o funcionarias adscritos al órgano de investigación penal...", supuesto en el cual, "...bastará la designación que al efecto le realice su superior inmediato....".
La falta de designación y juramentación como experto en la presente causa, del Psicólogo ….VÍCTOR ARIAS por parte del juez o jueza de Control, constituye un formalismo esencial, para la legalidad y validez de la actuación de éste en el proceso penal.
Igualmente, se constató que el Psicólogo en referencia no es un funcionario adscrito al órgano de investigación penal, sino que se identifica en la causa como Medico psiquiatra psicoterapeuta, por lo que no es aplicable la excepción prevista en el artículo 224 del Código Orgánico Procesal Penal, antes referido, en consecuencia, era obligante su designación y juramentación ante el respectivo Tribunal en Funciones de Control, lo que no ocurrió en la presente causa.
Así bien Tampoco, estaba habilitado el referido profesional para actuar, sin la exigencia de la prestación de su juramento, conforme a las previsiones de la disposición Segunda de la Ley Orgánica sobre El Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia; es por lo que este Tribunal NO SE ADMITE LA DECLARACION DEL psicólogo JOSÉ ACOSTA Medico Psiquiatra Psicoterapeuta, NI LA DOCUMENTAL contentiva de Informe Medico psiquiátrico suscrita por el psicólogo JOSÉ ACOSTA y ASI SE DECIDE.
MEDIOS PROBATORIOS PROMOVIDOS POR LA DEFENSA
TESTIMONIALES: Se admiten de conformidad con el articulo 338 del Código Orgánico Procesal Penal
De igual manera se deja constancia que la defensa admite las testimoniales promovidas por la defensa privada en dado que se señalo la utilidad pertinencia y necesidad de la mismas. Así mismo se acuerda el principio de comunidad de la prueba solicitado por la defensa Privada en su escrito de contestación.
TESTIMONIALES: Conforme con o establecido en el artículo 338 del Decreto de Rango, Valor y Fuerza de la Ley del Código Orgánico Procesal Penal, se admiten las siguientes pruebas testimoniales:
- DECLARACION de la ciudadana JULIET SANCHEZ (fiscalía mantienen en reserva) es testigo de los hechos siendo un medio de prueba útil, necesaria y pertinente por cuanto la misma expondrá con relación a los hechos por los cuales se sigue el presente proceso penal.
- DECLARACION de la ciudadana MARIANGELY CANDELARIO fiscalía mantienen en reserva) es testigo de los hechos siendo un medio de prueba útil, necesaria y pertinente por cuanto la misma expondrá con relación a los hechos por los cuales se sigue el presente proceso penal.
- DECLARACION de la ciudadana YADIRA FERNANDEZ fiscalía mantienen en reserva) es testigo de los hechos siendo un medio de prueba útil, necesaria y pertinente por cuanto la misma expondrá con relación a los hechos por los cuales se sigue el presente proceso penal.
- DECLARACION de la ciudadana BEATRIZ ZAVALA MORALES fiscalía mantienen en reserva) ) es testigo de los hechos siendo un medio de prueba útil, necesaria y pertinente por cuanto la misma expondrá con relación a los hechos por los cuales se sigue el presente proceso penal.
- DECLARACION de la ciudadana GLORIANGELY DUQUE ALVAREZ; (fiscalía mantienen en reserva) ) es testigo de los hechos siendo un medio de prueba útil, necesaria y pertinente por cuanto la misma expondrá con relación a los hechos por los cuales se sigue el presente proceso penal.
- DECLARACION de la ciudadana JOHELI MORILLO PEREZ (fiscalía mantienen en reserva) ) es testigo de los hechos siendo un medio de prueba útil, necesaria y pertinente por cuanto la misma expondrá con relación a los hechos por los cuales se sigue el presente proceso penal.
-DECLARACION de la ciudadana YURBIS GALINDEZ fiscalía mantienen en reserva) ) es testigo de los hechos siendo un medio de prueba útil, necesaria y pertinente por cuanto la misma expondrá con relación a los hechos por los cuales se sigue el presente proceso penal.
DE LAS FÓRMULAS ALTERNATIVAS PARA LA PROSECUCIÓN DEL PROCESO
Una vez admitida totalmente la acusación en los términos antes expuestos, se les informó a las partes, tal y como lo prevé el penúltimo aparte del artículo 312 del Código Orgánico Procesal Penal sobre las medidas alternativas de prosecución del proceso, indicándole que en el presente caso solo procede la figura de la Admisión de los hechos, en virtud del delito por el cual ha sido acusado “ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTES EN GRADO DE CONTINUIDAD, previstos y sancionado en el artículo 260 en concordancia con el artículo 259 ambos de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, niñas y Adolescentes y el artículo 99 del Código Penal, y el delito de VIOLENCIA PSICOLÓGICA, previsto y sancionado en el artículo 39 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de S.K.M.K.R (IDENTIDAD OMITIDA), a tenor de lo previsto en el articulo 43 del código Orgánico Procesal Penal en su ultimo aparte el cual prevé que Quedan excluidas de la aplicación de las otras formulas alternativas a la prosecución del proceso la investigación de los delitos de violación y delitos que atente contra la indemnidad sexual., siendo procedente en el presente caso únicamente la figura de “ Admisión de los hechos” explicándole el contenido del articulo 375 del Código Orgánico Procesal Penal; a lo que manifestó el acusado de autos que no admitíra los hechos por los cuales le acusa el Ministerio público.
Ahora bien, con fundamento en lo antes expuesto el Ciudadano supra citado adquieren la condición de Acusados en el presente proceso y Así se decide.
SE NIEGA ARRESTO DOMICILIARIO/ SE MANTIENE MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD
La Defensa solicito en audiencia Preliminar la imposición de Medida de arresto domiciliario, expuso la defensa en audiencia preliminar con respecto a la solicitud de arresto domiciliario lo siguiente “mientras que permaneció en el reten del CICPC, le eran practicadas fisioterapias cada 2 días las cuales debieron haberse continuado, en virtud que si una persona desde niño se le viene tratando un problemas de columna hídrica, lo cual debían segarle haciendo y en la comunidad no son realizadas, en la anterior oportunidad que acudió para la celebración de la audiencia preliminar, en horas terminando la tarde comenzando la noche fue trasladado con carácter de urgencia y sin autorización del tribunal al Hospital Universitario de Coro, en virtud de los fuertes dolores que tenía y que estaba vomitando sangre en donde le fue colocado solo una solución y se le manifestó la prohibición que tenia de dejar hospitalizado a personas privado de libertad, es por esas razones que nuevamente y de forma oral solicito al tribunal y observando que son evidentes las condiciones físicas del ciudadano JESÚS SALAS, sirva otorgarle un cambio de sitio de reclusión, y lo solicito en este momento por cuanto es cierto y es de conocimiento de esta defensa que este Tribunal si ha oficiado las veces que se le ha requerido, así como ha solicitado se le practiquen los exámenes que le fueron requerido por el médico forense, pero sin embargo no se han llevado a cabo, lo que no sorprende a esta defensa por que de todos es sabido, que en la Comunidad Penitenciaria, se cumple son las razones emanadas del Ejecutivo Nacional…” a lo cual este juzgado negó tal pedimento; en fecha 21 de Junio del 2016, este tribunal acordó y ordeno el sometimiento del imputado a Cuidados médicos continuos ordenando su valoración medica cada siete días en el centro hospital de la comunidad penitenciaria de Coro, se ordeno la apertura de una historia medica, así como el deber de los médicos adscritos a la comunidad penitenciaria de ser atendido en consultas medicas y realizarle seguimiento por especialista en cirugía general; así como ordeno ser avaluado por un especialista en fisioterapia a fin de garantizar su tratamiento medico adecuado. Así bien este juzgado ordeno cada siete días su traslado al centro hospitalario de la comunidad penitenciaria; el cual según lo manifestado por la defensa privada no se esta cumpliendo la atención medica ni ha sido evaluado por un fisioterapeuta.
Así las cosas riela al folio 94 de la pieza .. del expediente oficio nro 1344 suscrito por el Director de la comunidad penitenciaria de Coro OSMAR JOSE TORREZ GONZALEZ , mediante el cual da respuesta al oficio nro 1CV-487-de fecha 22 de Junio del 2016, en la cual expone el director del centro de reclusión que ”el privado de libertad fue valorado por el medico de esta institución y según informe de fecha 12-07-2016 no amerita traslado a hospital anexando copia de informe.”
Observa pues quien aquí suscribe , que el acusado de autos fue atendido por los médicos adscritos a la comunidad penitenciaria de Coro, así como fue colocado tratamiento medico; mas no entiende esta juzgadora los motivos por los cuales fue valorado por un fisiatra y por un cirujano tal como lo Ordeno este Tribunal; debió expresar los motivos del incumplimiento por parte de la dirección de la comunidad penitenciaria a lo ordenado en fecha 21 de Junio del 2016, en el sentido que si el tribunal ordeno que la evaluación del cirujano y del fisiatra fue porque considero que previo informe medico forense así lo ameritaba para resguardar el derecho a la salud constitución del acusado de autos y así se decide .
En el mismo orden de ideas; este tribunal observa que la imposición de la medida privativa de libertad es evitar la fuga del imputado y de asegurar la realización del juicio oral y publico, garantizando de esta manera los fines del proceso, en virtud de que nos encontramos frente a un delito de indemnidad sexual acusado “ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTES EN GRADO DE CONTINUIDAD, previstos y sancionado en el artículo 260 en concordancia con el artículo 259 ambos de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, niñas y Adolescentes y el artículo 99 del Código Penal, y el delito de VIOLENCIA PSICOLÓGICA, previsto y sancionado en el artículo 39 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cuya pena establecida por el legislador es de 15 a 20 años y dado que no han variado las circunstancias que motivaron la medida de privativa de libertad. Así pues en sentencia EN SALA CONSTITUCIONAL Exp. N° 16-0069, de fecha 02 de Mayo de dos mil dieciséis (2016), en ponencia de la MAGISTRADA PONENTE: CARMEN ZULETA DE MERCHÁN, se preciso que: “ dada la naturaleza de los delitos en materia de violencia contra la mujer, el juzgamiento en libertad está prohibido para aquellos delitos en los cuales se presuma el peligro de fuga, es decir, cuyo límite máximo de pena supere los diez (10) años, a tenor de lo previsto en el Parágrafo Primero del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión directa del artículo 96, in fine de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia. Para los delitos cuyo quantum de la pena sea inferior a los diez años. Los jueces y juezas especializados en delitos de violencia contra la mujer deberán ponderar la posibilidad de decretar una medida distinta a medida de privación judicial preventiva de libertad” .
Así pues; El artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal establece que para acordar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad se deben cumplir con los siguientes extremos: 1.- Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita dada la presentación de la acusación, 2.- Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o participe en la comisión del hecho punible. 3.- Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad, respecto de un acto concreto de investigación; al respecto de este numeral este Tribunal observa que existe peligro de fuga tomando en consideración la circunstancia establecida en el numeral 1 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal relativa a un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre prescrita; . Asimismo se evidencia la finalización de la fase de investigación con la presentación de escrito acusatorio, así mismo es menester resaltar que este tribunal se pronuncio al respecto en fecha 21 de Junio del 2016, tomando en consideración el contenido del INFORME DE EXPERTICIA MEDICO FORENSE, suscrito por la dra EDUAR JORDAN adscrito al SENAMED de fecha 09 de JUNIO del 2016; CONCLUSION: adulto masculino con cuadro de síndrome diarreico crónico. Enfermedad Retroviral descartar que fue ingresado en el área de observación del hospital Universitario Coro por unas horas por presentar vómitos y evacuaciones liquidas, con respuesta satisfactoria al tratamiento. Pendiente laboratorio pertinente para descartar o confirmar enfermedad retroviral.
Así las cosas no constan en las actas del expediente que posterior a esa fecha se practico algún otro examen medico forense que tienda desmejorar la salud del imputado de autos, por lo cual se declara sin lugar la solicitud de Arresto domiciliario interpuesto por la defensa privada. En este sentido se mantiene la Medida de Privación Preventiva de libertad en contra del acusado el cual deberá permanecer en la Comunidad Penitenciaria de Coro. y ASI SE DECIDE.
Asimismo; se acuerda lo solicitado por la defensa de autos, En este sentido se mantiene la Medida de Privación Preventiva de libertad en contra del acusado; acuerda la realización de los exámenes médicos correspondientes a la enfermedad retroviral, resultados que no aparecen en el expediente y que fueron ordenados en su oportunidad. Asimismo este tribunal ordeno el traslado del ciudadano el día MIÉRCOLES 28 DE SEPTIEMBRE DEL 2016,EN HORAS DE LA MAÑANA, al Hospital Alfredo Van GrIeken al departamento de emergencia a los fines dE ser atendidos por el medico internista, un especialista en cirugía y en fisioterapia, asimismo se ordena oficiar al SENAMEF a los fines de que se traslade el médico forense en el horario comprendido de 09:00 de la mañana a 12.00 del mediodia, a los fines de realizar evaluación médico forense del ciudadano imputado, asimismo ordena al Director del Hospital sean remitidos de urgencia los informenes médicos correspondientes y el tratamiento a seguir por cada uno de los especialistas, internista, fisioterapéutico y cirujano de manera urgentes.
ORDEN DE APERTURA A JUICIO ORAL y PÚBLICO
Admitida como ha sido la Acusación Fiscal interpuesta por la Fiscalía Vigésima del Ministerio Público del Estado Falcón, contra el Ciudadano, JESÚS GREGORY SALAS CHIRINOS titular de la cédula de identidad N°12.178.214, por esta incurso en la presunta comisión del delito de ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTES EN GRADO DE CONTINUIDAD, previstos y sancionado en el artículo 260 en concordancia con el artículo 259 ambos de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, niñas y Adolescentes y el artículo 99 del Código Penal, y el delito de VIOLENCIA PSICOLÓGICA, previsto y sancionado en el artículo 39 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de S.K.M.K.R (IDENTIDAD OMITIDA. Este Juzgador de conformidad con lo previsto en el artículo 314 numeral 4° del Código Orgánico Procesal Penal: ORDENA LA APERTURA A JUICIO ORAL Y PÚBLICO, en el presente asunto penal, con relación al ciudadano JESÚS GREGORY SALAS CHIRINOS titular de la cédula de identidad N°12.178.214; emplazando a las partes para que en el plazo común de cinco días, concurran ante el Juez o Jueza de Juicio que corresponda., instruyéndose al Ciudadano secretario a los fines de remitir las actuaciones a la Unidad de Recepción, Distribución de Documentos en ocasión a la distribución de la misma al Tribunal de Juicio correspondiente de este Circuito Judicial con competencia en delitos de violencia contra la mujer, todo a tenor de lo previsto en el artículo 314 del Código orgánico Procesal Penal numerales 5° y 6° ejusdem y 107 de la Ley Orgánica sobre el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia , respectivamente. Y así se decide.-
DECISIÓN
Por todas las razones expuestas este Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas del Circuito Judicial con competencia en Delitos de Violencia contra la Mujer de la circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Coro, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley: DECRETA:
PRIMERO: Como punto previo excepciones opuestas por la defensa privada en representación de del ciudadano JESUS GREGORY SALAS CHIRINO declara sin lugar la excepción opuesta por la defensa privada prevista en el articulo 28 numeral 4° letra I; se declara Sin lugar el Sobreseimiento solicitado por la defensa Privada.
SEGUNDO: ADMITE EN SU TOTALIDAD LA ACUSACION FISCAL en contra del ciudadano JESÚS GREGORY SALAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 12.172.214, de 41 años de edad, de profesión u oficio analista II Bolivariana de Puerto, universitario como grado de instrucción, natural de Coro y domiciliado URBANIZACIÓN LAS VELITAS, BLOQUE 36, APAT 02-02 PISO 2 Teléfono 0426-4605608 (HERMANA);, por la presunta comisión del delito de ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE EN GRADO DE CONTINUIDAD, previsto y sancionado en el artículo 259 en concordancia con el artículo 260 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, en concordancia con el artículo 99 del Código Penal y el delito de VIOLENCIA PSICOLOGICA previsto y sancionado en el artículo 39 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia en perjuicio de la Ciudadana adolescente S.K.M.K.R (IDENTIDAD OMITIDA )
TERCERO: Se admiten totalmente las pruebas ofrecidas por la fiscalía del Ministerio Publico por ser útiles, pertinentes y necesarias.. vale decir expertos, testimoniales, documentales, experticias; se ADMITE el escrito probatorio y los medios de pruebas de fecha 09/05/2016., NO SE ADMITE la testimonial del ciudadano JOSE ACOSTA psicólogo. NO SE ADMITE la documental identificada con el nro 9 respecto a INFORME PSIQUIATRICO DE FECHA 28-08-2015 y 05-09-2015; de conformidad con lo previsto en el artículo 224 del COPP. Se admiten las testimoniales promovidas por la defensa privada por ser útiles pertinentes y necesarias. Así mismo se acuerda el principio de comunidad de la prueba solicitado por la defensa Privada en su escrito de contestación.
CUARTO: Seguidamente la ciudadana Jueza, admitida la acusación fiscal, le informa al acusado JESÚS GREGORY SALAS de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso Penal, manifestándole que en el presente asunto sólo procede el procedimiento por Admisión de Hechos. Acto seguido la ciudadana Jueza preguntó al acusado si o no se acogía al procedimiento por Admisión de Hechos y el acusado declaró: NO ADMITO LOS HECHOS QUE ME ATRIBUYE EL MINISTERIO PÚBLICO YA QUE SOY INOCENTE DE LOS HECHOS QUE SE ME ACUSA.
QUINTO: Este tribunal ordena el traslado del ciudadano el día MIÉRCOLES 28 DE SEPTIEMBRE DEL 2016,EN HORAS DE LA MAÑANA, al Hospital Alfredo Van GrIeken al departamento de emergencia a los fines dE ser atendidos por el medico internista, un especialista en cirugía y en fisioterapia, asimismo se ordena oficiar al SENAMEF a los fines de que se traslade el médico forense en el horario comprendido de 09:00 de la mañana a 12.00 del mediodia, a los fines de realizar evaluación médico forense del ciudadano imputado, asimismo ordena al Director del Hospital sean remitidos de urgencia los informes médicos correspondientes y el tratamiento a seguir por cada uno de los especialistas, internista, fisioterapéutico y cirujano de manera urgentes.
SEXTO: DECLARA SIN LUGAR la solicitud de cambio de medida de privación judicial de libertad realizada en fecha 02/02/2016; tomando en cuenta el examen medico forense practicado al ciudadano de fecha 09/06/2016
SEPTIMO: Se ordena el enjuiciamiento oral y público del ciudadano JESÚS GREGORY SALAS, por la presunta comisión del delito de ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTES EN GRADO DE CONTINUIDAD, previstos y sancionado en el artículo 260 en concordancia con el artículo 259 ambos de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, niñas y Adolescentes y el artículo 99 del Código Penal, y el delito de VIOLENCIA PSICOLÓGICA, previsto y sancionado en el artículo 39 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de S.K.M.K.R (IDENTIDAD OMITIDA),
OCTAVO: Se Mantiene la Medida de Privación Judicial de libertad en contra del acusado JESÚS GREGORY SALAS CHIRINOS; el cual deberá continuar en la Comunidad Penitenciaria de Coro Estado Falcón. Se ordena remitir el presente asunto a la URDD de este Circuito Judicial a los efectos de que sea distribuido al Tribunal de Juicio con competencia en delitos de Violencia contra la Mujer del Estado Falcón en su oportunidad legal correspondiente.
NOVENO: Se emplaza a las partes a que concurran en el plazo común de cinco días ante el Juez o Jueza de Juicio con competencia en delitos de violencia contra la Mujer , a tenor de lo previsto en el artículo 314 numeral 5° del texto adjetivo penal, esto por remisión expresa del único aparte del artículo 67 de nuestra ley especial.
DECIMO: Se instruye al Ciudadano Secretario, a fin de remitir la causa principal a la Unidad de Recepción, Distribución de Documentos de esta sede judicial en ocasión a la distribución de la misma al Tribunal de Juicio de de esta jurisdicción según el artículo 314 numeral 6° del COPP, por remisión expresa del único aparte del artículo 67 de nuestra ley especial. Regístrese, Diaricese Publíquese, NOTIFIQUESE A LAS PARTES. Dada, Firmada y sellada, en la sede del Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas del Circuito Judicial con competencia en delitos de Violencia contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, a los 13 días del mes de OCTUBRE del año dos mil (2016). Se deja constancia que en la presente audiencia preliminar, se dio cumplimiento al Debido Proceso, al Derecho a la Defensa, al Derecho de igualdad entre las partes, a la tutela judicial efectiva y a todos los Derechos, Principios, Garantías Procesales y Constitucionales.
LA JUEZA PRIMERO DE CONTROL AUDEINCIAS Y MEDIDAS TVM FALCON
Abg. MARIANA LOYO
ABOG. YOSGREIS NOVELYS
SECRETARIA