REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER

Vista la solicitud formulada por el abogado privada NADESKA TORREALBA, IPSA 171560; consignada en fecha 12 de Octubre del 2016; y recibida por este tribunal en fecha 13 de Octubre del 2016; en donde solicita el traslado del ciudadano imputado JESUS GREGORY SALAS CHIRINO, hasta la clínica San Juan Bosco de Coro, a fin de que sea atendido por el dr HECTOR HERNANDEZ en la unidad de rehabilitación medica salud ocupacional sagrada familia C.A, ubicada en el sector Bobare, calle purureche, Coro; Municipio Miranda Falcón el cual será atendido el día 18-10-2016.
A tal efecto, este Tribunal revisada el presente asunto, observa:

El artículo 83 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, señala que es obligación del estado de garantizar a todos los ciudadanos, como parte del derecho a la vida, la salud.

De igual manera, este Tribunal salvaguardando tanto el derecho a la salud como parte integrante del derecho a la vida, consagrados en los artículos 83 y 43 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de todas las personas sometidas a proceso en las causas que se llevan por ante este despacho, y del análisis del caso in comento, se aprecia que lo expuesto en el escrito de solicitud del Defensor del acusado de autos, constituye un hecho que motiva a este órgano jurisdiccional para proteger los derechos del ciudadano JESUS GREGORY SALAS CHIRINO, a través de las vías administrativas y con las competencias específicas del caso, las cuales son establecidas en el artículo 84 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual señala expresamente lo siguiente:

“Artículo 84. Para garantizar el derecho a la salud, el Estado creará, ejercerá la rectoría y gestionará un sistema público nacional de salud, de carácter intersectorial, descentralizado y participativo, integrado al sistema de seguridad social, regido por los principios de gratuidad, universalidad, integralidad, equidad, integración social y solidaridad. El sistema público de salud dará prioridad a la promoción de la salud y a la prevención de las enfermedades, garantizando tratamiento oportunidad y rehabilitación de calidad. Los bienes de servicios públicos de salud son propiedad del Estado y no podrá ser privatizados. La comunidad organizada tiene derecho y el deber de participar en la toma de decisiones sobre la planificación, ejecución y control de la política específica en las instituciones públicas de salud”.

Sobre las bases de las consideraciones anteriores, se hace necesario dejar claro lo siguiente:

En fecha 21 de Junio del 2016; este tribunal acordó lo siguiente: “….SEGUNDO: Se acuerda que el imputado se someta a cuidados Médicos continuos; para lo cual se ordena su valoración una vez cada siete días en el centro Hospital de la comunidad penitenciaria de Coro, debiendo ser aperturado una historia clínica así como garantizarle su atención mediante consultas medicas y realizarle seguimiento medico por especialista de Cirugía General y posteriormente a ello, ser evaluado por un especialista en fisioterapia; a fines de que le ordenen el tratamiento adecuado seguimiento y atención continua; a fines de mejorar su estado de salud físico y recuperación; a tales efectos se ordena su traslado CON LAS SEGURIDADES DEL CASO Y BAJO LA UNICA RESPONSABILIDAD DE LOS FUNCIONARIOS ENCARGADOS DE REALIZARLO, los días MARTES y CADA SIETE DIAS por un lapso de 30 días al referido centro hospitalario QUE TIENE SU ASIENTO EN LA COMUNIDAD PENITENCIARIA DE CORO); debiendo recibir las atenciones medicas necesarias. Notifíquese de lo aquí acordado al centro de reclusión, a las partes y CENTRO HOSPITALARIO DE LA COMUNIDAD PENITENCIARIA DE CORO. (negritas y subrayado pertenece a quien suscribe)”
Ahora bien; es necesario, dejar establecido, y así se concibe por esta juzgadora que el Derecho a la Salud, es un derecho humano y constitucional, que le asiste a todas las personas, aun cuando se encuentre privado de libertad, sin embargo el defensor no es médico, conocedor de la materia, por lo que resulta necesario que el acusado de autos sea evaluado por un profesional de la medicina a fin de verificar algún tipo de patología o enfermedad del cual pueda padecer el ciudadano JESUS GREGOY SALAS.

Observa este tribunal, del contenido de lo acordado en la referida fecha; que este tribunal ordeno al Director de la comunidad penitenciaria que el acusado fuese sometido a evaluación fisiatra y se enviara informe medico e historia medica de lo ordenado a este tribunal, situación que no ocurrió; se ordeno la apertura de una historia medica, así como el deber de los médicos adscritos a la comunidad penitenciaria de ser atendido en consultas medicas y realizarle seguimiento por especialista en cirugía general; así como ordeno ser avaluado por un especialista en fisioterapia a fin de garantizar su tratamiento medico adecuado. Así bien este juzgado ordeno cada siete días su traslado al centro hospitalario de la comunidad penitenciaria; el cual según lo manifestado por la defensa privada no se esta cumpliendo la atención medica ni ha sido evaluado por un fisioterapeuta.
Así las cosas riela al folio 94 de la pieza 02 del expediente oficio nro 1344 suscrito por el Director de la comunidad penitenciaria de Coro OSMAR JOSE TORREZ GONZALEZ, mediante el cual da respuesta al oficio nro 1CV-487-de fecha 22 de Junio del 2016, en la cual expone el director del centro de reclusión que ”el privado de libertad fue valorado por el medico de esta institución y según informe de fecha 12-07-2016 no amerita traslado a hospital anexando copia de informe.”
Observa pues quien aquí suscribe , que el acusado de autos fue atendido por los médicos adscritos a la comunidad penitenciaria de Coro, así como fue colocado tratamiento medico; mas no entiende esta juzgadora los motivos por los cuales NO fue valorado por un fisiatra y por un cirujano tal como lo Ordeno este Tribunal; debió expresar los motivos del incumplimiento por parte de la dirección de la comunidad penitenciaria a lo ordenado en fecha 21 de Junio del 2016, en el sentido que si el tribunal ordeno que la evaluación del cirujano y del fisiatra fue porque considero que previo informe medico forense así lo ameritaba para resguardar el derecho a la salud constitución del acusado de autos y así se decide .
Ahora bien, dado que este tribunal ordeno la evaluación por parte de fisiatría y hasta la fecha no consta en el expediente informe medico proveniente de un medico fisiatra. Es por lo que Acuerda con lugar la SOLICITUD DE LA DEFENSA PRIVADA y en tal sentido se Acuerda que el acusado de autos sea trasladado de LA COMUNIDAD PENITENCIARIA HASTA LA CLINICA PRIVADA UNIDAD DE REHABILITACION MEDICA Y SALUD OCUPACIONAL SAGRADA FAMILIA UBICADA en el sector Bobare, calle purureche, Coro; el día el día 18 DE OCTUBRE DEL 2016 EN HORARIO COMPRENDIDO DE 8:00AM A 1:00PM.

En otro orden de ideas expone la defensa privada “ que no entiende los tropiezos que ha puestos el tribunal para que este ciudadano sea atendido, cuando para el día de la realización de la audiencia preliminar presencio las condiciones de salud que presento el ciudadano , incluso orinarse encima por la dificultad que tiene para desplazarse, se descompenso de lo que resulta evidente el deterioro de su aspecto físico, que insisto usted presencio” al respecto este tribunal observa que se encuentra las actas del expediente, que este tribunal ha sido garante del derecho a la salud y a la vida del ciudadano GREGORY SALAS, desde incluso la audiencia de presentación cuando este tribual acuerda la valoración medica forense del imputado de autos. Así bien ha resuelto todo pedimento formulado por la defensa del imputado en cuanto a los traslados médicos solicitados y el cual han sido acordados por este tribunal; observa este tribunal que en las actas del expediente se desprende un numero aproximado de diez oportunidades donde le tribunal ha acordado los traslados médicos solicitados por la defensa desde inclusive la audiencia de presentación de imputado donde se ordeno por primera vez la evaluación forense del imputado por lo que este tribunal ha GARANTIZADO EL ELEMENTAL DERECHO A LA SALUD DEL CIUDADANO JESUS GREGORY SALAS CHIRINOS, y así se decide.