Recibido como ha sido el presente asunto penal, procedente de la Sub-delegación Coro del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y criminalísticas del estado Falcón, con oficio N° 9700-0407-BBC, de fecha 30-09-2016, donde coloca a la orden de este Tribunal al ciudadano EDGARDO JOSE CARDOZO, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 9.745.794, de 50 años de edad, Asesor Ejecutivo, nacido en fecha 30/03/1966, soltero y residenciado en el Barrio 2Lomitas del Zulia”, Avenida 63, calle 95, casa 63B-178, Municipio Maracaibo del Estado Zulia, exponiendo que dicho ciudadano fue aprehendido en fecha 30/09/2016, por funcionarios adscritos a la Sub-delegación Coro del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y criminalísticas del estado Falcón, en virtud de que dicho ciudadano se encuentra SOLICITADO, según oficio N° 715-2016-A, de fecha 08-03-2016, según expediente N° VP02-P-2009-011010, emanado por el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL ESTADO ZULIA por uno de los delitos de ABUSO SEXUAL.
Este Tribunal Primero de Control, Audiencias y Medidas con competencia en materia de Delitos de Violencia contra la Mujer, procede a dictar la providencia de ley correspondiente, para lo cual analiza y observa:
De la revisión de las actuaciones se puede evidenciar que estamos en presencia de un hecho presuntamente ocurrido en el 30 de Septiembre del año que discurre, en el Estado Zulia.
Ahora bien, el artículo 58 y 62 del Código Orgánico Procesal Penal, dispone:
Artículo 58. Competencia por el Territorio. “La competencia territorial de los tribunales se determinará por el lugar donde el delito o falte se haya consumado (…)
Artículo 62. Declinatoria de Competencia. El juez o jueza que, conociendo su incompetencia por razón del territorio, deberá declarado así y remitir lo actuado al tribunal que lo sea conforme a lo dispuesto en los artículos anteriores.
Expuesto lo anterior estima esta Juzgadora, que por cuanto los hechos presuntamente se suscitaron en la Jurisdicción del Estado Zulia, por lo que corresponde el conocimiento del presente asunto penal a un Tribunal de Primera Instancia Control, Audiencias y Medidas, de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en razón del territorio, conforme a lo previsto en los artículos 7, 58 y 62 del Código Orgánico Procesal Penal, y en consecuencia, se DECLINA EL CONOCIMIENTO del asunto penal, en razón del territorio a los JUZGADOS CON COMPETENCIA EN VIOLENCIA CONTRA LA MUJER de la CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA SEDE MARACAIBO en fase de CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS. Y así se decide.-