Corresponde a este Tribunal motivar conforme a lo dispuesto en el artículo 96 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y los artículos 157 y 161 del Código Orgánico Procesal Penal, la decisión judicial dictada en esta misma fecha de mayo de 2016, en relación a lo ciudadano: ALEX GERARDO MONTERO DUNO, venezolano, soltero, Natural de cumarebo, titular de la cédula de identidad Nº 20.379.141, fecha de nacimiento 29-04-93, de 23 años de edad, grado de instrucción: séptimo semestre de ingeniería mecánica, profesión-oficio: técnico en refrigeración y domiciliado en PUERTO CUMAREBO, URBANIZACIÓN LA CAÑADA, CALLE Nº 07, A TRES CASA DEL AMBULATORIO DE LA URBANIZACIÓN LA CAÑADA, teléfono: 0412-077-1640 (TÍA), por estar presuntamente incurso en los delitos de AMENAZA Y VIOLENCIA FÍSICA, previstos y sancionados en los artículos 41 y 42 de la de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana: VANESSA DEL VALLE MORENO.
Recibidas las actuaciones, se fija audiencia oral en la cual vindicta pública representada por el Abg. DIEGO PINTO, pone a disposición al ciudadano ALEX GERARDO MONTERO DUNO, por la presunta comisión de los delitos de AMENAZA Y VIOLENCIA FÍSICA, previstos y sancionados en los artículos 41 y 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana: VANESSA DEL VALLE MORENO; solicitando la imposición de medidas de protección y seguridad contenidas en el artículo 90 numerales 5, 6 y 13 así mismo, solicita imposición de la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad prevista y sancionada en el artículo 95 numeral 7 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de Las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. En audiencia el Imputado impuesto del Precepto Constitucional manifestó NO querer declarar.
Por su parte la Defensa Pública, en la persona de la ABG. BETHANIA LÓPEZ, manifestó que: “la defensa pública en este acto solicita la libertad del ciudadano y se va a oponer a la precalificación referente al delito de amenaza toda vez que los elementos que corren insertos en la causa no son suficientes ya que no constas entrevista de testigos que corroboran lo dicho por la víctima, aun cuando ella manifiesta en su declaración que habían dos testigos presénciales y aun así no se tomo las entrevistas correspondientes. Es todo.- El Tribunal oída las exposiciones de las partes hace las siguientes observaciones:
Se evidencia del acta policial que la aprehensión fue realizada en flagrancia, puesto que se dan los supuestos establecidos en el artículo 96 de la Ley Especial que rige la materia y lo señalado por la Sala Constitucional en su fallo Nº 272 del 15 de febrero de 2007.
De tal manera que esta Juzgadora considera, que en el presente caso al haberse verificado como se explicó ut supra un delito flagrante, dentro del lapso de tiempo que otorga la ley especial, para acreditar la flagrancia entre el delito y la aprehensión; resultando evidente que la detención del imputado CARLOS JOSÉ ROMERO, plenamente identificado en autos, fue practicada de manera legítima y ajustada a los parámetros que dispone el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 96 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. También ha señalado la sala constitucional que para corroborar la declaración de la mujer víctima deben perseguirse dos cosas: a) los elementos que hagan sospechar la comisión del delito; y b) los elementos que hagan sospechar del autor de ese delito. Respecto del primero, si el subtipo de delito de género así lo permite, será el examen médico forense el que determinará la comisión del delito; no obstante, en los casos de violencia si las lesiones son fácilmente visibles, al punto de que el funcionario receptor de la información puede presumir que la mujer víctima fue objeto de malos tratos físicos, el examen para determinar la flagrancia bien puede postergarse. Sin embargo, consciente de que en los delitos contra las personas (al menos en las lesiones) la prueba que demuestra la comisión del delito es el examen médico forense, la postergación del examen es sólo a los efectos de la detención in fraganti.
En este mismo orden, quien aquí decide considera que es necesario cumplir con el mandato establecido en las disposiciones previstas en la Convención Sobre la Eliminación de Todas las Formas de Discriminación de La Mujer, que anuncia la obligación de los Estados partes de modificar los patrones socioculturales en la conducta de hombres y mujeres, con miras a alcanzar la eliminación de los prejuicios y las practicas consuetudinarias y de cualquier otra índole que estén basados en la idea de inferioridad o superioridad de cualquier sexo o en funciones estereotipadas de hombres y mujeres.
Analizadas las actas procesales que conforman el expediente se evidencia de las mismas que se ha cometido un hecho punible precalificado por el Ministerio Público como AMENAZA Y VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en los artículos 41 y 42 de la de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia, que es un hecho típico y cuya acción no está evidentemente prescrita.
Observa esta Instancia Judicial que constan elementos de convicción suficientes que hacen presumir la participación del imputado en la comisión del referido delito, siendo que el día 02 de Octubre de 2016, fue detenido por funcionarios adscritos al Comando de Zona Nro. 13, Destacamento N° 132 Segunda Compañía Puerto Cumarebo, luego de que la víctima fuera presuntamente agredida físicamente por el ciudadano ALEX GERARDO MONTERO DUNO.
Surge como otro medio de convicción a los efectos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, la denuncia formulada en 02 de octubre de 2016, por la víctima VANESSA DEL VALLE MORENO, (demás datos filiatorios en reserva fiscal) quien expuso: “hace como dos (02) meses aproximadamente yo me separe de mi esposo y el día de hoy llego en casa de mi abuela mi ex formando un escándalo donde me agravio verbal y físicamente, me golpeo en la cara lográndome partir la boca, me golpeo toda yo comencé a gritar y me agarro por el pelo y me saco a la calle arrastrada, me ahorco y me amenazo de muerte que si no era de él no sería de nadie, tengo miedo de que me haga algo porque me amenazó si no ha sido por su mamá me fuera matado, él se llevo mi hija y me dijo que si la iba a buscar me mataría y no quise ir por miedo, no quería llegar a esto por mi hija pero no puedo seguir con esto por eso me separé con él, tengo miedo y me acerque al comando para pedir apoyo de que se aleje de mí, él y yo ya no tenemos nada, solo quiero que me apoyen . Es todo lo que tengo que denunciar”.
Con el objeto de la acreditación de la violencia física riela constancia efectuada en el SENAMEF, en el que se concluye que la ciudadana VANESSA DEL VALLE MORENO, presenta lesión de carácter leve salvo complicaciones producida por objeto contundente, regulares condiciones generales, tiempo de curación tres días (salvo complicaciones), privación de ocupación de tres días (salvo complicaciones, amerita de asistencia médica (…)”. Igualmente consta constancia efectuada en el SENAMEF, en el que se concluye que el ciudadano ALEX GERARDO MONTERO DUNO, presenta: sin lesiones que calificar desde el punto de vista médico legal, ambas constancias suscritas por la Experto Profesional II, Dra. Elvira Mora.
Asimismo, riela al presente asunto, Acta de Investigación Penal N° 0225, de fecha 02/10/2016, suscrita por los funcionario Actuantes VASQUEZ MARTÍNEZ Y PERNIA DIAZ adscritos al Comando de Zona Nro. 13, Destacamento N° 132 Segunda Compañía Puerto Cumarebo, en la que dejan constancia el modo, tiempo y lugar de la aprehensión del imputado ALEX GERARDO MONTERO DUNO, plenamente identificado. Acta de derechos de imputados suscrita por el ciudadano imputado y el Funcionario actuante.
El Tribunal vista y analizadas las actuaciones es del criterio que conforme a los principios de estado de libertad, afirmación de la misma y proporcionalidad, contenidos en los artículos 229, 9 y 230, del Código Orgánico Procesal Penal, respectivamente, y a los efectos de salvaguardar la finalidad del proceso que es la búsqueda de la verdad a través de las vías jurídicas y la justicia en la aplicación del derecho, no pudiendo este despacho pasar por alto ningún tipo de violencia y siendo que el procedimiento especial previsto en la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia tiene como premisa principal la protección integral a las mujeres víctimas de violencia desde todo punto de vista. Sin embargo considera esta Juzgadora que aun falta la práctica de otras diligencias de investigación.
Ahora bien, con respecto al numeral 3°, referido al peligro de fuga y de obstaculización, observa esta Juzgadora que en el presente caso el mismo no se encuentra suficientemente acreditado, toda vez que los imputados es venezolano, tiene arraigo en el país por cuanto su residencia es en la jurisdicción del Tribunal y la pena que podría llegarse a imponer no es de un quantum elevado y no existe evidencia de conducta predelictual, es por lo que esta Juzgadora considera que no existe una presunción razonable para estimar que el hoy imputado, podría evadirse del presente proceso y colocar así en vilo las resultas de la fase investigativa que recién inicia.
En consecuencia, concluye este Tribunal, después de escuchar a las partes y analizado como han sido todos los elementos que cursan en las actas, que lo procedente y ajustado a derecho en el presente caso, es declarar con lugar la solicitud Fiscal. Y ASI SE DECIDE.