Corresponde a este Tribunal motivar conforme a lo dispuesto en el artículo 96 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y los artículos 157 y 161 del Código Orgánico Procesal Penal, la decisión judicial dictada en esta misma fecha de mayo de 2016, en relación a lo ciudadano: CARLOS JOSÉ ROMERO NAVAS, venezolano, casado, natural de la cruz de Taratara, titular de la cédula de identidad Nº V.- 14.397.419, fecha de nacimiento 14/06/77, de 39 años de edad, grado de instrucción: sexto grado, profesión-oficio: barbero y domiciliado en LA CRUZ DE TARATARA, CALLE SUCRE, DIAGONAL A LA ALCALDÍA CASA DE COLOR VERDE DEL ESTADO FALCÓN, teléfono: 0268-656-5041, por estar presuntamente incurso en el delito VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana: NOHEMÍ CRISTINA MEDINA ZAMORA.
Recibidas las actuaciones, se fija audiencia oral en la cual vindicta pública representada por el Abg. DIEGO PINTO, pone a disposición al ciudadano CARLOS JOSÉ ROMERO, por la presunta comisión del delito de Violencia Física del artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana: NOHEMÍ CRISTINA MEDINA ZAMORA; solicitando la imposición de medidas de protección y seguridad contenidas en el artículo 90, numerales 6 y 13 así mismo, solicita imposición de la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad prevista y sancionada en el artículo 95 numerales 1, 7 y 8 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de Las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. En audiencia el Imputado impuesto del Precepto Constitucional manifestó NO querer declarar.
Por su parte la Defensa Pública, en la persona de la ABG. BETHANIA LÓPEZ, manifestó que: “ la defensa pública una vez que reviso las actuaciones, primero desea oponerse a la solicitud de arresto realizada por el ministerio público, ya que la misma se extralimita a los hechos que denuncio la víctima, toda vez que la ciudadana presunta víctima tuvo un enfrentamiento con una ciudadana de sexo femenino, lo que puede dar la presunción que las lesiones que presentan o se evidencian en el examen médico forense, pudo haberlas ocasionado esa persona, del mismo modo una vez que se lee el acta de denuncia tampoco se constato de los hechos que pudo haber incurrido mi defendido y de los cuales es acusado, ya que la ciudadana tuvo una pelea con alguien del sexo femenino, por lo que solicito la libertad plena del ciudadano, ya que se necesita esclarecer estos hechos ya que esta señalado un tercero, y en virtud de que no encontramos en una etapa inicial de la investigación.” Es todo.- De seguidas se le otorga el derecho de palabra a la víctima quien expone: “las lesiones que yo tengo en el cuerpo me as hizo él, el examen hay golpes que fueron de él.” Es todo.-
El Tribunal oída las exposiciones de las partes hace las siguientes observaciones:
Se evidencia del acta policial que la aprehensión fue realizada en flagrancia, puesto que se dan los supuestos establecidos en el artículo 96 de la Ley Especial que rige la materia y lo señalado por la Sala Constitucional en su fallo Nº 272 del 15 de febrero de 2007.
De tal manera que esta Juzgadora considera, que en el presente caso al haberse verificado como se explicó ut supra un delito flagrante, dentro del lapso de tiempo que otorga la ley especial, para acreditar la flagrancia entre el delito y la aprehensión; resultando evidente que la detención del imputado CARLOS JOSÉ ROMERO, plenamente identificado en autos, fue practicada de manera legítima y ajustada a los parámetros que dispone el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 96 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. También ha señalado la sala constitucional que para corroborar la declaración de la mujer víctima deben perseguirse dos cosas: a) los elementos que hagan sospechar la comisión del delito; y b) los elementos que hagan sospechar del autor de ese delito. Respecto del primero, si el subtipo de delito de género así lo permite, será el examen médico forense el que determinará la comisión del delito; no obstante, en los casos de violencia si las lesiones son fácilmente visibles, al punto de que el funcionario receptor de la información puede presumir que la mujer víctima fue objeto de malos tratos físicos, el examen para determinar la flagrancia bien puede postergarse. Sin embargo, consciente de que en los delitos contra las personas (al menos en las lesiones) la prueba que demuestra la comisión del delito es el examen médico forense, la postergación del examen es sólo a los efectos de la detención in fraganti.
En este mismo orden, quien aquí decide considera que es necesario cumplir con el mandato establecido en las disposiciones previstas en la Convención Sobre la Eliminación de Todas las Formas de Discriminación de La Mujer, que anuncia la obligación de los Estados partes de modificar los patrones socioculturales en la conducta de hombres y mujeres, con miras a alcanzar la eliminación de los prejuicios y las practicas consuetudinarias y de cualquier otra índole que estén basados en la idea de inferioridad o superioridad de cualquier sexo o en funciones estereotipadas de hombres y mujeres.
Analizadas las actas procesales que conforman el expediente se evidencia de las mismas que se ha cometido un hecho punible precalificado por el Ministerio Público como VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia, que es un hecho típico y cuya acción no está evidentemente prescrita.
Observa esta Instancia Judicial que constan elementos de convicción suficientes que hacen presumir la participación de los imputados en la comisión del referido delito, siendo que el día 18 de octubre de 2016, fue detenido por funcionarios adscritos al Centro de Coordinación Policial Nro. 13, luego de que la víctima fuera presuntamente agredida físicamente por el ciudadano CARLOS JOSÉ ROMERO.
Surge como otro medio de convicción a los efectos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, la denuncia formulada en 18 de octubre de 2016, por la víctima NOHEMÍ CRISTINA MEDINA ZAMORA, (demás datos filiatorios en reserva fiscal) quien expuso: “El día hoy martes 18 de octubre en horas de la madrugada a eso de las 02:00 am yo espera la llegada de mi esposo pero al notar que estaba saliendo de la casa de mi vecina (REILI ZAMORA) me le acerque a su casa y le dije que respetara la relación de pareja que tengo con este ciudadano y ella me recibió con golpes y me resbale y al caer al piso me dio un mordisco en la pierna izquierda y el llego y nos separo y al llegar a mi casa de manera violenta y en estado de ebriedad vociferando una serie de insultos en contra de mi persona tales como: “ eres una sucia, una loca y otras palabras obscenas que no las quiero repetir por respeto” y todo esto ocurrió en presencia de nuestro hijo de 08 años de edad por lo cual le dije que se alejara de la casa pero en ese momento me tomo por el cuello y me tapaba la boca para que no gritara y pidiera auxilio además como intente zafarme me caí al piso y me lesione las dos rodillas y al caer al piso me sometió con sus brazos y me golpeo por las piernas y brazos (como se evidencia en informe médico: “SE EVIDENCIAN HEMETOMASMÚLTIPLES EN BRAZOS, MIEMBROS INFERIORES Y ESCORIACIONES EN LABIO SUPERIOR CON LEVA INFLAMACIÓN” y de ahí me traslade al Comando Policial de la Cruz de Taratara a formular la respectiva denuncia y al llegar a la sede de la Estación Policial me indicaron que fuese al Hospital para el respectivo informe médico y de ahí al Centro de Coordinación Policial N° 13 con sede en Cabure para formular la respectiva.). Es todo”