Corresponde a este Tribunal decidir sobre la solicitud de orden de aprehensión que le hiciera en el diferimiento de la Audiencia de Preliminar, fijada para el día 22 de Agosto DEL 2016, en contra del imputado; ciudadano RENY JOSE NOROÑO, Venezolano, Mayor de edad, portador de la Cédula de Identidad Nº V-18.605.947, Soltero, de Profesión Carpintero, Fecha de nacimiento 17/05/1985, residenciado en la Comunidad Calle Félix González, Casa S/N en Coro Estado Falcón; a quien se le sigue el presente proceso, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA , previsto y sancionado en el articulo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana NEUDY SUMILDE MARTINEZ DE CASTRO; este tribunal para decidir lo hace tomando en cuenta las siguientes consideraciones: Observa este Tribunal, luego de hecho el análisis al recorrido procesal de la presente causa, se constató en fecha 26/09/2011, consta el inicio de investigación, con una denuncia formulada por la ciudadana victima ante el Ministerio Publico, Audiencia Oral de Presentación (folio 27) de fecha 26 de Septiembre del 2011, el Ministerio publico presento acusación en fecha 19 de Marzo del 2012 este tribuna decreto a favor del ciudadano RENY JOSE NOROÑO, la Suspensión Condicional del Proceso, por el lapso de un año, posteriormente se fija para el día 22/07/2014 audiencia a fin de Verificar si dicho ciudadano cumplió con las condiciones impuestas por este Juzgado en la audiencia Preliminar; convocándose a las partes para la celebración de la misma los días 30/10/2014, 15/10/2014, 03/02/2015, 31/03/2015, 28/05/15; 29/07/15; 05/10/15; 02/12/15; 15/02/16; 05/05/16; 16/06/16; 25/07/16 y 22/08/16, obteniéndose como resultado a la convocatoria librada al acusado ciudadano RENY JOSE NOROÑO, que la vivienda señalada se encuentra cerrada y el numero telefónico aportado por el mismo al ser discado no responde o no es contestado; siendo que para la convocatoria del día 22/08/2016, de acuerdo a la resulta señalada por el alguacil Leivis Tovar , la vivienda señalada se encuentra cerrada a pesar de dirigirse en diversas oportunidades y los vecinos le informaron que la persona solicitada no vive alli; siendo imposible la celebración de la misma, incumpliendo con lo previsto en el artículo 310 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal.

Así las cosas, observa este Tribunal, que en el presente proceso se ha corroborado el incumplimiento reiterado sin motivo justificado en autos, por parte del imputado: RENY JOSE NOROÑO, al llamado del Tribunal; lo que pone de manifiesto la actualización de la causal prevista en el numeral 3 del artículo 310 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del artículo 236 por cuanto además de estar acreditada en actas la presunta comisión de un hechos punible que merece pena privativa de libertad, así como fundados elementos de convicción para estimar la presunta comisión del delito por parte el imputado de autos, se observa una presunción razonable del peligro de fuga por cuanto el imputado no ha acudido al llamado realizado por el tribunal, siendo su comportamiento el menos adecuado subsumiéndose su conducta a lo establecido en el numeral 4º del articulo 237 del Código Orgánico Procesal Penal.

En este orden de ideas es preciso destacar lo dispuesto en el texto programático Constitucional en el artículo 44 ordinal 1° dispone que la libertad personal es inviolable, y en consecuencia: “….Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial….”, este extracto constitucional es expreso, categórico y esta en completa armonía con lo establecido en la normativa de carácter internacional de derecho complementario, como la Convención Interamericana sobre Derechos Humanos artículo 8 ordinal 2° y 3°, en el sentido que solo la actividad judicial como órgano interviniente del derecho positivo y a través del ius puniendi, es la autorizada para limitar y restringir el derecho a la libertad a cualquier persona, mas aun cuando esa orden emanada de la actividad judicial se encuentra motivada y sustentada sobre la base de elementos de imputación objetiva cursantes a las actas.