Corresponde a este Tribunal motivar conforme a lo dispuesto en el articulo 93 de la Ley Orgánica Sobre El Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y los artículos 157 y 161 del Código Orgánico Procesal Penal, la decisión judicial dictada mediante la cual acordó decretar medida cautelar sustitutiva de libertad y medidas de protección y seguridad a favor de la víctima y de cumplimiento efectivo para el ciudadano EDWIN JOSÉ YANEZ HERNÁNDEZ, venezolano, Natural de Coro, nacido en fecha 15/03/1983, titular de la cédula de identidad Nº 16.828.042, Mototaxista, hijo de PEDRO YANEZ (padre) y MIRELLA HRNÁNDEZ (madre) y domiciliado en URBANIZACIÓN MONSEÑOR ITURRIZA, CALLE 5, CASA Nº 02, Coro, Estado Falcón, teléfono 0426-664-4081, referida a las medidas de protección y seguridad prevista en el artículo 90.1.3.5.6.13, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, que consistirán, Referir a las mujer agredida a centro especializado para que reciba la respectiva orientación y atención, Ordenar la salida del presunto agresor de la residencia en común, la Prohibición del presunto agresor, que por sí mismo o por terceras personas, realice actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de su familia y Cualquier otra medida necesaria para la protección de todos los derechos de las mujeres víctimas de violencia y cualquiera de los integrantes de la familia referente a la prohibición de agredir física, verbal y psicológicamente a la victima; Igualmente la medida cautelar prevista en el articulo 95.7 de la pre - citada Ley Especial; referida imponer al presunto agresor ante un centro especializado en materia de Violencia contra la Mujer en este caso la obligación de asistir al Equipo Interdisciplinario a los fines de escuchar charlas y como la prevista en el articulo 242.3 del Código Orgánico Procesal Penal; referida imponer al presunto agresor a realizar presentaciones periódicas cada (7) días; todo ello por la presunta comisión de los delitos de AMENAZA y VIOLENCIA FISICA CON AGRAVANTES, 41, 42, 68 ordinal 3° y el delito de lesiones graves previsto y sancionado en el articulo 415 del código Penal, de la LEY ORGÁNICA SOBRE EL DERECHO DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA en perjuicio de la ciudadana YAMILET DEL CARMEN PIÑA CHIRINO, titular de la cedula de identidad V-19.616.139 Igualmente se declara la flagrancia y se ordenó la aplicación del procedimiento especial previsto en la Ley Orgánica supra mencionada.

En este orden, observa quien decide que es necesario cumplir con el mandato establecido en las disposiciones previstas en la Convención Sobre la Eliminación de Todas las Formas de Discriminación de La Mujer, que anuncia la obligación de los Estados partes de modificar los patrones socioculturales en la conducta de hombres y mujeres, con miras a alcanzar la eliminación de los prejuicios y las practicas consuetudinarias y de cualquier otra índole que estén basados en la idea de inferioridad o superioridad de cualquier sexo o en funciones estereotipadas de hombres y mujeres.

Respecto a lo señalado por la defensa pública del imputado donde deja constancia durante la audiencia de presentación:
“Esta defensa solicita a este digno tribunal de conformidad con lo previsto en el artículo 8 y 9 la libertad plena y sin restricciones de mi defendido no oponiéndonos a lo que solicitó la representación fiscal. Es todo.”

Ahora bien, escuchada la intervención de la defensa, procede esta juzgadora para una mayor ilustración en relación a esta institución en los delitos de Genero, acuerda con lugar el estado de flagrancia ajustada a derecho en el presente asunto penal violencia, siguiendo los principios del procedimiento especial previsto en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, por lo que procedo a señalar el criterio que con perspectiva de genero viene dictando la Sala Constitucional en sentencia N° 272 del 15 de febrero de 2007 con Ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán en la que se establece:
“El estado de flagrancia que supone esta institución se refiere a sospechas fundadas que permiten, a los efectos de la detención in fraganti, la equiparación del sospechoso con el autor del delito, pues tales sospechas producen una verosimilitud tal de la autoria del delito por parte del aprehendido que puede confundirse con la evidencia misma. Sin embargo, la valoración subjetiva que constituye la “sospecha” del detenido como autor del delito queda restringida y limitada al observador (sea o no la victima) y por el cúmulo probatorio que respalde esa declaración del aprehensor. Si la prueba existe se procede a la detención inmediata. (….)
Ahora bien, sea delito flagrante o sea aprensión in fraganti, es al Juez a quien le corresponde juzgar la flagrancia. Para tal fin, el Juez debe determinar tres parámetros: a) que hubo un delito flagrante; b) que se trata de un delito de acción pública; y c) que hubo una aprehensión in fraganti, por lo que es necesario que existan elementos probatorios que hagan verosímil la existencia de estos parámetros. (…..)
Al ser ello así, la razón de esta interpretación tiene que partir de la particular naturaleza de los delitos de genero, pues su configuración, y en especial el de la violencia domestica, son tan especiales que con dificultad podrían encuadrarse en una concepción tradicional de la flagrancia, por lo que podría dejarse desprovistas a las mujeres - victimas de medidas positivas de protección con fines preventivos. Por ello, vista la particular naturaleza de los delitos de genero, y vista la flagrancia como un estado probatorio, la prueba de la flagrancia de los delitos de genero debe ser exigida en la forma y grado que al delito corresponde ya que, si se requiriera siempre de pruebas directas para el arresto preventivo de los ilícitos penales, los delitos y en especial los delitos de genero (por realizarse por lo usual en la intimidad) correrían el riesgo de quedar impunes, pues los delincuentes escaparían siempre de la Ley. Por tanto la exigencia de la prueba evidente en los delitos de género no se puede exigir más de lo que la propia prueba puede evidenciar”.

Al respecto este Tribunal Primero de Primera Instancia de Control, Audiencia y Medidas de Violencia Contra la Mujer observa y considera lo siguiente:
Después de analizadas las actas procesales que conforman el expediente se evidencia de las mismas que se ha cometido un hecho punible flagrante calificado por el Ministerio Público así como los delitos de AMENAZA, VIOLENCIA FÍSICA CON AGRAVANTES previstos y sancionados en el artículo 41, 42, 68 ordinal 3° y el delito de lesiones graves previsto y sancionado en el articulo 415 del código Penal, de la LEY ORGÁNICA SOBRE EL DERECHO DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA, que son delitos de acción publica y de derecho humano, que es un hecho típico y cuya acción no está evidentemente prescrita.
Observa esta Instancia Judicial que constan elementos de convicción suficientes que hacen presumir la participación del imputado en la comisión del referido delito siendo que el día 15 de Septiembre del 2016, fue detenido en flagrancia por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Comando de Zona N° 13, Destacamento de Seguridad Urbana N° 13 Segunda compañía del Estado Falcón, el ciudadano, EDWIN JOSÉ YANEZ HERNÁNDEZ, luego de que la víctima YAMILET DEL CARMEN PIÑA CHIRINO, lo señalara como el presunto responsable de las agresiones que le fueron ocasionadas, corroborado con el informe de experticia medico legal, suscrita por la Médico Forense Eduar Jordan del Sistema Integrado de Investigación Penal, Servicio de Medicina y Ciencias Forense. Coro estado Falcón.