Revisado como ha sido el presente asunto penal, se observa escrito interpuesto por los apoderados judiciales ANTONIO LILO VIDAL, inscrito en el impreabogado bajo el nro 25..379; actuando en representación de la ciudadana YOMAIRA GARCIA FRANCO, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad N° 5.171.765, domiciliada en la POBLACION DE CURUQUEBO, PARROQUIA ZAZARIDA, MUNICIPIO BUCHIVACOA DEL ESTADO FALCON; en el cual presentan Formal Querella de conformidad con lo dispuesto en los artículos 87, 89 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia Y 303 del Código Orgánico Procesal Penal.
Este Tribunal Primero de Control, Audiencias y Medidas con competencia en materia de Delitos de Violencia contra la Mujer, analiza y observa:

PRIMERO: Para interponer la Querella, hay que tener cualidad y presentarla en la forma en que lo establece la ley especial y en tal sentido los artículos 85 y 86 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, establecen lo siguiente:
ART. 82. Querella. Podrán promover querella las mujeres víctimas de violencia de cualesquiera de los hechos señalados en esta Ley, o sus familiares hasta el cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad, cuando ésta se encuentre legal o físicamente imposibilitada de ejercerla.
ART. 83. Formalidad. La querella se presentará por escrito ante el Tribunal de Violencia contra la Mujer en funciones de Control, Audiencia y Medidas.
En este orden de ideas, se observa que es la víctima directamente, quien interpone la querella, a través de escrito consignado por sus apoderados judiciales ante este Tribunal Primero de Control, Audiencia y Medida, por lo cual se verifica el cumplimiento de los requerimientos señalados ut supra.

SEGUNDO: Es indispensable para su admisibilidad, verificar si realmente la querella cumple con los requisitos previstos en el artículo 87 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, el cual establece lo siguiente:
Contenido
ART. 87.
La querella contendrá:
1. El nombre, apellido, edad, estado, profesión, domicilio o residencia de la persona querellante, y sus relaciones de parentesco con la persona querellada.
2. El nombre, apellido, edad, domicilio o residencia de la persona querellada.
3. El delito que se le imputa, el lugar, día y hora aproximada de su perpetración.
4. Una relación especificada de todas las circunstancias esenciales del hecho.

En lo atinente a los numeral 1 y 2 se observa que la querella indica todos los requisitos de ley en el apartado “IDENTIFICACION DE LA VICTIMA”, estableciendo así todos los datos de identificación de la ciudadana YOMAIRA GARCIA FRANCO, quien entabla la querella dirigida al ciudadano DEIBE ELISAUL MARIN VEGAS Y CHARLES MARIN VEGAS, quienes son venezolanos, mayores de edad, de profesión Guardia nacional de las fuerzas armadas Bolivarianas de Venezuela y el segundo comerciante, con domicilio en el caserío Curuquebo, diagonal al ambulatorio ARI de la parroquia Zazarida Municipio Buchivacoa Estado Falcón.

En lo relacionado con los numerales tercero y cuarto, señala claramente la querellante que los delitos que imputa son los de Amenaza y Violencia Física. Previstos y sancionados en los artículos 41 y 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia.
En la relación de los hechos se señala:

“ el día 2 Febrero de 2016, siendo las 7 pm, la ciudadana YOMAIRA GARCIA FRANCO se encontraba en su casa y escucho unos ruidos y salio y observo que ambos ciudadanos estaban cavando hoyos dentro de su terreno y cuando les pregunto que estaban haciendo ellos contestaron que estaban cavando huecos para construir una cerca y al momento que ella se acerco para pedirles que dejaran de hacer huecos porque ese terreno era de su propiedad, los dos sujetos, cuya edad promedia 25 años, la atacaron a golpes y con un arma eléctrica o que produce descargas eléctricas, ocasionándole lesiones múltiples como: escoriaciones múltiples en el cuerpo, lesión en el pómulo derecho por objeto contundente, lesión en el seno derecho con objeto cotundente, lesión excoriación en la cara posterior del antebrazo izquierdo, lesión esquimosa en el muslo izquierdo, lesión traumática en la cadera derecha, parálisis muscular por la descarga eléctrica, siendo que con posterioridad se produjo un tumor a consecuencia de los golpes en el seno. Finalmente no conforme con ello, se introdujeron en el interior de su vivienda y agredieron a aus esposo como a su hijo identificado como LENIN GARCIA padre y LENIIN GARCIA hijo, quienes también recibieron una golpiza, el primero también fue agredido con el arma eléctrica sufriendo el ciudadano Lenin García padre una lesión en la cara con objeto contundente a la altura del pómulo derecho y el ciudadano Lenin García Hijo fue lesionado en el pecho y presento escoriaciones múltiples, lesiones equimosis en el brazo derecho y el ojo derecho parálisis muscular por efecto de descarga eléctrica y otras lesiones como hematomas a consecuencia de los golpes que le fueron propinados por los atacantes. Así como también agredieron a su esposa KARINA NAVAS, quien se en contaba durmiendo a su hijo de un año de nacido…. Ambos fueron trasladados al ambulatorio de Capatarida Municipio Buchivacoa Estado Falcón. ….”

TERCERO: DELITOS IMPUTADOS
En lo que respecta a los Delitos que se le imputa. Se refiere la Querellante a los siguientes delitos:
Amenaza
ART. 41. La persona que mediante expresiones verbales, escritos o mensajes electrónicos amenace a una mujer con causarle un daño grave y probable de carácter físico, psicológico, sexual, laboral o patrimonial, será sancionado con prisión de diez a veintidós meses.
Si la amenaza o acto de violencia se realizare en el domicilio o residencia de la mujer objeto de violencia, la pena se incrementará de un tercio a la mitad.
Si el autor del delito fuere un funcionario público perteneciente a algún cuerpo policial o militar, la pena se incrementará en la mitad.
Si el hecho se cometiere con armas blancas o de fuego, la prisión será de dos a cuatro años.

Violencia física

Artículo 42. El que mediante el empleo de la fuerza física cause un daño o sufrimiento físico a una mujer, hematomas, cachetadas, empujones o lesiones de carácter leve o levísimo, será sancionado con prisión de seis a dieciocho meses.
Si en la ejecución del delito, la víctima sufriere lesiones graves o gravísimas, según lo dispuesto en el Código Penal, se aplicará la pena que corresponda por la lesión infringida prevista en dicho Código, más un incremento de un tercio a la mitad. Si los actos de violencia a que se refiere el presente artículo ocurren en el ámbito doméstico, siendo el autor el cónyuge, concubino, ex cónyuge, ex concubino, persona con quien mantenga relación de afectividad, aun sin convivencia, ascendiente, descendiente, pariente colateral, consanguíneo o afín de la víctima, la pena se
incrementará de un tercio a la mitad. La competencia para conocer el delito de lesiones conforme lo previsto en este artículo corresponderá a los tribunales de violencia contra la mujer, según el procedimiento especial previsto en esta Ley.

CUARTO: MEDIDAS DE PROTECCIÓN Y SEGURIDAD

A los fines de garantizar la integridad de la víctima, el artículo 90 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, faculta a esta Juzgadora para acordar medidas cautelares y medidas de protección y seguridad a favor de la víctima de acuerdo a las circunstancias del caso. De tal manera que en el presente asunto se hace procedente imponer las medidas para resguardar la integridad de la víctima concretamente las de los numerales 5, 6 y 13 del referido artículo que son del siguiente tenor:


Medidas de Protección y de Seguridad
ART. 90. Las medidas de protección y de seguridad son de naturaleza preventiva para proteger a la mujer agredida en su integridad física, psicológica, sexual y patrimonial, y de toda acción que viole o amenace a los derechos contemplados en esta Ley, evitando así nuevos actos de violencia y serán de aplicación inmediata por los órganos receptores de denuncias. En consecuencia, éstas serán:
(omisis)……..
5. Prohibir o restringir al presunto agresor el acercamiento a la mujer agredida; en consecuencia, imponer al presunto agresor la prohibición de acercarse al lugar de trabajo, de estudio y residencia de la mujer agredida.
6. Prohibir que el presunto agresor, por sí mismo o por terceras personas, realice actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de su familia.
13. Cualquier otra medida necesaria para la protección de todos los derechos de las mujeres victimas de violencia y cualquiera de los integrantes de la familia (Omisis) “

Analizadas como fueron detenidamente las actas que conforman el referido escrito de QUERELLA, así como la pretensión de la solicitante, a tenor de lo pautado en los artículos los artículos 90, 85, 86 y 87 de la Ley Orgánica sobre el derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en relación al artículo 276, 275, 275 del Código Orgánico Procesal Penal, se verifica que la querella cumple con los requisitos exigidos, en dichas disposiciones, para su admisibilidad y siendo que los hechos antes narrados en la Querella, su acción reviste carácter penal, no se encuentra evidentemente prescritos y tales hechos presumiblemente cometidos por el querellado, se corresponde con los tipos penales de AMENAZA Y VIOLENCIA FISICA, previstos y sancionados en los artículos 41 y 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia respectivamente, se declara admisible la presente Querella y se confiere a la víctima, ciudadana YOMAIRA GARCIA FRANCO, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad N° 5. 171.765 domiciliada domiciliada en la POBLACION DE CURUQUEBO, PARROQUIA ZAZARIDA, MUNICIPIO BUCHIVACOA DEL ESTADO FALCON;, la condición de parte querellante en la presente causa. Y así se declara.