Corresponde a este Tribunal motivar conforme a lo dispuesto en el artículo 96 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y los artículos 157 y 161 del Código Orgánico Procesal Penal, la decisión judicial dictada en fecha 15 de Agosto de 2016, en relación al ciudadano: JOSÉ GREGORIO PALENCIA GUARECUCO, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 20.212.138, nacido en fecha 23/09/90, de 25 años de edad, grado de instrucción primer año y domiciliado en Caujarao, Sector las Vueltas, calle principal, casa S/N de color verde, al lado del Restaurant de Manuel, lugar de trabajo: avenida manaure al lado del Punta del Sol en el Centro Comercial que esta en construcción, TELEFONO: 0416-017-8520, Estado Falcón, por estar presuntamente incurso en el delito VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana: HIMALID ISABEL GONZÁLEZ VARGAS.
Recibidas las actuaciones, se fija audiencia oral en la cual vindicta pública representada por el Abg. JESUS CRESPO, pone a disposición al ciudadano JOSÉ GREGORIO PALENCIA GUARECUCO, por la presunta comisión del artículo 42 de la de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia de la de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana: HIMALID ISABEL GONZÁLEZ VARGAS; solicitando la imposición de medidas de protección y seguridad contenidas en el artículo 90, numerales 6 y 13 de Ley Orgánica sobre el Derecho de Las Mujeres a una Vida Libre de Violencia así mismo, solicita imposición de la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad prevista y sancionada en el artículo 242 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal. En audiencia el Imputado impuesto del Precepto Constitucional manifestó NO querer declarar. Por su parte la Defensa Pública, en la persona de la abogado BETHANIA LÓPEZ, manifestó que: “Una vez revisadas las actuaciones, solicita la libertad plena de mi defendido, toda vez que considera que la Fiscalia del Ministerio Público debe realizar las investigaciones pertinentes, para determinar la verdad de los hechos, asi mismo solicito que se tome en cuenta a la hora de decretar o no una medida cautelar de las solicitadas por el Ministerio Público, que considere que es la primera vez que el ciudadano esta incurso en uno de los delitos previstos en la legislación Venezolana. todo”.
El Tribunal oída las exposiciones de las partes hace las siguientes observaciones:
Se evidencia del acta policial que la aprehensión fue realizada en flagrancia, puesto que se dan los supuestos establecidos en el artículo 96 de la Ley Especial que rige la materia y lo señalado por la Sala Constitucional en su fallo Nº 272 del 15 de febrero de 2007.
De tal manera que esta Juzgadora considera, que en el presente caso al haberse verificado como se explicó ut supra un delito flagrante, dentro del lapso de tiempo que otorga la ley especial, para acreditar la flagrancia entre el delito y la aprehensión; resultando evidente que la detención del imputado JOSÉ GREGORIO PALENCIA GUARECUCO, plenamente identificado en autos, fue practicada de manera legítima y ajustada a los parámetros que dispone el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 96 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. También ha señalado la sala constitucional que para corroborar la declaración de la mujer víctima deben perseguirse dos cosas: a) los elementos que hagan sospechar la comisión del delito; y b) los elementos que hagan sospechar del autor de ese delito. Respecto del primero, si el subtipo de delito de género así lo permite, será el examen médico forense el que determinará la comisión del delito; no obstante, en los casos de violencia si las lesiones son fácilmente visibles, al punto de que el funcionario receptor de la información puede presumir que la mujer víctima fue objeto de malos tratos físicos, el examen para determinar la flagrancia bien puede postergarse. Sin embargo, consciente de que en los delitos contra las personas (al menos en las lesiones) la prueba que demuestra la comisión del delito es el examen médico forense, la postergación del examen es sólo a los efectos de la detención in fraganti.
En este mismo orden, quien aquí decide considera que es necesario cumplir con el mandato establecido en las disposiciones previstas en la Convención Sobre la Eliminación de Todas las Formas de Discriminación de La Mujer, que anuncia la obligación de los Estados partes de modificar los patrones socioculturales en la conducta de hombres y mujeres, con miras a alcanzar la eliminación de los prejuicios y las practicas consuetudinarias y de cualquier otra índole que estén basados en la idea de inferioridad o superioridad de cualquier sexo o en funciones estereotipadas de hombres y mujeres.
Analizadas las actas procesales que conforman el expediente se evidencia de las mismas que se ha cometido un hecho punible precalificado por el Ministerio Público como VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, que es un hecho típico y cuya acción no está evidentemente prescrita.
Observa esta Instancia Judicial que constan elementos de convicción suficientes que hacen presumir la participación del imputado en la comisión de los referidos delitos, siendo que el día 18 de agosto del 2016, fue detenido por funcionarios adscritos al CICPC Sub Delegación Coro, Estado Falcón, luego de que la victima fuera presuntamente agredida físicamente por el ciudadano de nombre JOSÉ GREGORIO PALENCIA GUARECUCO.
Surge como otro medio de convicción a los efectos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, la denuncia formulada en 05 de Septiembre del 2016, por la víctima HIMALID ISABEL GONZÁLEZ VARGAS, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, (demás datos filiatorios en reserva fiscal) quien expuso: “Vengo a denunciar a mi expareja de nombre JOSE GREGORIO PALENCIA GUARECUCO, ya que el día de ayer 17/08/2016, a eso de las 12:30 de la tarde, me golpeo en diferentes partes del cuerpo, me halo por el pelo me arrastro por el piso y el día de hoy 18/08/2016, en la 12:30 de la tarde me volvió a golpear con un machete en mis glúteos y amenazo a mi mama que la iba a matar. Es todo. (…).”
Con el objeto de la acreditación de la violencia física riela el Informe de experticia médico legal realizado a la ciudadana HIMALID ISABEL GONZÁLEZ VARGAS, de fecha 18/08/2016, suscrita por la Medico Forense LUIS URBINA, Presentando: escoriaciones lineal de 2 cm que semeja por arrastre a nivel de cara interna tercio distal de antebrazo derecho de 2 x 1cm de diámetro a nivel de cara lateral derecha de región pélvica y de 5 x 4cm de diámetro de rodilla izquierda. Conclusiones: Estado General: Regular, tiempo de curación: 7 días, salvo complicaciones, privación de ocupación: 7 días, salvo complicaciones, sin asistencia medica, Carácter Leve.
Asimismo, riela al presente asunto, Acta de Investigación Penal, de fecha 18/08/2016, suscrita por los funcionarios DETECTIVES ANGEL URDANETA Y ROSEIS ZAVALA adscritos al CICPC Sub Delegación Coro, Estado Falcón, en la que dejan constancia el modo, tiempo y lugar de la aprehensión del imputado, ciudadano JOSE GREGORIO PALENCIA GUARECUCO, plenamente identificado. Igualmente acta de derechos de imputados suscrita por el ciudadano imputado y el Funcionario actuante.
El Tribunal vista y analizadas las actuaciones es del criterio que conforme a los principios de estado de libertad, afirmación de la misma y proporcionalidad, contenidos en los artículos 229, 9 y 230, del Código Orgánico Procesal Penal, respectivamente, y a los efectos de salvaguardar la finalidad del proceso que es la búsqueda de la verdad a través de las vías jurídicas y la justicia en la aplicación del derecho, no pudiendo este despacho pasar por alto ningún tipo de violencia y siendo que el procedimiento especial previsto en la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia tiene como premisa principal la protección integral a las mujeres víctimas de violencia desde todo punto de vista. Sin embargo considera esta Juzgadora que aun falta la práctica de otras diligencias de investigación.
Ahora bien, con respecto al numeral 3°, referido al peligro de fuga y de obstaculización, observa esta Juzgadora que en el presente caso el mismo no se encuentra suficientemente acreditado, toda vez que el imputado es venezolano, tiene arraigo en el país por cuanto su residencia es en la jurisdicción del Tribunal y la pena que podría llegarse a imponer no es de un quantum elevado y no existe evidencia de conducta predelictual, es por lo que esta Juzgadora considera que no existe una presunción razonable para estimar que el hoy imputado, podría evadirse del presente proceso y colocar así en vilo las resultas de la fase investigativa que recién inicia.
En consecuencia, concluye este Tribunal, después de escuchar a las partes y analizado como han sido todos los elementos, que cursan en las actas, que lo procedente y ajustado a derecho en el presente caso, es declarar con lugar la solicitud Fiscal. Y ASI SE DECIDE.