En la audiencia de presentación, la Fiscal DECIMO del Ministerio Publico (E) Abg. PIERINA LOPEZ expuso entre otras cosas “pone a disposición de este Tribunal al Ciudadano: ciudadano WILIAM ANTONIO ALEMAN BERMUDEZ, por la presunta comisión del delito de ACTOS LASCIVOS previsto y sancionado en el artículo 45 en su segundo aparte y ACOSO U HOSTIGAMIENTO previsto en el articulo 40 de la LEY ORGÁNICA SOBRE EL DERECHO DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA, expuso los fundamentos de hecho y de derecho de su solicitud y manifiesta que los hechos que le imputa; es por lo cual solicita la imposición de medidas de protección y seguridad contenidas en el artículo 90, numerales 1,5 6 y 13 así mismo, solicita imposición de la Medida Cautelar prevista y sancionada en el artículo 95 numeral 7 de la LEY ORGÁNICA SOBRE EL DERECHO DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA. Así mismo solicita la imposición de medidas cautelares sustitutivas previstas en el código orgánico procesal penal articulo 242 numeral 3° consistente en la pre4sentacion periódica cada 7 días; Considera que hay suficientes elementos de convicción para considerar que el imputado es autor de los delitos imputados por esta representación fiscal y acompaña a las actuaciones orden fiscal de inicio de investigación, denuncia de víctima, acta policial de aprehensión. Asimismo solicita la Calificación de Flagrancia, así como la aplicación del procedimiento especial establecido en la referida ley y se acuerde prueba anticipada para escuchara a la adolescente”.
DERECHO A LA DEFENSA/ DECLARACION DEL IMPUTADO Y DEFENSA PRIVADA
El Imputado fue impuesto del precepto constitucional del artículo 49 numeral 5°, manifestando si deseo Declarar. A lo cual expone: “ella venia caminando de la casa de la vecina, yo venia de mi casa y tropezamos en el camino y lo que ella relata no fue así, fue que yo mire hacia atrás y no le tome importancia y me senté en la casa de un amigo a esperar las bolsas y yo me senté y ella me dijo que la toque y yo le dije que tropezamos y empezó a reclamarme mi sobrino que es el novio, yo le dije que cuando llegara su papa yo le explicaba, pero nunca le he faltado el respeto…..”
DECLARACION DE LA DEFNSA PRIVADA:
El defensor privado abg JOSE DELMORAL expone: “…….mi defendido de los hechos que narra es que hubo un tropiezo, habiendo muchas personas alrededor, si hubiera pasado algo no permitido se hubiesen dado cuenta, porque le toque las partes a una adolescente eso llama mucho la atención, a nadie le va gustar, ella fuera reaccionado al momento y lo detienen en flagrancia, con tantas personas que habían alrededor, ahora bien ella le comenta a su novio que estaba ahí y el novio reclama a mi defendido, el respetuosamente dice que tiene que hacer reclamo es su papa y que el va hablar con el papa ya que es su rimo hermano, porque no lo ha tocado, el joven le hace el comentario a la adolescente, que pasa allí ella no le conviene que el papa se entere que tienen novio, pero mi defendido nunca la ha acosado el trabaja y del trabajo se va a su casa, vio esa niña desde chiquita y son parientes y son primos, aquí los parientes se deben proteger el articulo 40 no ha palpado en este caso, existen mas de 10 personas que vieron lo paso, segundo la reacción de la adolescente, ella nunca tuvo reacción brusca, eso no paso, . ”
CON LUGAR MEDIDAS DE PROTECCION SEGURIDAD Y MEDIDAS CAUTELARES
Este Juzgado, una vez escuchado lo expuesto por las partes en sala y de haber garantizado el Derecho a la Defensa el debido proceso y la tutea judicial efectiva de cada una de las partes en la celebración de la presente audiencia de presentación, luego de haber analizado las actuaciones, los elementos de convicción presentados. Considera este Tribunal, que es menester a los efectos de salvaguardar la finalidad del proceso que es la búsqueda de la verdad a través de las vías jurídicas y la justicia en la aplicación del derecho; en esta fase inicial del proceso especial, así como de Garantizar los derechos establecidos en la Constitución de a Republica Bolivariana de Venezuela, en la Ley sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia, en nuestro Código Orgánico Procesal Penal; así como los principios, garantías y derechos procesales y constitucionales, tratados, y convenciones sobres los derechos de la mujer y como medida preventiva para garantizar la integridad física, psicológica, sexual y patrimonial; es ajustado a derecho proceder a dictar Medidas de Protección y de Seguridad previstas en el Articulo 90 de la Ley sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia, a fines de evitar nuevos actos de Violencia, las cuales deben subsistir durante el proceso; así mismo acuerda dictar Medidas Cautelares previstas en la ley especial de las previstas en el Articulo 95, con el fin de conminar al presunto agresor a abstenerse de ostigar, intimidar, amenazar a la victima en el presente caso; en aras de eliminar progresivamente la violencia, la discriminación y la desigualdad, plasmando el respeto a la diferencia dentro de las relaciones humanas entre hombres y mujeres, tal y como lo señala el artículo 1° de la Ley Especial que a tenor establece:
“La presente Ley tienen por objeto garantizar y promover el derecho de las Mujeres a una vida libre de violencia, creando condiciones para prevenir, atender, sancionar y erradicar la violencia contra las mujeres en cualquiera de sus manifestaciones y ámbitos, impulsando cambios en los patrones socioculturales que sostienen la desigualdad de género en las relaciones de poder sobre las mujeres, favorecer la construcción de una sociedad justa, democrática, participativa, paritaria y protagonista”.
Por lo que esta Juzgadora, Acuerda imponer Medidas de protección y seguridad a favor de la víctima, establecidas en el 90 numeral 1 se remite a la víctima al equipo interdisciplinario a los fines de que reciba evaluación psicológica y atención psicológica y evaluación medica; debiendo comparecer con su representante legal en un lapso no mayor a 15 días posterior a esta audiencia de presentación, debiendo subsiguientemente remitir el informe BIOPSICOSOCIAL LEGAL en un lapso que no exceda de 15 días posterior a la evaluaciones respectivas. numeral 5 referida a la prohibición al agresor de acercamiento a la adolescente victima ni a ningún integrante de su familia ; numeral 6, la prohibición al imputado de que por sí o por terceras personas realice acto de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de su familia, y numeral 13 referida a la prohibición de ejercer agresiones físicas patrimoniales sexuales a la víctima.
Se Acuerda imponer Medidas Cautelar Especial prevista en el artículo 95 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de la mujer a una vida libre de violencia: numeral 7 ejusdem, por la cual se remite al ciudadano imputado, ante el equipo interdisciplinario de esta jurisdicción, a los fines de practicarse evaluación psicológica y psiquiatrica y las que considere el equipo necesarias, debiendo comparecer en un lapso no mayor a 15 días.
En virtud de lo previsto en el artículo 94 ejusdem, mediante el cual se faculta a este Juzgado a imponer cualesquiera otras medidas de las previstas en el articulo 90 y 95 de la ley especial siempre y cuando sea para resguardar la integridad física y psicológica de la victima; se acuerda decretar MEDIDAS DE PROTECCION Y SEGURIDAD PREVISTAS EN EL ARTICULO 90 numeral 8° se ordena el apostamiento policial en la residencia de la víctima por un lapso de 15 días, para lo cual se ordena comisionar a funcionarios adscritos a POLIFALCON, a los fines de su resguardo a los fines de brindarle protección a la víctima.
Se acuerda Medida Cautelar sustitutiva de libertad, prevista en el artículo 242numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la presentación cada 60 días por ante la oficina de alguacilazgo de este circuito especializado.
DE LA PRECALIFICACION JURIDICA APORTADA POR ESTA JUZGADORA .
La fiscalía del Ministerio Publico, precalifico los delitos de Actos lascivos y ACOSO U HOSTIGAMIENTO.-
Así bien en el presente caso estamos en presencia de la imputación del delito de DE ACTOS LASCIVOS esta previsto en nuestra ley especial como delito en su articuló 45 en relación al primer aparte el cual prevé
“ Quien mediante el empleo de violencias o amenazas y sin la intención de cometer el delito a que se refiere el articulo 43, constriña a una mujer a acceder a un contacto sexual no deseado, afectando su derecho a decidir libremente su sexualidad, será sancionado con prisión de uno a cinco años
Si el hecho se ejecuta en perjuicio de una niña o adolescente, la pena será de dos a seis años de prisión.
En la misma pena incurrirá quien ejecute los actos lascivos en perjuicio de la niña o adolescente, aun sin violencias ni amenazas, prevaliéndose de su relación de autoridad o parentesco.”
Ahora bien; De las actas que corren inserta en el presente expediente, específicamente en la denuncia de la adolescente victima, se evidencian que siendo esta etapa incipiente del proceso; los hechos denunciados por la victima encuadran de igual manera en el delito de ACTOS LASCIVOS previsto y sancionado en el articulo 45 de la Ley Orgánica sobre El Derecho de la mujer a una vida libre de violencia, toda vez que la adolescente señalo : “…cuando vi. al peluo y al momento de que el vio cruzamos Carmino e inmediatamente me toco mis partes sin mediar palabras …” ..POR LO QUE ESTE TRIBUNAL ADMITE LA PRECALIFICACION FISCAL POR EL DELITO DE ACTOS LASCIVOS PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTTICULO 45 EJUSDEM. debiendo entonces continuar las diligencias investigativas correspondientes y proseguir su investigación.
En cuanto al delito de acoso u hostigamiento precalificado por el Ministerio Publico, observamos el artículo 16 de la ley especial nos da un concepto de los que jurídicamente nuestro legislador ha concebido por el delito de acoso u hostigamiento, el cual nos señala “Toda conducta abusiva y especialmente los comportamientos, palabras, actos, gestos, escritos o mensajes electrónicos dirigidos a perseguir, intimidar, chantajear, apremiar, importunar y vigilar a una mujer que pueda atentar contra su estabilidad emocional, dignidad, prestigio, integridad física o psíquica, o que puedan poner en peligro su empleo, promoción, reconocimiento en el lugar de trabajo o fuera de el. “
Así pues observamos el contenido del artículo 40, el cual prevé el delito de Acoso u Hostigamiento y señala:
“La persona que mediante comportamientos, expresiones verbales o escritas, o mensajes electrónicos ejecute actos de intimidación, chantaje, acoso u hostigamiento que atenten contra la estabilidad emocional, laboral, económica, familiar o educativa de la mujer, será sancionado con prisión de ocho a veinte meses”
Ahora bien, el delito de Acoso u Hostigamiento abarca una amplia gama de comportamientos ofensivos, llámese mensaje de textos, llamadas, persecuciones dirigidas a intimidar chantajear, apremiar, importunar y vigilar a una mujer. Normalmente se entiende como una conducta destinada a perturbar o alterar la ……………………..
estabilidad emocional, laboral, familiar o educativa de la mujer, son actos ejecutados en agravio por su condición de genero, como un acto de discriminación o de acentuar una posición de dominio, supresión o desvalorización de dicha condición; no existen elementos de convicción que logren precisar que la conducta del imputado se subsumió en realizar acciones activas u omisivas, tendientes a intimidar a la adolescente victima ni que ponga en peligro la estabilidad emociona, de la víctima, por lo que estima quien suscribe que no existe ningún elemento de convicción que determine que la conducta del imputado encuadra en el delito de acoso u hostigamiento ya citado.
Esta juzgadora no observa de las actas del expediente que exista algún elemento de convicción que haga presumir que el imputado realizo algún hecho que encuadre en el delito de acoso u hostigamiento; es por lo que en esta etapa incipiente del proceso, considera esta juzgadora, que no existe ningún elemento de convicción para presumir la existencia del delito de Acoso u hostigamiento previsto y sancionado en el articulo 40 de la Ley Orgánica sobre el derecho de la mujer a una vida libre de violencia por lO QUE DECLARA SIN LUGAR LA PRECALIFICACION FISCAL Y DESESTIMA EL DELITO DE ACOSO U HOSTIGAMIENTO y Así se decide.
SE ACUERDA PRUEBA ANTICIPADA SOLICITADA POR LA VINDICTA PUBLICA
Así pues la fiscalía del Ministerio Publico, en audiencia en sala; solicito se acordara la evacuación de la prueba anticipada de la adolescente.
Ahora bien; el Artículo 289 del Código Orgánico Procesal Penal regula la práctica de la prueba anticipada, en los siguientes términos:
“Cuando sea necesario practicar un reconocimiento, inspección o experticia, que por su naturaleza y características deban ser consideradas como actos definitivos e irreproducibles, o cuando deba recibirse una declaración que, por algún obstáculo difícil de superar, se presuma que no podrá hacerse durante el juicio, el Ministerio Público o cualquiera de las partes podrá requerir al Juez o Jueza de Control que lo realice. Si el obstáculo no existiera para la fecha del debate, la persona deberá concurrir a prestar su declaración.
El Juez o Jueza practicará el acto, si lo considera admisible, citando a todas las partes, incluyendo a la víctima aunque no se hubiere querellado, quienes tendrán derecho de asistir con las facultades y obligaciones previstas en este Código.
En caso de no haber sido individualizado el imputado, se citará para que concurra a la práctica de la prueba anticipada a un defensor o defensora pública.”
Esta Juzgadora deduce, que la posibilidad de practicar pruebas anticipadas, antes de la realización del juicio, es una valiosa oportunidad que tienen las partes para efectuar actos de pruebas que, pueden ser incorporados por su lectura al juicio oral y público, debiendo ser apreciados por el Juez de Juicio, siempre y cuando se de cumplimiento a la norma legal prevista en el artículo 289 eiusdem, esto es, cuando se trate de los actos en ella previstos, tales como: practicar un reconocimiento, inspección o experticia que por su naturaleza y características, deban ser consideradas como actos definitivos e irreproducibles, o cuando se trate de declaraciones que por obstáculos difíciles de superar, se presuma que no podrán hacerse durante el juicio.
Por su parte la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, Sentencia en Expediente N° 11-0145, con carácter vinculante de fecha 30/07/2013, señala:
“(…)
Es por ello, que esta Sala considera que la prueba anticipada, prevista en el artículo 289 del Código Orgánico Procesal Penal, a través del supuesto de procedencia referido a la posibilidad de que pueda practicarse cuando se trate de una declaración que, por algún obstáculo difícil de superar, se presuma que no podrá hacerse durante el juicio, puede interpretarse a los fines de su aplicación y en el interés superior, para preservar las declaraciones de los niños, niñas y adolescentes, ya sea en condición de víctima o en calidad de testigo, en el marco de cualquier proceso penal, con el objeto fundamental de garantizar su protección integral y su derecho a ser oído, en condiciones que no ocasionen perjuicios.
A los fines de la adecuada interpretación y aplicación del presente criterio, es preciso señalar que los niños, niñas y adolescentes en condición de víctima, requieren de apoyo inmediato y constante que les permita garantizar la continuidad de su desarrollo personal y emocional, superando el hecho lesivo que vivieron, motivo por el cual la práctica de la prueba anticipada en estos casos tiene como fin preservar su declaración y garantizar su estabilidad emocional evitando su encuentro constante con el acusado.
(…)
Por tal motivo esta Sala establece la práctica de la prueba anticipada, únicamente a los efectos de los supuestos descritos en la presente decisión, y corresponderá a los jueces o juezas de instancia efectuarla en los casos descritos, previa solicitud motivada del Fiscal del Ministerio Público o de cualquiera de las partes, de conformidad con el artículo 289 del Código Orgánico Procesal Penal. (cursivas pertenecen a quien suscribe)
(…)
Sobre la base de los razonamientos anteriores, esta Sala establece con carácter vinculante que, conforme al artículo 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los Jueces y Juezas con Competencia en materia Penal que integran los distintos Circuitos Judiciales de la República, podrán emplear la práctica de la prueba anticipada, prevista en el artículo 289 del Código Orgánico Procesal Penal, previa solicitud del Fiscal del Ministerio Público o de cualquiera de las partes, para preservar el testimonio de los niños, niñas y adolescentes, ya sea en condición de víctima o en calidad de testigo, sobre el conocimiento que éstos tienen de los hechos. Así se declara.”
Siendo así, del análisis de los fundamentos esgrimidos en la presente solicitud, de conformidad con el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, los jueces de la República debemos adoptar nuestras decisiones con la finalidad de que el proceso establezca la verdad de los hechos por las vías jurídicas, y la justicia en la aplicación del derecho, razones por la cuales este Tribunal considera procedente la solicitud de la representante del Ministerio público, en virtud de que nos encontramos frente a un caso de alta complejidad y gravedad por tratarse de una adolescente, quien requiere de asistencia inmediata, ya que por la naturaleza del delito que se presume fue cometido en su contra. Se hace necesario tomar el testimonio de manera anticipada y de esa manera no correr el riesgo de que se sienta posteriormente atemorizada o trate de olvidar los hechos denunciados por los daños psicológicos que pudieran causar en ellas. En consecuencia, esta Juzgadora declaro CON LUGAR la solicitud de Prueba anticipada, respecto a la Evacuación del testimonio de la Adolescente victima W.A.B (IDENTIDAD OMITIDA) en el presente caso, fijándose para ello el Acto para la Evacuación de la testimonial solicitada, para el día LUNES 29 DE AGOSTO DE 2016, A LAS 9:30 AM, conforme a lo establecido en el artículo 289 del Código Orgánico Procesal Penal, por remisión expresa del único aparte del articulo 67 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las mujeres a una vida libre de violencia. Dejándose expresa constancia que todas las partes quedaron cintados en celebración de audiencia de presentación.
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