REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER

Quien suscribe hace constar que, siguiendo el criterio expuesto por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión No. 348 de fecha 10.07.2008, se aboca al conocimiento de la presente causa, en virtud de ser Jueza Suplente de este Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas, según convocatoria N° 069-2016 es por lo que esta Juzgadora se ABOCA al conocimiento de la presente causa y procede a decidirla en los términos siguientes:

Corresponde a este Tribunal decidir sobre la solicitud de orden de aprehensión que le hiciera en el diferimiento de la Audiencia de Preliminar, fijada para el día 18 de Julio DEL 2016, en contra del imputado; ciudadano GIOVANNY JOSE RIVERO, Venezolano, Mayor de Edad, soltero, natural de Coro Edo Falcón, Fecha de Nacimiento 11/06/1971 Titular de la Cédula de Identidad Nº V-12.181.361, de profesión u oficio: ayudante de Gas TROPIVEN, como grado de instrucción 1° grado, Residenciado en Sur independencia, casa S/N, calle los próceres, a tres casas del abasto y licorería los Cotíz hijo de Juana Francisca Rivero (fallecida) teléfono N° 0426-8226382; a quien se le sigue el presente proceso, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA PSICOLOGICA , previsto y sancionado en el articulo 39 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana EDUMIRIS ADRIANA FANEITE COLINA; este tribunal para decidir lo hace tomando en cuenta las siguientes consideraciones: Observa este Tribunal, luego de hecho el análisis al recorrido procesal de la presente causa, se constató en fecha 06/06/2010, consta el inicio de investigación, con una denuncia formulada por la ciudadana victima ante el Ministerio Publico, Acta de Imputación (folio 53) de fecha 20 de Mayo del 2011, el Ministerio publico presento acusación en fecha 26 de Mayo del 2011, este tribuna decreto a favor del ciudadano GIOVANNY JOSE RIVERO, la Suspensión Condicional del Proceso, por el lapso de un año, posteriormente se fija para el día 03/05/2016 audiencia a fin de Verificar si dicho ciudadano cumplió con las condiciones impuestas por este Juzgado en la audiencia Preliminar; convocándose a las partes para la celebración de la misma los días 03/05/2016, 08/06/2016 y 18/07/2016, obteniéndose como resultado a la convocatoria librada al acusado ciudadano GIOVANNY JOSE RIVERO, que la dirección no se encuentra, la IV etapa de la independencia solo cuenta con 8 calles y enumeradas, no posee N° de casa y el numero telefónico aportado por el mismo al ser discado sale buzon de voz; siendo que para la convocatoria del día 18/07/2016, de acuerdo a la resulta señalada por el alguacil Leivis Tovar , la vivienda señalada se encuentra cerrada a pesar de dirigirse en diversas oportunidades y los vecinos le informaron que la persona solicitada no vive alli; siendo imposible la celebración de la misma, incumpliendo con lo previsto en el artículo 310 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal.

Así las cosas, observa este Tribunal, que en el presente proceso se ha corroborado el incumplimiento reiterado sin motivo justificado en autos, por parte del imputado: GIOVANNY JOSE RIVERO, al llamado del Tribunal; lo que pone de manifiesto la actualización de la causal prevista en el numeral 3 del artículo 310 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del artículo 236 por cuanto además de estar acreditada en actas la presunta comisión de un hechos punible que merece pena privativa de libertad, así como fundados elementos de convicción para estimar la presunta comisión del delito por parte el imputado de autos, se observa una presunción razonable del peligro de fuga por cuanto el imputado no ha acudido al llamado realizado por el tribunal, siendo su comportamiento el menos adecuado subsumiéndose su conducta a lo establecido en el numeral 4º del articulo 237 del Código Orgánico Procesal Penal.

En este orden de ideas es preciso destacar lo dispuesto en el texto programático Constitucional en el artículo 44 ordinal 1° dispone que la libertad personal es inviolable, y en consecuencia: “….Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial….”, este extracto constitucional es expreso, categórico y esta en completa armonía con lo establecido en la normativa de carácter internacional de derecho complementario, como la Convención Interamericana sobre Derechos Humanos artículo 8 ordinal 2° y 3°, en el sentido que solo la actividad judicial como órgano interviniente del derecho positivo y a través del ius puniendi, es la autorizada para limitar y restringir el derecho a la libertad a cualquier persona, mas aun cuando esa orden emanada de la actividad judicial se encuentra motivada y sustentada sobre la base de elementos de imputación objetiva cursantes a las actas.

Siendo que en el presente caso se configura los dispuestos en las norma procesales citada, la cual es aplicable en virtud de la incomparecencia injustificada aunque sea de uno de los llamados, que al acusado hace la autoridad judicial como es el caso o el Ministerio Público; configura una presunción iure et de iure de peligro de fuga por incumplimiento del llamado que en diferentes oportunidades le hiciera este tribunal, lo cual obliga a esta instancia a librar la Orden de Aprehensión al ciudadano; GIOVANNY JOSE RIVERO, y a procurar por todos los medios la aprehensión del imputado evadido, a quien por razones se encuentra en una situación de peligro de fuga y obstaculización de la justicia, en el proceso que se le sigue.
Teniendo como requerimiento previo la solicitud del despacho fiscal, quien como sujeto procesal legitimado titular de la acción penal en unos hechos delictivos de acción publica, no obstante ello el objetivo de lo peticionado por el despacho Fiscal Vigésima del Ministerio Publico, que es la Aprehensión del referido ciudadano, para ser puesto a la orden del juzgado de Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, con la debida observancia del debido proceso y de los derechos y garantías programáticas constitucionales, procesales y en el marco de la Convención Interamericana Sobre Derechos Humanos y el Pacto Internacional de los Derechos Civiles y Políticos, como norma de carácter internacional de derecho complementario al derecho interno positivo, que le asisten al ciudadano; y verificado como ha sido la incomparecencia injustificada del imputado de autos, a los llamados que le ha hecho la autoridad judicial, a los fines de que acuda a los actos del proceso seguido en su contra; estima esta Instancia, que lo ajustado a derecho es proceder a expedir LA ORDEN DE APREHENSIÓN JUDICIAL, al ciudadano; Ciudadano GIOVANNY JOSE RIVERO, Venezolano, Mayor de Edad, soltero, natural de Coro Edo Falcón, Fecha de Nacimiento 11/06/1971 Titular de la Cédula de Identidad Nº V-12.181.361, de profesión u oficio: ayudante de Gas TROPIVEN, como grado de instrucción 1° grado, Residenciado en Sur independencia, casa S/N, calle los próceres, a tres casas del abasto y licorería los Cotíz hijo de Juana Francisca Rivero (fallecida) teléfono N° no posee; a quien se le sigue el presente proceso, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA PSICOLOGICA, previsto y sancionado en el articulo 39 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana EDUMIRIS ADRIANA FANEITE COLINA; todo ello de conformidad con lo previsto en el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículos 236, 237.4 y 310.3 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicables por remisión expresa de lo previsto en el artículo 64 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia; en consecuencia líbrese los correspondientes oficios a las autoridades civiles, militares y en general de orden público del país, a los fines de proceder a la captura del referido ciudadano. Cúmplase, Regístrese, Publíquese, y líbrese lo conducente Cúmplase, Regístrese, Publíquese, y líbrese los oficios correspondientes. Y ASÍ SE DECIDE.