REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER


Corresponde a este Tribunal emitir pronunciamiento judicial fundado conforme al Código Orgánico Procesal Penal, en relación a la Suspensión Condicional del Proceso acordada en audiencia preliminar de fecha 02/09/2015, con ocasión a la acusación presentada por la Fiscalía Vigésima del Ministerio Público contra el ciudadano HILBERTH HOMERO GAVIDIA MOLINA, titular de la cédula de identidad N° V- 13.965.959, por estar presuntamente incurso en la comisión del delito VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el articulo 42 de la ley, concatenado con el artículo 415 del Código Penal relacionado a las LESIONES GRAVES, por el Delito de AMENAZA, previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Especial y por el delito de PRIVACIÓN ILEGÍTIMA DE LIBERTAD, previsto y sancionado en el artículo 174 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana JASMIN YULIANA ZAMBRANO VARGAS
IDENTIFICACION DEL ACUSADO

Ciudadano: HILBERTH HOMERO GAVIDIA MOLINA, venezolano, natural de Tovar, Estado Mérida, nacido en fecha 31/01/1979, de 37 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 13.965.959, Bachiller grado de instrucción, Profesión u oficio: Comerciante, hijo Ramona Molina (madre) y Homero Gavidia (padre) y domiciliado Sector La Toma, Urbanización Muros de Tadeo, Casa N° 02, Mucuchies, Estado Mérida, teléfono: 0424-671-4803 y 0426-771-6407

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Una vez que fueron escuchadas las partes durante el desarrollo de la audiencia preliminar, observa esta Instancia Judicial que el libelo de acusación Fiscal cumple con las exigencias establecidas por el Código Orgánico Procesal Penal en su artículo 308 es decir, con los requisitos formales y materiales de la acusación, en consecuencia, lo procedente es admitir total y plenamente la acusación fiscal conforme a las atribuciones conferidas en el artículo 313 ordinales 2 y 8 eiusdem.

Ahora bien, conforme al artículo 313 enunciado el Juez o Jueza tiene dentro de sus facultades acordar la Suspensión Condicional del Proceso, siendo que la misma es una medida alternativa a la prosecución del proceso, la cual fue impuesta al ciudadano HILBERTH HOMERO GAVIDIA MOLINA, titular de la cédula de identidad N° V- 13.965.959, una vez que las acusaciones fueron admitidas, al igual que se le impuso del acuerdo reparatorio, indistintamente de su procedencia o no, así como también del procedimiento especial por admisión de los hechos, todo conforme a los artículos 43 y 44, 45 de la norma adjetiva penal vigente.

La Suspensión Condicional del Proceso, como medida alterna a la prosecución del proceso, se encuentra estipulada en el artículo 43 del Código Orgánico Procesal Penal, cuyo contenido es el siguiente:

Artículo 43. En los casos de delitos cuya pena no exceda de ocho (08) años en su límite máximo, el imputado o imputada, podrá solicitar al Juez o Jueza de Control, o al Juez o Jueza de Juicio, si se trata del procedimiento abreviado, la suspensión condicional del proceso, y el Juez o Jueza correspondiente podrá acordarlo, siempre que el o la solicitante admita plenamente el hecho que se le atribuye, aceptando formalmente su responsabilidad en el mismo, y no se encuentre sujeto a esta medida por otro hecho, ni se hubiere acogido a esta alternativa dentro de los tres años anteriores. A tal efecto, el Tribunal Supremo de Justicia, a través del órgano del Poder Judicial que designe, llevará un registro automatizado de los ciudadanos y ciudadanas a quienes les haya suspendido el proceso por otro hecho.
….
Quedan excluidas de la aplicación de esta norma, las causas que se refieran a la investigación de los delitos de: homicidio intencional, violación; delitos que atenten contra la libertad, integridad e indemnidad sexual de niños, niñas y adolescentes; secuestro, el delito de corrupción, delitos que causen grave daño al patrimonio público y la administración pública; tráfico de drogas de mayor cuantía, legitimación de capitales, contra el sistema financiero y delitos conexos, delitos con multiplicidad de víctimas, delincuencia organizada, violaciones graves a los derechos humanos, lesa humanidad y delitos graves contra la independencia y seguridad de la nación y crímenes de guerra.
Del contenido de dicha norma se extraen los primeros requisitos exigidos por el legislador para la procedencia de la medida, a saber:
1.- Que se trate de delitos cuya pena no exceda de ocho años en su límite máximo.
2.- Que el acusado o acusada admita plenamente el hecho que se le atribuye, aceptando su responsabilidad en el delito.
3.- Que el acusado o acusada haya tenido previamente al requerimiento de la medida y no se encuentre sujeto a otra suspensión del proceso por otro hecho distinto.
4.- Que presente una oferta de reparación del daño causado a su víctima que puede consistir en la conciliación o reparación natural o simbólica del daño causado.
5.- Que se comprometa a cumplir con las obligaciones que el Tribunal le imponga.
Asimismo, el artículo 44 fija el procedimiento para el otorgamiento de la medida, sin embargo, adiciona un requisito más a aquellos, que es escuchar la opinión del Fiscal y de la víctima.
En relación al primer requisito se verifica con claridad suficiente que el delito imputado, es un delito cuya pena asignada no excede de 8 años en su límite superior evidenciándose que está dentro de los límites planteados por el Legislador.
Igualmente se observa que el acusado asumió la responsabilidad por los hechos por los cuales lo acuso el ministerio público, solicitó se le otorgue Suspensión Condicional del proceso, se comprometió a cumplir las condiciones que le imponga el tribunal, y ofreció como reparación a la víctima disculpas por lo hechos ocurridos; y de la revisión del sistema Juris 2000 se evidenciándose que no le ha sido otorgada con anterioridad la Suspensión Condicional del Proceso, es decir en los últimos tres años.
La representación del Ministerio Público Abg. PIERINA LOPEZ, manifestó durante la audiencia la respectiva aprobación para que le sea acordado el presente beneficio al acusado de autos la Suspensión Condicional del Proceso. Por su parte la víctima ciudadana JASMIN YULIANA ZAMBRANO VARGAS, manifestó no oponerse a la suspensión condicional del proceso.

Así las cosas, se concretan el cumplimiento de los requisitos para que prospere el otorgamiento de la medida alternativa de prosecución del proceso de suspensión condicional del proceso, en consecuencia, lo procedente y ajustado a los hechos y al derecho es acordar la medida conforme al Código Orgánico Procesal Penal, y fija al ciudadano HILBERTH HOMERO GAVIDIA MOLINA, titular de la cédula de identidad N° 13.965.959, plenamente identificado, como obligaciones en garantía del artículo 45 ejusdem, las siguientes condiciones:

1) La prohibición de agredir física, verbal, sexual y psicológicamente a la víctima.
2) Mantener actualizado al Tribunal de su dirección de habitación y de cualquier situación irregular que se le presente con su persona.
3) Asistir por ante el equipo interdisciplinario a los fines de ser incluido en el taller referente al ciclo de reflexión, en relación a los temas de violencia de género.
3) La obligación dictar doce (12) charlas en materia de violencia contra la mujer, con una participación minima de 15 persones, debiendo tomar fotografías y lista de asistencia, las cuales deben estar avaladas por el consejo comunal de su zona.
4) La obligación de cumplir con doscientas (200) horas de trabajo comunitario los cuales será supervisados y orientados por el equipo multidisciplinario y el delegado de prueba
Se ordena oficiar a la Unidad Técnica de Supervisión y Orientación del Estado Falcón, a fin que se sirva designar un Delegado de Prueba para la supervisar y control del régimen de prueba acordado al ciudadano HILBERTH HOMERO GAVIDIA MOLINA, titular de la cédula de identidad N° V- 13.965.959, quien se encuentra en libertad, por el lapso de dos (02) AÑOS. Se ordena el cese de la medida cautelar impuesta en audiencia de presentación.
Se Suspende la prescripción de la acción penal, por el tiempo de la suspensión de la causa conforme al artículo 47 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.-