REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Control DVM
Coro, 4 de Octubre de 2016
206º y 157º
ASUNTO PRINCIPAL : IP01-S-2016-000439
ASUNTO : IP01-S-2016-000439


SIN LUGAR REVISION DE MEDIDA/ ACUERDA HOSPITALIZACION E INGRESO EN HOSPITAL ALFREDO VAN GRIEKEN DE CORO

Vista la solicitud de revisión de medida de privación judicial preventiva de libertad solicitada por el abogado MAIRELYS VENTURA PEREZ, IPSA numero 9.503.463 identificado en autos, en representación del ciudadano ELVIS VENEGAS, titular de la cedula de identidad número 17.824.896; este Tribunal pasa a realizar las siguientes consideraciones:

Solicita la defensa entre otras cosas; el cambio de sitio de reclusión a su domicilio.

SE GARANTIZO DERECHO A LA SALUD DEL IMPUTADO

En fecha 13 de JULIO, 12 DE AGOSTO y 20 de Agosto del 2016, este tribunal; Acordó el traslado inmediato del ciudadano ELVIS VENEGAS DEMEI, hasta el Hospital General Alfredo Van Grieken de Coro y al SENAMED, así mismo en anteriores oportunidades se ha resuelto acordando todos los traslados medicos solicitadas por su defensa a los fines de que fuese atendido y así garantizar su derecho a la salud.

DE LA PATOLOGIA MEDICA Y CONCLUSIONES APORTADAS POR EL ESPECIALISTA FORENSE

Consta en el expediente INFORME DE EXPERTICIA MEDICO FORENSE, suscrito por la dra ANNY PALENCIA adscrito al SENAMED; CONCLUSION: adulto masculino ABSCESO CRONICO EN EL MUSLO IZQUIERDO QUE SEGUN CULTIVO DE SECRECION ES PRODUCIDO POR PSEUDOMONA AEUROGINOSAS PROBABLEMENTE ADQUIRIDA DURANTE SU HOSPITALIZACION POR CIRUJIA (FRACTURA DE FEMUI) : DICHO GERMEN ES UNA BACTERIA DE ALTA RESISTENCIA Y QUE HA PERSISTIDO EN EL TIEMPO EN DICHA LESION Y QUE PUEDE REPERCUTIR EN LA SALUD DEL PACIENTE YA QUE SE MANTIENE POR DISMINUSION DE LAS DEFENSAS DEL ORGANISMO. PUDIENDO AFECTAR OTROS ORGANOS E INCLUSO GENERALIZARSE PONIENDO EN RIESGO SU VIDA. AMERITA HOSPITALIZACION PARA TRATAMIENTO ENDOVENOSO E INCLUSO AISLAMIENTO DEL PACIENTE PARA QUE SEA EFECTIVO EL TRATAMIENTO Y ERRADICAR POR COMPLETO EL GERMEN, POR LO TANTO REQUIERE A LA PAR DE LA ANTIBIOTICOTERAPIA ENDOVENOSA COMPLEJOS VITAMINICOS Y ALIMENTACION ADECUADA.

Ahora bien tomando en cuenta el INFORME MEDICO FORENSE; y la patología evidenciada por el especialista; nos remitimos al diccionario de lengua española en su pagina on line www.wikipedia.org, en cuanto a los ABSCESOS: “los abscesos aparecen cuando se infecta un área de tejido y el cuerpo es capaz de "aislar" la infección y evitar que se extienda. Los glóbulos blancos que son la defensa del organismo contra algunos tipos de infección, migran a través de las paredes de los vasos sanguíneos al área de la infección y se acumulan dentro del tejido dañado. Durante este proceso, se forma el pus, que es una acumulación de líquidos, glóbulos blancos vivos y muertos (principalmente Polimorfonucleados Neutrófilos, PMNN), tejido muerto y bacterias o cualquier otro material o invasor extraño.
Los abscesos pueden formarse en casi cualquier parte del organismo y pueden ser causados por organismos infecciosos, parásitos y materiales extraños. Los abscesos en la piel son fácilmente visibles, de color rojo, elevados y dolorosos; mientras que los abscesos que se forman en otras áreas del cuerpo pueden no ser tan obvios, pero pueden causar mucho daño si comprometen órganos vitales.
Tratamiento: Se debe buscar asistencia médica si la persona cree tener algún tipo de absceso. No se deben tomar antibióticos si no han sido prescritos por un médico.Generalmente el médico, si es necesario, drena el absceso mediante técnicas quirúrgicas y luego administrará un antibiótico contra la infección. “

Observa quien aquí suscribe; que la patología presentada por el imputado según examen medico forense amerita de cuidados y atenciones medicas TRATAMIENTO ENDOVENOSO E INCLUSO AISLAMIENTO DEL PACIENTE PARA QUE SEA EFECTIVO EL TRATAMIENTO Y ERRADICAR POR COMPLETO EL GERMEN del que padece actualmente. Ahora bien; Sobre dicha solicitud considera esta Juzgadora, que en todo proceso cualquiera sea su naturaleza, existe como componente esencial a la tutela judicial efectiva el derecho a solicitar medidas cautelares tendientes a impedir que la necesidad de un juicio previo y debido proceso sacrifique la realización de la justicia, haciendo imposible el cumplimiento de la sentencia de fondo.

En materia procesal penal estas medidas de aseguramiento están relacionadas con medidas no sólo de carácter patrimonial o medidas cautelares reales, en casos específicos, sino medidas corporales o de coerción personal que son el común denominador en este tipo de asuntos, lo que implica limitar derechos de la esfera individual de las personas.


En relación a ello; el doctrinario ASENCIO MELLADO en relación a los fines de las medidas de coerción personal las clasifica en cuatro que son las siguientes: “evitar la frustración del proceso imposibilitando la fuga del imputado; asegurar el éxito de la instrucción y el ocultamiento de futuros medios de prueba; impedir la reiteración delictiva; y satisfacer las demandas sociales de seguridad en los casos en los que el delito haya causado alarma”.
Nuestro proceso penal reconoce como finalidades de las medidas de coerción personal, evitar la frustración del proceso por fuga del imputado, y asegurar el resultado de la investigación y evitar el ocultamiento de futuras pruebas.

Nuestro legislador ha considerado que a los fines de solicitar una medida de privación judicial preventiva de libertad se deben cumplir con los extremos contenidos en el artículo 236 del texto adjetivo penal, que son las siguientes: “1) Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita; 2) Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible; 3) Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación”.

En relación a las medidas cautelares sustitutivas dispone el artículo 242 lo siguiente: “Siempre que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado, el tribunal competente, de oficio o a solicitud del Ministerio Público o del imputado, deberá imponerle en su lugar, mediante resolución motivada, alguna de las medidas siguientes…omisis…”, con lo cual podemos afirmar que a los fines de que sea dictada una medida cautelar sustitutiva, deben encontrarse satisfechos los mismos extremos que para dictar una privación judicial preventiva de Libertad, pero que por las circunstancias del caso se pueda ver satisfecha con una medida menos extrema, pero siempre teniendo en cuenta que dicha medida debe atender a la finalidad para la cual fue decretada que como se indicara ut supra, debe impedir la fuga del imputado, y de impedir que el imputado pueda borrar o impedir que sean traídas al proceso determinadas pruebas.

Estas medidas de coerción personal tienen unas características derivadas de su naturaleza jurídica, como lo son: 1) Instrumentalidad; 2) Provisionalidad; 3) Variabilidad o regla “Rebus sic stantibus”; 4) Jurisdiccionalidad.

Las medidas cautelares son instrumentales, porque ellas no son un fin en si mismas, sino que atienden a garantizar la ejecución definitiva del fallo sobre el fondo del asunto, y su necesidad radica en la necesidad de tiempo para la tramitación del proceso y posterior culminación.
Son provisionales porque las mismas tienen una duración limitada en el tiempo, comprendido este entre el tiempo en que son decretadas y el momento en que se dicta la sentencia definitiva, y delimitada en nuestra legislación en el artículo 230 del texto adjetivo penal, en relación al lapso de dos (02) años, o de cumplimiento de la pena mínima por el delito que está siendo procesado.

Es Jurisdiccional porque sólo pueden los Órganos Jurisdiccionales dictar una medida de coerción personal, atendiendo a la naturaleza de indisponibilidad del derecho a la libertad, y atendiendo al principio de exclusividad jurisdiccional.
El cumplimiento de la regla “rebus sic stantibus”, se encuentra referido a que las providencias cautelares cualquiera sea su naturaleza queda sometida a los cambios o modificaciones que presenten las condiciones que hayan determinado su imposición.

En relación a esta ultima característica ASENCIO MELLADO, en relación al contenido y operabilidad de la misma ha indicado:
“…omisis…La regla “rebus sic stantibus” hace referencia a la dependencia de la vigencia de la prisión preventiva en un proceso determinado, de la subsistencia o invariabilidad de las razones y motivos que constituyeron la base de su adopción.

En su virtud, si dichos motivos desaparecen o varían a lo largo de la causa, correlativamente, la medida cautelar ha de sufrir los efectos derivados de tal modificación y, consecuentemente, debe ser levantada o acomodada a la nueva situación…omisis…”. (Subrayado de la Corte).


Atendiendo a esta ultima característica de las medidas de coerción personal, el legislador incluyo en nuestro cuerpo normativo adjetivo penal, los mecanismos para dar cumplimiento estricto a esta especial característica de las medidas de coerción personal como lo son el examen y revisión de la medida contenida en el artículo 250 y la revocatoria de las medidas cautelares por incumplimiento, la primera referida a la situación en la que habiendo cesado las circunstancias que dieron lugar a la imposición de la medida esta se revoca y cesa toda coerción; y la segunda referida a la situación en la que debido al incumplimiento por parte del imputado de las obligaciones que asumió al momento en que se le impuso la medida, el juez decide revocar la medida cautelar sustitutiva e imponer una más gravosa.


Ahora bien, la revisión de una medida cautelar corporal dictada en un proceso penal, tiene como finalidad determinar la necesidad del sostenimiento de la medida cautelar verificando si han variado las circunstancias que motivaron el decreto de la misma, sin que ello implique una actividad contralora de la decisión en la cual se dictó la medida de privación judicial preventiva de libertad.
En el presente asunto nos encontramos ante la presunta comisión del hecho punible que merece pena privativa de libertad, como lo es el delito FEMICIDIO AGRAVADO EN GRADO DE FUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 58 numeral de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, concatenado con el Artículo 80 y 82 del Código Penal, con las agravantes del artículo 68 numeral 3° de la Ley Especial, en perjuicio de la ciudadana CARLA DAYANA VENTURA GUTIÉRREZ. Y EL DELITO DE LESIONES GRAVES, establecido en el artículo 415 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano JOSÉ GABRIEL VENTURA GUTÉRREZ. y; para la persecución de dicho delito la acción no se encuentra evidentemente prescrita, siendo presentada acusación por el Ministerio Publico en fecha 13 de JUNIO DEL 2016.

Ahora bien estima este Juzgador que hasta la fecha; se desprende de las actas procesales que: Existen elementos suficientes para estimar la existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y que el ciudadano ELVIS VENEGAS es el presunto autor del hecho objeto del presente proceso, así como existe elementos que hacen presumir la existencia del peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad… y que actualmente no han variado las circunstancias que tomo en cuenta este tribunal para imponer la Medida Privativa tomando en consideración LOS SIGUIENTES ELEMENTOS DE CONVICCION:

Cursa en el expediente Acta de Denuncia, rendida En fecha 28-04-2016, formulada ante el CUERPO DE POLICIA DEL ESTADO FALCON; correspondiente al ciudadano JOSE VENTURA, quien manifestó lo siguiente: “…hoy en la mañana yo estaba acostado en mi casa y escucho una gritadera, y al escuchar tanto desesperos y gritos me levante y veo a mi mama llorando y me dice Elvis Venegas había matado a mi hermana el cual esta al lado de la casa de mi mama la veo toda mal herida en el suelo toda apuñalada y en un charco de sangre, y Elvis estaba encima de ella apuñalándola, lo que hice fue írmele encima para defender a mi hermana y lo estaba sometiendo y s eme soltó, pero fue tanto la violencia de este muchacho que un primo mío se metió también y estaba incontrolable agarro un machete en la cabeza y yo metí las manos y me corto en dos oportunidades, después como pudimos lo amarramos mientras llegaba la policía y este se volvió a soltar y agarro una tijera que estaba en el suelo y volvió apuñalar a mi hermana por la espalda y en sus partes intimas, el la quería matar….”

-Consta en el expediente INFORME DE EXPERTICIA MEDICO LEGAL suscrito por el dr LUIS URBINA En su Condición de medico forense adscrito al SENAMED; donde consta la valoración medica de la ciudadana victima CARLA DAYANA VENTURA GUTIERREZ el cual consta la siguiente conclusión: “ se trata de ciudadana femenina quien presenta múltiples heridas cortantes producidas por arma blanca de diversa profundidad que comprometen vasos sanguíneos del cuello de importancia por lo que amerito intervención quirúrgica de emergencia evidenciando además lesiones de órganos internos y una de las heridas se encuentra en área paragenital (cara interna de tercio superior del muslo derecho). Actualmente en espera de cupo en la unidad de cuidados intensivos. Se trata de Lesión de carácter grave cuyo tiempo de curación se determinara según evolución posterior a nueva revaloración en 5 días, Se mantiene bajo cuidados médicos estrictos. Así mismo consta del informe medico “ datos tomados de la historia medica: en cuello se evidencian heridas múltiples lineales, sangrantes en cara anterior y posterior en numero de 4 y 1 respectivamente de 4 cm de longitud. En tórax herida de 1 x2 cm en región subescapular derecha no penetrante, sin traumatopnea, en extremidades superiores se evidencian heridas de 6 x 3cm con 6 cm de profundidad sin sangrado activo en cara interna de muslo derecho entre surco glúteo y región vulvar…..”
-Consta en el expediente INFORME DE EXPERTICIA MEDICO LEGAL suscrito por el dr LUIS URBINA En su Condición de medico forense adscrito al SENAMED; donde consta la valoración medica del ciudadano victima: “Paciente en regulares condiciones generales. –se evidencia yeso braquiopalmar de miembro superior izquierdo; no pudiendo precisar lesiones a dicho nivel.” Así mismo consta lo siguiente: Paciente aporta constancia médica del hospital General de Coro del servicio de Emergencia Adulta con fecha 28-04-2016 emitido por el dr Héctor Flores Medico Cirujano la cual reporta Fractura unicortical en tercio medico legaL
-Cursa en el expediente ACTA POLICIAL de fecha 28 de ABRIL del 2016; suscrita por los funcionarios ELIEZER PAEZ, FRANKLIN MORILLO Y ALBER REYES, DONDE COSNTA LA FORMA TIEMPO Y LUGAR DE APHENSION del imputado. Y se deja constancia de los siguiente quienes dejan constancia que siendo aproximadamente las 06:40 horas de la mañana del día Jueves 28-04-2016 en momento que me encontraba de servicio en la población de cumarebo Municipio Zamora a bordo de la unidad radio patrullera p-365 conducida por el oficial ALBERT REYES MAVO, y como auxiliar agregado FRANKLIN MORILLO, todos al mando del sucrito, se recibe llamada telefónica por parte del jefe de servicio del comando de la zona quien informa que nos trasladáramos hasta el sector el Cayude ya que en esa presuntamente estaban agrediendo físicamente a una ciudadana y estaba mal herida, procediendo a trasladarnos al lugar con la urgencia del caso donde en dicho trayecto fuimos abordadazo por un ciudadano que se identifico como ANDRES(demás datos filiatorios a reserva del Ministerio Publico, el cual nos informa que el era la persona que había notificado sobre la novedad y de igual forma nos guía hasta la dirección, siendo esta sector el cayude calle principal via pueblo cumarebo, casa con fachada de color blanco y cerca perimetral con estantillo y alambres. Donde a simple vista se evidenciaba rastros de sangre, procediendo a ingresar con las precauciones del caso siendo abordado por un ciudadano que se identifica como José el cual presentaba varias heridas cortantes a nivel de uno de sus miembros superiores, señalando como responsable de las lesiones a un ciudadano que se encontraba maniatado en el suelo, a su vez nos indica que el mismo había causado unas lesiones a una ciudadana de nombre CARLA VENTURA, procediendo a realizarle una inspección corporal………posteriormente al ciudadano que presentaba las lesiones fue llevado a un centro asistencial donde ya la otra victima ya había sido trasladada en vehiculo particular por sus familiares…..”

-Consta en el expediente Registro de cadena de custodia de evidencias físicas, mediante el cual se colectaron las siguientes evidencia: “ un arma blanca tipo machete marca bellota de material ferroso con empuñadura de madera. Un arma blanca tipo navaja con hoja de metal cromada con una inscripción que se lee stainless. Y empuñadura de madera color marrón con bordes metálicos dorados. Una tijera material ferroso. Un short de color blanco con azul con una inscripción que se lee NIKE. Un short de color rojo con franjas amarillas ambos con manchas de una presunta sustancia hepática sangre.

- Consta del expediente acta de entrevista realizada al ciudadano Andres Borges quien expuso ante el cuerpo de policía estadal Falcón quien expuso: “Hoy yo iba llegando a mi casa y me acerque a ver que pasaba y estaba mi tía llorando y mi primo agarrando al ex marido de mi prima el cual estaba en el piso toda ensangrentada, mi primo me pide ayuda y agarre al ex marido de mi prima que estaba demasiado violento y este se me soltó y se le pego atrás a mi primo el cual se cayo y este le tiro a matar y este metió la mano y se la corto toda, después como pudimos lo amarramos y yo me fui a buscar la policía, y cuando llegue al comando ellos llamaron por radio a la patrulla, yo me devolví y me conseguí la patrulla por el camino y los guíe hasta donde están ocurriendo las cosas, y ellos se lo llevaron preso…..”
- Consta del expediente experticia de Reconocimiento Legal Hematológica a las siguientes muestras suscrito por la experto ING ROHANNY MORALES DETECTIVE AGREGADO adscrito al departamento de CRIMINALISTICA área de Microanálisis del CICPC; mediante el cual se recibieron tres muestras: Muestra 1: un instrumento punzo cortante, denominado navaja tipo manual, constituida por una hoja metálica de corte de 9cm. Muestra 2: una tijera elaborada por dos hojas metálicas a amanera de cuchillas de un solo filo. Muestra 3: un instrumento cortante denominado comúnmente machete, de uso d elabores agrícolas. Muestra 4: un aprenda de vestir comúnmente denominada short elaborada en fibras naturales y sintéticas de color blanco y azul, exhibe etiqueta interna. Muestra 5: una prenda de vestir, comúnmente denominada short elaborada en fibras sintéticas, de color rojo. CONCLUSION: las manchas de color rojizo, presentes en la superficie de las muestras 1, 2, 3 4 y 5 son de naturaleza hematica y especie humana.
En conclusión, analizadas como han sido las actas procesales que conforman el expediente todas las cuales se describen ut supra, se evidencia que el cuadro patológico presentado por el imputado up supra; no ameritan un cambio de reclusión en su lugar de domicilio, ya que dicha patología puede ser tratada y controlada médicamente, mediante la HOSPITALIZACION PARA TRATAMIENTO ENDOVENOSO y el AISLAMIENTO DEL PACIENTE PARA QUE SEA EFECTIVO EL TRATAMIENTO Y ERRADICAR POR COMPLETO EL GERMEN, POR LO TANTO REQUIRIENDO A DE LA ANTIBIOTICOTERAPIA ENDOVENOSA COMPLEJOS VITAMINICOS Y ALIMENTACION ADECUADA; recomendación esta que se desprende del examen medico forense que cursa en las actas del presente expediente ya descrito up supra. y así de esta forma garantizar el derecho a la salud y a la vida; así mismo; observa esta juzgadora que presuntamente según los elementos de convicción que cursan al expediente; que se han cometido uno o varios hechos punibles precalificados por el Ministerio Público en esta fase investigativa del proceso, como FEMICIDIO AGRAVADO EN GRADO DE FUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 58 numeral de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, concatenado con el Artículo 80 y 82 del Código Penal, con las agravantes del artículo 68 numeral 3° de la Ley Especial, en perjuicio de la ciudadana CARLA DAYANA VENTURA GUTIÉRREZ. Y EL DELITO DE LESIONES GRAVES, establecido en el artículo 415 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano JOSÉ GABRIEL VENTURA GUTÉRREZ) cometido presuntamente por el imputado ciudadano ELVIS VENEGAS. Por último observando de la denuncia de la victima que los hechos ocurrieron presuntamente en el año 2016; es manifiesto que la acción penal no está prescrita. Todo lo anterior deja acreditado el ordinal 1º del Articulo 236 del Código Orgánica Procesal Penal. Y así se decide.

En virtud de la señalado anteriormente, se puede verificar que en el presente asunto se encuentran llenos lo extremos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal en relación a los dispuesto en los artículos 237 numeral 3 y artículo 238 numeral 2 todos del Código Orgánico Procesal Penal, lo cual hace presumir en esta juzgadora que no han variado las circunstancias de modo tiempo y lugar que dieron origen presuntamente a los hechos denunciados; por lo que estima procedente MANTENER MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, del ciudadano ELVIS VENEGAS, ya identificado, por la presunta comisión del delito de de FEMICIDIO AGRAVADO EN GRADO DE FUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 58 numeral de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, concatenado con el Artículo 80 y 82 del Código Penal, con las agravantes del artículo 68 numeral 3° de la Ley Especial, en perjuicio de la ciudadana CARLA DAYANA VENTURA GUTIÉRREZ. Y EL DELITO DE LESIONES GRAVES, establecido en el artículo 415 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano JOSÉ GABRIEL VENTURA GUTÉRREZ y así se decide
SENTENCIA VINCULANTE DE LA SALA CONSTITUCIONAL TSJ
Así mismo se observa que el delito por el cual el ciudadano es acusado prevé una pena en su limite mínimo de 20 años; al respecto permito señalar nuestra jurisprudencia especial de carácter vinculante de la sala constitucional; de fecha 02 de mayo de dos mil dieciséis (2016). Años: MAGISTRADA PONENTE: CARMEN ZULETA DE MERCHÁN; en la cual se dispuso y se cita un extracto de la misma “La Sala precisa este criterio por cuanto, dada la naturaleza de los delitos en materia de violencia contra la mujer, el juzgamiento en libertad está prohibido para aquellos delitos en los cuales se presuma el peligro de fuga, es decir, cuyo límite máximo de pena supere los diez (10) años, a tenor de lo previsto en el Parágrafo Primero del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión directa del artículo 96, in fine de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia. Para los delitos cuyo quantum de la pena sea inferior a los diez (10) años, los jueces y juezas especializados en delitos de violencia contra la mujer deberán ponderar la posibilidad de decretar una medida distinta a la medida de privación judicial preventiva de libertad, garantizando que ello no genere impunidad.”
Por lo que entonces precisa esta juzgadora que actualmente no han variado los elementos de convicción que dieron lugar a la imposición de una medida privativa de libertad en contra del imputado y así se decide.
Así mismo, de conformidad con lo previsto en el artículo 83 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y en aras de salvaguardar a todo evento la salud del imputado de autos; en virtud de la patología presentada por el mismo según informe medico, este tribunal acuerda : 1) EL INGRESO Y HOSPITALIZACION DEL IMPUTADO ELVIS VENEGAS EN EL HOSPITAL GENERAL ALFREDO VAN GRIEKEN DE LA CIUDAD DE CORO ESTADO FALCON, a los fines de cumplir con el TRATAMIENTO ENDOVENOSO; se ordena el AISLAMIENTO DEL PACIENTE PARA SU EFECTIVO TRATAMIENTO Y ERRADICACION DEL GERMEN QUE PADECE SEGÚN INFORME FORENSE, ASI MISMO SE ORDENA ANTIBIOTICOTERAPIA ENDOVENOSA COMPLEJOS VITAMINICOS; así como se realice todo lo necesario hasta su total recuperación. 3) se ordena remitir a este tribunal cada siete días un INFORME MEDICO del ciudadano imputado., debiendo ser aperturado una historia clínica así como garantizarle su atención mediante consultas medicas; realizar seguimiento medico por especialista de Cirugía General y posteriormente a ello, también ser evaluado por un especialista en fisioterapeuta; a fines de que le ordenen el tratamiento adecuado y seguimiento continuo; a fines de mejorar su estado de salud físico y recuperación y asi se decide .
Es por las razones de hecho y de derecho analizado anteriormente se declara Sin Lugar la solicitud realizada por la Defensa Privada abg MAIRELYS MARGARITA VENTURA PEREZ de REVISION DE MEDIDA, ya que la patología presentada puede ser cubierta con el ingreso a una unidad hospitalaria a fines de realizar los cuidados médicos necesarios y recibir tratamiento medico requerido, no siendo necesario su reclusión en una vivienda; mas por el contrario amerita asistencia medica con el objetivo de que los médicos especialistas le brinden la atención requerida en un centro medico asistencial; así mismo es menester resaltar que en el presente asunto nos encontramos ante la presunta comisión del hecho punible que merece pena privativa de libertad, como lo es el delito de FEMICIDIO AGRAVADO EN GRADO DE FUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 58 numeral de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, concatenado con el Artículo 80 y 82 del Código Penal, con las agravantes del artículo 68 numeral 3° de la Ley Especial, en perjuicio de la ciudadana CARLA DAYANA VENTURA GUTIÉRREZ. Y EL DELITO DE LESIONES GRAVES, establecido en el artículo 415 del Código, para la persecución de dicho delito la acción no se encuentra evidentemente prescrita; Por las razones de hecho y de derecho explanadas anteriormente se declara Sin Lugar la solicitud realizada por la Defensa de dictamen de Medida Cautelar menos gravosa. Y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA

En virtud de los razonamientos anteriormente expuestos este Tribunal de Primera Instancia en Función de Control, Audiencias y Medidas Nro. 01, del Circuito Judicial con Competencia en Delitos Contra la Mujer del estado FALCON, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, resuelve lo siguiente:

DECRETA:
PRIMERO: SIN LUGAR, la solicitud de revisión de medida de PRIVACION PREVENTIVA DE LIBERTAD que decreto este Tribunal en fecha once de Mayo del 2016; presentada por la ciudadana Defensor Privada abg MAIRELYS MARGARITA VENTURA PEREZ; en representación del imputado de autos ELVIS VENEGAS DEMEY titular de la cedula de identidad numero 17.824.896 identificado en autos.
SEGUNDO: Se ORDENA EL INGRESO Y HOSPITALIZACION DEL IMPUTADO ELVIS VENEGAS titular de la cedula de identidad numero 17.824.896 EN EL HOSPITAL GENERAL ALFREDO VAN GRIEKEN DE LA CIUDAD DE CORO ESTADO FALCON, a los fines de cumplir con el TRATAMIENTO ENDOVENOSO hasta concluir el mismo el cual deberá ser cumplido obligatoriamente con CUSTODIA PERMANENTE en la sede del centro asistencial el cual deberá ser custodiado por funcionarios adscritos a POLIFALCON siendo de su única y exclusiva responsabilidad ejecutar la custodia.
TERCERO: SE ACUERDA EL TRASLADO DE INMEDIATO DEL IMPUTADO ELVIS VENEGAS desde POLIFALCON hasta EL HOSPITAL GENERAL ALFREDO VAN GRIEKEN DE LA CIUDAD DE CORO ESTADO FALCON; CON LAS SEGURIDADES DEL CASO Y BAJO LA UNICA RESPONSABILIDAD DE LOS FUNCIONARIOS ENCARGADOS DE REALIZARLO,
CUARTO: se ordena el AISLAMIENTO DEL PACIENTE PARA SU EFECTIVO TRATAMIENTO Y ERRADICACION DEL GERMEN QUE PADECE SEGÚN INFORME FORENSE. SE ORDENA ANTIBIOTICOTERAPIA ENDOVENOSA COMPLEJOS VITAMINICOS;
QUINTO se ordena al Director del Hospital Dr Alfredo Van Grieken de Coro remitir a este tribunal cada siete días un INFORME MEDICO del ciudadano ELVIS VENEGAS ., debiendo ser aperturado una historia clínica así como garantizarle su atención mediante consultas medicas; así como realizar seguimiento medico por especialista de Cirugía General y posteriormente a ello, también ser evaluado por un especialista en fisioterapeuta; a fines de que le ordenen el tratamiento adecuado y seguimiento continuo; todo ello a fines de mejorar su estado de salud físico y recuperación. Notifíquese de lo aquí acordado al centro de reclusión, a las partes y CENTRO HOSPITALARIO HOSPITAL GENERAL ALÑFREDO VAN GRIEKEN DE CORO
NOTIFÍQUESE. Regístrese y Publíquese. Cúmplase.
ABG MARIANA LOYO
JUEZA 1° CONTROL AUDIENCIAS Y MEDIDAS TVCM FALCON

ABG. MARIA RODRIGUEZ

SECRETARIA