REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL


Tribunal Primero de Control DVM
Coro, 7 de Octubre de 2016
206º y 157º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-S-2014-000844
ASUNTO : IP01-S-2014-000844




APERTURA A JUICIO


Estando este Tribunal en la oportunidad legal prevista en el artículo 107 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, de fundamentar la decisión de APERTURA A JUICIO ORAL Y PÚBLICO, en la presente causa IP01S-2014-000844, instruida en contra del ciudadano ROBERTO RAMON GARCIA venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 9.507.621, por la presunta comisión del delito de ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTES CON PENETRACIÓN VÍA VAGINAL EN GRADO DE CONTINUIDAD, previstos y sancionado en el artículo 260 en concordancia con el artículo 259 primer aparte ambos de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, niñas y Adolescentes (publicada en la gaceta oficial N° 05.266 extraordinario de fecha 02 de octubre del año 1998 vigente para el momento en el cual ocurrieron los hechos) en relación con el artículo 99 del Código Penal, en perjuicio de las ciudadanas RAQUEL NOHYEMY PÉREZ COBIS, GLADISBETH CAROLINA ROMERO Y DIANA PADILLA, ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTES CON PENTRACIÓN VÍA VAGINAL EN GRADO DE CONTINUIDAD, previstos y sancionado en el artículo 260 en concordancia con el artículo 259 primer aparte ambos de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, niñas y Adolescentes (publicada en la gaceta oficial N° 5,859 extraordinario de fecha 10 de diciembre del año 2007 vigente para el momento en el cual ocurrieon los hechos), en perjuicio de OSMARY CAROLINA VARGAS, ACTOS LASCIVOS, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de ROXANA VARGAS COLINA y el delito de ACOSO U HOSTIGAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 40 de la misma ley especial, en perjuicio de FRACIER ARIAS
A los fines de decidir, observa:
Que en fecha 20 de Enero del 2015, la Fiscalía Décima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, presentó como acto conclusivo presento acusación en contra del ciudadano imputado ROBERTO RAMON GARCIA venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 9.507.621, por la presunta comisión del delito de ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE CON PENETRACIÓN VÍA VAGINAL EN GRADO DE CONTINUIDAD, previsto y sancionado en el artículo 260 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en relación al artículo 259 primer aparte ejusdem Publicada en la Gaceta Oficial N° 5. 266 Extraordinario de fecha 2 de octubre del año 1998 vigente para el momento en el cual ocurrieron los hechos) en relación con el artículo 99 del Código Penal, en perjuicio de las ciudadanas RAQUEL NOHEMY PÉREZ COVIS, GLADISBETH ROMERO y DIANA PADILLA, así mismo por el delito de ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE CON PENETRACIÓN VÍA VAGINAL EN GRADO DE CONTINUIDAD, previsto y sancionado en el artículo 260 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en relación al artículo 259 primer aparte ejusdem (Publicada en la Gaceta Oficial N° 5,859 Extraordinario de fecha 10 de diciembre del año 2007 vigente para el momento en el cual ocurrieron los hechos) en relación con el artículo 99 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana OSMARY CAROLINA VARGAS COLINA, titular de la cédula de identidad N° V-24.810.855; Asi mismo por el delito de ACTOS LASCIVOS, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana ROXANA VARGAS, y el delito de ACOSO U HOSTIGAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 40 ejusdem, en perjuicio de la ciudadana FRANCIER ARIAS..

Convocada la audiencia preliminar de conformidad con el artículo 107 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, encontrándose en la sala la ciudadana Fiscal Décima del Ministerio Público, abogada MOIRANNI ZAVALA, el acusado ciudadano ROBERTO RAMÓN GARCÍA MEDINA, previo traslado, la defensa privada ABG. JOHANA CHIRINOS Y ABG. ELIEZER HERNÁNDEZ, las víctimas ROXANA MARÍA VARGAS COLINA, FRANCIER MARÍA ARIAS VARGAS Y RAQUEL NOHEMY PÉREZ COVIS, los abogados querellantes ROLANDO ROJAS, NADESKA TOREALOBA Y DIMAS RODRÍGUEZ. Se deja constancia de la incomparecencia de las víctimas GLADISBETH ROMERO, OSMARY VARGAS Y DIANA PADILLA, quienes se encuentras debidamente notificadas.

EXPOSICIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO
La ciudadana Fiscal Décima del Ministerio Público,. RATIFICA acusación presentada en fecha 20 de Enero de 2015, que corre inserta al folios 01 pieza 6 de la presente causa, en contra del ciudadano; quien expuso en relación a su primera acusación, como sucedieron los hechos, igualmente explanó los fundamentos de derecho, acuso al ciudadano ROBERTO RAMÓN GARCÍA MEDINA, por la presunta comisión de los delitos de ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTES CON PENTRACIÓN VÍA VAGINAL EN GRADO DE CONTINUIDAD, previstos y sancionado en el artículo 260 en concordancia con el artículo 259 primer aparte ambos de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, niñas y Adolescentes (publicada en la gaceta oficial N° 05.266 extraordinario de fecha 02 de octubre del año 1998 vigente para el momento en el cual ocurrieron los hechos) en relación con el artículo 99 del Código Penal, en perjuicio de las ciudadanas RAQUEL NOHYEMY PÉREZ COBIS, GLADISBETH CAROLINA ROMERO Y DIANA PADILLA, ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTES CON PENETRACIÓN VÍA VAGINAL EN GRADO DE CONTINUIDAD, previstos y sancionado en el artículo 260 en concordancia con el artículo 259 primer aparte ambos de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, niñas y Adolescentes (publicada en la gaceta oficial N° 5,859 extraordinario de fecha 10 de diciembre del año 2007 vigente para el momento en el cual ocurrieon los hechos), en perjuicio de OSMARY CAROLINA VARGAS, ACTOS LASCIVOS, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de ROXANA VARGAS COLINA y el delito de ACOSO U HOSTIGAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 40 de la misma ley especial, en perjuicio de FRACIER ARIAS, e igualmente solicito la admisión de la misma, las pruebas ofrecidas por ser lícitas, necesarias y pertinentes, todo ello por unos hechos los cuales tienen su inicio en fecha 16/08/2014, cuando la ciudadana FRANCIER ARIAS denuncia al ciudadano ROBERTO RAMÓN GARCÍA MEDINA, en el cual denuncia que el mismo se valía de su investidura de pastor y a través de amenazas de muertes, abusaba de de las víctimas adolescentes para el momento de los hecho, la misma narra que pernota en la habitación del pastor cuando tenia 15 años que mediante el empleo de la fuerza física la despojo de sus prendas intimas y abuso de ella con su miembro viril, manifestándoles que tenia que hacerlo por que así la liberaba del demonio de la prostitución, nuevamente la víctima Francier narra que mientras estaba en su casa él llegó y le pidió una vaso de agua uy cuando ella salió a buscar el agua no lo encontró en el sitio donde o dejo retirándose ella a su habitación ahí lo encuentra masturbándose y le dice que no lo deje así y procede encerrarse en el baño de su residencia hasta que llegara su representante por cuanto estaba sola, posteriormente en cuanto a la ciudadana GLADISBETH ROMERO, la misma señala que el ciudadano la condujo hasta la residencia en la cual abuso sexualmente de ella, indicándole que ella tenia un demonio en su interior y que la única manera de sacarlo era abusando de ella, en el caso de Raquel Pérez, la misma tenia 14 años de edad quien previo acuerdo con los representantes legales de la misma vivió con él acusado, debido a la falta de recursos económicos de la familia y el ciudadano ROBERTO GARCÍA, se ofrece a ayudar a la familia y dice encargarse de la menor mientras que la adolescente Raquel vivía en el mes de noviembre 2012, consistente en la penetración vía vaginal y se valía hablando de la religión, en ese caso fue una acción continuada por el tiempo que vivió ahí, en el 2004, salio embarazada no permitiendo que saliera ni que asistiera a la iglesia, quienes con su esposa Fátima cubrieron los gastos médicos correspondientes al embaraza, cuando ella dio a luz este se presento fraudulentamente como hijo del pastor y su esposa, en septiembre vuelve a manipular a Raquel para tener una nueva relación sexual y queda embarazada nuevamente y esta relación duro hasta el ultimo trimestre del 2011, Osmary Vargas en agosto de 2011, le cuenta que había tenido una relación con un ciudadano, este le indico que para poderse librar de los pecados tenia que tener contacto sexual con su persona sosteniendo un contacto no deseado hasta por los menos por 5 oportunidades, Roxana en octubre de 2011, la llamó a la oficina del el en la iglesia diciendo que debía ministrada tocando sus partes intimas y ante la resistencia de tener contacto sexual la amenazaba de muerte, en cuanto a Diana Padilla, en el 2004 se presento en la resistencia y le dijo a la madre que debía ser ministrada y ingresa a la habitación y el ciudadano comienza a orarle y luego comienza tocarle sus partes intimas y con su miembro viril la penetra esto ocurrió en 4 oportunidades, indicando que eyaculaba fuera de su vagina era en su pana y se limaba con un paño; es por to9dos los acontecimientos narrados que solicito se decrete el JUICIO ORAL Y PÚBLICO, solicita se mantengan la medidas de coerción personal impuestas en su oportunidad, toda vez que se mantiene las circunstancias que las originaron y que se remitan las presentes actuaciones al Juez de Juicio respectivo en su oportunidad legal. De igual manera aolicita sea decretado el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA en relación al delito de ABUSO SEXUAL a adolescente en grado de continuidad previsto y sancionado en el artículo 260 en concordancia con 259 de ley Orgánica para la protección de niños niñas y adolescentes en relación a la víctima FRANCIER ARIAS, por cuanto ha transcurrido el lapso establecido en los artículos 108 y 110 para que opere la prescripción tanto ordinaria como extraordinaria por cuanto han transcurrido más de 12 años desde que ocurrieron los hechos, de conformidad con el artículo 300 del COPP numeral 3.


EXPOSICION DEL ABOGADO QUERELLANTE
El abogado querellante Abg. ROLANDO ROJAS, expuso en sala de audiencias lo siguiente: “…..esta parte acusadora pasea a exponer su acusación privada, debidamente legitimados por las víctimas OSMARY VARGAS, ROXANA VARGAS, RAQUEL PÉREZ Y GLADISBETH ROMERO, dicha acusación fue presentada en contra de el hoy acusado, haciendo una relación clara en relación a Francier, cuado ella tenia 14 años comenzó a asistir a la iglesia comenzó el pastor a decirle que debe ser ministrada, por cuanto ella poseía el demonio de prostitución y que debía sacárselo y así la obligaba a estar con ella por el tiempo de 2 años, a los 16 años le manifestaba que debe estar en su casa con su hija cuando ella estaba el se metió en la habitación de Grecia y abuso de ella, y ella se limitaba a callarse por miedo, a raíz de eso no asistió a la iglesia y no asistió mas por miedo en el 2011 la acosaba y la amenazaba de muerte contra ella y su familia, cabe destacar que ella no asistió de manera voluntaria a hacerlo, luego el ciudadano fue a su casa cuando ella estaba sola, pidiéndole un vaso de agua y al momento que se retira a buscar el agua no lo vio y se fue al cuarto y lo encontró masturbándose es cuando ella se esconde de manera rápida en e baño, y el le toca la puerta y ella dice que no, y es ahí que se retira, en cuanto a Osmary comenzó en la iglesia fuente viva, ella cuenta que en octubre de 2010 valiéndose de su investidura de pastor la comenzó a acosar y tenia 15 años, le dice que tenia demonios de prostitucion y ministrarle orándole y tenia que permitir tocarle el cuerpo y penetrarle eso no fue aceptado por ella y el decía que si no lo hacia venia muerte sobre ella, en el 2011 la llama y ella aterrorizada por temor ella fue y la tomo y la violo sin piedad alguna, una vez cumplido su propósito, le dijo que no dijera nada por que venia muerte a su familia y eso fue de manera continuada y ella se retira de la iglesia y ella manifiesta que la dijera tranquila, en 2012 sale embarazada de su novio y era tanto la demencia que no importaba que tuviera pareja que tenia que acostarse con el, en 2013, la violo en dos oportunidades más, en cuanto a Raquel en el 2002, cuando tenia 14 por la mala condición económica sus padres estos deciden acceder a dejar a la menor en su residencia y ahí comienza abusar de ella diciéndole que tenia que ser ministrada hasta que logro su objetivo esto ocurre por 2 años, hasta que sale embaraza y la amenaza de que no podía decir nada diciéndole que debía decir que era de otro, Fátima atendía el embarazo y al momento de dar a luz ella facilita la cédula para que apareciera Fátima como la madre y que si preguntaba como se llamaba era Fátima, y posterior lo registraron con su nombre y tal situación se subsume en utilización de documentos falsos, se asociaron para cometer el hecho delictivo, una vez realizado esto la llevaron a su residencia y continua con los abusos, y Fátima la llevo a casa de su madre y dijera que no era de ella, y igualmente el seguía abusando de ella en la casa de su madre, en el año 2006 la embaraza nuevamente y ella queda en casa su madre y bajo amenaza de muerte, el primer hijo nunca supo que era su madre hasta que diciembre 2013, y es cuando al matrimonio loe manifiesta que podía visitar el niño, y le manifiesta que el es su madre, estos hechos narrados fueron cometidos por el ciudadano ROBERTO GARCÍA y FÁTIMA GARCÍA, con relación a Roxana comenzó en la iglesia cuando tenia 14 años, comenzó en la iglesia con el pasar del tiempo le dice que comienza n la radio de la iglesia, luego la llama y dice que debía ministrarla y ella accede la oración y comienza a colocar las manos sobre su cuerpo y en una oportunidad le dice que vaya a la oficina y le dice que dios le hablo y que decía que debía minístrala y le dice que coloca las manos en los senos, y le dice a Fátima que se sale y al día siguiente que debía seguir ministrarla y comenzaba a colocarle las manos a su cuerpo y es donde le dice que debía tener relaciones con el para librarla del mal, y ella no accede y salía atemorizada y no dijo nada por amenaza en agosto 2013 la vuelve a llamar y le dice que debía tener relaciones con ella forcejeo con ella y como pido salio corriendo y deja la iglesia y aun así el la acosaba que si decía algo venia muerte sobre ella y no manifestó de manera oportuna hasta diciembre de 2013 y ellos manifestaran que debía denunciar, con respecto al precepto jurídico aplicable en relación a Francier los delitos de AMENAZA Y ACOSO SEXUAL EN CONCODANCIA CON EL 99 YA QUE FUE CONTINUADA DE LA LEY ESPECIAL, en cuanto a OSMARY, los delitos de AMENAZA, VIOLENCIA SEXUAL, en cuanto a RAQUEL los delitos de AMENAZA, VIOLENCIA SEXUAL ACOSO SEXUAL, Y TRATA DE NIÑOS, AUNADO al delito de USO DE DOCUMENTOS FALSO, establecido en el artículo 45 DE LA LEY DE IDENTIFICACIÓN, con respecto a Roxana los delitos de AMENAZA, ACTOS LASCIVO EN CONCORANCIA CON EL 99 DEL CÓDIGO PENAL Y VIOLOENCIA LABORAL, de igual manera basados los fundamento de la acusación ofrece como elementos de convicción la denuncia de la ciudadanas víctimas, acta de entrevista de testigos en la presente causa, actas de inspección técnicas suscrito por los funcionarios policiales, informes psicológico y otros que constan en el escrito de acusación particular, así como la declaración de los expertos, los cuales se encuentra especificados en el escrito de acusación particular, una vez formulada la acusación solicito sirva admitir las mismas y se acuerde el enjuiciamiento del ciudadano ROBERTO RAMÓN GARCIA por estar incursos en los delitos mencionado, y solicito el acto de apertura a juicio y se mantenga la medida de privación de libertad por cuanto no han variado las circunstancias que dieron lugar a la misma.

DE LA DECLARACIÓN DEL ACUSADO
El Tribunal informa al imputado sobre el alcance de lo expuesto y solicitado por el Fiscal, del delito y los hechos por el cual se le acusa en este acto, lo solicitado por su defensa, se le impuso del Precepto Constitucional contenido en los numerales 2 y 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la advertencia preliminar contenida en el artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal y lo dispuesto en el artículo 8 ejusdem, y se le pregunta al imputado, si desea declarar a lo que responde no desear declarar.

EXPOSICIÓN DE LA DEFENSA PRIVADA
La Defensa privado Abg. ELIEZER HERNÁNDEZ, expuso: “ buenos días, ciudadana jueza esta defensa esta de acuerdo con el sobreseimiento solicitado por la fiscalía en fecha 20/01/2015, sobre la denuncia de la ciudadana FRANCIER ARIAS, en virtud de la acusación presentada por la fiscalía hacemos oposición de las excepciones, en primer lugar las del artículo 28 ordinales 3 y 4 literales C,E,F,H,I, en concordancia con los artículos 308 ordinales 2,3 los artículo 9 1 y 7, el artículo 313 ordinales 3,4,5 y 9, seguidamente el artículo 103 y finalmente el 300 ordinales 2,3,4 del COPP, en segundo lugar por cuanto dicho instrumento no cumplió los requisitos legales para ser admitido hablamos de la acusación es decir a sido promovida ilegalmente no tiene relación clara de los que se le imputa a mi defendido, narra los hechos pero no establece las circunstancias de modo tiempo y lugar que debió establecer el delito, además de establecer el dolo y toda vez que la investigación que se realizo en el presente asunto penal quedo suficientemente demostrado de la narración de las supuesta victimas através de su declaración que los hechos que no revisten carácter penal, que la acción penal esta prescrita por el tiempo transcurrido, no existe la posibilidad de incorporar elemento de convicción que la motivas y el hecho señalado que es o no abuso sexual, el ministerio público debe fundamentar la acusación que acrediten el hecho con experticias medico forense el cual no acompaño, en todo caso ciudadana juzgadora vemos con preocupación como la supuestas víctimas declaran una cosa al Ministerio Público y otra a los querellantes de otra forma, esa es la observación de los testimóniales, de las mismas solicito que se tomen en cuenta que no las violentó si no que accedieron, alegamos la prescripción ya que de conformidad con la normativa vigente para el momento de los hechos si este fue consentido si la persona es mayor de 14 años no será delito y en la testimonio dicen que accedieron no hablo de violencia, esta causa fue traída por los cabellos cuando no es su tribunal por naturaleza, por cuanto ninguna alega violencia si no que consintieron, por que en todas la declaraciones no habla de que nuestro patrocinado allá empleado violencia por el contrario alegan que accedieron es muy claro que estamos frente un montón de mentiras y simulación de hecho punible, esta acusación fue traído por los cabellos para lograr la privativa de mi defendido cuando todos los abogados saben que este Tribunal no es el tribunal que le corresponde según su naturaleza, es por lo que rechazamos la acusación en razón a los argumentos esgrimidos por esta defensa, al petitorio en cuando a la acusación privada solicitamos que sea desestimada por no cumplir con los requisito de la ley y del COPP para su procedencia ya que no fue presentada oportunamente si no extemporáneamente según lo establecido en el artículo 79 del COPP, solicitamos el pronunciamiento sobre la nulidad de procedimientos en relación a la forma retroactiva de la ley por la admisión de la querella, en cuando la obtención ilícita del ADN, ya que se obtuvo de manera fraudulenta por cuanto se negó a lA realización de dicha prueba, solicitamos desestimar la acusación con respeto de su promoción articulos 20 y 300 del COPP, seguidamente solicitamos la extensión del sobreseimiento de la denunciante a las demás acusaciones y finalmente la libertad plena y sin restricción para nuestro defendido ciudadano ROBERTO RAMÓN GARCÍA. “

EXPOSICION DE LA DEFENSA PRIVADA
La defensa privada del acusado de autos ABG JOHANA CHIRINOS expuso en sala de audiencias: “Buenos días en primer lugar esta defensa opone la excepción establecida en el artículo 28 literal C y H, en relación a los hechos denunciados para la fecha no revestían de carácter penal por cuanto al revisar los mismos, nos damos cuenta que ocurrieron hace más de trece años, es decir esta prescrito, seguidamente quiero traer a colación lo que es la caducidad por el criterio de la sala de casación penal la ley exige que sea ejercido en el lapso y si no se ejerce no tiene lugar, si ella se ejerce después del tiempo a eso se le llama caducidad, a tomar en fecha que se cometieron es un lapso para que el tribunal declare la caducidad, en cuanto al artículo 1 al admitir la acusación se violenta el debido proceso, referente al artículo 8 específicamente el numeral 2, la cual habla de una relación clara, precisa y circunstancial de los hechos, el Ministerio Público hizo un copia de la declaración del testimonio de las víctimas, al hacer un análisis de hace notar que los delios están prescritos ello según las declaraciones que ellas mismas dieron en donde indican que consintieron la relación y el hecho de que exista consentimiento elimina la figura delictiva, además de tomar en cuenta que el delito prescribió incumpliendo así el debido proceso, es por lo que solicito se sirva el control formal y material de la acusación de conformidad con la sentencia vinculante número 1303 de fecha 20/06/005, solicitando se declare con lugar las excepciones opuestas y en consecuencia la libertad plena, haciendo oposición a la pruebas genéticas ya que fue ejercida bajo engaño y coerción del ciudadano, igualmente nos oponemos a la prueba de los testigos ya que son familia de las víctimas, igualmente al informe psicológico por ser impertinente, igualmente el sobreseimiento de la acusación particular, y de no declararse con lugar lo peticionado, solicito el traslado médico al Hospital General de Coro, debido a que mi defendido esta enfermo, o a la medicatura forense para que se le otorgue una medida cautelar para garantizar el derecho a la salud y a la vida establecido en la constitución

INTERVENCION DE LAS VICTIMAS
De conformidad a lo establecido en el artículo 37 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, se otorga el derecho a intervenir a las víctimas presentes en sala:
FRANCIER MARÍA ARIAS VARGAS expuso: “…. quiero pedir que se siga haciendo justicia y quiero aclarar en ningún momento se ha dicho que fue voluntario, siempre existió amenaza, me decía que iba a morir yo o mis padre, y en ningún momento hemos dicho que fue voluntario, mas sin embargo se tomaron el atrevimiento de decir que fue voluntario, yo si era una adolescente cuando tenia 14 y por acercamiento a la familia por que era amiga de Grecia tigrero quien es su hija, yo si dije el lugar que fue en su casa, en la habitación de Grecia, mas sin embargo me dijo que venia muerte y amenaza la esposa sabia todo, el me fue a buscar y que si decía algo me venia muerte yo lo conté a la esposa y ella ya sabia el caso, mas sin embargo no decía nada, en el 2013 que decido hablar el entra a mi casa el también manipulaba a mama que se acerco a la casa por que Raquel tuvo el embarazo en la casa y jamás pensamos que era d ese demonio cuando comienza a masturbarse dice que su esposa no satisface sus necesidades, en el 2013 yo me encuentro a QUERALIS, en ese momento se rumoraba que Daniel era hijo de Raquel y ella dice que no cree eso y yo comienzo a llorar y yo le conté todo, ese día yo le dije a mi mama creo que era 16 17 de diciembre ella llama a la esposa y confirma todo a mi mama y me hace la pregunta a mi, luego que la esposa lo confirma, y confirma todo y le dice que no solo los de Raquel son de el, que así como hicieron con Daniel lo hicieron con Isaac, es decir ella es cómplice de todo, mientras va pasando el tiempo y uno va madurando y puede enfrentarse a ciertas situaciones aun cuando hayan pasado 13 años, yo no me puedo desligar de eso, por que eso queda, mis primas están involucradas por ser de la iglesia el decía miren no me hacen caso en eso hay de aquél que se meta con los chiquititos de dios, y ahí se mujo fulanito y el que se levanta conmigo se va a morir, como uno va a decir algo, el llegaba a mi casa y con lagrimas en los ojos, el me decía que si no estaba con el tu novio se va a morir y tu papa se va morir, y cuando yo comencé a tener mi relación él se opuso manipulando a mi mamá, diciendo que debía dejarlo por que iba a venir muerte, la esposa es cómplice, la hija sabe que es verdad Grecia estaba presente cuando el abusaba de uno, y en ningún momento fue voluntario por que yo de 14 años no le iba a decir a un viejo de 60, si quiero estar contigo, pidió justicia.
ROXANA MARÍA VARGAS COLINA, expuso: “quiero acotar que yo era menor de edad incluso cuando yo denuncié era menor, yo empecé a asistir a la iglesia por mi tía, y me gusto la palabra de Dios, llego un momento en que el mounstro me decía que tenia demonios y que debía ministrarme, varios momentos me toco yo no accedía por que a mi no me gusta que me toque un mounstro, por que yo cuando lo hice era contra mi voluntad, muchas veces me lo hacia en la oficina, en la iglesia decía que tenia demonios de prostitucion y el usaba esa psicología, un día llamó a la esposa y entre los dos me dijeron que tenia demonios y ella puso sus manos encima de mi y luego el encima de las de ella, luego ella se retira y me insistió que tenia que tener relaciones, intenté irme en la iglesia y el manipulaba a mi familia mi tía pensaba que yo andaba en malos pasos por culpa de el, un día me llamó y yo no subía, la ultima vez que subo a la oficia el intenta tener relaciones conmigo supuestamente orando, cuando el se para abusar de mi y forcejeando intenta obligarme, para uno tener un novio le costaba, yo vine a tener novio a los 17 años por que tenia miedo, el tenia su familia malandro y me amenazaba siempre diciendo que se iba a morir mi familia, yo decidí irme de mi casa vi que la única manera de dejar de asistir a la iglesia era irme con mi papá, pero mi tía me dijo que si yo me iba, tenia que pedir permiso al monstruo, el me dijo que si yo quería irme debía seguir asistiendo a la iglesia, pero al yo irme de mi casa no fui mas, paso el tiempo mi tía me llama, y me dijo que Roberto abuso se tus primas y ahí le comento lo mío, mi tía me comenta cuando su esposa llego y confeso todo, su esposa sabia todo, y la muy sin vergüenza esta apoyando allá abajo, debería estar presa, allá abajo hay mujeres que también pudieran ser abusadas, no sería justo que el quedara libre para seguir haciendo daño y quien sabe si no vengarse, por que es un malandro”
RAQUEL NOHEMY PÉREZ COVIS expuso: “quiero dejar claro como ese hombre a trabajado con nosotras, aprovechándose de su posición como pastor nos ha destruido, no entiendo como un pastor suele usar el nombre de dios en ano cuando s mentira, con el propósito de manipular y destruir por que no solo jóvenes, si no familia de la iglesia, ensuciando el testimonio del evangelio, por que yo a mi me instruyeron en el camino del señor, y esto me afecto que el pastor que yo tenia desde joven, sea el mismo que me destruyo la vida desde los 14 años que él empezó a abusar de mi diciendo que había un demonio de prostitucion y que la única manera de ser libre era que tenia que tener relaciones con el, yo siendo menor de edad viniendo de un hogar humilde, tuvo la confianza para dejar que yo estuviera en su casa y desde que yo comencé ahí el comenzó abusar de mi consecutivamente y no fue voluntario, por que cada vez me negaba y decía que el tenia que hacerlo por que venia muerte, solo con propósito de lograr lo que el quería, por dos años abuso de mi y Salí embaraza y me dijo que debía mentir y que no podía decir que era el padre, y que tenia que sacar una historia por que no podía decir que era el padre, el en conjunto con su esposa planificaron para quitarme el niño, me llevo hasta que la mamá de Francier por que decía que el me estaba ayudando, manipulaba a mi mamá quien en la condición que ella estaba la manipulaba diciendo otra boca mas y le decía que era una sinvergüenza y con tal de que creyeran todos, después que nació el niño en la clínica me hizo pasar por analfabeta en conjunto con la Dra. Alba chirinos, ella es testigo e cuanto me examino me dice tu tienes eso destrozado y yo por miedo por temor no decía nada, la ginecóloga fue testigo y ella me dice que eso estaba destrozada se podrá imaginar lo traumada con todo lo que viví con el demonio y no solo eso si no que me desprendió de mi hijo, que en conjunto con su mujer me desprendieron diciendo que era una pata en el suelo, una muerta de hambre, y no solo eso si no que siguió buscándome y me llamaba a casa de la señora Gleris diciendo que el debía seguir orándome, y allí abusaba cuantas veces quería y no voluntario y cada vez que el le daba la gana de hacerlo lo hacia y nos amenazaba que íbamos a morir, yo pido justicia, esta hombre me separo de mi hijo, le quito el derecho de estar con el , ya mi hijo tiene 12 años yo sin poder dormir todas las noches pesando en mi hijo, diciéndome que iba a saber que yo era su mama, y fue mentira y hasta ahora no he podido estar cerca de el una ultima llamada que el me hizo y me dijo que quería estar conmigo, yo no tengo una mansión y tuve que trabajar para mantener a mi hija y gracias a Dios tengo un buen esposo y quiero recuperar a mi hijo y voy a hacer lo posible para dar a mi hijo lo que el merece”


CONTESTACION Y EXEPCIONES OPUESTAS POR LA DEFENSA PRIVADA

se declara inadmisible la ampliación de la contestación de fecha cuatro de Septiembre del 2015 (04/09/2015), consignada por el abg Lilo Vidal en representación del imputado por extemporánea; En este sentido, el artículo 107 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, establece como termino para presentar a las partes sus escritos de contestación u ofertación de pruebas hasta el día antes, al que deba realizarse la audiencia preliminar; al disponer que:

“Presentada la acusación ante el Tribunal de Violencia Contra la Mujer en funciones de control,
audiencia y medidas, éste fijará la audiencia para oír a las partes, dentro de los diez días hábiles siguientes.
Antes del vencimiento de dicho plazo, las partes procederán a ofrecer las pruebas que serán evacuadas en la audiencia de juicio oral y oponer las excepciones que estimen procedentes. El tribunal se pronunciará en la audiencia.”
En este sentido, consta en el expediente que la Fiscalía del Ministerio Público presentó escrito acusatorio en fecha 20-01-2015, fijándose el acto de audiencia preliminar para el día 01 de Abril del 2015 y librándose las respectivas boletas de notificación a las partes, constando en las actas procesales la resulta positiva de la boleta de notificación librada a la defensa privada para la primera convocatoria de la audiencia preliminar,. En este orden de ideas, el lapso para presentar pruebas y oponer excepciones precluyó un día antes de la primera fijación de audiencia preliminar , por lo cual la oportunidad procesal que tenía la defensa de marras para presentar el escrito de contestación a la acusación fiscal ya que venció un día antes de la de la fijación del acto procesal propio de la fase intermedia.

INADMISIBLE por extemporáneo la ampliación de la contestación de fecha 29/03/2016, suscrita por el abogado ELIEZER HERNANDEZ, en representación del imputado de autos;
Del contenido previsto en el artículo 107 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, establece como termino para presentar a las partes sus escritos de contestación u ofertación de pruebas hasta el día antes, al que deba realizarse la audiencia preliminar; al disponer que:

“Presentada la acusación ante el Tribunal de Violencia Contra la Mujer en funciones de control, audiencia y medidas, éste fijará la audiencia para oír a las partes, dentro de los diez días hábiles siguientes.
Antes del vencimiento de dicho plazo, las partes procederán a ofrecer las pruebas que serán evacuadas en la audiencia de juicio oral y oponer las excepciones que estimen procedentes. El tribunal se pronunciará en la audiencia.”

En este sentido, consta en el expediente que la Fiscalía del Ministerio Público presentó escrito acusatorio en fecha 20-01-2015, fijándose el acto de audiencia preliminar para el día 01 de Abril del 2015 y librándose las respectivas boletas de notificación a las partes, constando en las actas procesales la resulta positiva de la boleta de notificación librada a la defensa privada para la primera convocatoria de la audiencia preliminar,. En este orden de ideas, el lapso para presentar pruebas y oponer excepciones precluyó un día antes de la primera fijación de audiencia preliminar es decir el 31 de Marzo del 2015, por lo cual la oportunidad procesal que tenía la defensa de marras para presentar el escrito de contestación a la acusación fiscal vencía un día antes de la de la fijación del acto procesal propio de la fase intermedia, razón por la cual la ampliación de la acusación presentada por el abogado Eliezer Hernández en fecha 29 de Marzo del 2016 es declarado extemporáneo y se declara INADMISIBLE.


Se Declara Sin lugar las excepciones opuestas por la defensa privada abogado LILO VIDAL en su escrito de contestación a la acusación de fecha 25 de Marzo del 2015, la cual fue consignada en tiempo hábil, cumpliendo con los lapsos procesales, pasando este tribunal a resolver cada una de las excepciones opuestas por la defensa privada: 1- En cuanto a la VICTIMA FRANCIER ARIAS: Se declara sin lugar la excepción opuesta prevista en el articulo 28 numeral 4° letra c, en virtud de que la acusación se basa en hechos que si revisten carácter penal según lo dispuesto en la ley Orgánica sobre el derecho de la mujer a una vida libre de violencia y en la Ley orgánica para la protección del niño Niña y adolescente; así bien con respecto a los hechos que revisten o no carácter penal la sala del máximo tribunal ha dejados entado lo siguiente: Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 1499 de 2 de agosto de 2006:

“…Un hecho no reviste carácter penal, entre otros supuestos, cuando no está previsto en la ley como delito por carecer de los caracteres propios de la res iudicanda y, en consecuencia, sin necesidad de actividad probatoria y a la solicitud del Ministerio Público, conforme al artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal el Juez de Control emitirá un pronunciamiento in iure en el que establecerá que la situación de hecho propuesta como denuncia no resultaría idónea para constituirse en materia de proceso (omissis).”
Ahora bien la descripción de los hechos narrados por el Ministerio Publico y denunciados por la victima, el cual se trae un extracto si revisten carácter penal …” llega y se subió sobre la ciudadana Francier, adolescente de 15 años de edad para aquel momento, cuando ella se da cuenta, el ciudadano ROBERTO GARCÍA le tapa la boca, le sube la falda y le quitó la ropa interior, donde logra penetrarla…” la descripción del hecho es un tipo penal ya que las leyes lo considera delitos. Por loo que, observa esta Juzgadora que los hechos acusados por la vindicta publica están previstos en las leyes venezolanas como hechos que si revisten carácter penal, siendo los hechos denunciados que tienden afectar la indemnidad sexual de la mujer y así se decide . 2- En cuanto a la VICTIMA RAQUEL PEREZ: Se declara sin lugar la excepción opuesta prevista en el articulo 28 numeral 4° letra c, de una lectura de los hechos denunciados el cual se trae un extracto: “efectuándole tocamiento en sus senos y áreas erógenas, hasta el mes de noviembre de 2012, cuando se produce el primer acto sexual consistente en penetración vía vaginal, arguyéndole a la víctima excusas místicas y que la realización de tal acto impúdico era su salvación, describiendo así que durante la ejecución del acto sexual el ciudadano ROBERTO RAMON GARCIA expresaba oraciones” se observa entonces que el legislador previo tales hechos como delictivos por lo que si revisten carácter penal según lo dispuesto en la ley Orgánica sobre el derecho de la mujer a una vida libre de violencia y en la Ley orgánica para la protección del niño Niña y adolescente,” por lo tanto la acusación fue promovida legalmente; y así se decide. 3- En cuanto VICTIMA OSMARY VARGAS: Se declara sin lugar la excepción opuesta prevista en el articulo 28 numeral 4° letra c, en virtud de que la acusación se basa en hechos que si revisten carácter penal según lo dispuesto en las leyes vigentes, de la lectura de los hechos denunciados se observa lo siguiente : “..la constriñó mediante el empleo de la fuerza física y amenazas supersticiosas de acontecimientos perniciosos, a sostener un contacto sexual no deseado que implicó penetración con su miembro viril en el área vaginal, aseverando que tal situación se suscitó en cinco oportunidades…” precisándose entonces que tales hechos son tipificados por la ley Orgánica sobre el derecho de la mujer a una vida libre de violencia y en la Ley orgánica para la protección del niño Niña y adolescente como delitos y Así se decide. 4– En cuanto a la VICTIMA DIANA PADILLA: Se declara sin lugar la excepción opuesta prevista en el articulo 28 numeral 4° letra c, en virtud de que la acusación se basa en hechos que si revisten carácter penal según lo dispuesto en las leyes vigentes, de la lectura de los hechos denunciados se observa lo siguiente: “ … la comenzó a tocar, la despojó de su falda y con su miembro viril la penetró en vagina, aduce que esta situación acaece en dos oportunidades en su domicilio, mientras que en el año 2005 en tres oportunidades dos en la iglesia y una en la oficina allí ubicada, destacando la ciudadana en mención que el ciudadano ROBERTO GARCIA eyaculaba fuera de su vagina lo hacia en su mano y luego se aseaba con un pañuelo que portaba…” precisándose entonces que tales hechos son tipificados por la ley Orgánica sobre el derecho de la mujer a una vida libre de violencia y en la Ley orgánica para la protección del niño Niña y adolescente como delitos en virtud de que la acusación se basa en hechos que si revisten carácter penal según lo dispuesto en las leyes vigentes y Así se Decide. 5- En cuanto a la VICTIMA GLADISBETH ROMERO: Se declara sin lugar la excepción opuesta prevista en el artículo 28 numeral 4° letra c, en virtud de que la acusación se basa en hechos que si revisten carácter penal según lo dispuesto en las leyes vigentes. Ahora bien, de la lectura de los hechos denunciados se observa lo siguiente: “ …empleo la habitación principal de dicha vivienda para llevar a cabo sus actos impúdicos, a saber, conminando a la ciudadana GLADISBETH CAROLINA ROMERO DE VENTURA bajo amenazas de supercherías a sostener un acto sexual no consentido imputado…” precisándose entonces que tales hechos son tipificados por la ley Orgánica sobre el derecho de la mujer a una vida libre de violencia y en la Ley orgánica para la protección del niño Niña y adolescente como delitos en virtud de que la acusación se basa en hechos que si revisten carácter penal según lo dispuesto en las leyes vigentes y Así se Decide. 6- En cuanto a la VICTIMA ROXANA VARGAS: Se declara sin lugar la excepción opuesta por la defensa privada en virtud de que la acusación presentada por el Ministerio Publico cumple perfectamente con lo previsto en el articulo 308 ord 2 dado que la representación fiscal narra de forma clara y precisa el hecho punible que se le atribuye al imputado, siendo este el siguiente “..en octubre de 2011 cuando contaba con 15 años de edad, es llamada por el ciudadano ROBERTO GARCIA a la oficina de la Iglesia, y una vez allí arguyéndole que debía ministrarla porque en su decir tenía el demonio de la prostitución tocándole sus partes íntimas le efectuó tocamientos en sus senos, situación que se perpetuó hasta julio de 2013, cuando ante la reticencia de ésta en permitir un contacto sexual que implicara la penetración vía vaginal, el ciudadano ROBERTO GARCIA le profirió amenazas de muerte…” precisado el modo tiempo y lugar que ocurrieron los hechos y el delito imputado; razones suficientes para declarar Sin lugar la excepción opuesta por la defensa privada prevista en el articulo 308 ord 2 y Así se decide. En otro orden de ideas y continuando resolviendo las excepciones planteadas por la defensa privada se declara sin lugar la excepción opuesta contenida en el articulo 28 numeral 4° literal “C”, por cuanto cada uno de los hechos imputados y acusados al ciudadano ROBERTO GARCIA si revisten carácter penal, ya determinados y explicados por esta Jueza determinando denuncia victima por victima. Así como la acusación cumple con cada uno de los requisitos previstos en el articulo 308 del Código orgánico procesal penal. Se declara Sin lugar la solicitud de Nulidad absoluta formulada por la defensa privada del acto conclusivo acusatorio, en virtud de que la misma cumple con cada uno de lo requisitos previstos en el articulo 308 ejusdem Y Así se decide .
En cuanto a la solicitud de sobreseimiento solicitada por la defensa privada; en cuanto al delito de Abuso Sexual Adolescente previsto en el articulo 260 en relación al 259 de la LOPNNA de 1998, en virtud de que opero la prescripción de la acción penal conforme a lo previsto en el articulo 108 ord 3ero del código Penal, ello por cuanto el hecho ocurrió en el año 2002 indicando la norma que dicho delito prescribe a los 7 años; cuya victima es la ciudadana FRANCIER ARIAS.
Se declara Sin lugar la solicitud de Nulidad absoluta formulada por la defensa privada del acto conclusivo acusatorio: Manifiesta la defensa en su escrito de contestación que el Ministerio Público incumplió su obligación constitucional y legal de investigar y facilitarle al imputado todos aquellos elementos capaces de esclarecer los hechos y exculparlos de responsabilidad sobre los hechos investigados, exponiendo la defensa que se vulnero el debido proceso constitucional en cuanto al derecho a la defensa artículos 49.1 de la Constitución en relación a los articulo 190, 191 y 305 del código orgánico procesal penal.
Así bien, pasa esta juzgadora a extraer las normas aludidas por la Defensa privada en su escrito de contestación, alegando que fueron violadas por el Ministerio Publico, para una mayor comprensión de la solicitud interpuesta por la defensa:
Artículo 190 Código Orgánico procesal penal:
“ Los registros en lugares cerrados, aunque sean de acceso público, podrán ser practicados también en horario nocturno, dejando constancia del motivo en el acta, en los supuestos siguientes:
1. En los lugares de acceso público, abiertos durante la noche, y en un caso grave que no admita demora en la ejecución.
2. En el caso previsto en el numeral 1º del artículo 196 de este Código.
3. En el caso que el interesado o interesada, o su representante preste su consentimiento expreso, con absoluta libertad.
4. Por orden escrita del Juez o Jueza.”

Artículo 191 Código Orgánico procesal penal:
“ La policía podrá inspeccionar una persona, siempre que haya motivo suficiente para presumir que oculta entre sus ropas o pertenencias o adheridos a su cuerpo, objetos relacionados con un hecho punible.
Antes de proceder a la inspección deberá advertir a la persona acerca de la sospecha y del objeto buscado, pidiéndole su exhibición y procurará si las circunstancias lo permiten, hacerse acompañar de dos testigos”
Así bien, del análisis de la norma transcrita, observamos que se refiere a Registros nocturnos de lugares cerrados, así como de las inspecciones a las personas; no se explica este juzgado cual hecho en concreto realizo el Ministerio publico para estimar la violación de estas normativas; no se explica este tribunal cual fue la actuación del Ministerio Publico que lesiono las normativas legales aludidas, no puede este juzgado suplir ni ampliar los alegatos de la defensa privada, no se explica esta juzgadora los motivos objetivos que tiene la defensa para esgrimir que existió un quebrantamiento a esta norma prevista en el 190, 191 y 305 del Código Orgánico procesal penal, ni explico la defensa los motivos por los cuales solicita la nulidad del escrito acusatorio fiscal basado en estas normas transcritas aludidas en su escrito de contestación, por lo tanto de las actas de corren inserta al presente expediente no se evidencia ningún tipo de violación a estas normas legales, que pudiese acarrear la nulidad del acto conclusivo acusatorio consignado por la Fiscalia del Ministerio Publico, en donde el ciudadano ROBERTO GARCIA siempre estuvo asistido de un abogado de sus confianza.
Alude igualmente la defensa y solicita la nulidad Absoluta del escrito acusatorio, por cuanto se quebranto el artículo 49.1 Constitucional; observando de las actas del expediente que el ciudadano imputado estuvo desde la fase inicial del proceso asistido por su abogados de confianza quienes tuvieron acceso al expediente desde la etapa investigativa, el derecho a solicitar y tramitar copias del expediente, así pues, El articulo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, dispone el principio de tutela efectiva lo que permite al Ministerio Publico, hacer valer los derechos e intereses del Estado, como titular de la acción penal y facultado para el ejercicio del Ius puniendi. En este sentido, compaginado tal ejercicio al principio del debido proceso señalado el en el articulo 49. 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, dentro del cual se subsume el principio procesal de la seguridad jurídica, por lo cual toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, a acceder a las pruebas y disponer del tiempo y los medios adecuados para ejercer su defensa, utilizando para ello dentro del marco jurídico procesal penal el respeto de la efectividad del principio de la igualdad de las partes, razones por las cuales la doctrina procesal y la jurisprudencia patria ha sido conteste en velar celosamente por la necesidad de garantizar la igualdad de los lapsos procesales, en nuestro caso, el de ofrecimiento de las pruebas para el juicio oral y reservado, estableciendo con carácter de preclusividad los lapsos de promoción, delimitando con carácter extraordinario los que puedan ser ofrecidos en fase de juicio y dictaminando que los medios de pruebas deben ser ofrecidos dentro del lapso que prevé el legislador, en el presente caso se garantizo desde la etapa inicial del proceso cada uno de esos derechos que legalmente Tiene el imputado, el cual siempre estuvo asistido de abogado de confianza en todos los actos del proceso, teniendo a oportunidad de promover pruebas para demostrar la no participación en los hechos imputados por el Ministerio Publico.
Así pues; observa este juzgado que el Ministerio Publico como titular de la acción Penal, esta en libertad de presentar su escrito acusatorio y consideran que con las pruebas que cuenta son suficientes para demostrar la responsabilidad del ciudadano en los hechos imputado y tiene la defensa la oportunidad de promover en el escrito de contestación las pruebas, las cuales serán valoradas en su oportunidad por el Juez de juicio a través del principio de inmediación y oralidad. En armonía con ello, cito extracto de la Sentencia No. 269, de fecha 05/06/2002, emitida por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, referida al principio de tutela judicial efectiva, y la Sentencia N° 1784, de fecha 19/07/2005, emitida por la Sala Constitucional del Máximo Tribunal del República, que establece como carga procesal de las panes realizar el ofrecimiento de las pruebas en el lapso establecido, con indicación de su pertinencia o necesidad, no solo a fines que la otra parte pueda conocerlas, controlarlas e impugnarlas, sino también para que la parte tenga certeza de cuales serán las pruebas que serán llevadas a juicio por su adversaria, todo con base a los derechos a la defensa e igualdad de las partes, que supone reconocer a ambas las mismas cargas pero también los mismos derechos, observando entonces quien suscribe que el imputado y sus abogados siempre estuvieron al tanto de cada una de las actuaciones del ministerio publico luego del acto de imputación no evidenciándose violación al debido proceso en la presente causa y así se decide .

En este sentido al examen del escrito acusatorio se observa que existe precisamente un capitulo referido a la descripción de los hechos objeto de la presente causa, donde se aprecia una clara, precisa y circunstanciada relación del hechos punible que se le atribuye al imputado ROBERTO GARCIA, del cual se desprende las circunstancias de tiempo, modo y lugar, en la que se desarrollan los hechos especificándose la conducta antijurídica asumida por el mismo, asimismo se aprecia también los fundamentos de la imputación con expresión de los elementos de convicción que la motivan, en el cual el Ministerio Publico detalla cada uno de los elementos de convicción que sirvieron de fundamentos para presentar el referido acto conclusivo de acusación. Igualmente con fundamento al Art. 308 del Código Orgánico Procesal Penal, se observa que el escrito acusatorio presentado por la Fiscalía décima identifica en forma plena y clara al acusado de actas, indicando todos sus datos filiatorios e identifica a su defensa técnica; se observa y se indica relación clara de los hechos que se imputan; con fechas y hora de los hechos, se observa que la acusación se fundamenta en los elementos de convicción descritos en el escrito acusatorio presentado por el Ministerio Público, así pues se observa que la Fiscalía 10° del Ministerio Público considera que la conducta desplegada por el imputado ROBERTO RAMON GARCIA, se subsume en los delitos calificados por el Ministerio Publico en el escrito acusatorio, correspondiendo al Juez de juicio a través del principio de la inmediación y la oralidad una vez concatenadas las pruebas entre si determinar la responsabilidad del imputado y calificación del delito definitiva, no pudiendo este juzgador entrar analizar el fondo de la presente causa. En consecuencia no se aprecia de las actas del expediente; que se haya quebrantado el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal ni el articulo 49.1 de la Constitución de la Republica Bolivariana de; por tanto la acusación fiscal emanada de la Fiscalía Decima del Ministerio Publico Del Estado Falcón, cumple con los requisitos de ley, por lo que la Solicitud de NULIDAD ABSOLUTA incoada por la defensa se declara SIN LUGAR. Y ASI SE DECIDE.

En cuanto a la solicitud de sobreseimiento solicitada por la defensa privada y el Ministerio Publico en cuanto al delito de Abuso Sexual Adolescente previsto en el articulo 260 en relación al 259 de la LOPNNA de 1998, EN EL CASO DE LA CIUDADANA FRANCIER ARIAS, se desprende de la denuncia interpuesta lo siguiente: “… una noche en que pernocta en la residencia del agresor ubicada en la misma dirección de la Iglesia, mientras dormía en la habitación de la hija de éste la ciudadana GRECIA TIGRERO GARCIA, en el año 2002, cuando sólo contaba con apenas 15 años de edad, fue abordada por el hoy imputado ROBERTO RAMON GARCIA MEDINA, plenamente identificado quien mediante el empleo de la fuerza física procedió a coartar su posibilidad de solicitar socorro al obstruirle su boca con sus manos, para luego proceder a despojarla de sus prendas íntimas y así penetrarla con su miembro viril en su área vaginal, arguyendo la ciudadana en cuestión que a la mañana siguiente al interpelar al hoy imputado acerca de las causas que lo habían conllevado a transgredir su esfera sexual, aduce que obtiene como respuesta de parte de éste una razón vilmente mistificada, pues, le indica que ello era para liberarla de una agresión sexual previa presuntamente ejecutada por un pariente consanguíneo de la ciudadana FRANCIER ARIAS, situación que había sido confiada por ésta al ciudadano ROBERTO RAMÓN GARCIA en su condición de autoridad moral de la comunidad…”
El Ministerio Publico califica los hechos narrados en el delito de ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTES, previsto y sancionado en el artículo 260 de la Ley Orgánica para la Protección del Niños y del Adolescente en concordancia con el primer aparte del artículo 259 ejusdem (Publicada en la Gaceta Oficial N° 5. 266 Extraordinario de fecha 2 de octubre del año 1998 y vigente para el momento en el cual se suscitaron los hechos), el cual establece lo siguiente:
“Quien realice actos sexuales con adolescentes, contra su consentimiento, o participe en ellos, será penado conforme al articulo anterior” observando como la norma jurídica nos remite al articulo 259 de la LOPNA.
“Quien realice actos sexuales con un niño o participe en ellos será penado con prisión de uno a tres años.
Si el acto sexual implica penetración genital, anal u oral, la prisión será de cinco a diez años…”
Se observa pues como el delito establece una pena de prisión de CINCO (05) A DIEZ(10) AÑOS, siendo la pena aplicable SIETE (07) AÑOS Y SEIS (06) MESES, de conformidad a lo establecido en el artículo 37 del Código Penal; correspondiéndole en consecuencia un lapso de prescripción de DIEZ (10) AÑOS, según las previsiones del artículo 108 numeral 2 ejusdem.

Este juzgado observa entonces en relación a este punto; que siendo que desde la fecha de comisión del hecho (año 2002) hasta la actualidad han transcurrido mas de TRECE (13) AÑOS, tiempo éste que supera el lapso de tiempo aplicable para ejercer la acción penal, sin que se haya verificado la presencia de una circunstancia interruptiva de la prescripción ordinaria según lo previsto en el Artículo 110 del Código Penal), considera quien esta Juzgadora que la acción penal se encuentra PRESCRITA, en relación al delito de ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE, previsto y sancionado en el artículo 260 de la Ley Orgánica para la Protección del Niños y del Adolescente en concordancia con el primer aparte del artículo 259 ejusdem (Publicada en la Gaceta Oficial N° 5. 266 Extraordinario de fecha 2 de octubre del año 1998 y vigente para el momento en el cual se suscitaron los hechos), cuya victima es la ciudadana FRANCIER ARIAS y Así se decide, por lo que se acuerda la solicitud de la Defensa Privada y del Ministerio Publico y se DECRETA EL SOBRESEIMIENTO de conformidad con lo previsto en el Articulo 300 numeral 3° respecto al delito de ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE, previsto y sancionado en el artículo 260 de la Ley Orgánica para la Protección del Niños y del Adolescente en concordancia con el primer aparte del artículo 259 ejusdem (Publicada en la Gaceta Oficial N° 5. 266 Extraordinario de fecha 2 de octubre del año 1998 y vigente para el momento en el cual se suscitaron los hechos), cuya victima es la ciudadana FRANCIER ARIAS y Así se decide.

SIN LUGAR LA SOLICITUD DE LA DEFENSA PRIVADA EN SALA
La Defensa privada del imputado Roberto Ramón García en audiencia preliminar en sala Solicito sea desestimada la acusación privada por no cumplir con los requisito de la ley y del COPP para su procedencia, así mismo solicito el pronunciamiento sobre la nulidad de procedimientos en relación a la forma retroactiva de la ley por la admisión de la querella, solicito la nulidad por la obtención ilícita del ADN, ya que se obtuvo de manera fraudulenta por cuanto se negó a lA realización de dicha prueba. Al respecto el Ministerio Publico en su intervención en sala solicita al tribunal que en relación a la solicitud de nulidad de la prueba de ADN la misma fue solicitada mediante diligencia al tribunal de control de manera legal y solicito se tome en consideración la sentencia número 279 de fecha 11/06/2002, de sala de casación penal, alegando que se solicito al tribunal la práctica de esa prueba, y fue admitida dicha solicitud, por cuanto se contaba con la autorización del tribunal se control. Asi pues en base a esto el tribunal observa el Ministerio Publico en la oportunidad legal solicito a este tribunal la autorización de la realización de dicha prueba y en fecha 17/12/2014, el tribunal autoriza la práctica de EXPERTICIA DE PERFIL GENETICO Y COMPARACION ENTRE LAS MUESTRAS BIOLOGICAS TOMADAS A LA VICTIMA RAQUEL PEREZ, ALA CIUDADANA FATIMA GARCIA Y AL IMPUTADO ROBERTO GARCIA, CON LAS MUESTRAS TOMADAS AL NIÑO ROBERT GARCIA GARCIA Y LA NIÑA RAQUEL COVIS DE 7 AÑOS DE EDAD; notificando a las partes. Es por ello que cumpliendo esta prueba con los requisitos legales, previstos en el articulo 195 del código Orgánico Procesal Penal; se declara sin lugar la solicitud de nulidad de la experticia de perfil genético solicitada por la defensa privada en sala. Así mismo la defensa privada solicita en sala LA CADUCIDAD DE LA ACCION PENAL, así las cosas este tribunal observa que primeramente la defensa privada no fundamento los motivos de hecho y de derecho en que funda su pretensión; no obstante el tribunal observa al respecto lo siguiente:
El Artículo 28 prevé lo relativo a las Excepciones el cual podrá ser interpuestas durante la fase Preparatoria ante el Juez de Control, y en las demás fases del Proceso ante el Tribunal Competente en las oportunidades previstas las partes podrán oponerse a la prosecución penal, y podrán formular las siguientes excepciones:
..”Numeral 4°: Acción promovida ilegalmente, que solo podrá ser declarada por las siguientes causas:


ahora bien; en cuanto a la caducidad solicitada se precisa que debe confundirse la caducidad de la acción penal que conlleva al sobreseimiento de la causa con la prescripción de la acción, pues la caducidad de la acción penal no es otra cosa que la omisión por parte de las partes acusadoras en este caso la omisión del Ministerio Público o del acusador privado de presentar acusación Formal dentro de los lapsos que le confiere el legislador, en este caso en concreto la vindicta publica y la parte querellante presento su acusación dentro del lapso legalmente previsto ya explicado upsupra; para que opere la caducidad es necesario que la acción penal se este ejerciendo efectivamente contra un imputado concreto a través de la inicuacion de un proceso , y el inicio de la correspondiente averiguación penal; La caducidad es de orden Público, declarable a instancia de parte o a un de oficio, y se establece en beneficio del imputado ya individualizado esto para evitar que la fase preparatoria se eternice en su contra el Legislador establece que el efecto de la declaración con lugar de esta excepción de Caducidad es el Sobreseimiento de la causa Articulo 33 Numeral 4 (comentario del Dr. Eric Pérez Sarmiento) Es por lo que verificado que la acusación fue presentada dentro del lapso legal correspondiente se declara sin lugar al igual que la solicitud de prescripción penal y así se decide.



DE LOS HECHOS:
Los hechos que fija este Tribunal como objeto del debate oral son los siguientes:
“En fecha 16-06-2014, se recibe denuncia por ante este despacho fiscal donde funge como denunciante y victima la ciudadana FRANCIER ARIAS en la cual manifiesta que hace doce años, ella tenia mucho contacto con la hijastra (Grecia Tigrero) de un pastor llamado ROBERTO GARCÍA, y en una oportunidad se quedó en la casa de el, y en la madrugada el pastor llega al cuarto de la hija donde se encontraba la ciudadana Francier y aprovechándose que su hijastra estaba dormida, llega y se subió sobre la ciudadana Francier, adolescente de 15 años de edad para aquel momento, cuando ella se da cuenta, el ciudadano ROBERTO GARCÍA le tapa la boca, le sube la falda y le quitó la ropa interior, donde logra penetrarla, y luego se va al cuarto de su esposa, la adolescente quedo allí acostada, hasta el otro dia en la mañana que despierta y hace el intento de buscarlo para hablar con el pastor acerca de los sucedido, cuando logra conseguirlo el la llama para su oficina para hablar, donde le manifestó a la Víctima en la presente investigación que como un tío se había querido aprovechar de ella años anteriores le comunicó que para ser libre de eso tenia que acostarse con el y que si ella llegaba a hablar iba a venir juicio por parte de Dios y venia muerte tanto para ella como para su familia, que ella iba a ver que al acostarse con el eso si era de Dios por la liberación que iba a venir a ella. Dicha adolescente continuó asistiendo a la iglesia y logró acercarse mas a la pastora FÁTIMA GARCIA que es la esposa de Roberto García. Luego hace cuatro años aproximadamente cuando entabla una relación sentimental el ciudadano ROBERTO GARCIA comenzó a hablarle mal a su mama del novio de Francier, haciendo alusión que debían terminar porque eso no era de Dios y que no iba a prosperar, es por ello que la ciudadana Francier decide alejarse de la iglesia por tantos problemas que se presentaron. Luego la esposa del pastor la ciudadana FÁTIMA GARCIA notó el aislamiento de la víctima de la iglesia y decide buscarla, teniendo una corta reunión acordada por ambas en la cual la esposa del pastor le preguntaba el motivo por el cual se estaba retirando, preguntándole si el ciudadano Roberto García le había faltado el respeto contestándole la ciudadana Francier que si y que ese era el motivo por el cual ella se había retirado, a su vez, Francier le confesó que ROBERTO GARCÍA utilizó su casa para llevar a una ciudadana llamada RAQUEL PÉREZ y FRANCYS PIÑA, las cuales estaban embarazadas de el y eran menores de edad y le pidió a la mama de Francier que las ayudara porque sus madres no las querían en su casa. De igual forma, la adolescente manifiesta que en la actualidad tiene su pareja estable. En diciembre del año 2013 fue el ultimo contacto que mantuvo con el ciudadano Roberto Ramón García cuando la ciudadana FRANCIER ARIAS se encontraba sola en su residencia y el ciudadano Roberto llego, accediendo esta a abrirle la puerta por ser el pastor de la iglesia, seguidamente el le pide un vaso con agua y ella sale a buscarlo hacia la cocina y cuando regresa observa que Roberto García tenia su pene afuera, a lo cual le pregunta que porque estaba haciendo eso y el le respondió que debían tener relaciones sexuales y la victima procedió a encerrase en el baño y como dejo de escuchar ruido se asoma creyendo que ya se había retirado y es cuando lo observa que se estaba masturbando y ella le manifiesta que no saldrá del baño hasta que lleguen sus padres, desistiendo el ciudadano Roberto García y se retira de la vivienda de FRANCIER ARIAS. En fecha 19-06-2014 se toma entrevista a la ciudadana ROMERO DE VENTURA GLADISBETH CAROLINA, venezolana, titular de la cédula de identidad N° 18.607.388, quien funge como víctima, quien manifestó que había sido víctima del ciudadano Roberto Ramón García y que el mismo en todo momento la manipulaba con las creencias religiosas hasta lograr penetrarla. En fecha 27 de agosto se recibe de la Fiscalía Superior según distribución Querella seguida en contra del ciudadano Roberto Ramón García por la presunta comisión del delito de Amenazas y Violencia Sexual previstos y sancionados en los artículos 41 y 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia en la cual la querellante OSMARY CAROLINA VARGAS COLINA de 19 años de edad, quien manifiesta que desde octubre del año 2010 cuando ella tenia 15 años de edad el ciudadano ROBERTO RAMÓN GARCÍA la acosaba en todo momento aprovechándose que la misma asistía a la iglesia donde el ciudadano es Pastor y que en varias oportunidades abuso sexualmente de ella dentro de la oficina de la Iglesia Fuente Viva, que el ciudadano le manifestaba que tenia demonios de Prostitución y que tenia que dejarse ministrar para poderse liberar de ellos. Dicha ministración consistía en que debía permitir que le tocara su cuerpo y acceder a mantener relaciones sexuales con el, cuestión que no fue aceptada por la ciudadana Osmary, pero que el investigado continuaba acosándola afirmándole que si no accedía a tener relaciones con el vendría muerte para ella y su familia, por lo que en agosto del año 2011 la situación se agudizo cuando el la envía a llamar para que vaya a la iglesia y el sin el consentimiento de la adolescente comenzó a tocarla quitándole la ropa interior y es cuando abusa sexualmente de la misma, amenazándola que no podía decir nada porque vendría la muerte para ella y su familia. Es así cuando la adolescente manifiesta que lo mismo ocurrió en muchas oportunidades, donde ella iba hasta la oficina de la iglesia y el pastor abusaba de ella. Estos hechos ocurrieron por última vez en Noviembre del año 2013. Asimismo, señala que este ciudadano valiéndose de su condición de Pastor le solicitaba estar a solas en la oficina administrativa de la Iglesia Fuente Viva con la intención de ministrarla ya que el mismo le decía que tenia demonios de prostitución y que Dios lo había enviado para sacarlo para lo cual le decía que obligatoriamente debía penetrarla, cuestión esta que logro en 7 oportunidades. En esa misma fecha se recibe Querella de la Ciudadana ROXANA VARGAS en la cual manifiesta que en su caso ocurrió en cuatro oportunidades, que comenzó cuando tenia 15 años, en Octubre del año 2011 el pastor ROBERTO GARCIA le pidió que subiera a su oficina administrativa porque tenia que hablar con la victima, cuando se encontraban en la oficina le dice que tenia que ministrarla porque tenia un demonio de prostitución, a lo cual la ciudadano ROXANNA le contesta que si que lo haga, el se levanta de su silla y empieza a orarla, comienza a tocarle la cabeza diciéndole cosas de Dios como el padre nuestro y a reprender el demonio, después el baja a tocar sus senos,y ella le pregunta que porque hace eso y el responde que de esa manera es que el tenia que ministrarla tocando sus partes íntimas para que el demonio pudiera salir, la victima le manifestó en varias oportunidades que no se iba a dejar tocar y el ciudadano ROBERTO GARCIA le dijo que si no se dejaba ministrar se iba a prostituir, por lo que la victima se levantó de la silla y le dijo que se iba a retirar y el le dijo que no podía decir nada porque sino iba a venir muerte para su familia y para ella. En diciembre del mismo año comienza a trabajar la Av. Manaure en los Buhoneros y tenia un novio con el cual trabajaba, y ROBERTO GARCIA empezó a decirle a la tía de la victima llamada Rosirys que ella andaba endemoniada, que no se quería congregar en la iglesia, por lo que la ita de la victima le pide que siga asistiendo , al llegar nuevamente a la iglesia el ciudadano antes referido le pidió que subiera a la oficina para ministrarla y se ponía a orar para reprender los demonios y le decía que cerrara los ojos que el iba a orar, cuando ella cierra los ojos siente que el esta tocando sus senos, por lo que ella intento levantarse y el la obligo a permanecer allí y la echo hacia atrás para no permitir que me levantara, ella insiste y le dice que no y el logra sacarle un seno para apretárselo. En fecha 26-09-2014 se recibe querella de la ciudadana RAQUEL NOHEMY PEREZ COVIS, en la cual manifiesta que cuando tenía 14 años de edad comenzó a vivir con la familia del pastor Roberto García ya que su familia era de bajo recursos y su madre la ciudadana Lirio de Pérez decidió aceptar la ayuda que le ofrecieron ya que se tenían mucha confianza desde hace muchos años y RAQUEL era contemporánea con la hija del pastor GRECIA TIGRERO, y Roberto García aprovechándose de su condición de Pastor y máxima autoridad de la iglesia Fuente Viva la acosaba en todo momento, al punto de ir hasta su dormitorio para que Raquel se despertara y llevarla junto a él a un lugar a solas bien sea dentro de la residencia o a la oficina administrativa de la Iglesia Fuente Viva, donde la debía ministrar para sacarle el demonio de prostitución que según el tenia la ciudadana adolescente para aquel momento, quien logra penetrarla en contra de su voluntad durante toda su estadía en la residencia del pastor, procedía a levantarle la falda, lo cual era la vestimenta habitual para las mujeres que asistían a la iglesia en aquel momento conservadora y posteriormente venían las constantes amenazas, utilizando la firme creencia en el aspecto religioso de las adolescentes, diciéndoles que iba a venir la muerte para ella y para su familia si llegaban a decir lo que sucedía. La Ciudadana Raquel tuvo dos hijos bajo las mismas circunstancias con el ciudadano Roberto Ramón García, y éste le ordenaba que no dijera que el era el padre de los dos niños y la obligó a decir que era de otra persona que había conocido en el colegio. En fecha 11-11-2014, se recibe entrevista de la ciudadana DIANA PADILLA, en la cual manifiesta que ella comenzó a asistir a la iglesia Fuente Viva, donde conoció al ciudadano Roberto García, quien era el pastor de la iglesia Fuente Viva y aun lo es, el mismo por la confianza que los miembros le daban se tomó la atribución de ir hasta el lugar de residencia de Diana ubicada en la Urbanización Independencia de la Ciudad de Coro y le solicitó a la mama de Diana la ciudadana Marvelys Padilla que le prestara su cuarto porque debía ministrar a Diana ya que Dios le había enviado un mensaje manifestándole que debía ministrar a Diana ya que la misma podría llegar a ser prostituta, cuestión esta que accede la progenitora de Raquel ya que se trataba del Pastor de la iglesia lo cual constituía una figura de autoridad y un líder para los miembros de la iglesia. “




ADMISIÓN DE LA ACUSACIÓN FISCAL
Este tribunal entra a analizar la acusación presentada por la Fiscalía Décima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, a fines de determinar si la misma cumple con los requisitos establecidos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, en este sentido el Tribunal observa:
1.- Que efectivamente se señala la identificación del imputado, así como de su defensa.
2.- La indicación de los hechos que se le atribuyen.
3.- La indicación de los elementos de convicción en que fundamenta la acusación.
4.- La indicación de la calificación jurídica.
5.- Se señala los medios de prueba que se ofrecen para el juicio oral y público
6.- Realiza la solicitud de enjuiciamiento.

Esta juzgadora considera que existen elementos de convicción son suficientes para estimar que presuntamente se cometió uno o varios delitos señalados por el Ministerio Publico como lo son ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE CON PENETRACIÓN VÍA VAGINAL EN GRADO DE CONTINUIDAD, previsto y sancionado en el artículo 260 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en relación al artículo 259 primer aparte ejusdem Publicada en la Gaceta Oficial N° 5. 266 Extraordinario de fecha 2 de octubre del año 1998 vigente para el momento en el cual ocurrieron los hechos) en relación con el artículo 99 del Código Penal, en perjuicio de las ciudadanas RAQUEL NOHEMY PÉREZ COVIS, GLADISBETH ROMERO y DIANA PADILLA, así mismo por el delito de ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE CON PENETRACIÓN VÍA VAGINAL EN GRADO DE CONTINUIDAD, previsto y sancionado en el artículo 260 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en relación al artículo 259 primer aparte ejusdem (Publicada en la Gaceta Oficial N° 5,859 Extraordinario de fecha 10 de diciembre del año 2007 vigente para el momento en el cual ocurrieron los hechos) en relación con el artículo 99 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana OSMARY CAROLINA VARGAS COLINA, titular de la cédula de identidad N° V-24.810.855; Asi mismo por el delito de ACTOS LASCIVOS, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana ROXANA VARGAS, y el delito de ACOSO U HOSTIGAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 40 ejusdem, en perjuicio de la ciudadana FRANCIER ARIAS., en consecuencia se ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN presentada por la Fiscalía Décima del Ministerio Publico toda vez que el mismo cumple con los requisito exigido por el artículo 308 del Texto Adjetivo Penal y en razón que los hechos expuesto en las presentes actuaciones hasta este momento del proceso pudieran encuadran en los tipos penales especiales antes señalados.



ADMISIÓN DE LAS PRUEBAS DEL MINISTERIO PUBLICO

En cuanto a los MEDIOS DE PRUEBAS presentados por el Fiscal del Ministerio Público en su acusación, SE ADMITEN por ser lícitas, legales y pertinentes las siguientes pruebas:

EXPERTOS: De acuerdo con lo previsto en el artículo 337 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, se ofrecen los siguientes medios de prueba:
1.- Declaración de los funcionarios DETECTIVE AGREGADO DAVALILLO DARWIN Y DETECTIVE JOHAN GÓMEZ, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Coro, a fin de que reconozcan y ratifiquen el contenido y firma del ACTA DE INSPECCIÓN TÉCNICA N° 2345, de fecha 24/10/2014, practicada en la siguiente dirección: “UNA VIVIENDA SIGNADA CON EL NUMERO 07-D, UBICADA EN LA CALLE MANAGUA CON CALLE PRINCIPAL DEL SECTOR SAN JOSÉ, SANTA ANA DE CORO, MUNICIPIO MIRANDA, ESTADO FALCÓN;. Prueba lícita, útil, pertinente y necesaria para acreditar en juicio la existencia y características físicas de la residencia de la ciudadana CARMEN AMELIA VARGAS, sitio en el cual el ciudadano ROBERTO GARCIA conducía a las feligreses adolescentes del sexo femenino, tergiversando el sentido mismo de ceremonias propias del culto convirtiéndolos en excusas que permitieron traicionar la fe de sus feligreses y emplear dicho inmueble como el sitio de encuentro para llevar a cabo las acciones aquí objeto del juicio de reproche.

2.- Declaración de los funcionarios DETECTIVE AGREGADO DAVALILLO DARWIN Y DETECTIVE JOHAN GÓMEZ, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Coro, a fin de que reconozcan y ratifiquen el contenido y firma del ACTA DE INSPECCIÓN TÉCNICA N° 2342, de fecha 24/10/2014, practicada en la siguiente dirección: “UNA VIVIENDA SIN NUMERO, UBICADA EN LA CALLE LA CALLE PRINCIPAL DEL SECTOR LOS PEROZO, ESPECÍFICAMENTE EN LA PARTE POSTERIOR DE LA IGLESIA EVANGÉLICA “FUENTE VIVA”, SANTA ANA DE CORO, MUNICIPIO MIRANDA, ESTADO FALCÓN, y depongan sobre la misma toda vez que la suscribieron. Prueba lícita, útil, pertinente y necesaria para acreditar la existencia y características físicas de la residencia del ciudadano ROBERTO RAMON GARCIA, sitio en el cual se halla una oficina a la cual conducía a las victimas adolescentes del sexo femenino.

3.- Declaración de la funcionaria Psicóloga IRELYS VERA, adscrita al equipo interdisciplinario del circuito judicial con competencia en delitos de violencia contra la mujer de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, a fin de que deponga en relación al INFORME PSICOLÓGICO, de fecha 27-10-2014, practicado a la víctima RAQUEL PÉREZ. Prueba lícita, útil, pertinente y necesaria por cuanto atribuye verosimilitud al relato de la ciudadana RAQUEL NOHEMY PÉREZ COVIS, pues, luego de la aplicación de las técnicas empleadas durante el desarrollo de la evaluación la experta arguye haber apreciado en él al igual que la psicóloga forense un estado emocional caracterizado por retraimiento, baja autoestima y preocupación somática.

4.- Declaración del funcionario EXPERTO DIBUJANTE HUGO URRIBARRI, adscrito al Departamento de Criminalísticas del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, a fin de que reconozca y ratifique el contenido y firma del LEVANTAMIENTO PLANIMÉTRICO, de fecha 19-11-2014, practicado en el SECTOR LOS PEROZO, CALLE PRINCIPAL, IGLESIA FUENTE VIVA, MUNICIPIO MIRANDA DEL ESTADO FALCÓN y deponga sobre el mismo toda vez que lo suscribió. Prueba lícita, pertinente y necesaria permite acreditar la existencia del sitio del suceso, sus dimensiones físicas e identificar las áreas empleadas por el ciudadano ROBERTO GARCIA para llevar a cabo su acción criminal.

6.- Declaración de los funcionarios DETECTIVE JOSE MEDINA Y JOSE DI PIERRO, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Coro, a fin de que reconozcan y ratifiquen el contenido y firma del ACTA DE INSPECCIÓN TÉCNICA CON FIJACIONES FOTOGRÁFICAS N° 2466, de fecha 12-11-014, practicada en la siguiente dirección: “SECTOR EL TABLAZO, CALLE PRINCIPAL, ESPECÍFICAMENTE EN EL REGISTRO CIVIL DE LA POBLACIÓN DE CURIMAGUA, MUNICIPIO PETIT, ESTADO FALCÓN”, se configura como un registro civil, de iluminación natural, fresca...”. Prueba lícita, útil, pertinente y necesaria para demostrar el nexo filiatorio establecido en razón a la ciudadana FATIMA GARCIA quien subroga a la ciudadana RAQUEL NOHEMY PÉREZ COVIS en su condición de madre biológica del niño R.D.G.G (cuya identidad se omite en atención a lo previsto en el articuló 65 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y el Adolescente así como acreditar la existencia del lugar en el cual fue registrado el referido infante.

7.- Declaración del funcionario DETECTIVE JOSE DI PIERRO, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Coro, a fin de que reconozca y ratifique el contenido y firma de la EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL N° 9700-0217-SDC-1043, de fecha 12-11-2014, practicada a la evidencia de interés criminalístico descrita como: “...01.- un (01) libro de actas de nacimiento, marca Líder presentando en su parte frontal un segmento de papel con unas inscripciones en tinta azul de forma manuscrita donde se lee NACIMIENTOS AÑO 2005… folio número ochenta y uno (81) Prueba lícita, útil, pertinente y necesaria para demostrar el nexo filiatorio establecido en razón a la ciudadana FATIMA GARCIA quien subroga a la ciudadana RAQUEL NOHEMY PÉREZ COVIS en su condición de madre biológica del niño R.D.G.G (cuya identidad se omite en atención a lo previsto en el articuló 65 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y el Adolescente). y deponga sobre el mismo toda vez que lo suscribió.

8.- Declaración de la funcionaria Psicóloga IRELYS VERA, adscrita al equipo interdisciplinario del circuito judicial con competencia en delitos de violencia contra la mujer de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, a fin de que deponga en relación al INFORME PSICOLÓGICO, de 27-10-2014, practicado a la víctima OSMARY VARGAS. Prueba lícita, útil, pertinente y necesaria por cuanto la misma expondrá con relación a resultado psicológico de la prueba realizada a la víctima.
9.- Declaración de la funcionaria IRELYS VERA, adscrita al equipo interdisciplinario del circuito judicial con competencia en delitos de violencia contra la mujer de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, a fin de que deponga en relación al INFORME PSICOLÓGICO de fecha 22-10-2014, practicado a la víctima ROXANA VARGAS, Prueba lícita, útil, pertinente y necesaria por cuanto la misma expondrá con relación a resultado psicológico de la prueba realizada a la víctima.

10.- Declaración de los funcionarios DETECTIVE AGREGADO DAVALILLO DARWIN Y DETECTIVE JOHAN GÓMEZ, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Coro, a fin de que reconozcan y ratifiquen el contenido y firma del ACTA DE INSPECCIÓN TÉCNICA N° 2341, de fecha 24-10-2014, practicada en la siguiente dirección: “OFICINA DE LA ADMINISTRACIÓN DE LA IGLESIA EVANGÉLICA “FUENTE VIVA”, UBICADA EN LA CALLE PRINCIPAL DEL SECTOR LOS PEROZO, SANTA ANA DE CORO, MUNICIPIO MIRANDA, ESTADO FALCÓN, Prueba lícita, úil, pertinente y necesaria para acreditar la existencia y las características físicas del sitio de suceso y depongan sobre la misma toda vez que la suscribieron.

11.- Declaración de la funcionaria Psicóloga GABRIELA QUEVEDO, adscrita al equipo interdisciplinario del circuito judicial con competencia en delitos de violencia contra la mujer de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, a fin de que deponga en relación al INFORME PSICOLÓGICO, de fecha 28-11-2014, practicado a la víctima DIANA PADILLA. Prueba lícita, útil, pertinente y necesaria por cuanto la misma expondrá con relación a resultado psicológico de la prueba realizada a la víctima.

12.- Declaración de la funcionaria Psicóloga GABRIELA QUEVEDO, adscrita al equipo interdisciplinario del circuito judicial con competencia en delitos de violencia contra la mujer de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, a fin de que deponga en relación al INFORME PSICOLÓGICO, de fecha 03/12/2014, practicado a la víctima FRANCIER ARIAS VARGAS, Prueba lícita, útil, pertinente y necesaria por cuanto la misma expondrá con relación a resultado psicológico de la prueba realizada a la víctima.

13.- Declaración de la funcionaria Psicóloga GABRIELA QUEVEDO, adscrita al equipo interdisciplinario del circuito judicial con competencia en delitos de violencia contra la mujer de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, a fin de que deponga en relación al INFORME PSICOLÓGICO, de fecha 03/12/2014, practicado a la víctima GLADISBETH CAROLINA ROMERO DE VENTURA Prueba lícita, útil, pertinente y necesaria por cuanto la misma expondrá con relación a resultado psicológico de la prueba realizada a la víctima.

14.- Declaración del funcionario DETECTIVE JOSE DI PIERRO adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Coro, a fin de que reconozca y ratifique el contenido y firma del RECONOCIMIENTO LEGAL N° 9700-0217-SDC-1086, de fecha 17-11-2014, practicada a la evidencia de interés criminalístico descrita como: “...Un (01) libro presentando en su parte frontal unas inscripciones en dorado donde se lee “Control de Intervenciones Quirúrgicas y Partos Ambulatorios”, elaborados en fibras naturales (cartón) de color azul, contentivo de Quinientos (500) folios, partiendo desde el 00501 al 01000, elaborado en papel de color blanco, una vez manipulado dicho libro se pudo observar que en su folio numero ochocientos sesenta y seis (866) una inscripción donde se lee lo siguiente: Nombres y Apellidos del paciente Fatima García , asimismo se indica su filiación completa, Cirujano Alba Chirinos, Cirujano Primer Ayudante Dra. Delia Robles, Pediatra Yadixa, Anestesiólogo Dra. Soto, Feto sexo femenino, asimismo se exhibe en su final dos huellas de pies en tinta de color azul...” Prueba lícita, útil, pertinente y necesaria para demostrar el nexo filiatorio fraudulento establecido en razón a la ciudadana FATIMA GARCIA quien subroga a la ciudadana RAQUEL NOHEMY PÉREZ COVIS en su condición de madre biológica del niño R.D.G.G (cuya identidad se omite en atención a lo previsto en el articuló 65 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y el Adolescente) y deponga sobre la misma toda vez que la suscribió.

15.- Declaración de los funcionarios PSICÓLOGO CIRO MUÑOZ Y EVA HERNÁNDEZ, TRABAJADORA SOCIAL, adscritos a la Unidad Técnica Especializada para la Atención de Víctimas Mujeres, Niños, Niñas y Adolescentes del Ministerio Público, a fin de que depongan en relación a la EVALUACIÓN BIOPSICOSOCIAL practicada a las ciudadanas RAQUEL NOHEMY PEREZ COVIS, titular de la cédula de identidad N° V-19.449.512; OSMARY CAROLINA VARGAS COLINA, titular de la cédula de identidad N° V-24.810.855; GLADISBETH CAROLINA ROMERO DE VENTURA, titular de la cédula de identidad N° V-18.607.388; DIANA CAROLINA PADILLA DE CHIRINOS, titular de la cédula de identidad N° V-20.568.784; ROXANA MARIA VARGAS COLINA, titular de la cédula de identidad N° V-26.110.409, FRANCIER MARIA VARGAS ARIAS, titular de la cédula de identidad N° V-18.294.499, FATIMA MARILYS GARCIA, titular de la cédula de identidad N° V-7.485.548 y el niño R.D.G.G (IDENTIDAD OMITIDA conforme a lo previsto en el Parágrafo Segundo del Artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes). Prueba lícita, útil, pertinente y necesaria Prueba lícita, útil, pertinente y necesaria por cuanto la misma expondrá con relación al resultado de la prueba realizada a las víctimas

16.- Declaración de los funcionarios EXPERTOS JORGE CASTRO Y YARIMAR RUIZ, adscritos a la Dirección de Laboratorios Criminalísticos del Ministerio Público, a fin de que depongan en relación a la EXPERTICIA DE FILIACIÓN HEREDOBIOLÓGICA (PERFIL GENÉTICO), practicada a las muestras hemáticas tomadas a los ciudadanos RAQUEL NOHEMY PEREZ COVIS, titular de la cédula de identidad N° V-19.449.512; FATIMA MARILYS GARCIA, titular de la cédula de identidad N° V-7.485.548; ROBERTO RAMON GARCÍA MEDINA, titular de la cédula de identidad N° V- N° V-9.507.621 y los niños R.D.G.G y R.L.P.C (IDENTIDAD OMITIDA conforme a lo previsto en el Parágrafo Segundo del Artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Prueba lícita, útil, pertinente y necesaria para determinar en juicio la filiación tanto paterna como materna de los niños.

TESTIMONIALES: Conforme a lo establecido en el artículo 338 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, se admiten las siguientes pruebas testimoniales, en virtud de explicar la utilidad pertenencia y necesidad :
1.- Declaración de la ciudadana FRANCIER MARIA VARGAS ARIAS, titular de la cédula de identidad N° V-18.294.499, a fin de que deponga sobre como sucedieron los hechos. por ser víctima de los hechos siendo un medio de prueba útil, necesaria y pertinente por cuanto la misma expondrá con relación a los hechos por los cuales se sigue el presente proceso penal.

2.- Declaración de la ciudadana DIOSCARY MARIA ARIAS LEAL, titular de la cédula de identidad N° V-17.349.205, Prueba lícita, útil, pertinente y necesaria en su carácter de testigo referencia, quien expondrá sobre las circunstancias de modo, tiempo y lugar como ocurrieron los hechos de violencia.

3.- Declaración de la ciudadana KIRALIS NAKARY GONZÁLEZ UGARTE, titular de la cédula de identidad N° V-13.496.073, Prueba lícita, útil, pertinente y necesaria.

4.- Declaración de la ciudadana GLADISBETH CAROLINA ROMERO DE VENTURA, titular de la cédula de identidad N° V-18.607.388, por ser víctima de los hechos siendo un medio de prueba útil, necesaria y pertinente por cuanto la misma expondrá con relación a los hechos por los cuales se sigue el presente proceso penal.
5.- Declaración de la ciudadana RAQUEL NOHEMY PEREZ COVIS, titular de la cédula de identidad N° V-19.449.512, por ser víctima de los hechos siendo un medio de prueba útil, necesaria y pertinente por cuanto la misma expondrá con relación a los hechos por los cuales se sigue el presente proceso penal.

6.- Declaración de la ciudadana OSMARY CAROLINA VARGAS COLINA, titular de la cédula de identidad N° V-24.810.855, por ser víctima de los hechos siendo un medio de prueba útil, necesaria y pertinente por cuanto la misma expondrá con relación a los hechos por los cuales se sigue el presente proceso penal.

7.- Declaración de la ciudadana ROXANA MARIA VARGAS COLINA, titular de la cédula de identidad N° V-26.110.409, por ser víctima de los hechos siendo un medio de prueba útil, necesaria y pertinente por cuanto la misma expondrá con relación a los hechos por los cuales se sigue el presente proceso penal.

8.- Declaración del ciudadano OHTIEL ANTONIO MORALES POLANCO, titular de la cédula de identidad N° V-9.558.687, Prueba lícita, útil, pertinente y necesaria toda vez que permite conocer el significado de la terminología que empleaba el ciudadano ROBERTO RAMON GARCIA y práctica religiosa, en este sentido explana el ciudadano OHTIEL ANTONIO MORALES POLANDO quien también se desempeña como pastor de la Iglesia Sion, que la “ministración” es un ritual, empero consiste, en orar y que la misma se efectúa en público y que cuando el feligrés requiere conversar con el pastor es una consejería.

9.- Declaración de la ciudadana ALBA MARBELYS CHIRINOS, titular de la cédula de identidad N° V-7.493.365, Prueba lícita, útil, pertinente y necesaria por cuanto tiene conocimiento de los hechos, siendo la médico gineco obstetra que controla el primer embarazo y practica la cesaría del niño ROBERT DANIEL GARCIA GARCIA.

10.- Declaración de la ciudadana LIRIO DEL RIO COVIS DE PEREZ, titular de la cédula de identidad N° V-9,513,177, Prueba lícita, útil, pertinente y necesaria pues es la progenitora de la ciudadana RAQUEL NOHEMY PÉREZ COVIS y relata como sucedieron los hechos.
11.- Declaración de la ciudadana FATIMA MARILYS GARCIA, titular de la cédula de identidad N° V-7.485.548, en relación al conocimiento que tiene sobre los hechos. Prueba lícita, útil, pertinente y necesaria por cuanto la misma expondrá con relación a los hechos por los cuales se sigue el presente proceso penal.

12.- Declaración del niño R.D.G.G (IDENTIDAD OMITIDA conforme a lo previsto en el Parágrafo Segundo del Artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), a fin de que deponga en relación al conocimiento que tiene sobre los hechos. Prueba lícita, útil, pertinente y necesaria por cuanto asiente objetivamente el testimonio de la ciudadana RAQUEL NOHEMY PÉREZ COVIS, pues, éste es el hijo de ella y el ciudadano ROBERTO GARCIA

13.- Declaración de la ciudadana GRECIA ALEXANDRA TIGRERO DE ROMERO, titular de la cédula de identidad N° V-17.630.511, a fin de que deponga en relación al conocimiento que tiene sobre los hechos. Prueba lícita, útil, pertinente y necesaria; en razón a que es la hija del ciudadano ROBERTO GARCIA, amiga de la infancia de la ciudadana RAQUEL NOHEMY PÉREZ COVIS, señala que en efecto la misma arriba a vivir en su residencia desde el año 2002, que una vez que sale encinta es llevada a consulta por su madre la ciudadana FATIMA GARCIA

14.- Declaración de la ciudadana CARMEN AMELIA VARGAS SANQUIZ, titular de la cédula de identidad N° V-5.298.864, a fin de que deponga el conocimiento que tiene sobre los hechos. Prueba lícita, útil, pertinente y necesaria, por el conocimiento que tiene de los hechos

15.- Declaración del ciudadano JULIAN JOSÉ PEREZ COVIS, titular de la cédula de identidad N° V-18.841.914, con la finalidad de que narre el conocimiento que tiene sobre los hechos. Prueba lícita, útil, pertinente y necesaria; pues señala que residía también en la casa del ciudadano ROBERTO GARCIA, para el momento en que su hermana RAQUEL NOHEMY PÉREZ sale encinta de éste, y observa cuando es llevada a la residencia de CARMEN AMELIA VARGAS para ocultar su embarazo, que el ciudadano ROBERTO GARCIA era imponente y que era su líder moral y el de la comunidad, que el ciudadano ROBERTO GARCIA, no llamaba para ministrar a hombres sino adolescentes del sexo femenino.

16.- Declaración de la ciudadana DIANA CAROLINA PADILLA DE CHIRINOS, titular de la cédula de identidad N° V-20-568.784, Prueba lícita, útil, pertinente y necesaria por tratarse de una de las víctimas en el presente caso para que deponga en relación al conocimiento que tiene de los hechos

17.- Declaración de la ciudadana NELLYS RAMONA PADILLA, titular de la cédula de identidad N° V-9.528.665; Prueba lícita, útil, pertinente y necesaria , a fin de que deponga el conocimiento que tiene sobre los hechos.

18.- Declaración del ciudadano REINALDO JOSÉ GARCIA, titular de la cédula de identidad N° V-731.323, Prueba lícita, útil, pertinente y necesaria a fin de que deponga sobre el conocimiento que tiene sobre los hechos.

19.- Declaración de la ciudadana TAHIRI ELENA ZAVALA BRAVO, titular de la cédula de identidad N° V-9.959.551, Prueba lícita, útil, pertinente y necesaria a fin de que deponga en relación al conocimiento que tiene sobre los hechos.

20.- Declaración de la ciudadana COLINA CRISTINA JOSEFINA, titular de la cédula de identidad N° V-4.538.945, Prueba lícita, útil, pertinente y necesaria por cuanto a fin de que deponga en relación al conocimiento que tiene sobre los hechos.
21.- Declaración del ciudadano PEDRO JOSÉ CASTILLO, titular de la cédula identidad N° V-13.417.322,. Prueba lícita, útil, pertinente y necesaria, por ser un testimonio referencial, a fin de que deponga en relación al conocimiento que tiene sobre los hechos.

22.- Declaración de la ciudadana MARIBEL JOSEFINA PADILLA, titular de la cédula de identidad N° V-9.528.666, Prueba lícita, útil, pertinente y necesaria a fin de que deponga sobre el conocimiento que tiene sobre los hechos.
23.- Declaración de los funcionarios OFICIAL JEFE EDGAR PEREZ, OFICIAL AGREGADO JIMBEL CAMARGO, OFICIAL ÁNGEL CHIRINOS CASTEJÓN Y OFICIAL WILLMAR ROMERO, todos adscritos a la Coordinación de Investigaciones del Centro Policial N° 02 de la Policía del Estado Falcón, Municipio Carirubana, a fin de que declaren lo que a bien tengan en relación al ACTA POLICIAL, de fecha 05-12-2014, toda vez que la suscribieron. Prueba lícita, útil, pertinente y necesaria por cuanto permite establecer las circunstancias de modo, tiempo y lugar en las cuales funcionarios adscritos al Centro de Coordinación Policial N° 02 de la Policía del Estado Falcón ejecutan la orden de de aprehensión decretada por el Tribunal Primero de Control, Audiencias y Medidas de Violencia contra la Mujer del Estado Falcón contra el imputado de autos y practican su detención.

24.- Declaración del ciudadano DÍAZ PINEDA FREIMER RANIER, titular de la cédula de identidad N° V-28.291.857, a fin de que deponga en relación al conocimiento que tiene sobre los hechos. Prueba lícita, útil, pertinente y necesaria por cuanto se encontraban presente en las instalaciones de la Iglesia Fuente Viva, cuando funcionarios adscritos a la Policía del Estado Falcón practicaron la aprehensión del imputado de autos, en virtud de orden de aprehensión.

25.- Declaración del ciudadano CHIRINOS OLIVERA ENDER JOSUE, titular de la cédula de identidad N° 20.568.630, a fin de que deponga en relación al conocimiento que tiene sobre los hechos. Prueba lícita, útil, pertinente y necesaria por cuanto se encontraban presente en las instalaciones de la Iglesia Fuente Viva, cuando funcionarios adscritos a la Policía del Estado Falcón practicaron la aprehensión del imputado de autos, en virtud de orden de aprehensión
26.- Declaración del ciudadano BRACHO ESPINOZA FRANKLIN RAFAEL, titular de la cédula de identidad N° V-11.474.288, a fin de que deponga en relación al conocimiento que tiene sobre los hechos. Prueba lícita, útil, pertinente y necesaria por cuanto se encontraban presente en las instalaciones de la Iglesia Fuente Viva, cuando funcionarios adscritos a la Policía del Estado Falcón practicaron la aprehensión del imputado de autos, en virtud de orden de aprehensión
27.- Declaración del ciudadano MOSQUERA REYES EDGAR RAMON, titular de la cédula de identidad N° V-18.048.528, a fin de que deponga en relación al conocimiento que tiene sobre los hechos. Prueba lícita, útil, pertinente y necesaria por cuanto se encontraban presente en las instalaciones de la Iglesia Fuente Viva, cuando funcionarios adscritos a la Policía del Estado Falcón practicaron la aprehensión del imputado de autos, en virtud de orden de aprehensión.

DOCUMENTALES Y OTROS MEDIOS DE PRUEBA: A tenor de lo dispuesto en el artículo 322 y 341 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, se admiten para su incorporación al juicio, mediante lectura:
1.- ACTA DE INSPECCIÓN TÉCNICA N° 2345, suscrita por el DETECTIVE AGREGADO DAVALILLO DARWIN Y DETECTIVE JOHAN GÓMEZ, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Coro, practicada en la siguiente dirección: “UNA VIVIENDA SIGNADA CON EL NUMERO 07-D, UBICADA EN LA CALLE MANAGUA CON CALLE PRINCIPAL DEL SECTOR SAN JOSÉ, SANTA ANA DE CORO, MUNICIPIO MIRANDA, ESTADO FALCÓN, De la diligencia en cuestión, dimanan elementos de convicción en cuanto a las características físicas de la residencia de la ciudadana CARMEN AMELIA VARGAS.
como el sitio de encuentro para llevar a cabo las acciones
2.- ACTA DE INSPECCIÓN TÉCNICA N° 2342, suscrita por el DETECTIVE AGREGADO DAVALILLO DARWIN Y DETECTIVE JOHAN GÓMEZ, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Coro, practicada en la siguiente dirección: “UNA VIVIENDA SIN NUMERO, UBICADA EN LA CALLE LA CALLE PRINCIPAL DEL SECTOR LOS PEROZO, ESPECÍFICAMENTE EN LA PARTE POSTERIOR DE LA IGLESIA EVANGÉLICA “FUENTE VIVA”, SANTA ANA DE CORO, MUNICIPIO MIRANDA, ESTADO FALCÓN, prueba útil pertinente y necesaria por cuanto se describen las características físicas de la residencia del ciudadano ROBERTO RAMON GARCIA

3.- INFORME PSICOLÓGICO, suscrito en fecha 27-10-2014, por la Psicóloga IRELYS VERA. Adscrita al equipo interdisciplinario del circuito judicial con competencia en delitos de violencia contra la mujer de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, practicado a la víctima RAQUEL PÉREZ, prueba util pertinente a los fines de dejar constancia de los indicadores emocionales.
4.- INFORME, suscrito en fecha 10-11-2014, por la Dra. ALBA CHIRINOS, prueba útil pertinente y necesaria por cuanto; se deja constancia que por ante su consultorio se le realizó control Prenatal a la ciudadana RAQUEL PEREZ en el año 2004, cuando la misma tenia de 14 años de edad.
5.- INFORME EVALUACIÓN DE PSICOLÓGICA, suscrito en fecha 24-10-2014, por la Psicóloga CRUZ MARBELLA AREVALO Adscrita a la Unidad de atención a la Victima, practicado a la víctima RAQUEL PÉREZ, en el cual se deja constancia entre otras cosas de la situación emocional que presentaba la ciudadana RAQUEL PEREZ
6.- COPIA CERTIFICADA DE ACTA DE NACIMIENTO, emitida por el registro Civil del Municipio Petit, Parroquia Curimagua, del niño ROBERT DANIEL GARCIA GARCIA, suscrita por la Registradora Civil Lourdes González Cuauro, en la misma se evidencia que los presentantes son el ciudadano ROBERTO GARCIA y la ciudadana FATIMA GARCIA.

7.- COPIA CERTIFICADA DE LIBRO DE CONTROL DE INTERVENCIONES QUIRÚRGICAS Y PARTOS DE LA CLÍNICA SAN JUAN BOSCO, correspondiente a octubre del año 2004, en el cual se evidencia que en fecha 30-10-2004 esta registrado el nacimiento de un niño y que en los datos de la historia se reflejan los correspondientes a FATIMA GARCIA.

8.- ACTA DE INSPECCIÓN TÉCNICA N° 2466, suscrita por el DETECTIVE JOSÉ MEDINA Y JOSÉ DI PIERRO, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Coro, practicada en la siguiente dirección: “SECTOR EL TABLAZO, CALLE PRINCIPAL, ESPECÍFICAMENTE EN EL REGISTRO CIVIL DE LA POBLACIÓN DE CURIMAGUA, MUNICIPIO PETIT, ESTADO FALCÓN”, Tal elemento de convicción establece el nexo filiatorio en razón a la ciudadana FATIMA GARCIA Y RAQUEL NOHEMY PÉREZ COVIS

9.- EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL N° 9700-0217-SDC-1043, suscrita en fecha 12-11-2014, por el funcionario DETECTIVE JOSE DI PIERRO, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Coro, practicada a la evidencia de interés criminalístico descrita como: “...01.- un (01) libro de actas de nacimiento, marca Líder presentando en su parte frontal un segmento de papel con unas inscripciones en tinta azul de forma manuscrita donde se lee NACIMIENTOS AÑO 2005…”. Tal elemento de convicción establece el nexo filiatorio establecido en razón a la ciudadana FATIMA GARCIA RESPECTO A LA CIUDADANA RAQUEL NOHEMY PÉREZ COVIS con el niño R.D.G.G (cuya identidad se omite en atención a lo previsto en el articuló 65 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y el Adolescente.

10.- INFORME PSICOLÓGICO, suscrito en fecha 27-10-2014, por la Psicóloga IRELYS VERA. Adscrita al equipo interdisciplinario del circuito judicial con competencia en delitos de violencia contra la mujer de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, practicado a la víctima OSMARY VARGAS en el cual se deja constancia entre otras de lo siguiente: Con referencia a los indicadores emocionales se obtuvieron: Infantilismo, dependencia, superficialidad emocional, virilidad, rechazo, menosprecio propio, desprecio, sentimientos de inseguridad, miedo y deseo de independencia. Estos indicadores son reflejados en los sociales con capacidad de adaptación, al medio, necesidad de protección del medio, agresividad exteriorizada, contacto social débil. Ahora bien los indicadores antes mencionados anteriormente permiten deducir en la victima, constantes rasgos de depresión y conflicto emocionales en función a las constantes amenazas y abuso sexual sufrido durante tanto tiempo”

11.- INFORME PSICOLÓGICO, suscrito en fecha 27-10-2014, por la Psicóloga IRELYS VERA. Adscrita al equipo interdisciplinario del circuito judicial con competencia en delitos de violencia contra la mujer de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, practicado a la víctima ROXANA VARGAS, en el cual se deja constancia entre otras cosas de los indicadores emocionales se obtuvieron.

12.- ACTA DE INSPECCIÓN TÉCNICA N° 2341, suscrita por el DETECTIVE AGREGADO DAVALILLO DARWIN Y DETECTIVE JOHAN GÓMEZ, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Coro, practicada en la siguiente dirección: “OFICINA DE LA ADMINISTRACIÓN DE LA IGLESIA EVANGÉLICA “FUENTE VIVA”, UBICADA EN LA CALLE PRINCIPAL DEL SECTOR LOS PEROZO, SANTA ANA DE CORO, MUNICIPIO MIRANDA, ESTADO FALCÓN, prueba útil pertinente y necesaria .Tal elemento de convicción permite establecer las características físicas del sitio de suceso.

13.- INFORME PSICOLÓGICO, suscrito en fecha 28-11-2014, por la Psicóloga GABRIELA QUEVEDO, adscrita al equipo interdisciplinario del circuito judicial con competencia en delitos de violencia contra la mujer de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, practicado a la víctima DIANA PADILLA prueba útil pertinente y necesaria a fin de dejar constancia de los indicadores emocionales que se obtuvieron.
14.- INFORME PSICOLÓGICO, suscrito en fecha 03/12/2014, por la Psicóloga GABRIELA QUEVEDO, adscrita al equipo interdisciplinario del circuito judicial con competencia en delitos de violencia contra la mujer de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, practicado a la víctima FRANCIER ARIAS VARGAS, prueba útil pertinente y necesaria a fin de dejar constancia de los indicadores emocionales que se obtuvieron.

15.- INFORME PSICOLÓGICO, suscrito en fecha 03/12/2014, por la Psicóloga GABRIELA QUEVEDO, adscrita al equipo interdisciplinario del circuito judicial con competencia en delitos de violencia contra la mujer de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, practicado a la víctima GLADISBETH CAROLINA ROMERO DE VENTURA, a fin de dejar constancia de los indicadores emocionales que se obtuvieron.
16.- RECONOCIMIENTO LEGAL N° 9700-0217-SDC-1086, suscrito por el funcionario DETECTIVE JOSE DI PIERRO adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Coro, practicada a la evidencia de interés criminalístico descrita como: “...Un (01) libro presentando en su parte frontal unas inscripciones en dorado donde se lee “Control de Intervenciones Quirúrgicas y Partos Ambulatorios”, elaborados en fibras naturales (cartón) de color azul, contentivo de Quinientos (500) folios, partiendo desde el 00501 al 01000, elaborado en papel de color blanco, una vez manipulado dicho libro se pudo observar que en su folio numero ochocientos sesenta y seis (866) una inscripción donde se lee lo siguiente: Nombres y Apellidos del paciente Fatima García , asimismo se indica su filiación completa, Cirujano Alba Chirinos, Cirujano Primer Ayudante Dra. Delia Robles, Pediatra Yadixa, Anestesiólogo Dra. Soto, Feto sexo femenino, asimismo se exhibe en su final dos huellas de pies en tinta de color azul...” prueba útil pertinente y necesaria por cuanto se establece el nexo filiatorio establecido en razón a la ciudadana FATIMA GARCIA y RAQUEL NOHEMY PÉREZ COVIS en relación al niño R.D.G.G (cuya identidad se omite en atención a lo previsto en el articuló 65 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y el Adolescente)

17.- EVALUACIÓN BIOPSICOSOCIAL, suscrita por los funcionarios PSICÓLOGO CIRO MUÑOZ Y EVA HERNÁNDEZ, TRABAJADORA SOCIAL, adscritos a la Unidad Técnica Especializada para la Atención de Víctimas Mujeres, Niños, Niñas y Adolescentes del Ministerio Público, practicada a las ciudadanas RAQUEL NOHEMY PEREZ COVIS, titular de la cédula de identidad N° V-19.449.512; OSMARY CAROLINA VARGAS COLINA, titular de la cédula de identidad N° V-24.810.855; GLADISBETH CAROLINA ROMERO DE VENTURA, titular de la cédula de identidad N° V-18.607.388; DIANA CAROLINA PADILLA DE CHIRINOS, titular de la cédula de identidad N° V-20.568.784; ROXANA MARIA VARGAS COLINA, titular de la cédula de identidad N° V-26.110.409, FRANCIER MARIA VARGAS ARIAS, titular de la cédula de identidad N° V-18.294.499, FATIMA MARILYS GARCIA, titular de la cédula de identidad N° V-7.485.548 y el niño R.D.G.G (IDENTIDAD OMITIDA conforme a lo previsto en el Parágrafo Segundo del Artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes). Prueba lícita, útil, pertinente y necesaria a fin de demostrar el estado psíquico y emocional tanto de la víctima como de la ciudadana Fátima García, esposa del imputado de autos y del niño.
18.- EXPERTICIA DE FILIACIÓN HEREDOBIOLÓGICA (PERFIL GENETICO), suscrita por los funcionarios EXPERTOS JORGE CASTRO Y YARIMAR RUIZ, adscritos a la Dirección de Laboratorios Criminalísticos del Ministerio Público, practicada a las muestras hemáticas tomadas a los ciudadanos RAQUEL NOHEMY PEREZ COVIS, titular de la cédula de identidad N° V-19.449.512; FATIMA MARILYS GARCIA, titular de la cédula de identidad N° V-7.485.548; ROBERTO RAMON GARCÍA MEDINA, titular de la cédula de identidad N° V- N° V-9.507.621 y los niños R.D.G.G y R.L.P.C (IDENTIDAD OMITIDA conforme a lo previsto en el Parágrafo Segundo del Artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Prueba lícita, útil, pertinente y necesaria para determinar en juicio la filiación tanto paterna como materna de los niños antes mencionados. El cual fue solicitada y autorizada en fase de investigación.

Por lo antes expuesto se admiten TOTALMENTE, las pruebas promovidas por la Representación Fiscal, en virtud de su utilidad necesidad y pertinencia.

DE LA ADMISION PARCIAL DE LA ACUSACION PRIVADA

Este tribunal entra a analizar la acusación PRIVADA presentada por los abogados DIMAS RODRIGUEZ Y NADESKA TORREALBA En representación de las ciudadanas FRANCIER VARGAS, OSMARY VARGAS COLINA, RAQUEL NOHEMI PEREZ COVIS, ROXANA MARIA VARGAS COLINA a fines de determinar si la misma cumple con los requisitos establecidos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, en este sentido el Tribunal observa:
1.- Que efectivamente se señala la identificación del imputado, así como de su defensa.
2.- La indicación de los hechos que se le atribuyen.
3.- La indicación de los elementos de convicción en que fundamenta la acusación.
4.- La indicación de la calificación jurídica.
5.- Se señala los medios de prueba que se ofrecen para el juicio oral y público
6.- Realiza la solicitud de enjuiciamiento.


Esta juzgadora considera que existen elementos de convicción son suficientes para estimar que presuntamente se han cometió uno o varios delitos señalados por los abogados privados DIMAS RODRIGUEZ Y NADESKA TORREALBA En representación de las ciudadanas FRANCIER VARGAS, OSMARY VARGAS COLINA, RAQUEL NOHEMI PEREZ COVIS, ROXANA MARIA VARGAS COLINA como lo son: ACOSO U HOSTIGAMIENTO previsto y sancionado en el artículo 40 ley orgánica sobre el derecho de la mujer a una vida libre de violencia en perjuicio de FRANCIER ARIAS; ABUSO SEXUAL ADOLESCENTE CON PENETRACION, previsto y sancionado en el artículo 260 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en relación al artículo 259 primer aparte ejusdem (Publicada en la Gaceta Oficial N° 5,859 Extraordinario de fecha 10 de diciembre del año 2007 vigente para el momento en el cual ocurrieron los hechos) en perjuicio de la ciudadana OSMARY VARGAS; ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE CON PENETRACION EN GRADO DE CONTINUIDAD, previsto y sancionado en el artículo 260 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en relación al artículo 259 primer aparte ejusdem Publicada en la Gaceta Oficial N° 5. 266 Extraordinario de fecha 2 de octubre del año 1998 vigente para el momento en el cual ocurrieron los hechos) en perjuicio de la ciudadana RAQUEL PÉREZ. Se admite la acusación por el delito de ACTOS LASCIVOS AGRAVADOS EN GRADO DE CONTINUIDAD, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en armonia con el artículo 99 del código penal en perjuicio de la ciudadana ROXANA VARGAS.,
En consecuencia se ADMITE PARCIALMENTE LA ACUSACIÓN presentada por las presuntas victimas parte querellante ciudadanas FRANCIER VARGAS, OSMARY VARGAS COLINA, RAQUEL NOHEMI PEREZ COVIS, ROXANA MARIA VARGAS COLINA, EN CONTRA DEL CIUDADANO ROBERTO GARCIA; toda vez que el mismo cumple con los requisito exigido por el artículo 308 del Texto Adjetivo Penal y en razón que los hechos expuesto en las presentes actuaciones hasta este momento del proceso pudieran encuadran en los tipos penales especiales antes señalados.


Así bien; en cuanto al resto de los delitos como los son: AMENAZA Y ACOSO SEXUAL en perjuicio de FRANCIER ARIAS; AMENAZA, VIOLENCIA SEXUAL ACOSO SEXUAL, TRATA DE NIÑOS, USO DE DOCUMENTO FALSO, AGAVILLAMIENTO en perjuicio de RAQUEL PÉREZ; AMENAZA VIOLENCIA LABORAL en perjuicio de ROXANA VARGAS, Es necesario hacer algunas consideraciones al respecto:
Resultando necesario traer a colación el contenido del artículo 309del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece:


“…La víctima podrá, dentro del plazo de cinco días, contados desde la notificación de la convocatoria, adherirse a la acusación de el o la Fiscal o presentar acusación particular propia cumpliendo con los requisitos del artículo anterior.
La admisión de la acusación particular propia de la víctima al término de la audiencia preliminar, le conferirá la cualidad de parte querellante en caso de no ostentarla con anterioridad por no haberse querellado previamente durante la fase preparatoria. De haberlo hecho, no podrá interponer acusación particular propia si la querella hubiere sido declarada desistida…”.


La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia N° 1581, de fecha 09-08-06, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, dejó establecido lo siguiente:


“…La víctima será convocada a la audiencia preliminar para que se adhiera a la acusación del Fiscal o bien para que presente una acusación particular donde podrá exponer las circunstancias fácticas y los delitos que se le imputan al acusado, siempre que no hubiese presentado con anterioridad su querella particular, además podrá exponer su opinión, respecto a la solicitud de sobreseimiento de la causa a tenor de lo dispuesto en el artículo 328 ibidem.

…omissis…
Así, la querella penal o la adhesión a la acusación Fiscal incorpora a la víctima en la manifestación del interés privado respecto a la persecución penal. De allí que, sólo la persona que tenga cualidad de víctima puede presentar querella o acusación privada o intervenir en el juicio según lo establezca la ley, todo con la finalidad de hacer valer sus derechos e intereses durante el trámite del proceso penal…”.(Las negrillas son de la Sala).

De lo anterior se desprende que la víctima cuenta con un conjunto de derechos en el proceso penal, dentro de los cuales se prevé la posibilidad de concretar su participación en los delitos de acción pública a través de la acusación particular o adhiriéndose a la acusación presentada por el Ministerio Público, no obstante en el caso de autos, los abogados up supra indicados acusaron unos delitos, AMENAZA Y ACOSO SEXUAL en perjuicio de FRANCIER ARIAS; … AMENAZA, VIOLENCIA SEXUAL ACOSO SEXUAL, TRATA DE NIÑOS, USO DE DOCUMENTO FALSO, AGAVILLAMIENTO en perjuicio de RAQUEL PÉREZ; AMENAZA VIOLENCIA LABORAL en perjuicio de ROXANA VARGAS, y en relación a estos delitos no hubo acto de imputación, ni pronunciamiento de la Representación Fiscal, como titular de la acción penal, en cuanto a que elementos recabó en su investigación, que le permitieron descartarlo de su acusación, delitos que no fueron imputados ni acusados por el Ministerio Publico, resultado lesiva de los derechos del acusados si se llegase admitir la acusación por estos delitos ya descritos; garantizando así el derecho a la defensa de las partes, en el presente caso del imputado; no podemos admitir delitos que no fueron investigados por el ministerio público, y este llego a la conclusión de imputar delitos distintos en parte a la acusación privada, por lo que DESESTIMA LA ACUSACION PRIVADA POR LOS DELITOS DE AMENAZA Y ACOSO SEXUAL en perjuicio de FRANCIER ARIAS; DESESTIMA LA ACUSACION PRIVADA POR LOS DELITOS AMENAZA, VIOLENCIA SEXUAL ACOSO SEXUAL, TRATA DE NIÑOS, USO DE DOCUMENTO FALSO, AGAVILLAMIENTO en perjuicio de RAQUEL PÉREZ; DESESTIMA LA ACUSACION PRIVADA POR LOS DELITOS AMENAZA VIOLENCIA LABORAL en perjuicio de ROXANA VARGAS. Y Así se decide .

ADMISION DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LOS ABOGADOS PRIVADOS EN REPRESENTACION DE LAS VICTIMAS

EXPERTOS

1.- Funcionarios DARWIN DAVALILLO Y JOHAN GOMEZ, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, sub. Delegación Coro, quienes suscriben el Acta de Inspección Técnica N° 2345, practicada a la vivienda qu7e funge como hogar de la ciudadana: CARMEN AMELIA VARGAS, por cuanto era el sitio donde ROBERTO GARCIA trasladaba a las adolescentes para realizar ceremonias que según el eran propias de sus creencias religiosas; Prueba lícita, úil, pertinente y necesaria para acreditar la existencia y las características físicas del sitio de suceso y depongan sobre la misma toda vez que la suscribieron.


2.- declaración de Funcionarios DARWIN DAVALILLO Y JOHAN GOMEZ, adscritos al cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, sub. Delegación Coro, quienes suscriben el Acta de Inspección Técnica N° 2342, practicada a la vivienda que funge como vivienda de ROBERTO GARCIA y en donde se encuentra la oficina a la cual llevaba a las feligresas para realizar acciones que van en contra de lo dispuesto en las leyes e incluso en las reglas que rigen a la religión a la cual pertenece. Prueba lícita, úil, pertinente y necesaria para acreditar la existencia y las características físicas del sitio de suceso y depongan sobre la misma toda vez que la suscribieron.

3.- declaración de Funcionarios JOSE MEDINA Y JOSE DI PIERRO, adscritos al cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, sub. Delegación Coro, quienes suscriben el Acta de Inspección Técnica N° 2466, practicada en el Registro Civil de la Parroquia Curimagua, Municipio Petit de Estado Falcón, donde se evidencia el acto Prueba lícita, ú til, pertinente y necesaria para depongan sobre la misma toda vez que la suscribieron.

4.- Funcionarios DARWIN DAVALILLO Y JOHAN GOMEZ, adscritos al cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, sub. Delegación Coro, quienes suscriben el Acta de Inspección Técnica N° 2341, practicada en la Oficina de la Administración de la Iglesia Evangélica Fuente Viva, Prueba lícita, úil, pertinente y necesaria para acreditar la existencia y las características físicas del sitio de suceso y depongan sobre la misma toda vez que la suscribieron.

5.- declaración de la DRA. YARIMAR RUIZ Y LIC. JORGE CASTRO, profesionales adscritos a la Dirección de Laboratorios del Ministerio Publico, quienes practicaron la EXPERTICIA DE FILIACION HEREDO BIOLOGICA ( PERFIL GENETICO), practicada a las muestras hepáticas, tomadas a los cuidadnos: RAQUEL NOHEMI PEREZ COVIS, FATIMA MARILYS GARCIA, ROBERTO RAMON GARCIA MEDINA y los niños R.D.G.G y R.L.P.C. Prueba lícita, úil, pertinente y necesaria para que y depongan sobre la misma toda vez que la suscribieron.

6.- declaración Psicólogo IRELYS VERA, adscrita al equipo interdisciplinario del Circuito Judicial del Estado Falcón, quien suscribe el informe Psicológico practicado a la ciudadana RAQUEL PEREZ, Prueba lícita, úil, pertinente y necesaria para que depongan sobre la misma a través A FIN DE QUE DETERMINE LOS INICADORES EMOCIONALES que presenta la ciudadana antes mencionada.

7.- declaración de la Psicólogo IRELYS VERA, adscrita al equino interdisciplinario del Circuito Judicial con competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón , quien suscribe el informe Psicológico practicado a la ciudadana RAQUEL PEREZ, Prueba lícita, úil, pertinente y necesaria para que depongan sobre la misma a través A FIN DE QUE DETERMINE LOS INICADORES EMOCIONALES que presenta la ciudadana antes mencionada.

8.- declaración de la Psicólogo CRUZ MARBELLA AREVALO, adscrita al equipo interdisciplinario del Circuito Judicial con competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, quien suscribe el informe psicológico practicado a la ciudadana RAQUEL PEREZ Prueba lícita, úil, pertinente y necesaria para que depongan sobre la misma a través A FIN DE QUE DETERMINE LOS INICADORES EMOCIONALES que presenta la ciudadana antes mencionada.

9.- declaración de la Psicóloga IRELYS VERA, adscrita al equipo interdisciplinario del Circuito Judicial con competencia en delitos de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, quien suscribe el informe psicológico practicado a la ciudadana OSMARY VARGAS, Prueba lícita, úil, pertinente y necesaria para que depongan sobre la misma a través A FIN DE QUE DETERMINE LOS INICADORES EMOCIONALES que presenta la ciudadana antes mencionada.
10.- declaración de la Psicólogo IRELYS VERA, adscrita al equipo multidisciplinaria del Circuito Judicial con competencia en delitos de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, quien suscribe informe psicológico practicado a la ciudadana ROXANA VARGAS, a través de la cual se evidencia la salud psicológica que presenta la ciudadana antes mencionada, Prueba lícita, úil, pertinente y necesaria para que depongan sobre la misma a través A FIN DE QUE DETERMINE LOS INICADORES EMOCIONALES que presenta la ciudadana antes mencionada.

11.- declaración de la Psicólogo GABRIELA QUEVEDO, adscrita al equipo multidisciplinario del Circuito Judicial con competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, quien suscribe el informe psicológico practicado a la ciudadana DIANA PADILLA, Prueba lícita, úil, pertinente y necesaria para que depongan sobre la misma a través A FIN DE QUE DETERMINE LOS INICADORES EMOCIONALES que presenta la ciudadana antes mencionada.


12.- Declaración de Psicólogo GABRIELA QUEVEDO, adscrito al equipo multidisciplinario del Circuito Judicial con competencia en Delitos de Violencia contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, quien suscribe el informe psicológico practicado a la ciudadana FRANCIER ARIAS VARGAS, Prueba lícita, úil, pertinente y necesaria para que depongan sobre la misma a través A FIN DE QUE DETERMINE LOS INICADORES EMOCIONALES que presenta la ciudadana antes mencionada.


13.-Declaración de la Psicológico GRABRIELA QUEVEDO, adscrita al equipo multidisciplinario del Circuito Judicial con competencia en Delitos de Violencia contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, quien suscribe el informe psicológico practicado a la ciudadana GLADISBETH CAROLINA ROMERO DE VENTURA, Prueba lícita, úil, pertinente y necesaria para que depongan sobre la misma a través A FIN DE QUE DETERMINE LOS INICADORES EMOCIONALES que presenta la ciudadana antes mencionada.

14.- Dra. ALBA CHIRINOS, quien suscribe el informe donde deja constancia haber realizado el control prenatal de la ciudadana RAQUEL PEREZ, Prueba lícita, úil, pertinente y necesaria para que depongan sobre la misma a través A FIN DE QUE DETERMINE LOS INICADORES EMOCIONALES que presenta la ciudadana antes mencionada.

15.- declaración de Experto Dibujante HUGO URRIBARRI, quien realizo el levantamiento planimetrito del lugar donde funciona la iglesia Fuente Vivas, con lo que se da a conocer las dimensiones de las áreas utilizadas por el pastor REOBERTO GARCIA para realizar actos contrarios a la ley.

16.- Declaración del funcionario DETECTIVE JOSE DI PIERRO adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Coro, a fin de que reconozca y ratifique el contenido y firma del RECONOCIMIENTO LEGAL N° 9700-0217-SDC-1086, de fecha 17-11-2014, practicada a la evidencia de interés criminalístico descrita como: “...Un (01) libro presentando en su parte frontal unas inscripciones en dorado donde se lee “Control de Intervenciones Quirúrgicas y Partos Ambulatorios”, elaborados en fibras naturales (cartón) de color azul, contentivo de Quinientos (500) folios, partiendo desde el 00501 al 01000, elaborado en papel de color blanco, una vez manipulado dicho libro se pudo observar que en su folio numero ochocientos sesenta y seis (866) una inscripción donde se lee lo siguiente: Nombres y Apellidos del paciente Fatima García , asimismo se indica su filiación completa, Cirujano Alba Chirinos, Cirujano Primer Ayudante Dra. Delia Robles, Pediatra Yadixa, Anestesiólogo Dra. Soto, Feto sexo femenino, asimismo se exhibe en su final dos huellas de pies en tinta de color azul...” Prueba lícita, útil, pertinente y necesaria para demostrar el nexo filiatorio establecido en razón a la ciudadana FATIMA GARCIA quien subroga a la ciudadana RAQUEL NOHEMY PÉREZ COVIS en su condición de madre biológica del niño R.D.G.G (cuya identidad se omite en atención a lo previsto en el articuló 65 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y el Adolescente) y deponga sobre la misma toda vez que la suscribió.

17.- Declaración de los funcionarios PSICÓLOGO CIRO MUÑOZ Y EVA HERNÁNDEZ, TRABAJADORA SOCIAL, adscritos a la Unidad Técnica Especializada para la Atención de Víctimas Mujeres, Niños, Niñas y Adolescentes del Ministerio Público, a fin de que depongan en relación a la EVALUACIÓN BIOPSICOSOCIAL practicada a las ciudadanas RAQUEL NOHEMY PEREZ COVIS, titular de la cédula de identidad N° V-19.449.512; OSMARY CAROLINA VARGAS COLINA, titular de la cédula de identidad N° V-24.810.855; GLADISBETH CAROLINA ROMERO DE VENTURA, titular de la cédula de identidad N° V-18.607.388; DIANA CAROLINA PADILLA DE CHIRINOS, titular de la cédula de identidad N° V-20.568.784; ROXANA MARIA VARGAS COLINA, titular de la cédula de identidad N° V-26.110.409, FRANCIER MARIA VARGAS ARIAS, titular de la cédula de identidad N° V-18.294.499, FATIMA MARILYS GARCIA, titular de la cédula de identidad N° V-7.485.548 y el niño R.D.G.G (IDENTIDAD OMITIDA conforme a lo previsto en el Parágrafo Segundo del Artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes). Prueba lícita, útil, pertinente y necesaria Prueba lícita, útil, pertinente y necesaria por cuanto la misma expondrá con relación al resultado de la prueba realizada a las víctimas

17.- declaración de la Funcionario JOSE DI PIERRO, quien suscribió la Experticia de Reconocimiento Legal N° 9700-0217-SDC-1086, practicada al libro de control de intervenciones quirúrgicas y partos ambulatorios, el cual consta de 866 folios y consta una acta en donde se observa lo siguiente: Nombre y Apellido del paciente: FATIMA GARCIA, cirujana ALBA CHIRINOS, Cirujano Primer Ayudante DRA. DELIA ROBLES, Pediatra: YADIXA, Anestesiólogo DRA. SOTO, feto sexo: femenino. Declaración del funcionario DETECTIVE JOSE DI PIERRO adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Coro, a fin de que reconozca y ratifique el contenido y firma del RECONOCIMIENTO LEGAL N° 9700-0217-SDC-1086, de fecha 17-11-2014, practicada a la evidencia de interés criminalístico descrita como: “...Un (01) libro presentando en su parte frontal unas inscripciones en dorado donde se lee “Control de Intervenciones Quirúrgicas y Partos Ambulatorios”, elaborados en fibras naturales (cartón) de color azul, contentivo de Quinientos (500) folios, partiendo desde el 00501 al 01000, elaborado en papel de color blanco, una vez manipulado dicho libro se pudo observar que en su folio numero ochocientos sesenta y seis (866) una inscripción donde se lee lo siguiente: Nombres y Apellidos del paciente Fatima García , asimismo se indica su filiación completa, Cirujano Alba Chirinos, Cirujano Primer Ayudante Dra. Delia Robles, Pediatra Yadixa, Anestesiólogo Dra. Soto, Feto sexo femenino, asimismo se exhibe en su final dos huellas de pies en tinta de color azul...” Prueba lícita, útil, pertinente y necesaria para demostrar el nexo filiatorio fraudulento establecido en razón a la ciudadana FATIMA GARCIA quien subroga a la ciudadana RAQUEL NOHEMY PÉREZ COVIS en su condición de madre biológica del niño R.D.G.G (cuya identidad se omite en atención a lo previsto en el articuló 65 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y el Adolescente) y deponga sobre la misma toda vez que la suscribió.

18.- Declaración de los funcionarios PSICÓLOGO CIRO MUÑOZ Y EVA HERNÁNDEZ, TRABAJADORA SOCIAL, adscritos a la Unidad Técnica Especializada para la Atención de Víctimas Mujeres, Niños, Niñas y Adolescentes del Ministerio Público, a fin de que depongan en relación a la EVALUACIÓN BIOPSICOSOCIAL practicada a las ciudadanas RAQUEL NOHEMY PEREZ COVIS, titular de la cédula de identidad N° V-19.449.512; OSMARY CAROLINA VARGAS COLINA, titular de la cédula de identidad N° V-24.810.855; GLADISBETH CAROLINA ROMERO DE VENTURA, titular de la cédula de identidad N° V-18.607.388; DIANA CAROLINA PADILLA DE CHIRINOS, titular de la cédula de identidad N° V-20.568.784; ROXANA MARIA VARGAS COLINA, titular de la cédula de identidad N° V-26.110.409, FRANCIER MARIA VARGAS ARIAS, titular de la cédula de identidad N° V-18.294.499, FATIMA MARILYS GARCIA, Prueba lícita, útil, pertinente y necesaria por cuanto la misma expondrá con relación al resultado de la prueba realizada a las víctimas



TESTIMONIALES

• 1.- FRANCIER ARIAS VARGAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Numero V- 18.294.499, domiciliada en Calle Managua, entre Rafael González y Páez, casa 7-D, Sector San José, Parroquia San Gabriel, Coro, Municipio Miranda, Estado Falcón. es testigo de los hechos siendo un medio de prueba útil, necesaria y pertinente por cuanto la misma expondrá con relación a los hechos por los cuales se sigue el presente proceso penal del cual es victima.
• 2.- DIOSCARY MARIA ARIAS LEAL, titular de la cedula de identidad Numero V- 17.349.205.
• 3.- KIRALIS NAKARY GONZALEZ UGARTE, titular de la cedula de identidad Numero V- 13.496.073. es testigo de los hechos siendo un medio de prueba útil, necesaria y pertinente por cuanto la misma expondrá con relación a los hechos por los cuales se sigue el presente proceso penal
• 4.- GLADISBETH CAROLINA ROMERO DE VENTURA, titular de la cedula de identidad Numero V- 18.607.388. es testigo de los hechos siendo un medio de prueba útil, necesaria y pertinente por cuanto la misma expondrá con relación a los hechos por los cuales se sigue el presente proceso penal del cual es victima.

• 5.- RAQUEL NOHEMI PEREZ COVIS, titular de la cedula de identidad Numero V- 19.449.512. es testigo de los hechos siendo un medio de prueba útil, necesaria y pertinente por cuanto la misma expondrá con relación a los hechos por los cuales se sigue el presente proceso penal del cual es victima.

• 6.- OSMARY CAROLINA VARGAS COLINA, titular de la cedula de identidad, Numero V- 24.810.855. es testigo de los hechos siendo un medio de prueba útil, necesaria y pertinente por cuanto la misma expondrá con relación a los hechos por los cuales se sigue el presente proceso penal del cual es victima.

• 7.- ROXANA MARIA VARGAS COLINA, titular de la cedula de identidad Numero V- 26.110.409. es testigo de los hechos siendo un medio de prueba útil, necesaria y pertinente por cuanto la misma expondrá con relación a los hechos por los cuales se sigue el presente proceso penal del cual es victima.

• 8.- OHTIEL ANTONIO MORALES POLANCO, titular de la cedula de identidad Numero V- 9.558.687. es testigo de los hechos siendo un medio de prueba útil, necesaria y pertinente por cuanto la misma expondrá con relación a los hechos por los cuales se sigue el presente proceso penal
• 9.- ALBA MARBELYS CHIRINOS, titular de la cedula de identidad Número V- 7.493.365. es testigo de los hechos siendo un medio de prueba útil, necesaria y pertinente por cuanto la misma expondrá con relación a los hechos por los cuales se sigue el presente proceso penal
• 10.- LIRIO DEL RIO COVIS PEREZ, titular de la cedula de identidad Numero V- 9.513.177. es testigo de los hechos siendo un medio de prueba útil, necesaria y pertinente por cuanto la misma expondrá con relación a los hechos por los cuales se sigue el presente proceso penal
• 11.- FATIMA MARLILYS GARCIA DE GARCIA, titular de la cedula de identidad Numero V- 7.485.548. es testigo de los hechos siendo un medio de prueba útil, necesaria y pertinente por cuanto la misma expondrá con relación a los hechos por los cuales se sigue el presente proceso penal
• 12.- NIÑO R.D.G.G (identidad omitida de acuerdo a lo previsto en el Artículo 65, Parágrafo Segundo de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. es testigo de los hechos siendo un medio de prueba útil, necesaria y pertinente por cuanto la misma expondrá con relación a los hechos por los cuales se sigue el presente proceso penal
• 13.- GRECIA ALEXANDRA TIGRERO DE TOMERO, titular de la cedula de identidad Numero V- 17.630.511. es testigo de los hechos siendo un medio de prueba útil, necesaria y pertinente por cuanto la misma expondrá con relación a los hechos por los cuales se sigue el presente proceso penal
• 14.- CARMEN AMELIA VARGAS SANQUIZ, titular de la cedula de identidad Numero V- 5.298.864. es testigo de los hechos siendo un medio de prueba útil, necesaria y pertinente por cuanto la misma expondrá con relación a los hechos por los cuales se sigue el presente proceso penal
• 15.- JULIAN JOSE PEREZ COVIS, titular de la cedula de identidad Numero V- 18.841.914. es testigo de los hechos siendo un medio de prueba útil, necesaria y pertinente por cuanto la misma expondrá con relación a los hechos por los cuales se sigue el presente proceso penal
• 16.- DIANA CAROLINA PADILLA DE CHIRINOS, titular de la cedula de identidad Numero V- 20.568.784. es testigo de los hechos siendo un medio de prueba útil, necesaria y pertinente por cuanto la misma expondrá con relación a los hechos por los cuales se sigue el presente proceso penal del cual es victima
• 17.- NELLYS RAMONA PADILLA, titular de la cedula de identidad Numero V- 9.528.665. es testigo de los hechos siendo un medio de prueba útil, necesaria y pertinente por cuanto la misma expondrá con relación a los hechos por los cuales se sigue el presente proceso penal
• 18.- REINALDO JOSE GARCIA, titular de la cedula de identidad Numero V- 731.323. es testigo de los hechos siendo un medio de prueba útil, necesaria y pertinente por cuanto la misma expondrá con relación a los hechos por los cuales se sigue el presente proceso penal
• 19.- TAHIRI ELENA ZAVALA BRAVO, titular de la cedula de identidad Numero V- 9.959.551. es testigo de los hechos siendo un medio de prueba útil, necesaria y pertinente por cuanto la misma expondrá con relación a los hechos por los cuales se sigue el presente proceso penal
• 20.- CRISTINA JOSEFINA COLINA, titular de la cedula de identidad Numero V- 4.538.945. es testigo de los hechos siendo un medio de prueba útil, necesaria y pertinente por cuanto la misma expondrá con relación a los hechos por los cuales se sigue el presente proceso penal
• 21.- PEDRO JOSE CASTILLO, titular de la cedula de identidad Numero V- 13.417.322. es testigo de los hechos siendo un medio de prueba útil, necesaria y pertinente por cuanto la misma expondrá con relación a los hechos por los cuales se sigue el presente proceso penal
• 22.- MARIBEL JOSEFINA PADILLA, titular de la cedula de identidad Numero V- 9.528.666. es testigo de los hechos siendo un medio de prueba útil, necesaria y pertinente por cuanto la misma expondrá con relación a los hechos por los cuales se sigue el presente proceso penal
• 23.- Funcionarios de las Fuerzas Armadas Policiales: OFICIAL JEFE EDGAR PEREZ, OFICIAL AGREGADO JIMBEL CAMARGO, OFICIAL ANGEL CHIRINOS CASTEJON, OFICIAL WILLMAR ROMERO; Util pertinente y necesaria por cuanto tienen conocimiento de como sucedieron los hechos.
• 24.- FREIMER RANIER DIAZ PINEDA, titular de la cedula de identidad Numero V- 28.291.857. es testigo de los hechos siendo un medio de prueba útil, necesaria y pertinente por cuanto la misma expondrá con relación a los hechos por los cuales se sigue el presente proceso penal
• 25.- ENDER JOSUE CHIRINOS OLIVERA, titular de la cedula de identidad Numero V- 20.568.630. es testigo de los hechos siendo un medio de prueba útil, necesaria y pertinente por cuanto la misma expondrá con relación a los hechos por los cuales se sigue el presente proceso penal
• 26.- FRANKLIN RAFAEL BRACHO ESPINOZA, titular de la cedula de identidad Número V- 11.474.288. es testigo de los hechos siendo un medio de prueba útil, necesaria y pertinente por cuanto la misma expondrá con relación a los hechos por los cuales se sigue el presente proceso penal
• 27.- EDGAR RAMON MOSQUERA REYES, titular de la cedula de identidad Numero V- 18.048.528. es testigo de los hechos siendo un medio de prueba útil, necesaria y pertinente por cuanto la misma expondrá con relación a los hechos por los cuales se sigue el presente proceso penal


DOCUMENTALES

A tenor de lo dispuesto en el artículo 322 y 341 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, se admiten para su incorporación al juicio, mediante lectura:

A tenor de lo dispuesto en el artículo 322 y 341 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, se admiten para su incorporación al juicio, mediante lectura:
1.- Acta de Inspección Técnica N° 2345 la cual esta suscrita por los funcionarios DARWIN DAVALILLO Y JOHAN GOMEZ, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sud Delegación Coro, practicada a la vivienda que funge como hogar de la ciudadana CARMEN AMELIA VARGAS, prueba útil pertinente y necesaria por cuanto se describen las características físicas de la residencia del ciudadano ROBERTO RAMON GARCIA

2.- Acta de Inspección Técnica N° 2342 la cual esta suscrita por los funcionarios DARWIN DAVALILLO Y JOHAN GOMEZ, adscritos al cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Coro, practicada en la vivienda de ROBERTO GARCIA prueba útil pertinente y necesaria por cuanto se describen las características físicas de la residencia del ciudadano ROBERTO RAMON GARCIA

3.- Acta de Inspección Técnica N° 2466, la cual esta suscrita por los funcionarios JOSE MEDINA Y JOSE DI PIERRO, adscritos al cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Coro, practicadas en el Registro Civil de la Parroquia Curimagua, Municipio Petit del Estado Falcón, prueba útil pertinente y necesaria por cuanto se describen las características DE LO ESCRITO del ciudadano ROBERTO RAMON GARCIA

4.- Acta de Inspección Técnica N° 2341, la cual esta suscrita por los funcionarios DARWIN DAVALILLO Y JOHAN GOMEZ, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Coro, practicada en la oficina de la Administración de la Iglesia Evangélica Fuente Viva, prueba util pertinente a los fines de dejar constancia de las características físicas del lugar.

5- Informe psicológico practicado por la psicólogo IRELYS VERA, adscrita al equipo interdisciplinario del Circuito Judicial con competecia en Delitos de Violencia contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, practicado a la ciudadana RAQUEL PEREZ, a través del cual se evidencia la salud psicológica que presenta la ciudadana antes mencionada.

6.- Experticia de Filiación Heredo Biológica ( Perfil Genético) , practicada por los funcionarios Expertos JORGE CASRO Y YARIMAR RUIZ, adscritos a la Dirección de Laboratorios Criminalístico del Ministerio Público, practicada a las muestras hematinas tomadas a los ciudadanos.

7- Informe psicológico practicado por la Psicólogo CRUZ MARBELLA AREVALO, adscrita al equipo multidisciplinario del Circuito Judicial con competencia en Delitos de Violencia contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón practicado a la ciudadana RAQUEL PEREZ, prueba útil pertinente y necesaria a través del cual se evidencia la salud psicológica que presenta la ciudadana antes mencionada.

8- Informe Psicológico practicado por la Psicólogo IRELYS VERA, adscrita al equipo multidisciplinario del Circuito Judicial con competencia en Delitos de Violencia contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, practicado a la ciudadana OSMARY VARGAS prueba útil pertinente y necesaria a través del cual se evidencia la salud psicológica que presenta la ciudadana antes mencionada.

9.- Informe Psicológico practicado por la Psicólogo IRELYS VERA, adscrita al equipo multidisciplinario del Circuito Judicial con competencia en Delitos de Violencia contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, practicado a la ciudadana ROXANA VARGAS, prueba útil pertinente y necesaria a través del cual se evidencia la salud psicológica que presenta la ciudadana antes mencionada.

10.- Informe Psicológico practicado por la Psicólogo GABRIELA QUEVEDO, adscrita al equipo multidisciplinario del Circuito Judicial con competencia en Delitos de Violencia contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, practicado a la ciudadana DIANA PADILLA prueba útil pertinente y necesaria a través del cual se evidencia la salud psicológica que presenta la ciudadana antes mencionada.
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11.- Informe Psicológico practicado por la Psicólogo GABRIELA QUEVEDO, adscrita al equipo multidisciplinario del Circuito Judicial con competencia en Delitos de Violencia contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, practicado a la ciudadana FRANCIER ARIAS VARGAS, prueba útil pertinente y necesaria a través del cual se evidencia la salud psicológica que presenta la ciudadana antes mencionada.

12.- Informe Psicológico practicado por la Psicólogo GABRIELA QUEVEDO, adscrita al equipo multidisciplinario del Circuito Judicial con competencia en Delitos de Violencia contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, practicado a la ciudadana GLADISBTH CAROLINA ROMERO DE VENTURA, prueba útil pertinente y necesaria a través del cual se evidencia la salud psicológica que presenta la ciudadana antes mencionada.

13.- Informe suscrito por la Dra. ALBA CHIRINOS, donde deja constancia haber realizado el control prenatal de la ciudadana RAQUE PEREZ, útil pertinente y necesaria a quien se le practico cesárea.

14.- Levantamiento planimetrito del lugar donde funciona la iglesia Fuente Viva, practicado por el funcionario HUGO URRIBARRI, útil pertinente y necesaria se da a conocer las dimensiones de las áreas utilizadas por el pastor ROBERTO GARCIA, para realizar contrarios a la ley.

15.- Experticia de Reconocimiento Legal N° 9700-0217-SDC-1043, suscrita por el funcionario JOSE DI PIERRO, practicada al libro de actas de nacimiento, correspondiente al año 2005, útil pertinente y necesaria donde quedó inserta el acta del niño R.D.G.G.

16.- Reconocimiento Legal N° 9700-0217-SDC-1086. Suscrita por el funcionario JOSE DI PIERRO, practicada al libro de control de intervenciones quirúrgicas y partos ambulatorios, el cual consta de 866 folios y consta una acta en donde se observa lo siguiente: Nombre y Apellido del paciente: FATIMA GARCIA, cirujana ALBA CHIRINOS, Cirujano Primer Ayudante DRA. DELIA ROBLES, Pediatra, YADIXA, Anestesiólogo DRA. SOTO, feto sexo: femenino, útil pertinente y necesaria a los fines de dejar constancia del contenido del acta y sus firmas

17.-Copia Certificada de libro de Control de Investigaciones quirúrgicas y partos de la Clínica San Bosco, en donde se registra el nacimiento de un niño, útil pertinente y necesaria a fin de dejar constancia del contenido y firmas asi como la identificación de las persona ques e practico la intervención.
18.- Copia Certificada del Acta de nacimiento mediante la cual se presenta al niño ROBERT DANIEL GARCIA GARCIA, siendo útil pertinente y necesaria a fin de dejar constancia del nacimiento.

DE LAS FÓRMULAS ALTERNATIVAS PARA LA PROSECUCIÓN DEL PROCESO
Una vez admitida totalmente la acusación fiscal presentada por el Ministerio Público, así como TOTALMENTE los medios de pruebas ofrecidos por el Ministerio Público; asi como ADMITIDA PARCIALMENTE la ACUSACION PRIVADA PRESENTADA POR LAS CIUDADANAS FRANCIER ARIAS, OSMARY VARGAS, RAQUEL PEREZ, ROXANA VARGAS y las pruebas ofrecidas; en los términos antes expuestos, se les informó a las partes, tal y como lo prevé el penúltimo aparte del artículo 312 del Código Orgánico Procesal Penal sobre las medidas alternativas de prosecución del proceso, indicándole que en el presente caso solo procede la figura de la Admisión de los hechos, en virtud de los delitos por el cual ha sido acusado “ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE CON PENETRACIÓN VÍA VAGINAL EN GRADO DE CONTINUIDAD, previsto y sancionado en el artículo 260 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en relación al artículo 259 primer aparte ejusdem Publicada en la Gaceta Oficial N° 5. 266 Extraordinario de fecha 2 de octubre del año 1998 vigente para el momento en el cual ocurrieron los hechos) en relación con el artículo 99 del Código Penal, en perjuicio de las ciudadanas RAQUEL NOHEMY PÉREZ COVIS, GLADISBETH ROMERO y DIANA PADILLA, así mismo por el delito de ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE CON PENETRACIÓN VÍA VAGINAL EN GRADO DE CONTINUIDAD, previsto y sancionado en el artículo 260 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en relación al artículo 259 primer aparte ejusdem (Publicada en la Gaceta Oficial N° 5,859 Extraordinario de fecha 10 de diciembre del año 2007 vigente para el momento en el cual ocurrieron los hechos) en relación con el artículo 99 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana OSMARY CAROLINA VARGAS COLINA, titular de la cédula de identidad N° V-24.810.855; Asi mismo por el delito de ACTOS LASCIVOS, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana ROXANA VARGAS, y el delito de ACOSO U HOSTIGAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 40 ejusdem, en perjuicio de la ciudadana FRANCIER ARIAS. …” a tenor de lo previsto en el articulo 43 del código Orgánico Procesal Penal en su ultimo aparte el cual prevé que Quedan excluidas de la aplicación de las otras formulas alternativas a la prosecución del proceso la investigación de los delitos de violación y delitos que atente contra la indemnidad sexual., siendo procedente en el presente caso únicamente la figura de “ Admisión de los hechos” explicándole el contenido del articulo 375 del Código Orgánico Procesal Penal; a lo que manifestó el acusado de autos que no admitíra los hechos por los cuales le acusa el Ministerio público.
Ahora bien, con fundamento en lo antes expuesto el Ciudadano supra citado adquieren la condición de Acusados en el presente proceso y Así se decide.
SE NIEGA MEDIDA CAUTELAR MENOS GRAVOSA SOLICITADO POR LA DEFENSA PRIVADA EN SALA DE AUDIENCIAS / SE MANTIENE MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD/ SE ACORDO TRASLADO MEDICO
El artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal establece que para acordar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad se deben cumplir con los siguientes extremos: 1.- Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita dada la presentación de la acusación, 2.- Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o participe en la comisión del hecho punible. 3.- Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad, respecto de un acto concreto de investigación; al respecto de este numeral este Tribunal observa que existe peligro de fuga tomando en consideración la circunstancia establecida en el numeral 1 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal relativa a un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre prescrita; . Asimismo se evidencia la finalización de la fase de investigación con la presentación de escrito acusatorio.
El artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal establece: “Siempre que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado el tribunal competente, de oficio o a solicitud del Ministerio Público, o del imputado, deberá imponerle en su lugar, mediante resolución motivada, alguna de las medidas siguientes…omisiis”.

La Defensa solicito en audiencia Preliminar la imposición de Medida menos gravosa para el acusado, a lo cual este juzgado negó tal pedimento; así bien este tribunal observa que la imposición de la medida privativa de libertad es evitar la fuga del imputado y de asegurar la realización del juicio oral y publico, garantizando de esta manera los fines del proceso, en virtud de que nos encontramos frente a varios delitos de indemnidad sexual ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE CON PENETRACIÓN VÍA VAGINAL EN GRADO DE CONTINUIDAD, previsto y sancionado en el artículo 260 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en relación al artículo 259 primer aparte ejusdem Publicada en la Gaceta Oficial N° 5. 266 Extraordinario de fecha 2 de octubre del año 1998 vigente para el momento en el cual ocurrieron los hechos) en relación con el artículo 99 del Código Penal, así mismo por el delito de ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE CON PENETRACIÓN VÍA VAGINAL EN GRADO DE CONTINUIDAD, previsto y sancionado en el artículo 260 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en relación al artículo 259 primer aparte ejusdem (Publicada en la Gaceta Oficial N° 5,859 Extraordinario de fecha 10 de diciembre del año 2007 vigente para el momento en el cual ocurrieron los hechos) en relación con el artículo 99 del Código Penal, Asi mismo por el delito de ACTOS LASCIVOS, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio, y el delito de ACOSO U HOSTIGAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 40 ejusdem,. cuya pena establecida por el legislador sobrepasa los 10 a años y dado que no han variado las circunstancias que motivaron la medida de privativa de libertad. Así pues en sentencia nro 069 de fecha 07-03-2013 sala casación penal TSJ se preciso: “ en nuestro país la presunción de inocencia de la cual goza todo ciudadano no impide la consagración constitucional y legal de las medidas de privación o limitación de libertad durante el proceso penal, anteriores a una condena firme que impone una pena, sino por el contrario contribuye con que el tratamiento de las mismas sea excepcional.” Razón por la cual esta Jueza NIEGA LA SOLICITUD DE MEDIDA MENOS GRAVOSA PARA EL ACUSADO DE AUTOS Y ASI SE DECIDE
Asimismo; se acuerdo lo solicitado por la defensa de autos y se ordeno el traslado medico al hospital general Alfredo Van Grieken de Coro a los fines de realizar evaluación y atención medica manteniéndose como sitio de reclusión la sede de COMUNIDAD PENITENCIARIA,. En este sentido se mantiene la Medida de Privación Preventiva de libertad en contra del acusado.

DE LAS MEDIDAS DE PROTECCIÓN Y SEGURIDAD DECRETADAS
Así pues; luego de haber analizado las actuaciones, los elementos de convicción presentados. Considera este Tribunal, que es menester a los efectos de salvaguardar la finalidad del proceso que es la búsqueda de la verdad a través de las vías jurídicas y la justicia en la aplicación del derecho; así como de Garantizar los derechos establecidos en la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, en la Ley sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia, en nuestro Código Orgánico Procesal Penal; así como los principios, garantías y derechos procesales y constitucionales, tratados, y convenciones sobres los derechos de la mujer a fi8nes de garantizar la integridad física, psicológica, sexual y patrimonial; es ajustado a derecho proceder a dictar Medidas de Protección y de Seguridad previstas en el Articulo 90 de la Ley sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia, a fines de evitar nuevos actos de Violencia, las cuales deben subsistir en el presente proceso; tal y como lo señala el artículo 1° de la Ley Especial que a tenor establece:

“La presente Ley tienen por objeto garantizar y promover el derecho de las Mujeres a una vida libre de violencia, creando condiciones para prevenir, atender, sancionar y erradicar la violencia contra las mujeres en cualquiera de sus manifestaciones y ámbitos, impulsando cambios en los patrones socioculturales que sostienen la desigualdad de género en las relaciones de poder sobre las mujeres, favorecer la construcción de una sociedad justa, democrática, participativa, paritaria y protagonista”.

Este Tribunal en audiencia Preliminar ordeno mantener las medidas de Protección y Seguridad impuestas al acusado en su oportunidad legal y en virtud del articulo 94 de la ley orgánica sobre el derecho de la mujer a una vida libre de violencia impone las medidas de protección y seguridad a favor de las víctimas previstas en el articulo 90 0rd 5, 6 ° Prohibición al ciudadano imputado de acercamiento a la mujeres victimas, en su lugar de trabajo residencia; 6° Prohibición al ciudadano ROBERTO RAMON GARCIA, de que por si o por terceras personas, realicen actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de su familia y 13° Prohibición al ROBERTO RAMON GARCIA de realizar cualquier tipo de violencia física psicológica sexual o patrimonial; todo ello a fin de resguardar la integridad física psicológica de la victima. Y ASI SE DECIDE


ORDEN DE APERTURA:
En virtud de que este Tribunal admitió la acusación presentada por la Fiscalía décima del Ministerio Público por cumplir con los requisitos previstos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal de Primera Instancia de Control, Audiencia y Medidas Nº 01 del Circuito Judicial con Competencia en Delitos Contra la Mujer del estado Falcon, mediante el presente auto ordena la apertura del juicio oral en contra del ciudadano ROBERTO JOSE GARCIA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº9.507.621; por la presunta comisión del delito de ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE CON PENETRACIÓN VÍA VAGINAL EN GRADO DE CONTINUIDAD, previsto y sancionado en el artículo 260 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en relación al artículo 259 primer aparte ejusdem Publicada en la Gaceta Oficial N° 5. 266 Extraordinario de fecha 2 de octubre del año 1998 vigente para el momento en el cual ocurrieron los hechos) en relación con el artículo 99 del Código Penal, así mismo por el delito de ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE CON PENETRACIÓN VÍA VAGINAL EN GRADO DE CONTINUIDAD, previsto y sancionado en el artículo 260 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en relación al artículo 259 primer aparte ejusdem (Publicada en la Gaceta Oficial N° 5,859 Extraordinario de fecha 10 de diciembre del año 2007 vigente para el momento en el cual ocurrieron los hechos) en relación con el artículo 99 del Código Penal, Asi mismo por el delito de ACTOS LASCIVOS, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio, y el delito de ACOSO U HOSTIGAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 40 ejusdem, previsto y sancionado en el artículo 43 tercer aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en concordancia con la circunstancia establecida en el artículo 99 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana niña de 10 años de edad (Se omite la identidad de conformidad a lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes). En virtud de lo anteriormente expuesto, este Tribunal emplaza a las partes para que una vez realizada la remisión del Asunto Penal en el lapso de Ley, concurran ante la Jueza de Juicio con competencia para conocer de los delitos previstos en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia.


DISPOSITIVA

Por todo lo antes expuesto, este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL, AUDIENCIA DE MEDIDAS, DEL CIRCUITO JUDICIAL DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DEL ESTADO FALCON Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de La Ley, Decide:

PRIMERO: se declara inadmisible la ampliación del escrito de descargo de fecha 04/09/2015, consignada por abg Lilo Vidal por ser extemporánea, asimismo se declara inadmisible la ampliación del escrito de descargo de fecha 29/03/2016, suscrita por el abogado ELIEZER HERNANDEZ por haberse consignado extemporáneamente.

SEGUNDO: Se admite la contestación de la acusación suscrita por el abogado LILO VIDAL, la cual fue consignada en tiempo hábil, cumpliendo con los lapsos procesales, y se resuelven las siguientes excepciones opuestas por la defensa privada en su escrito de contestación: VICTIMA FRANCIER ARIAS: Se declara sin lugar la excepción opuesta prevista en el articulo 28 numeral 4° letra c, en virtud de que la acusación se basa en hechos que si revisten carácter penal según lo dispuesto en las leyes vigentes, por lo tanto la acusación fue promovida legalmente. En cuanto a la VICTIMA RAQUEL PEREZ: Se declara sin lugar la excepción opuesta prevista en el articulo 28 numeral 4° letra c, en virtud de que la acusación se basa en hechos que si revisten carácter penal según lo dispuesto en las leyes vigentes, por lo tanto la acusación fue promovida legalmente; así mismo el escrito acusatorio precisa el modo tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos. En cuanto VICTIMA OSMARY VARGAS: Se declara sin lugar la excepción opuesta prevista en el articulo 28 numeral 4° letra c, en virtud de que la acusación se basa en hechos que si revisten carácter penal según lo dispuesto en las leyes vigentes, por lo tanto la acusación fue promovida legalmente. VICTIMA DIANA PADILLA: Se declara sin lugar la excepción opuesta prevista en el articulo 28 numeral 4° letra c, en virtud de que la acusación se basa en hechos que si revisten carácter penal según lo dispuesto en las leyes vigentes. VICTIMA GLADISBETH ROMERO: Se declara sin lugar la excepción opuesta prevista en el artículo 28 numeral 4° letra c, en virtud de que la acusación se basa en hechos que si revisten carácter penal según lo dispuesto en las leyes vigentes. VICTIMA ROXANA VARGAS: Se declara sin lugar la excepción opuesta por la defensa privada en virtud de que la acusación presentada por el Ministerio Publico cumple perfectamente con lo previsto en el articulo 308 ord 2 dado que la representación fiscal narra de forma clara y precisa el hecho punible que se le atribuye al imputado, precisado el modo tiempo y lugar que ocurrieron los hechos y el delito imputado. En otro orden de ideas y continuando resolviendo las excepciones planteadas por la defensa privada se declara sin lugar la excepción opuesta contenida en el articulo 28 numeral 4° literal “C”, por cuanto los hechos imputados al ciudadano revisten carácter penal así como la acusación cumple con los requisitos previstos en el articulo 308 del Código orgánico procesal penal. Se declara Sin lugar la solicitud de Nulidad absoluta formulada por la defensa privada del acto conclusivo acusatorio, en virtud de que la misma cumple con cada uno de lo requisitos previstos en el articulo 308 ejusdem. En cuanto a la solicitud de sobreseimiento solicitada por la defensa privada en cuanto al delito de Abuso Sexual Adolescente previsto en el articulo 260 en relación al 259 de la LOPNNA de 1998, en virtud de que opero la prescripción de la acción penal conforme a lo previsto en el articulo 108 ord 3ero del código Penal, ello por cuanto el hecho ocurrió en el año 2002 indicando la norma que dicho delito prescribe a los 7 años. cuya victima es la ciudadana FRANCIER ARIAS Se declara con lugar. Se declara sin lugar la solicitud de caducidad formulada en sala de audiencias por la defensa privada. se declara sin lugar la solicitud de prescripción penal. Se Declara sin lugar la nulidad de la prueba de experticia EXPERTICIA DE FILIACIÓN HEREDOBIOLÓGICA (PERFIL GENETICO), practicada a las muestras hemáticas tomadas a los ciudadanos RAQUEL NOHEMY PEREZ COVIS, titular de la cédula de identidad N° V-19.449.512; FATIMA MARILYS GARCIA, titular de la cédula de identidad N° V-7.485.548; ROBERTO RAMON GARCÍA MEDINA, titular de la cédula de identidad N° V- N° V-9.507.621 y los niños R.D.G.G y R.L.P.C (IDENTIDAD OMITIDA conforme a lo previsto en el Parágrafo Segundo del Artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

TERCERO: se ADMITE EN SU TOTALIDAD LA ACUSACION FISCAL en contra del ciudadano ROBERTO RAMÓN GARCÍA MEDINA, venezolano, mayor de edad, de 52 años, titular de la cédula de identidad N° V-9.507.621, estado civil casado, de profesión u Oficio Pastor Evangélico, residenciado en la calle principal del sector Los Perozos, casa S/N, al lado de la Iglesia Evangélica Fuente Viva, Municipio Miranda del Estado Falcón, por la presunta comisión de los delitos de ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE CON PENETRACIÓN VÍA VAGINAL EN GRADO DE CONTINUIDAD, previsto y sancionado en el artículo 260 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en relación al artículo 259 primer aparte ejusdem Publicada en la Gaceta Oficial N° 5. 266 Extraordinario de fecha 2 de octubre del año 1998 vigente para el momento en el cual ocurrieron los hechos) en relación con el artículo 99 del Código Penal, en perjuicio de las ciudadanas RAQUEL NOHEMY PÉREZ COVIS, GLADISBETH ROMERO y DIANA PADILLA, así mismo por el delito de ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE CON PENETRACIÓN VÍA VAGINAL EN GRADO DE CONTINUIDAD, previsto y sancionado en el artículo 260 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en relación al artículo 259 primer aparte ejusdem (Publicada en la Gaceta Oficial N° 5,859 Extraordinario de fecha 10 de diciembre del año 2007 vigente para el momento en el cual ocurrieron los hechos) en relación con el artículo 99 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana OSMARY CAROLINA VARGAS COLINA, titular de la cédula de identidad N° V-24.810.855; Asi mismo por el delito de ACTOS LASCIVOS, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana ROXANA VARGAS, y el delito de ACOSO U HOSTIGAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 40 ejusdem, en perjuicio de la ciudadana FRANCIER ARIAS.
CUARTO Se admiten totalmente las pruebas presentadas por la fiscalía por ser útiles, pertinentes y necesarias.
QUINTO: En cuanto a la acusación privada SE ADMITE PARCIALMENTE LA ACUSACIÓN PRIVADA en contra del ciudadano ROBERTO GARCÍA, por la comisión de los siguientes delitos ACOSO U HOSTIGAMIENTO en perjuicio de FRANCIER ARIAS, se admite el delito de ABUSO SEXUAL CON PENETRACION en perjuicio de la ciudadana OSMARY VARGAS, se admite la acusación por el delito de ABUSO SEXUAL CON PENTERACION EN GRADO DE CONTINUIDAD, en perjuicio de la ciudadana RAQUEL PÉREZ, se admite la acusación por el delito de ACTOS LASCIVOS AGRAVADOS EN GRADO DE CONTINUIDAD, en perjuicio de la ciudadana ROXANA VARGAS
SEXTO se admiten todas las pruebas promovidas por los abogados privados NADEZKA TORREALVA representantes de las querellantes
SEPTIMO Seguidamente la ciudadana Jueza, admitida la acusación fiscal, le informa al acusado ROBERTO RAMÓN GARCÍA MEDINA de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso Penal, manifestándole que en el presente asunto sólo procede el procedimiento por Admisión de Hechos. Acto seguido la ciudadana Jueza preguntó al acusado si o no se acogía al procedimiento por Admisión de Hechos y el acusado declaró: NO ADMITO LOS HECHOS QUE ME ATRIBUYE EL MINISTERIO PÚBLICO.
SEXTO: En cuanto a la solicitud de Sobreseimiento solicitado por el ministerio Publico se declara con lugar respecto al delito de ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTES, previsto y sancionado en el artículo 260 de la Ley Orgánica para la Protección del Niños y del Adolescente en concordancia con el primer aparte del artículo 259 ejusdem (Publicada en la Gaceta Oficial N° 5. 266 Extraordinario de fecha 2 de octubre del año 1998 y vigente para el momento en el cual se suscitaron los hechos), cuya victima es la ciudadana FRANCIER ARIAS.
OCTAVO Se ordena el enjuiciamiento oral y público del ciudadano ROBERTO RAMÓN GARCÍA MEDINA, por la presunta comisión del delito ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE CON PENETRACIÓN VÍA VAGINAL EN GRADO DE CONTINUIDAD, previsto y sancionado en el artículo 260 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en relación al artículo 259 primer aparte ejusdem Publicada en la Gaceta Oficial N° 5. 266 Extraordinario de fecha 2 de octubre del año 1998 vigente para el momento en el cual ocurrieron los hechos) en relación con el artículo 99 del Código Penal, en perjuicio de las ciudadanas RAQUEL NOHEMY PÉREZ COVIS, GLADISBETH ROMERO y DIANA PADILLA, así mismo por el delito de ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE CON PENETRACIÓN VÍA VAGINAL EN GRADO DE CONTINUIDAD, previsto y sancionado en el artículo 260 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en relación al artículo 259 primer aparte ejusdem (Publicada en la Gaceta Oficial N° 5,859 Extraordinario de fecha 10 de diciembre del año 2007 vigente para el momento en el cual ocurrieron los hechos) en relación con el artículo 99 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana OSMARY CAROLINA VARGAS COLINA, titular de la cédula de identidad N° V-24.810.855; Asi mismo por el delito de ACTOS LASCIVOS, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana ROXANA VARGAS, y el delito de ACOSO U HOSTIGAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 40 ejusdem, en perjuicio de la ciudadana FRANCIER ARIAS.
NOVENO: en cuanto a la solicitud de traslado médico realizado por la defensa privada, se ordeno a la medicatura forense remitir la valoración física realizada al acusado y una vez conste dicha medicatura se ordenara el traslado al hospital general de coro, de igual manera se ordeno el traslado al hospital de la comunidad penitenciario para el día de mañana 31/05/2016, a los fines de que se evaluado y de igual manera remita resultas a este tribunal
DECIMO: Se mantienen la Medidas de de Privación de libertad impuesta al acusado.
DECIMO PRIMERO: conforme al articulo 94 de la ley orgánica sobre el derecho de la mujer a una vida libre de violencia se decreta Medidas de protección y seguridad a favor de las víctimas previstas en el articulo 90 0rd 5, 6.
DECIMO SEGUNDO: Se ordena remitir el presente asunto a la URDD de este Circuito Judicial de delitos de Violencia contra la mujer a los efectos de que sea distribuido al Tribunal Único de Juicio en su oportunidad correspondiente.
DECIMO TERCERO: Se emplaza a las partes a que concurran en el plazo común de cinco días ante el Juez o Jueza de Juicio respectivo, a tenor de lo previsto en el artículo 314 numeral 5° del texto adjetivo penal, esto por remisión expresa del único aparte del artículo 67 de nuestra ley especial

DECIMO CUARTO: Regístrese, Diaricese Publíquese y Notifíquese a las partes, Dada, Firmada y sellada, en la sede del Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas del Circuito Judicial con competencia en delitos de Violencia contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, a los siete (07) días del mes de Octubre del año (2016).

LA JUEZA 1° DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS TVCM FALCON

ABG MARIANA LOYO


LA SECRETARIA,

ABG YOSGREIS NOVELIS