REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL CON COMPETENCIA EN DELITOS DE VIOLENCIA
CONTRA LA MUJER DEL ESTADO FALCON
Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control,
Audiencia y Medidas de Violencia Contra la Mujer
Santa Ana de Coro, 14 de octubre de 2.016
204º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-S- 2012- 001430
ASUNTO : IP01-S- 2012- 001430

SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA
QUE DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA.

Visto el escrito presentado por la Fiscalía Vigésima Segunda con Competencia para actuar en el Plan de Descongestionamiento de Causas del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, en fecha 05 de septiembre de 2016, mediante la cual solicita el Sobreseimiento de la causa, que por la comisión de los delitos de VIOLENCIA PSICOLOGICA, AMENAZA y VIOLENCIA FISICA, previstos y sancionados en los artículos 39, 41 y 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, denunció como cometido en su perjuicio la ciudadana LEZ JOSEFINA GUARECUCO CORDERO, titular de la cédula de identidad Nro. V-10.705.266, presuntamente ejecutado por el ciudadano DIMASGIO RAFAEL BUENO PEREIRA, titular de la cedulad e identidad Nro. V-10.709.996, domiciliado para el momento de acaecidos los hechos denunciados en la Urbanización Las Eugenias, cuarta etapa, casa E 12-13, Santa Ana de coro, jurisdicción del municipio Miranda del estado Falcón, solicitud que fundamenta en lo dispuesto en el artículo 300 numeral 4° del Código Orgánico Procesal Penal; este Tribunal Itinerante Primero de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas, a los fines de emitir un pronunciamiento acerca de la solicitud fiscal hace las siguientes consideraciones:

Se inicia la presente averiguación en fecha 16/07/2012, por denuncia interpuesta en esa misma fecha, por la ciudadana LEZ JOSEFINA GUARECUCO CORDERO, por la presunta comisión de unos de los delitos contemplados en la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en contra del ciudadano DIMASGIO RAFAEL BUENO PEREIRA, según se desprende de Acta de Denuncia, que encabeza las presentes actuaciones procesales.

La representación Fiscal, fundamentó su solicitud de sobreseimiento en el contenido del numeral 4° del artículo 300 del Código Orgánico Procesal Penal, indicando la imposibilidad de incorporar nuevos elementos a la investigación, toda vez que se aprecia claramente de las actas procesales que se carece de indicios o señalamientos que ayuden a determinar la participación del sujeto activo en la presente causa, por lo cual es por ello que esa representación del Ministerio Público considera que al carecer de suficientes y fundados elementos de convicción para presentar y sustentar fundamentadamente a futuro una acusación fiscal, es procedente el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, es decir que a pesar de la falta de certeza, no existe razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, así como bases para solicitar fundamentadamente el enjuiciamiento del imputado, todo ello de conformidad con lo previsto en el articulo 300 numeral 4° del Código Orgánico Procesal Penal.

Observa este Tribunal que ciertamente, el único elemento que emerge de las actas procesales, es la denuncia de la presunta víctima, y de otra parte la titularidad y el ejercicio de la Acción Penal ejercida por la Fiscalía del Ministerio Público, quien como responsable de dirigir la actividad investigativa, afirma en su solicitud que no existe la posibilidad de incorporar nuevos elementos a la investigación para fundamentar el Enjuiciamiento del Imputado en la presente causa; ya que no consta en las actuaciones que conforman el expediente experticia médico legal, ni resultados de evaluación psicológica que refleje las perturbaciones emocionales y físicas padecidas por la víctima, de manera que resulta inoficioso continuar con una investigación que no arrojará distintos resultados; siendo procedente y ajustado a derecho es declarar CON LUGAR la solicitud Fiscal y DECRETAR EL SOBRESEIMIENTO DEL PROCESO, seguido al ciudadano DIMASGIO RAFAEL BUENO PEREIRA, titular de la cedulad e identidad Nro. V-10.709.996, a tenor de lo establecido en el numeral 4° del artículo 300 del Código Orgánico Procesal Penal.

Asimismo y como consecuencia de lo antes expuesto, se decreta el cese cualquier medida de protección y de seguridad, así como cautelar que se hubiere dictado durante el transcurso del proceso de conformidad con lo establecido en el artículo 301 eiusdem. Y ASÍ SE DECLARA.

Se deja constancia que el Tribunal no considero necesario convocar a la audiencia prevista en el artículo 303 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, para comprobar la procedencia de la solicitud presentada por el Ministerio Público, ya que la misma emerge de los autos encontrándose ajustada a derecho. Y así se decide.

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos antes expuestos este TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS DEL CIRCUITO JUDICIAL CON COMPETENCIA EN DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN, con sede en Santa Ana de Coro, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA seguida al ciudadano DIMASGIO RAFAEL BUENO PEREIRA, titular de la cedulad e identidad Nro. V-10.709.996, domiciliado para el momento de acaecidos los hechos denunciados en la Urbanización Las Eugenias, cuarta etapa, casa E 12-13, Santa Ana de coro, jurisdicción del municipio Miranda del estado Falcón, por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA PSICOLOGICA, AMENAZA y VIOLENCIA FISICA, previstos y sancionados en los artículos 39, 41 y 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana LEZ JOSEFINA GUARECUCO CORDERO, titular de la cédula de identidad Nro. V-10.705.266, de conformidad con lo establecido en el artículo 300 numeral 4°, del Código Orgánico Procesal Penal y por vía de consecuencia, el cese de cualquier medida cautelar o medida de protección y de seguridad que se haya dictado durante el proceso tal como lo establece el artículo 301 del referido Código Adjetivo Penal.

Regístrese, déjese copia de la presente decisión en el copiador de sentencias de este tribunal, procédase a su notificación y en su oportunidad legal remítase el expediente al Archivo Judicial con la finalidad de su resguardo. Cúmplase con lo ordenado.

En Santa Ana de Coro a los catorce (14) días del mes de octubre de dos mil dieciséis (2.016), en la sede del Juzgado Segundo en funciones de Control, Audiencia y Medidas del Circuito Judicial con competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer


ABG. ENEIDA DIAZ MAVO
Jueza Primera Itinerante de Primera Instancia de Control,
Audiencia y Medidas de Violencia Contra la Mujer

La Secretaria
Abg. María de Los Ángeles Rodríguez

Resolución Nro. PJ05120160000690