REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
 
 
 
PODER JUDICIAL
 
CIRCUITO JUDICIAL PENAL CON COMPETENCIA EN DELITOS DE VIOLENCIA 
 
CONTRA LA MUJER DEL ESTADO FALCON
 
Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control, 
 
Audiencia y Medidas de Violencia Contra la Mujer  
 
Santa Ana de Coro, 10 de octubre de 2016
 
206º y 157º
 
	
 
ASUNTO PRINCIPAL 	: IP01-S-2013-001866
 
ASUNTO 	            	: IP01-S-2013-001866
 
 
SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA
 
QUE  DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA.
 
 
Visto el escrito presentado por la Fiscalía  Auxiliar Superior con .Competencia para actuar en el Plan de Descongestionamiento de Causas del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del estado Falcón,  en fecha 22 de agosto del año 2016, mediante la cual solicita el Sobreseimiento de la causa, seguida en contra del ciudadano GILBERTO ANTONIO LUGO, titular de la cédula de identidad Nro. V-21.114.652, domiciliado para el momento de acaecidos los hechos denunciados en la Urbanización Cruz Verde, calle 3, sector 1, vereda 14, casa Nro. 4, Santa Ana de Coro, jurisdicción del municipio Miranda del estado Falcón, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA PSICOLOGICA, previsto y sancionado en el artículo 39 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia,  en perjuicio de la ciudadana KEIRI NAYARIT VILLASMIL ALVAREZ, titular de la cédula de identidad Nro. V-20.568.626, de conformidad con lo previsto en el artículo 300 numeral 4° del Código Orgánico Procesal Penal; este Tribunal Itinerante Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas, a los fines de emitir un pronunciamiento, hace las siguientes consideraciones:
 
 
Se inicia la presente averiguación en fecha 05/09/2013, por denuncia interpuesta en fecha 30/08/2013, por la ciudadana KEIRI NAYARIT VILLASMIL ALVAREZ,  por la presunta comisión de uno de los delitos contemplados en la  Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en contra del ciudadano GILBERTO ANTONIO LUGO,  por supuesta agresión psicológica según se desprende de Acta de Denuncia  que encabeza las actuaciones procesales.
 
 
La representación Fiscal, fundamentó su solicitud de sobreseimiento en el contenido del numeral 4° del artículo 300 del Código Orgánico Procesal Penal, indicando la imposibilidad de incorporar nuevos elementos a la investigación, ya que se aprecia claramente de las actas procesales que se carece de indicios o señalamientos que ayuden a determinar la participación del sujeto activo en  la presente causa, por lo cual  es por ello que esa representación del Ministerio Público considera que al carecer de suficientes y fundados elementos de convicción  para presentar y sustentar fundamentadamente a futuro una acusación fiscal, es procedente el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, es decir que a pesar de la falta de certeza, no existe razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, así como bases para solicitar fundamentadamente el enjuiciamiento del imputado, todo ello de conformidad con lo previsto en el articulo 300 del Código Orgánico Procesal Penal, específicamente lo consagrado en su numeral 4°. 
 
 
Observa este Tribunal que ciertamente, el único elemento que emerge de las actas procesales, es la denuncia de la presunta víctima, y de otra parte la titularidad y el ejercicio de la Acción Penal ejercida por la Fiscalía del Ministerio Público, quien como responsable de dirigir la actividad investigativa, afirma en su solicitud que no existe la posibilidad de incorporar nuevos elementos a la investigación para fundamentar el Enjuiciamiento del Imputado en la presente causa de manera que resulta inoficioso continuar con una investigación que  no arrojará distintos resultados; ya que no constan en autos elementos de convicción serios y contundentes que ayuden a formar en esta juzgadora la convicción de que los hechos ocurren tal cual se denuncian, no se cuenta con resultado de informe psicológico, prueba por excelencia en la comisión del delito denunciado, tampoco  con la declaración de testigos y por cuanto a la presente fecha no se han incorporado a las actuaciones nuevos elementos que permitan dilucidar o ilustrar a quien decide sobre la situación denunciada, lo procedente y ajustado a derecho declarar CON LUGAR la solicitud Fiscal y DECRETAR EL SOBRESEIMIENTO DEL PROCESO, seguido al ciudadano GILBERTO ANTONIO LUGO, titular de la cédula de identidad Nro. V-21.114.652,  a tenor de lo establecido en el numeral 4° del artículo 300 del Código Orgánico Procesal Penal. 
 
 
Asimismo y como consecuencia de lo antes expuesto, se decreta el cese cualquier medida de protección y de seguridad, así como cautelar que se hubiere dictado durante el transcurso del proceso de conformidad con lo establecido en el artículo 301 eiusdem. Y ASÍ SE DECLARA.
 
Se deja constancia que el Tribunal no considero necesario convocar a la audiencia prevista en el artículo 303 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, para comprobar la procedencia de la solicitud presentada por el Ministerio Público, ya que la misma emerge de los autos encontrándose ajustada a derecho. Y así se decide.
 
 
DISPOSITIVA
 
 
Por todos los razonamientos antes expuestos este TRIBUNAL PRIMERO  ITINERANTE DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS DEL CIRCUITO JUDICIAL CON COMPETENCIA EN DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN, con sede en Santa Ana de Coro, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley,  DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA seguida al ciudadano GILBERTO ANTONIO LUGO, titular de la cédula de identidad Nro. V-21.114.652, domiciliado para el momento de acaecidos los hechos denunciados en la Urbanización Cruz Verde, calle 3, sector 1, vereda 14, casa Nro. 4, Santa Ana de Coro, jurisdicción del municipio Miranda del estado Falcón, por la presunta comisión del delito de  VIOLENCIA PSICOLOGICA, previsto y sancionado en el artículo 39 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana KEIRI NAYARIT VILLASMIL ALVAREZ, titular de la cédula de identidad Nro. V-20.568.626, de conformidad con lo establecido en el artículo 300 numeral 4°, del Código Orgánico Procesal Penal y por vía de  consecuencia, el cese de cualquier medida cautelar o medida de protección y de seguridad que se haya dictado durante el proceso tal como lo establece el artículo 301 del referido Código Adjetivo Penal.
 
 
Regístrese, déjese copia de la presente decisión en el copiador de sentencias de este tribunal, procédase a su notificación y en su oportunidad legal remítase el expediente al Archivo Judicial con la finalidad de su  resguardo. Cúmplase con lo ordenado. 
 
 
En Santa Ana de Coro a los diez (10) días del mes de octubre de dos mil dieciséis (2.016), en la sede de este Juzgado Primero en funciones  de Control, Audiencia y Medidas del Circuito Judicial con competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer  
 
 
 
 
ABG. ENEIDA DIAZ MAVO
 
Jueza  Primera  Itinerante de Primera Instancia de Control,
 
      Audiencia y Medidas de Violencia Contra la Mujer
 
             		
 
 
El Secretario
 
Abg. CARLOS MARTINEZ
 
 
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