REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL CON COMPETENCIA EN DELITOS DE VIOLENCIA
CONTRA LA MUJER DEL ESTADO FALCON
Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control,
Audiencia y Medidas de Violencia Contra la Mujer
Santa Ana de Coro, 05 de octubre de 2.016
204º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-S- 2016- 000470
ASUNTO : IP01-S- 2016- 000470

SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA
QUE DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA.

Visto el escrito presentado por la Fiscalía Vigésima del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, de fecha 31 de agosto de 2016, mediante la cual solicita el Sobreseimiento de la Causa seguida en contra del ciudadano ARGENIS ALEJANDRO MARTINEZ SANTOS, titular de la cédula de identidad Nro. V- 15.068.317, domiciliado para el momento de acaecidos los hechos denunciados en el sector Alta Vista, diagonal a la residencia la Zamora, calle Principal, casa S/N, Puerto Cumarebo, jurisdicción del municipio Zamora del estado Falcón, por la por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana YSMARI MILAGROS QUERO QUERO, titular de la cédula de identidad Nro. V- 24.426.185, de conformidad con lo previsto en el artículo 300 numeral 4° del Código Orgánico Procesal Penal; este Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas, a los fines de emitir un pronunciamiento, hace las siguientes consideraciones:

Se inicia la presente averiguación en fecha 02/05/2016, por denuncia interpuesta en fecha 14/04/2016, por la ciudadana YSMARI MILAGROS QUERO QUERO, en contra del ciudadano ARGENIS ALEJANDRO MARTINEZ SANTOS, por la presunta comisión de uno de los delitos contemplados en la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, según consta de Acta de recepción de denuncia que riela al folio dos (02) de las presentes actuaciones procesales.
La representación Fiscal, fundamentó su solicitud de sobreseimiento en el contenido del numeral 4° del artículo 300 del Código Orgánico Procesal Penal, indicando la imposibilidad de incorporar nuevos elementos a la investigación, toda vez que se aprecia claramente de las actas procesales que se carece de indicios o señalamientos que ayuden a determinar la participación del sujeto activo en la presente causa, por lo cual es por ello que esa representación del Ministerio Público considera que al carecer de suficientes y fundados elementos de convicción para presentar y sustentar fundamentadamente a futuro una acusación fiscal, es procedente el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, es decir que a pesar de la falta de certeza, no existe razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, así como bases para solicitar fundamentadamente el enjuiciamiento del imputado, todo ello de conformidad con lo previsto en el articulo 300 específicamente lo consagrado en el numeral 4° del Código Orgánico Procesal Penal.

Ciertamente, quien decide puede observar que de las actas procesales, solo emerge por una parte la denuncia de la presunta víctima, y de otra parte la titularidad y el ejercicio de la Acción Penal ejercida por la Fiscalía del Ministerio Público, quien como responsable de dirigir la actividad investigativa, afirma en su solicitud que no existe la posibilidad de incorporar nuevos elementos a la investigación para fundamentar el Enjuiciamiento del Imputado en la presente causa. Igualmente de la revisión de las actuaciones el tribunal observa que consta en el expediente informe de experticia médico legal practicada a la víctima suscrito por el Dr. Luis Urbina, Médico Forense, adscrito al Servicio de Medicina y Ciencias Forenses del Sistema integrado de Investigación Penal del Ministerio del Poder Popular de Relaciones Interiores, Justicia y Paz, el cual concluye que a victima al examen físico no presentó lesiones que calificar desde el punto de vista médico legal, tampoco se cuenta con la declaración de testigos que aporten datos de interés criminalístico a la investigación, razón por la cual, quien decide no cuenta con sufrientes elementos persuasivos, que puedan generar convicción razonable de que los hechos denunciados en efecto ocurrieron tal como lo señala la denunciante, de manera que resulta inoficioso continuar con una investigación que no arrojará distintos resultados; siendo procedente y ajustado a derecho es declarar CON LUGAR la solicitud Fiscal y DECRETAR EL SOBRESEIMIENTO DEL PROCESO, seguido al ciudadano ARGENIS ALEJANDRO MARTINEZ SANTOS, titular de la cédula de identidad Nro. V- 15.068.317, a tenor de lo establecido en el numeral 4° del artículo 300 del Código Orgánico Procesal Penal.
Asimismo y como consecuencia de lo antes expuesto, se decreta el cese cualquier medida de protección y de seguridad, así como cautelar que se hubiere dictado durante el transcurso del proceso de conformidad con lo establecido en el artículo 301 eiusdem. Y ASÍ SE DECLARA.
Se deja constancia que el Tribunal no considero necesario convocar a la audiencia prevista en el artículo 303 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, para comprobar la procedencia de la solicitud presentada por el Ministerio Público, ya que la misma emerge de los autos encontrándose ajustada a derecho. Y así se decide.


DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos antes expuestos este TRIBUNAL PRIMERO ITINERANTE DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS DEL CIRCUITO JUDICIAL CON COMPETENCIA EN DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN, con sede en Santa Ana de Coro, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA seguida al ciudadano ARGENIS ALEJANDRO MARTINEZ SANTOS, titular de la cédula de identidad Nro. V- 15.068.317, domiciliado para el momento de acaecidos los hechos denunciados en el sector Alta Vista, diagonal a la residencia la Zamora, calle Principal, casa S/N, Puerto Cumarebo, jurisdicción del municipio Zamora del estado Falcón, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana YSMARI MILAGROS QUERO QUERO, titular de la cédula de identidad Nro. V- 24.426.185, de conformidad con lo establecido en el artículo 300 numeral 4°, del Código Orgánico Procesal Penal y por vía de consecuencia, el cese de cualquier medida cautelar o medida de protección y de seguridad que se haya dictado durante el proceso tal como lo establece el artículo 301 del referido Código Adjetivo Penal.
Regístrese, déjese copia de la presente decisión en el copiador de sentencias de este tribunal, procédase a su notificación y en su oportunidad legal remítase el expediente al Archivo Judicial con la finalidad de su resguardo. Cúmplase con lo ordenado.
En Santa Ana de Coro a los cinco (05) días del mes de octubre de dos mil dieciséis (2.016), en la sede de este Juzgado Segundo Itinerante en funciones de Control, Audiencia y Medidas del Circuito Judicial con competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer


ABG. ENEIDA DIAZ MAVO
Jueza Primera Itinerante de Primera Instancia de Control,
Audiencia y Medidas de Violencia Contra la Mujer

La Secretaria
Abg. MARIA DE LOS ANGELES RODRIGUEZ