REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL CON COMPETENCIA EN DELITOS DE VIOLENCIA
CONTRA LA MUJER DEL ESTADO FALCON
Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control,
Audiencia y Medidas de Violencia Contra la Mujer
Santa Ana de Coro, 17 de octubre de 2016
206º y 157º
ASUNTO PRINCIPAL : IP01-S-2016-000586
ASUNTO : IP01-S-2016-000586
SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA
QUE DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA.
Visto el escrito de fecha 30 de septiembre de 2016, presentado por la Fiscalía Vigésima del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, mediante la cual solicita el Sobreseimiento de la Causa seguida en contra del ciudadano ABRAHAM JUVENAL PENSO GOMEZ, titular de la cédula de identidad Nro. V-18.605.529, domiciliado para el momento de acaecidos los hechos denunciados en el sector Las Velitas II, calle 16, casa Nro. 07, Santa Ana de Coro, jurisdicción del municipio Miranda del estado Falcón, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana KATHERINE JOSEYS MAGNOLIA CASARES, titular de la cédula de identidad Nro. V-25.551.680, de conformidad con lo previsto en el artículo 300 numeral 4° del Código Orgánico Procesal Penal; este Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas, a los fines de emitir un pronunciamiento acerca de la solicitud fiscal, hace las siguientes consideraciones:
Se inicia la presente averiguación en fecha 16/05/2016, por denuncia interpuesta en fecha 28/04/2016, por la ciudadana KATHERINE JOSEYS MAGNOLIA CASARES, en contra del ciudadano ABRAHAM JUVENAL PENSO GOMEZ, por la presunta comisión de uno de los delitos contemplados en la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, según consta de Acta de recepción de denuncia que riela al folio cuatro (04) de las actuaciones procesales.
La representación Fiscal, fundamentó su solicitud de sobreseimiento en el contenido del numeral 4° del artículo 300 del Código Orgánico Procesal Penal, indicando la imposibilidad de incorporar nuevos elementos a la investigación, toda vez que se aprecia claramente de las actas procesales que se carece de indicios o señalamientos que ayuden a determinar la participación del sujeto activo en la presente causa, por lo cual es por ello que esa representación del Ministerio Público considera que al carecer de suficientes y fundados elementos de convicción para presentar y sustentar fundamentadamente a futuro una acusación fiscal, es procedente el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, es decir que a pesar de la falta de certeza, no existe razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, así como bases para solicitar fundamentadamente el enjuiciamiento del imputado, todo ello de conformidad con lo previsto en el articulo 300 específicamente lo consagrado en el numeral 4° del Código Orgánico Procesal Penal.
Observa este Tribunal que ciertamente, el único elemento que emerge de las actas procesales, es la denuncia de la presunta víctima, y de otra parte la titularidad y el ejercicio de la Acción Penal ejercida por la Fiscalía del Ministerio Público, quien como responsable de dirigir la actividad investigativa, afirma en su solicitud que no existe la posibilidad de incorporar nuevos elementos serios y contundentes a la investigación para fundamentar el Enjuiciamiento del Imputado en la presente causa, no riela a las actuaciones Informe Medico Lega, Ginecológico y Ano Rectal de la presunta victima, ya que la misma no acudió a practicarse el mismo tampoco se cuenta con un informe Psicológico que deje constancia del estado emocional de la víctima posterior a una invasión sexual; y de la declaración del testigo no se recogen suficientes datos o información de interés criminalístico que coadyuven al esclarecimiento de lo denunciado, de manera tal que resulta inoficioso continuar con una investigación que no arrojará distintos resultados; siendo procedente y ajustado a derecho es declarar CON LUGAR la solicitud Fiscal y DECRETAR EL SOBRESEIMIENTO DEL PROCESO, seguido al ciudadano ABRAHAM JUVENAL PENSO GOMEZ, titular de la cédula de identidad Nro. V-18.605.529, a tenor de lo establecido en el numeral 4° del artículo 300 del Código Orgánico Procesal Penal.
Asimismo y como consecuencia de lo antes expuesto, se decreta el cese cualquier medida de protección y de seguridad, así como cautelar que se hubiere dictado durante el transcurso del proceso de conformidad con lo establecido en el artículo 301 eiusdem. Y ASÍ SE DECLARA.
Se deja constancia que el Tribunal no considero necesario convocar a la audiencia prevista en el artículo 303 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, para comprobar la procedencia de la solicitud presentada por el Ministerio Público, ya que la misma emerge de los autos encontrándose ajustada a derecho. Y así se decide.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos antes expuestos este TRIBUNAL SEGUJNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS DEL CIRCUITO JUDICIAL CON COMPETENCIA EN DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN, con sede en Santa Ana de Coro, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA que por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, denunció como cometido en su perjuicio la ciudadana KATHERINE JOSEYS MAGNOLIA CASARES, titular de la cédula de identidad Nro. V-25.551.680, en contra del ciudadano ABRAHAM JUVENAL PENSO GOMEZ, titular de la cédula de identidad Nro. V-18.605.529, domiciliado para el momento de acaecidos los hechos denunciados en el sector Las Velitas II, calle 16, casa Nro. 07, Santa Ana de Coro, jurisdicción del municipio Miranda del estado Falcón, de conformidad con lo establecido en el artículo 300 numeral 4°, del Código Orgánico Procesal Penal y por vía de consecuencia, el cese de cualquier medida cautelar o medida de protección y de seguridad que se haya dictado durante el proceso tal como lo establece el artículo 301 del referido Código Adjetivo Penal.
Regístrese, déjese copia de la presente decisión en el copiador de sentencias de este tribunal, procédase a su notificación y en su oportunidad legal remítase el expediente al Archivo Judicial con la finalidad de su resguardo. Cúmplase con lo ordenado.
En Santa Ana de Coro a los diecisiete (17) días del mes de octubre de dos mil dieciséis (2.016), en la sede de este Juzgado Segundo en funciones de Control, Audiencia y Medidas del Circuito Judicial con competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer
ABG. ENEIDA DIAZ MAVO
Jueza Primera Itinerante de Primera Instancia de Control,
Audiencia y Medidas de Violencia Contra la Mujer
La Secretaria
Abg. MARIA DE LOS ANGELES RODRIGUEZZ
Resolución Nro. PJ05120160000689
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