REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS DEL CIRCUITO JUDICIAL CON COMPETENCIA EN DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCON
Santa Ana de Coro, 19 de Octubre de 2016
206º y 157º
ASUNTO PRINCIPAL: IP01-S-2016-000913

TRIBUNAL:
JUEZA QUE DECIDE: ABG. KARINA GONZÁLEZ MONTENEGRO
JUEZA QUE PÚBLICA: ABG. CARMEN ALICIA RODRÍGUEZ
SECRETARIA: ABG. YOSGREYS NOVELLI BEROES

INTERVINIENTES:
FISCAL 10° DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. MOIRANI ZABALA
DEFENSA PÚBLICA: ABG. BETHANIA LOPEZ
ACUSADO: OVELIO ANTONIO BUENO
VICTIMA: NIÑA (IDENTIDAD OMITIDA)

AUTO DECRETANDO MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD
PUNTO PREVIO

Revisado como ha sido el presente asunto, observando esta Juzgadora que en fecha 09 de Octubre de 2016, se celebró por ante este Tribunal, Audiencia Oral de Presentación, tal y como consta en Acta levantada inserta de los folios TREINTA (30) al TREINTA Y DOS (32) del presente asunto, no constando el AUTO MOTIVADO de la decisión dictada en dicha Audiencia.
En tal sentido la sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 02-04-01, bajo la ponencia del Magistrado José M. Delgado Ocando, Nro. 412, ha señalado lo siguiente:


“ (omisis) No obstante, visto que el juez que pronunció la sentencia presenció ininterrumpidamente el desarrollo del debate oral; visto igualmente que se difirió su publicación para los diez días siguientes, y visto que el acta de debate oral donde se absolvió al ciudadano Arnaldo Certaín Gallardo, por la comisión de los delitos de difamación agravada continuada e injuria agravada continuada, recoge las alegaciones de carácter jurídico aducidas por las partes, así como el contenido de los elementos probatorios obtenidos de conformidad con la ley y pertinentes según la naturaleza del delito enjuiciado, los cuales el tribunal estimó acreditados, ha debido el órgano jurisdiccional, como garante de los principios que rigen el proceso penal, sea cual fuere su titular, haber producido la sentencia in extenso dentro de los diez días posteriores al pronunciamiento de la parte dispositiva, la cual, en ningún caso, podría diferir de aquélla. Lo contrario, ordenar la celebración de un nuevo juicio oral y público, resulta atentatorio contra la garantía al debido proceso y contra la garantía del principio non bis in idem, previsto en el numeral 7 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. (Omisis) La falta temporal o absoluta del juzgador para producir la sentencia in extenso, no invalida los actos procesales celebrados durante el debate oral, donde está incluido el acto de la deliberación; acto conformado por el conjunto de operaciones intelectuales del tribunal, mediante las cuales se construye la solución jurídica del caso y se opta por una de las hipótesis de hecho probables, mediante la valoración de las pruebas. La sentencia comprende una serie de actos formales, los cuales comienzan con la clausura del debate oral y culminan con su publicación. (omisis) De allí, la exigencia por parte del legislador a los efectos de garantizar la tutela judicial efectiva, de que concluido el debate oral y luego de la deliberación por parte del juez o jurado, se lea su dispositiva en presencia de las partes, con lo cual quedan notificadas. En estos casos, las actas del proceso junto con la documentación aportada por las partes y el acta del debate oral, se integran para constituir la decisión del proceso. En consecuencia, al ordenarse la celebración de un nuevo juicio oral se quebrantaron, en los términos expuestos, la garantía del debido proceso, la cosa juzgada y el principio de non bis in idem, consagrados en el artículo 49 de la Constitución vigente”.


Ahora bien, Quien suscribe se aboca al presente asunto en virtud de que en fecha 27/07/2016, fue dictada resolución N° 2016-0016 por la sala plena del Tribunal Supremo de Justicia donde se acordó la rotación de mi persona quien me encontraba adscrita al Tribunal Único en Funciones Juicio con Competencia en Delitos de Violencia contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, haciéndose efectiva dicha rotación el 11/ 10/ 2016 como jueza del Tribunal Segundo de Control, Audiencia y Medidas con Competencia en Delitos de Violencia contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del estado Falcón.

Debiendo procederse a la publicación en extenso del presente auto, a los fines de garantizar la Tutela Judicial Efectiva y el Debido Proceso y, especialmente el Derecho a la Defensa. Por lo que en aplicación de la Doctrina de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que aun cuando se relaciona con la fase de juicio, se aplica de manera mutatis mutandi en el caso en estudio, a los fines de motivar la presente resolución y puedan así las partes interponer los recursos que consideren pertinentes. Y así se decide.-


MOTIVACIÓN

Corresponde a este Tribunal motivar conforme a lo dispuesto en el artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre El Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y los artículos 157 y 161 del Código Orgánico Procesal Penal, la decisión judicial dictada el 09/10/2016, en relación al ciudadano OVELIO ANTONIO BUENO, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-9.507.891, natural de: caserío Raimundo, Municipio Buchivacoa, estado Falcón, nacido en fecha: 16/03/1964, de 53 años de edad, estado civil: Casado, como grado de instrucción: sexto grado, oficio: obrero, hijo de María Bueno y Pedro Franco (Difuntos), residenciado: en El Caserío La Cuesta, a 200 metros de la escuelita “La Cuesta”, Municipio Buchivacoa, estado Falcón; referida a la medida privativa de libertad establecida y conforme a lo previsto en los artículos 236 numerales 1, 2 y 3, 237 numerales 2, 3 y 5, y 238 numeral 2, del Código Orgánico Procesal Penal,; todo ello por la presunta comisión del delito de ABUSO SEXUAL A NIÑA, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTÍCULO 259 EN SU PRIMER Y SEGUNDO APARTE DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES; cometido en perjuicio de la niña L.A.G.Y. de 11 años de edad (identidad omitida conforme al artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes). Igualmente se decrete la flagrancia y se ordenó la aplicación del procedimiento especial previsto en la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujer a una Vida Libre de Violencia.

PRIMERO
DE LOS ALEGATOS DE LAS PARTES
Recibidas las actuaciones, se fija audiencia oral en la cual vindicta pública representada por la Abg. MOIRANI ZABALA VILLANUEVA, pone a disposición al ciudadano OVELIO ANTONIO BUENO, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-9.507.891, natural de: caserío Raimundo, Municipio Buchivacoa, estado Falcón, nacido en fecha: 16/03/1964, de 53 años de edad, estado civil: Casado, como grado de instrucción: sexto grado, oficio: obrero, hijo de María Bueno y Pedro Franco (Difuntos), residenciado: en El Caserío La Cuesta, a 200 metros de la escuelita “La Cuesta”, Municipio Buchivacoa, estado Falcón, por la presunta comisión del delito de ABUSO SEXUAL A NIÑA, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTÍCULO 259 EN SU PRIMER Y SEGUNDO APARTE DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, en perjuicio de la ciudadana niña L.A.G.Y. de 11 años de edad (identidad omitida conforme al artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), cuya identidad se omite conforme a lo previsto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; solicitando se decrete medida privativa de libertad de conformidad con lo previsto en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal; se decrete la flagrancia y que se rija el presente asunto por la vía del procedimiento especial.
En audiencia el Imputado impuesto del Precepto Constitucional manifestó que SI deseaba declarar, exponiendo lo siguiente: “Yo quiero declarar que yo con esa niña tengo diez 10 meses que no tengo contacto físico con ella, por lo tanto yo admito que soy inocente de eso estoy seguro, es todo”. En este estado la representación Fiscal ABG. MOIRANI ZABALA pasa a interrogar al imputado, dejándose constancia de las siguientes preguntas y respuestas: ¿A qué se refiere cuando dice que no tiene contacto físico con la niña? R: A que hace tiempo ella vivía en la casa de su tía, pero hace tiempo se fueron a trabajar en una finca de su papá. ¿Qué entiende usted por contacto físico? R: Bueno que yo no he tenido ningún contacto físico con el cuerpo. ¿Cuándo fue la última vez que vio a la niña? R: El 6 de octubre, que ella venia de la escuela en una moto con su primo. ¿Usted ha tenido algún problema con la familia de la niña? R: No tengo problemas con ellos. ¿Por qué usted cree que la niña lo señala que usted la ha estado abusando? R: No se yo me sorprendí de eso, si yo me la paso en mi trabajo. ¿Cómo se llama su esposa? R: Magali García. ¿La señora Magali García es tía de la niña? R: si, por parte del padre. ¿Quien es la señora Evangelista? R: Tía de la niña, es hermana de mi esposa. ¿Usted vive en la casa de Evangelista? R: No, vivo en mi casa. ¿Usted acostumbra a visitar la casa de Evangelista? R: No, tengo como cuatro meses. ¿Tiene conocimiento que la niña Lisset vive con Evangelista? R: No sabía. A continuación se le otorga el derecho de palabra a la Defensora Pública ABG. BETHANIA LÓPEZ, dejándose constancia de las siguientes preguntas y respuestas: ¿La persona con quien usted vio a la niña cuando se trasladaba como se llama? R: Jesús García. ¿Qué parentesco dijo que tenia el con la niña? R: Son primos. ¿Tiene ese muchacho algún parentesco con la señora Erika López y Jessica García? R: Si, son primos. ¿El día 6 de octubre donde se encontraba usted, con quién, y qué estaba haciendo? R: En mi casa, durmiendo ya a esa hora, y estaban mis tres hijos, mi esposa y mi yerno. ¿Puede darme los nombres de esas personas? R: Mi hija mayor se llama Isbelia Antonio Bueno, Albert Bueno, Elio Bueno y Manuel Cervantes que es mi yerno, y mi esposa Magali García. ¿Cuándo fue la última vez que usted fue a la casa de la señora evangelista? R: hacen 4 meses. Es todo. En este estado la Juez pasa a interrogar al imputado dejándose constancia de las siguientes preguntas y respuestas: ¿Usted manifestó que la ultima vez que vio a la niña fue el 6 de octubre cuando venia en una moto con su primo y que venia de la escuela? R: Si. ¿En qué sitio estaba usted cuando la vio? R: Yo venia en la moto y pase y la vi es en la cobertura. ¿Usted manifestó que la niña venia de la escuela, como sabe eso? R: Por que venia con el uniforme. ¿A qué distancia vive usted de la señora Evangelina? R: Lejos como a 4 kilómetros.”
Posteriormente se le concedió el derecho de palabra a la Defensa Pública representada en la persona de la profesional del derecho abogada Betania Lopez, donde deja constancia durante la audiencia de presentación de lo siguiente: “Esta defensa en virtud de haberme impuesto ya de las actas, es por lo que solicito para mi defendido alguna medida cautelar de las prevista en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, como una medidas de presentación o arresto domiciliario; y así mismo solicito que se realice la prueba anticipada para tomar la testimonial de la víctima, en virtud de tratarse de una niña y se encuentra en etapa de desarrollo para evitar que olvide los hechos que puedan haber ocurrido, de conformidad con el artículo 289 del Código Orgánico Procesal Penal y la sentencia N° 1049, dictada en fecha 30/09/2013 por el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, en el expediente 11-0145. Es todo”. Se dejo constancia que no compareció a la audiencia la representante legal de la víctima.

SEGUNDO
DEL DERECHO
En este orden, observa quien aquí decide considera que es necesario cumplir con el mandato establecido en las disposiciones previstas en la Convención Sobre la Eliminación de Todas las Formas de Discriminación de La Mujer, que anuncia la obligación de los Estados partes de modificar los patrones socioculturales en la conducta de hombres y mujeres, con miras a alcanzar la eliminación de los prejuicios y las practicas consuetudinarias y de cualquier otra índole que estén basados en la idea de inferioridad o superioridad de cualquier sexo o en funciones estereotipadas de hombres y mujeres.
Es necesario señalar que, los órganos policiales tienen la potestad de practicar la aprehensión in fraganti de quienes incurran en la comisión de un delito, y ponerlos a disposición del Ministerio Público. De igual forma, los órganos de policía tienen la potestad de ejecutar las detenciones preventivas ordenadas por los Jueces de la República.
Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia N° 2426/2001 de fecha 27 de noviembre de 2001, ha dicho:
“Debe reiterar esta Sala que el interés no sólo de la víctima, sino de todo el colectivo en que las finalidades del proceso penal sean cumplidas, encuentra un límite tajante en el derecho del procesado a presumirse inocente hasta tanto exista la plena certeza procesal de su culpabilidad. En el proceso penal, esta garantía se hace extrema ante la desproporcionalidad de la fuerza del aparato estatal frente al individuo, la funesta posibilidad de fallo injusto que pueda implicar equívocos y, sobre todo, el reconocimiento de encontrar en la acción delictiva una eventualidad que, de suyo, no se reconoce como normal y deseable en una sociedad civilizada regida por la justicia. Sin embargo, la protección de los derechos del imputado a la libertad y a ser tratado como inocente mientras no se establezca de manera plena su culpabilidad, tampoco puede significar el absoluto abandono de los mecanismos cautelares destinados a garantizar los objetivos del proceso, esto es, su normal desarrollo y la seguridad del cumplimiento de sus resultas”.
Destacado lo anterior tenemos que las privaciones a la libertad personal consentidas por la Carta Fundamental las podríamos clasificar de dos formas: como sanción (presidio, prisión o arresto, según el Código Penal venezolano) y, como medida preventiva (la orden de captura emitida por el juez, la privación judicial preventiva de libertad y la flagrancia).
En este orden, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencias N° 1212 de fecha 23 de junio de 2004 y N° 130 de fecha 01 de febrero de 2006, han establecido lo siguiente:
“En realidad las detenciones, si se observa con el debido detenimiento, sólo pueden venir justificadas por la existencia de una sanción o la posibilidad de imponerla. No existe posibilidad de detenciones si no hay la comisión de un hecho punible (respecto del cual se haya capturado in franganti a una persona o se sospeche su culpabilidad). No tienen cabida, pues, las detenciones –ni judiciales ni administrativas- en las que no haya hecho punible (previsto en ley nacional) que imputar, quedando a salvo, por supuesto, el poder disciplinario de los Jueces, que no es parte de su función jurisdiccional, que encuentra su fundamento en la necesidad de ordenar adecuadamente el desarrollo de la actividad procesal.
De esta manera, aunque existen dos razones por las que una persona puede estar detenida (porque ha sido ya sancionada con esa medida o porque está camino de ser procesado o siendo ya objeto del enjuiciamiento) en realidad la segunda está relacionada con la primera: si no hay posibilidad de sanción (como medida definitiva) no hay posibilidad de detención provisional, por más breve que ésta sea…”
Ahora bien, en cuanto a la privación judicial preventiva de libertad tenemos que está contenida en el artículo en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal y es la medida de coerción personal más severa que tutela el Legislador Adjetivo Penal, cuya procedencia se sujeta al cumplimiento de los requisitos exigidos en dicha disposición y a su vez debe ser comparada y analizada a la luz de los artículos 237 y 238 eiusdem, a los efectos de determinar el peligro de fuga o de obstaculización y poder cumplir con el ordinal 3º del primer artículo comentado.
En base a lo anterior, considera esta Instancia, que en el caso bajo examen, la acreditación de los supuestos contenidos en el artículo 236 el Código Orgánico Procesal Penal, han sido satisfechos en la Solicitud Fiscal, toda vez que del contenido de las actuaciones que integran el presente Asunto Penal, se observa que la Fiscalía Décima del Ministerio Publico del Estado Falcón, en relación al ciudadano OVELIO ANTONIO BUENO, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-9.507.891, se ha acreditado la existencia de:
•Un hecho punible que merecen pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita; En el presente asunto nos encontramos ante la presencia de un presunto hecho punible, como lo es el delito de ABUSO SEXUAL A NIÑA, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTÍCULO 259 EN SU PRIMER Y SEGUNDO APARTE DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, en perjuicio de la ciudadana niña L.A.G.Y. de 11 años de edad. que efectivamente por su reciente data no encuentra prescrito, y que merece pena privativa de libertad y cuya materialidad se verifica de los elementos de convicción obtenidos de las diligencias preliminares de la investigación, llevada al Ministerio Público y aportadas en su solicitud.
• Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible; los cuales se obtienen del análisis de las siguientes actas de investigación tales como la son:
1.- Denuncia Común, de fecha 07/10/2016, recibida por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, ubicado en Coro, realizada por la ciudadana MARIA RAMONA, la cual manifestó lo siguiente:
“En esta misma fecha siendo las 05:00 horas de la Tarde, compareció por este Despacho de manera espontánea con la finalidad de formular una denuncia, de conformidad con lo establecido en los artículos 23, 267, 268 y 273, del Código Orgánico Procesal Penal, una ciudadana quien dijo ser y llamarse como queda escrito: MARIA RAMONA, (demás datos para uso exclusivo de la fiscalía del ministerio público, de conformidad a lo previsto en los artículos 03,O4,O7,09y 21 numeral 09 de la ley de protección de victimas, testigos y demás sujetos procesales), quien estando debidamente juramentada, manifestó no proceder falsa ni maliciosamente en este acto y en consecuencia expone lo siguiente: “Comparezco por ante este despacho con la finalidad de denunciar que el día de hoy 07/10/2016, aproximadamente 01:00 hora de la tarde, me encontraba en mi casa conversando con mi hija de nombre LISER de 11 años de edad, de pronto me manifestó que su tío político de nombre OVELIO, el día de ayer jueves 06/10/16, como a las 09:00 horas de la noche, la había agarrado a la fuerza y se la había llevado a una zona enmontada cerca de mi casa y había abusado sexualmente de ella y que ya él lo había hecho con ella misma en varias oportunidades pero ella terna mucho miedo de decírmelo porque el la amenazaba cada vez que abusaba de ella Es todo. SEGUIDAMENTE SE PROCEDE A INTERROGAR AL DENUNCIANTE DE LA SIGUIENTE MANERA: PRIMERA PREGUNTA ¿Diga usted, su hija victima del presente caso, le llego a manifestar a su persona el lugar, hora y fecha donde ocurrieron los hechos? CONTESTO: “Ella me comentó que la primera vez que abusó sexualmente de ella fue en c5sa de mi cuñada de nombre EVANGELISTA, ubicada en el Sector Majitas, calle principal, casa sin número, parroquia y municipio Dabajuro, Estado Falcón, aproximadamente hace como un meses; la segunda vez fue tres días después en la misma casa y en la habitación de mi misma cuñada; y la tercera y última vez fue el día de ayer jueves 06/10/16, como a las 09:00 horas de la noche en una -zona enmontada cerca de mi casa” SEGUNDA PREGUNTA: ¿Diga usted, tiene conocimiento de que alguna persona se percatara de los hechos antes narrados? CONTESTO: “Desconozco” TERCERA PREGUNTA: ¿Diga usted, tiene conocimiento de los datos filiatorios del ciudadano que menciona como OVELIO? CONTESTO: “Solo sé que se llama OVELIO BUENO, y reside en el mismo sector donde yo vivo cerca de mi casa” CUARTA PREGUNTA: ¿Diga usted, los motivos por los cuales su hija frecuenta la vivienda de la ciudadana de nombre EVANGELISTA? CONTESTO: “Mi hija antes mencionada vive en la casa de mi cuñada EVANGELISTA desde los 4 años de edad desde que comenzó los estudios de primaría> porque el Colegio donde estudia mi hija queda cerca de la casa de EVANGELISTA, y ella se encargó de mi pequeña hija, ósea que mi hija LISER está desde muy niña viviendo con mi cuñada EVANGELISTA” QUINTA PREGUNTA: ¿Diga usted, que parentesco familiar posee el ciudadano de nombre OVELIO, con su hija LISER? CONTESTO: “Es tío político de mi hija LISER ya que OVELIO está casado con una hermana de mi esposo y de EVANGELISTA.” SEXTA PREGUNTA: ¿Diga usted, tiene conocimiento que su hija LISER, era amenazada por el sujeto de nombre OVELIO si la misma llegaba a delatar el abuso sexual que el mismo realizaba en contra de ella? CONTESTO: “Mi hija me comentó que OVELIO siempre le decía que si ella le llegaba a contar a alguien lo que él le hacía, a mi hija le iba a ir peor porque le haría algo peor; eso me contó mi hija” SEPTIMA PREGUNTA: ¿Diga usted, rasgos fisonómicos del ciudadano que menciona como autor del presente hecho? CONTESTO: “El es una persona bastante mayor de aproximadamente 55 años de edad, de contextura delgada, como de 1.70 Mts de estatura, color de piel moreno, cabello corto y canoso.” OCTAVA PREGUNTA: ¿Diga usted, donde puede ser ubicada la ciudadana mencionada como EVANGELISTA? CONTESTO: “por mi persona” NOVENA PREGUNTA: ¿Diga usted, tiene conocimiento que el sujeto autor del hecho utilizo algún arma u objeto para abusar sexualmente de su hija LISER? CONTESTO: “Mi hija me comentó que no utilizó ningún objeto, solo uso su fuerza” DECIMA PREGUNTA: ¿Diga usted, anteriormente le había ocurrido un hecho similar? CONTESTO: “No, es primera vez que ocurre esto” DECIMA PRIMERA PREGUNTA: ¿Diga usted, llegó asistir algún otro organismo de seguridad a formular la denuncia correspondiente por hecho antes narrado? CONTESTO: “No, cuando me enteré vine enseguida al CICPC” “DECIMA SEGUNDA PREGUNTA: ¿Diga usted, tiene conocimiento de que el ciudadano que menciona como agresor en la presente causa penal ha estado detenido por algún cuerpo de seguridad? CONTESTO: “Si, ya él estuvo preso por homicidio por haber matado a su hermano hace muchos años” DECIMA TERCERA PREGUNTA: ¿Diga usted, tiene conocimiento de que el ciudadano que menciona como autor del hecho sea consumidor de alguna sustancia ilícita? CONTESTO: “Desconozco” DECIMA CUARTA PREGUNTA:
¿Diga usted, donde se encuentra en estos momentos su hija LISER? CONTESTO: “Se encuentra en la sede de este despacho” DECIMA QUINTA PREGUNTA: ¿Diga usted, de los datos filiatorios de su hija de nombre LISER víctima del presente caso? CONTESTO: “Ella se llama LISER ANTONIA GARCIA YARIS, nacionalidad venezolana, natural de Dabajuro, Estado Falcón, de 11 años de edad, nacida el 22/12/2004, estado civil soltera, profesión u oficio estudiante de sexto grado de educación primaria, residenciada en e! sector la Majadita, calle principal casa sin número, municipio y parroquia Dabajuro, estado Falcón, titular de la cedula de identidad numero V-31.196.343, DECIMA SEXTA PREGUNTA: ¿Diga usted, tiene conocimiento si el mencionado ciudadano OVELIO, allá actuado de la misma forma con alguna otra persona? CONTESTO: “Si, el también quiso abusar sexualmente de mi prima de nombre ERICKA MARIA LOPEZ GARCIA, ya hace mucho tiempo (…)”
2.- Acta de Entrevista, rendida en fecha 07/10/2016, por la VÍCTIMA la niña L.A.G.Y. de 11 años de edad, cuya identidad se omite, conforme al artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la cual compareció en compañía de su progenitora de nombre María YARIS por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, ubicado en la ciudad de Coro, mediante la cual manifestó lo siguiente: “(…) Resulta que hace como un mes aproximadamente, yo me encontraba en casa de mi tía Evangelista porque me estoy quedando con ella ya que me queda más cerca para ir al colegio, entonces en el patio de la casa anteriormente existía una cochinera y me dieron ganas de orinar en ese momento paso mi tío de nombre OVELIO BUENO y me dijo que estaba haciendo y le dije nada, fue el momento que me dijo que si lo quería tener intimidades con él y le respondí que no porque yo quiero estudiar primero, entonces me dijo bueno quieras o no lo vamos hacer, me tapo la boca para que no “gritara luego me quito la ropa y el también quedo desnudo y comenzó a abusar de mi penetrándome por la vulva, yo tenía mucho dolor y me decía que no gritara, cuando terminó me dijo que no le contara a mi papá porque si no me iba a matar; después pasado a los tres días me consiguió sola en casa de mi tía y me volvió a proponer que hiciéramos lo mismo, yo me negué pero el me dijo que me iba a matar y me agarro a la fuerza llevándome al cuarto de mi tía Evangelista quitándome el short a la fuerza volviendo otra vez a penetrarme por la vulva, la tercera vez ocurrió nuevamente en la cochinera en la casa de mi tía evangelista y el día de ayer volvió a llegar a casa de mi tía entonces me dijo para hacerlo, el comenzó a tocarme los senos y la vulva pero yo no me deje y Salí corriendo para casa de mi mamá de nombre María YARIS, y le conté todo lo que paso y decidimos venir a esta sede a formular la denuncia es todo; SEGUIDAMENTE EL FUNCIONARIO RECEPTOR INTERROGA AL ENTREVISTADO DE LA SIGUIENTE MANERA: PRIMERA PREGUNTA: ¿Diga usted, tiene conocimiento del lugar, hora y fecha en que se suscitaron los hechos que narra? CONTESTO: “Eso ocurrió en el sector Majaita, calle principal, Municipio Buchivacoa, estado Falcón, en hora y fecha imprecisa” SEGUNDA PREGUNTA: ¿Diga usted, para el momento de los hechos que vestimenta portaba? CONTESTO: “No recuerdo” TERCERA PREGUNTA: ¿Diga usted, conoce de vista o trato al ciudadano OVELIO BUENO? CONTESTO: “Si él es el esposo de mi tía materna” CUARTA PREGUNTA: ¿Diga usted, tiene conocimiento de cómo es la conducta del ciudadano OVELIO BUENO? CONTESTO: “Normal” QUINTA PREGUNTA: ¿Diga usted, en anteriores oportunidades le ha ocurrido un hecho similar al que narra? CONTESTO: “Esta es la tercera vez” SEXTA PREGUNTA: ¿Diga usted, llego a denunciar ante algún organismo de seguridad de lo antes narrado? CONTESTO: “No, nunca llegue a denunciar” SÉPTIMA PREGUNTA: ¿Diga usted, el motivo por el cual no formulo la denuncia ante un organismo de seguridad? CONTESTO: “Porque estaba asustada y él me había amenazado que si le contaba alguien me mataba” OCTAVA PREGUNTA: ¿Diga usted, tiene conocimiento de alguna u otra persona fue víctima de actos lascivos por parte del - ciudadano OVELIO BUENO? CONTESTO: “Si mi prima ERIKA LÓPEZ” NOVENA PREGUNTA: ¿Diga usted, tiene conocimiento de los datos filia torios de la ciudadana antes mencionada? CONTESTO: “Solo sé que se llama ERIKA LÓPSZ” DECIMA PREGUNTA: ¿Diga usted, tiene conocimiento donde puede ser ubicada la ciudadana antes mencionada? CONTESTO: “Ella se encuentra en esta sede rindiendo declaraciones” DECIMA PRIMERA PREGUNTA: ¿Diga usted, al momento de suscitarse lo antes narrado alguna u otra persona se percato del hecho que narra? CONTESTO: “No nadie” DECIMA SEGUNDA PREGUNTA: ¿Diga usted, tiene conocimiento del ciudadano OVELIO BUENO haya estado detenido por algún organismo de seguridad? CONTESTO: “Si” DECIMA TERCERA PREGUNTA: ¿Diga usted, tiene conocimiento donde puede ser ubicado el ciudadano OVELIO BUENO? CONTESTO: “El vive allá en el caserío LA CUESTA, carretera principal, casa sin, específicamente al lado de la bodega de Lola, municipio Buchivacoa del estado Falcón” (…)”
3.- Acta de Entrevista, rendida en fecha 07/10/2016, por la ciudadana ERIKA LOPEZ (demás datos en reserva), por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, ubicado en la ciudad de Coro, mediante la cual manifestó lo siguiente: “En esta misma fecha siendo las 05:00 de la tarde, compareció por ante este Despacho el Detective Agregado ARGENIS DIEZ, quien estado debidamente juramentado y de conformidad con lo establecido en los artículos 114,115,153, del código orgánico procesal penal en concordancia del articulo 50 Ord.1 de la ley orgánica del servicio de policía de investigación, el cuerpo de investigaciones científicas , penales y criminalística y el instituto nacional de medicina y ciencias forenses, deja constancia de la siguiente diligencia policial efectuada en la presente averiguación: “Encontrándome en mis labores de servicio en la sede de este Despacho y prosiguiendo con las averiguación-relacionadas con las actas procesales signadas con la nomenclatura K-16-0337-00512, iniciada por este Despacho, por la presunta comisión de uno de los delitos LEY ORGM4ICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE, se presentó previo traslado de comisión una persona que dijo ser y llamarse como queda descrito: LOPEZ ERIKA, (Demás datos filiatorios de uso exclusivos de la Fiscalía del Ministerio Público) quien estando en conocimiento de los hechos que se investigan e impuesto del motivo de su comparecencia, manifestó estar dispuesto a rendir entrevista y en consecuencia expone: “Resulta que el día Lunes 03/10/2016, en momentos que me encontraba en mi lugar de trabajo, allá en la finca “EL ZINC”, ubicada en el caserío la Cuesta, de repente llego mi prima LISEL, llorando diciéndome que tenía que contarme algo, me dijo que la habían violado pero de repente llego mi hermano y ella se calló, entonces mi hermano me pregunta que era lo que estaba pasando a Lisel porque la encontró llorando, yo le dije que no sabía porque cuando me estaba contando tui habías entrado y no siguió hablando, ese mismo día me fui para mi casa en la tarde y cuando llego allá mi mamá me dijo “Mira Erika que sabes tú si es verdad que Ovelio abuso de la tita”, entonces le dije que no sabía y que ella me estaba contando que la habían violado pero no había terminado de decírmelo porque en ese momento había entrado mi hermano”, es todo; SEGUIDAMENTE EL FUNCIONARIO RECEPTOR INTERROGA AL ENTREVISTADO DE LA SIGUIENTE MANERA: PRIMERA PREGUNTA: ¿Diga usted tiene conocimiento del lugar, hora y fecha en que se suscitaron los hechos que narra? Contesto: “No sé porque mi prima no termino de decirme que era lo que le había pasado”.- SEGUNDA PREGUNTA: ¿Diga usted, Tiene conocimiento que vestimenta portaba la adolescente LISEL GARCIA, cuando le comento lo que le había sucedido? Contesto: “Ella llevaba puesto un mono de color azul oscuro y una franela de color blanca” TERCERA PREGUNTA: ¿Diga usted, conoce de vista o trato al ciudadano OVELIO BUENO? Contesto: “Si él es el esposo de mi tía materna” CUARTA PREGUNTA: ¿Diga usted, tiene conocimiento de cómo es la conducta del ciudadano OVELIO BUENO?.- Contesto: “Normal” QUINTA PREGUNTA: ¿Diga usted, en anteriores oportunidades le ha ocurrido un hecho similar al que narra? Contesto: “Bueno en una oportunidad yo estaba jugando con mi otra prima de nombre YESICA GARCIA, el llego y dijo que también quería jugar con nosotras entonces vino y mi prima se levanto y mi tío Ovelio le agarro sus partes intimas, entonces le dije que era eso lo que estaba haciendo que eso no es lo que estamos jugando entonces se me vino encima y me quería manosear y le grite y salimos corriendo”.- SEXTA PREGUNTA: ¿Diga usted, Tiene conocimiento del lugar, hora y fecha de lo antes narrado? Contesto: “Eso fue en el patio de mi casa ubicada en el caserío La cuesta, carretera principal, casa S/N, del Municipio Buchivacoa del estado Falcón, hace seis años más o menos” SEPTIMA PREGUNTA: ¿Diga usted, llego a formular la denuncia ante algún organismo de seguridad de lo antes narrado? Contesto: “No, nunca llegue a denunciar” OCTAVA PREGUNTA: ¿Diga usted, el motivo por el cual no formulo la denuncia ante un organismo de seguridad? Contesto: “Porque estaba asustada y él me había amenazado que si le contaba alguien me mataba” NOVENA PREGUNTA: ¿Diga usted, tiene conocimiento de alguna u otra persona fue víctima de actos lascivos por parte del ciudadano OVELIO BUENO? Contesto: “No se” DECIMA PREGUNTA: ¿Diga usted, al momento de suscitarse lo antes narrado alguna u otra persona se percato del hecho que narra? Contesto: “Ese día solamente estaba yo y mi prima YESICA GARCIA” DECIMA PRIMERA PREGUNTA: ¿Diga usted, tiene conocimiento del ciudadano OVELIO BUENO haya estado detenido por algún organismo de seguridad? Contesto: “desconozco”.- DECIMA SEGUNDA PREGUNTA: ¿Diga usted, tiene conocimiento donde puede ser ubicado el ciudadano OVELIO BUENO? Contesto: “El vive allá en el caserío LA CUESTA, carretera principal, casa s/n, específicamente al lado de la casa de la maestra REINA MORA, municipio Buchivacoa del estado Falcón”.- DECIMA TERCERA PREGUNTA: ¿Diga usted, conoce los datos filiatorios del ciudadano OVELIO BUENO? Contesto: “Yo lo conozco como OVELIO BUENO, no se me los demás datos de el”.- DECIMA CUARTA PREGUNTA: ¿Diga usted, tiene conocimiento de los rasgos fisonómicos del ciudadano OVELIO BUENO? Z1ontesto: “El es de contextura delgada, moreno, cabello entrecano, mide como un 1.70 aproximadamente, tiene como 60 años más o menos”.- DECINA QUINTA PREGUNTA: ¿Diga usted, tiene conocimiento cuantas veces fue abusada la adolescente LISEL GARCIA por parte del ciudadano OVELIO BUENO? Contesto: “No sé, solamente ese día me dijo que la habían violado mas no me dijo quien había sido ni donde fue”.- DECIMA SEXTA PREGUNTA: ¿Diga usted, al momento que el ciudadano OVELIO BUENO intenta abusar de su persona se encontraba bajos los efectos del alcohol o de alguna sustancia ilícita? Contesto: “El estaba normal” (…)”
4.- Acta de Investigación Penal, de fecha 07/10/2016, por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas sub.-Delegación Coro, de la cual se desprende que los mismo se trasladaron hacia el sitio del suceso ubicado en la dirección siguiente: EL CASERÍO LA CUESTA, CARRETERA PRINCIPAL, MUNICIPIO BUCHIVACOA, ESTADO FALCÓN, a los fines de practicar la respectiva inspección técnica al lugar donde ocurrió el hecho. Igualmente dejan constancia del modo tiempo y lugar de la aprehensión del ciudadano OVELIO ANTONIO BUENO, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-9.507.891, y que al ser verificado en el Sistema de investigación e Información Policial (SIIPOL), arrojando como resultado que según PD-1número D1189570, de fecha 10/02/1992,por el Delito de homicidio, por la Sub. Delegación Coro, estado Falcón.

5.- Acta de Inspección Técnica, de fecha 07/10/2016, suscrita por Argenis Diez y Jesús González, funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Coro, realizada en el sitio del suceso el cual se trata de: EL CASERÍO LA CUESTA, CARRETERA PRINCIPAL, MUNICIPIO BUCHIVACOA, ESTADO FALCÓN.

Informe de Experticia Médico Legal y Gineco-Ano Rectal, suscrito en fecha 22/01/2015, por el Médico Forense Dr. Luís Urbina, realizado a la niña L.A.G.Y. de 11 años de edad, mediante el cual se deja constancia que de lo siguiente:
“El suscrito Médico Forense Luis Urbina, en cumplimiento con lo ordenado por ese despacho, el día 24/08/2016 (Oficio 5695), y de conformidad con lo establecido en COPP, ha practicado examen Médico legal y Gineco-ano rectal a la niña: L.A.G.Y. Edad: 11 años, sexo: Femenino, en la Sede de SENAMEC de Coro, en fecha: 08/10/2016, presentando:
(…)
RECONOCIMIENTO MÉDICO LEGAL:
Para el momento del reconocimiento medico legal no se evidencian lesiones externas recientes en su superficie corporal.
GINECOLOGICO:
• Paciente en posición ginecológica.
• Genitales externos de aspecto y configuración normal para su edad.
• Membrana himeneal de bordes lisos sin perdida de la continuidad, se evidencia equimosis a nivel de la hora 3 y 9 según las agujas del reloj (reciente menor a 8 días).
• Introito Vaginal amplio.
• Ano rectal: Esfínter anal hipertónico pliegues anales conservados sin lesiones.
CONCLUSION:
Estado general: Regular.
Tiempo de curación: 18 días salvo complicaciones.
Privaciones de ocupaciones: 18 días salvo complicaciones.
Sin asistencia médica.
Carácter Moderado producido por objeto contundente.
Ginecológico: No hay desfloración. TRAUMATISMO GENITAL RECIENTE MENOR A 08 DÍAS.
Ano rectal: Indemne.

Los hechos que se le atribuyen al ciudadano OVELIO ANTONIO BUENO, se soportan en los medios de convicción, descritos anteriormente como lo son la denuncia común presentada por la representante legal de la víctima ciudadana MARIA RAMONA, actas de entrevistas rendidas por las ciudadanos ERIKA LOPEZ, y la víctima la niña L.A.G.Y.; el informe de Experticia Médico Legal y Gineco-Ano Rectal y las actas de investigación penal, la inspección técnica del sitio del suceso con sus fijaciones fotográficas. Por lo que del análisis de las actas realizadas por esta Juzgadora surgen elementos de convicción suficientes para estimar que el imputado OVELIO ANTONIO BUENO, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-9.507.891, ha sido el presunto autor o participe de la comisión del delito de delito de ABUSO SEXUAL A NIÑA, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTÍCULO 259 EN SU PRIMER Y SEGUNDO APARTE DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, en perjuicio de la ciudadana niña L.A.G.Y. de 11 años de edad, siendo que se le atribuye haber sido la persona que presuntamente, abuso sexualmente de la niña L.A.G.Y. la cual señalo que dicho ciudadano aproximadamente hacia un mes que ella se encontraba en casa de su tía Evangelista porque ya que se estaba quedando en su casa porque le queda más cerca para ir al colegio, y que en el patio de la casa anteriormente existía una cochinera y le dieron ganas de orinar en ese momento paso su tío de nombre OVELIO BUENO y le dijo que estaba haciendo y le dijo que nada, fue el momento que le dijo que si quería tener intimidades con él y le respondió que no, entonces le dijo bueno quieras o no lo vamos hacer, le tapo la boca para que no gritara luego le quito la ropa y el también quedo desnudo y comenzó a abusar de ella penetrándola por la vulva, ella manifiesta que tenía mucho dolor y le decía que no gritara, cuando terminó le dijo que no le contara a su papá porque si no la iba a matar; que luego pasado tres días la consiguió sola en casa de la tía y la volvió a proponer que hiciéramos lo mismo, ella se negué pero que él le dijo que la iba a matar y la agarro a la fuerza llevándola al cuarto de su tía Evangelista quitándole el short a la fuerza volviendo otra vez a penetrarme por la vulva, y que la tercera vez ocurrió nuevamente en la cochinera en la casa de su tía evangelista y el día anterior (06/10/16) volvió a llegar a casa de su tía entonces le dijo para hacerlo, el comenzó a tocarle los senos y la vulva pero que ella no se dejo y salio corriendo para casa de su mamá de nombre María Yaris.
Tal declaración coincide el testimonio rendido por los ciudadanos Erika López, la cual manifestó: “Resulta que el día Lunes 03/10/2016, en momentos que me encontraba en mi lugar de trabajo, allá en la finca “EL ZINC”, ubicada en el caserío la Cuesta, de repente llego mi prima LISEL, llorando diciéndome que tenía que contarme algo, me dijo que la habían violado pero de repente llego mi hermano y ella se calló, entonces mi hermano me pregunta que era lo que estaba pasando a Lisel porque la encontró llorando, yo le dije que no sabía porque cuando me estaba contando tui habías entrado y no siguió hablando, ese mismo día me fui para mi casa en la tarde y cuando llego allá mi mamá me dijo “Mira Erika que sabes tú si es verdad que Ovelio abuso de la tita”, entonces le dije que no sabía y que ella me estaba contando que la habían violado pero no había terminado de decírmelo porque en ese momento había entrado mi hermano”, (…) ¿Diga usted, en anteriores oportunidades le ha ocurrido un hecho similar al que narra? Contesto: “Bueno en una oportunidad yo estaba jugando con mi otra prima de nombre YESICA GARCIA, el llego y dijo que también quería jugar con nosotras entonces vino y mi prima se levanto y mi tío Ovelio le agarro sus partes intimas, entonces le dije que era eso lo que estaba haciendo que eso no es lo que estamos jugando entonces se me vino encima y me quería manosear y le grite y salimos corriendo”.- SEXTA PREGUNTA: ¿Diga usted, Tiene conocimiento del lugar, hora y fecha de lo antes narrado? Contesto: “Eso fue en el patio de mi casa ubicada en el caserío La cuesta, carretera principal, casa S/N, del Municipio Buchivacoa del estado Falcón, hace seis años más o menos” SEPTIMA PREGUNTA: ¿Diga usted, llego a formular la denuncia ante algún organismo de seguridad de lo antes narrado? Contesto: “No, nunca llegue a denunciar” OCTAVA PREGUNTA: ¿Diga usted, el motivo por el cual no formulo la denuncia ante un organismo de seguridad? Contesto: “Porque estaba asustada y él me había amenazado que si le contaba alguien me mataba” (…)”

Al igual que la denuncia presentada por la representante legal de la víctima MARIA RAMONA, por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, de Coro, quien manifestó: “Comparezco por ante este despacho con la finalidad de denunciar que el día de hoy 07/10/2016, aproximadamente 01:00 hora de la tarde, me encontraba en mi casa conversando con mi hija de nombre LISER de 11 años de edad, de pronto me manifestó que su tío político de nombre OVELIO, el día de ayer jueves 06/10/16, como a las 09:00 horas de la noche, la había agarrado a la fuerza y se la había llevado a una zona enmontada cerca de mi casa y había abusado sexualmente de ella y que ya él lo había hecho con ella misma en varias oportunidades pero ella terna mucho miedo de decírmelo porque el la amenazaba cada vez que abusaba de ella Es todo.(…)”
También se adminicula, con Acta de Investigación Penal, de fecha 07/10/2016, por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas sub.-Delegación Coro; quienes manifiestan haber acudido al sitio del suceso a fin de realizar Inspección técnica del sitió del suceso ubicado en: EL CASERÍO LA CUESTA, CARRETERA PRINCIPAL, MUNICIPIO BUCHIVACOA, ESTADO FALCÓN, realizando la misma y efectuado fijaciones fotográficas; con lo que queda evidenciado la existencia del sitio señalado por la víctima como el lugar donde ocurrieron los hechos.
De igual forma se adminicula con el Informe de Experticia Médico Legal suscrito por el Dr. Luís Urbina, Médico Forense, realizado a la víctima NIÑA L..A.G.Y. del que se desprende: GINECOLOGICO: Paciente en posición ginecológica. Genitales externos de aspecto y configuración normal para su edad. Membrana himeneal de bordes lisos sin perdida de la continuidad, se evidencia equimosis a nivel de la hora 3 y 9 según las agujas del reloj (reciente menor a 8 días). Introito Vaginal amplio. Ano rectal: Esfínter anal hipertónico pliegues anales conservados sin lesiones. CONCLUSION: Estado general: Regular. Tiempo de curación: 18 días salvo complicaciones. Privaciones de ocupaciones: 18 días salvo complicaciones. Sin asistencia médica. Carácter Moderado producido por objeto contundente. Ginecológico: No hay desfloración. TRAUMATISMO GENITAL RECIENTE MENOR A 08 DÍAS. Ano rectal: Indemne.
De igual forma las actas de investigación nos muestran igualmente como se ha llevado a cabo la investigación y las actuaciones y entrevistas realizadas y el modo de la aprehensión del ciudadano OVELIO ANTONIO BUENO, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-9.507.891.
De allí, que al estar dichos actos de investigación permitidos por la Ley y al haber sido practicados conforme a las pautas que establece el Código Orgánico Procesal Penal, debidamente suscritos por los órganos de investigación y cumpliendo las formalidades exigidas, se convierten en verdaderos elementos de convicción,
De todos estos actos de investigación permitidos por la ley, practicados conforme a las pautas del Código Orgánico Procesal Penal se extraen elementos que concatenados entre sí, dan motivos racionales, coherentes y suficientes para convencer a esta Juzgadora a que efectivamente existen fundados elementos de convicción para estimar la presunta participación del ciudadano OVELIO ANTONIO BUENO, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-9.507.891, como lo es el delito de ABUSO SEXUAL A NIÑA, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTÍCULO 259 EN SU PRIMER Y SEGUNDO APARTE DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, en perjuicio de la ciudadana niña L.A.G.Y. de 11 años de edad.
Finalmente también está acreditado la existencia de una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de la investigación, pues aprecia este tribunal estima que en el presente caso, nos encontramos en presencia de un delito grave, que trasciende más allá del hecho mismo del acto de la agresión física y patrimonial, toda vez que estamos en presencia de un hecho delictivo, cometido en razón del género el cual constituye un problema de Salud Pública, que encuentra sus raíces profundas, en la característica patriarcal de nuestras sociedades, en las que prevalecen esquemas de subordinación y discriminación hacia la mujer; mediante la consolidación de una estructura androcentrista, que ha conformado conceptos y valores tendentes a descalificar sistemáticamente a la mujer, sus actividades y sus opiniones, al punto que erradamente cualquier desconocimiento a la autoridad masculina es vista por parte del agresor, como una trasgresión a un orden “natural” que “justifica” la agresión del hombre en contra de la mujer.
Así lo explica, la exposición de motivos de Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cuando señala:
“…Un gravísimo problema, contra el cual han luchado históricamente las mujeres en el planeta entero, es la violencia que se ejerce contra ellas por el sólo hecho de serlo. La violencia de género encuentra sus raíces profundas en la característica patriarcal de las sociedades en las que prevalecen estructuras de subordinación y discriminación hacia la mujer que consolidan conceptos y valores que descalifican sistemáticamente a la mujer, sus actividades y sus opiniones. Es así como cualquier negativa o rechazo al poder masculino es vivida por el hombre agresor como una trasgresión a un orden “natural” que “justifica’ la violencia de su reacción en contra de la mujer. Se trata, pues, de una violencia que se dirige sobre las mujeres por ser consideradas, por sus agresores como carentes de derechos (...) La violencia contra la mujer constituye un grave problema de salud pública y de violación sistemática de sus derechos humanos, que muestra en forma dramática, los efectos de la discriminación y subordinación de la mujer por razones de sexo en la sociedad…”
Situación ésta, que al ser ponderada con lo elevado de la posible pena que pudiera llegar a imponerse en el presente caso, permiten evidenciar un probable peligro de fuga que nace, precisamente de la pena que pudiera llegar a imponerse, la magnitud del daño que causa el delito imputado, conforme a los previsto en los numerales 2 y 3, y parágrafo primero del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, que al efecto dispone:
Artículo 237. Peligro de fuga. Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias:
Omissis...
2. La pena que podría llegarse a imponer en el caso;
3. la magnitud del daño causado.
Omissis...
5. La conducta predelictual del imputado o imputada.
Parágrafo Primero: Se presume el peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez años.
Omissis...
En este sentido el Dr. Alberto Arteaga Sánchez, con ocasión a este punto ha señalado en su libro la Privación de Libertad en el Proceso penal lo siguiente:
“... En relación a la pena que podría llegar a imponerse en el caso, se trata obviamente, de una circunstancia de indiscutible importancia, como lo ha observado CAFERRATA, recogiendo la obvia y contundente razón de que “el imputado frente a una acusación leve preferiría afrontar el proceso antes que fugarse, sea porque espera vencer la prueba del juicio o por que la fuga le acarrearía perjuicios en orden a sus relaciones sociales, a su fortuna y aún a su defensa, superior a los que le causaría una eventual condena a pena privativa de libertad de no mucha gravedad por aquel delito”. Por lo tanto, la pena que se asigna al hecho presuntamente cometido constituye, sin duda, un elemento de importancia, a los fines de valorar las posibilidades de salir airoso en el proceso. Esta consideración de la pena y de la gravedad del hecho a los fines de determinar la procedencia o no de la medida Judicial Preventiva de Libertad lleva al legislador; de una parte, a la consagración del dispositivo contenido en el artículo 253, ya comentado, en relación a la improcedencia absoluta de esta medida judicial cuando el delito materia del proceso merezca una pena privativa de libertad que no exceda de tres años en su limite máximo u el imputado tenga buena conducta predelictual, caso el cual solo cabe la posibilidad de decretar otras medidas cautelares (artículo 263) y, de la otra parte, a la presunción del peligro de fuga, incorporada en la reforma de 2001, en el parágrafo primero del artículo 252... Entonces, se trata de una presunción de peligro de fuga, sobre la base de la amenaza de una pena severa que corresponde a hecho graves, circunstancia que evidentemente puede dar lugar a la máxima medida cautelar de privación de la libertad...” (Pág. 40 y 41).
En el presente caso el delito imputado es el de ABUSO SEXUAL A NIÑA, previsto y sancionado en el artículo 259 en su primer y segundo aparte de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; cuya pena a imponer supera los 10 años en su límite máximo.
Asimismo, dada la condición del delito tan grave, agresivo, y pluriofensivo ya que atenta contra la integridad física, psíquica y la libertad sexual de la niña, la cual es especialmente vulnerable en razón de la edad, igualmente existe un peligro de obstaculización ya que podrían influir en la víctima, familiares y testigos, ya que el mismo es tío político de la niña víctima, ya que es esposo de su tía y frecuentaba el hogar el de la víctima, por lo que podría influir en la le investigación del Ministerio Público; todo a fin de que éstos en un momento dado declare o se comporten de manera desleal o reticente, poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia.
Ahora bien, en cuanto a la conducta predelictual del imputado, se desprende de acta de Investigación Penal, de fecha 07 de octubre de 2016, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, que al verificar los posibles registros y/o solicitudes -___________
En este sentido, el artículo 238.2 del Código Orgánico Procesal Penal dispone:
Artículo 238. Peligro de obstaculización. Para decidir acerca del peligro de obstaculización para averiguar la verdad se tendrá en cuenta, especialmente, la grave sospecha de que el imputado o imputada:
…Omissis…
2. Influirá para que coimputados o coimputadas, testigos, víctimas, expertos o expertas, informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente, o inducirá a otros u otras a realizar esos comportamientos, poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia.
En este orden, el Dra. María Trinidad Silva, en su artículo titulado “Debido Proceso y Medidas de Coerción Personal”, publicado en las Décima Jornadas de Derecho Procesal Penal, señala:
“… En este sentido, resulta pertinente referirnos a la precisión que hace el legislador en el ordinal 3 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal cuando establece “peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación”.
Si procedemos a interpretar que fue lo que quiso decir el legisla cuando al enumerar los requisitos que deben cumplirse para imponer una medida de coerción, estableció que la obstaculización en la búsqueda de la verdad de parte del imputado a quien se le pretenda aplicar dicha medida, tiene que darse respecto a un acto concreto de la investigación, debe entenderse no solo que en la solicitud que el acusador hace ante el juez debe precisar cual es el acto o actos de la investigación que en su criterio, el imputado pretende obstaculizar sino igualmente, que realizados esos actos o concluida la investigación consecuencialmente, cesa la razón que sustentaba la medida coercitiva.
Ello quiere decir, que el solicitante no puede de manera general indicarle al juez que existe el temor de que el sospechoso obstaculice la búsqueda de la verdal, sino que es menester que señale cuales son los actos concretos de la investigación que se corre temor de perder por obra de la acción del imputado.
Igualmente, como ya se refirió, si esos actos que fueron señalados como motivo para imponer una medida restrictiva a la libertad, fueron realizados si concluida la fase de investigación el Ministerio Público no los realizó, ¿da entonces entenderse que ha cesado la causa o motivo para mantener la medida por lo tanto esta debe cesar.
Sin embargo, es necesario hacer una precisión relativa al caso en que al temor a la obstaculización persista, ello puede ocurrir cuando lo que se pretende impedir con la medida es que el imputado amedrente o amenace a la víctima o a los testigos y con ello pretenda impedir que se arribe al conocimiento del verdad del hecho objeto del proceso, en ese caso el peligro puede subsistir haa el momento en que estos depongan en calidad de órganos de prueba, ante al tribunal de juicio en la oportunidad del debate…”. (Año 2007, Pág. 206 ).
Por todos los razonamientos expuesto, considera esta Juzgadora que esta ajustado a derecho lo solicitado por la representante del ministerio público, por lo que se declara con lugar la Medida Privativa Preventiva de Libertad, establecida en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal en contra del imputado ciudadano ciudadano OVELIO ANTONIO BUENO, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-9.507.89; no siendo procedente una medida menos gravosa, tal como lo solicito la defensa técnica en audiencia. Y así se decide.


DE LA PRUEBA ANTICIPADA

En relación a la solicitud efectuada por la Defensora Pública Segunda en materia de Violencia contra la mujer, Abogada Bethania López, en cuanto a que se tome la testimonial de la Niña, como prueba anticipada conforme fundamentado en el artículo 289 del Código Orgánico Procesal Penal y en Sentencia emitida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, Sentencia en Expediente N° 11-0145, con carácter vinculante de fecha 30/07/2013; señalando que por tratarse de una niña, la cual se encuentra en etapa de desarrollo, y que puede olvidar los hechos que puedan haberle ocurrido.
Ahora bien, el artículo 289 del Código Orgánico Procesal Penal regula la práctica de la prueba anticipada, en los siguientes términos:

“Cuando sea necesario practicar un reconocimiento, inspección o experticia, que por su naturaleza y características deban ser consideradas como actos definitivos e irreproducibles, o cuando deba recibirse una declaración que, por algún obstáculo difícil de superar, se presuma que no podrá hacerse durante el juicio, el Ministerio Público o cualquiera de las partes podrá requerir al Juez o Jueza de Control que lo realice. Si el obstáculo no existiera para la fecha del debate, la persona deberá concurrir a prestar su declaración.
El Juez o Jueza practicará el acto, si lo considera admisible, citando a todas las partes, incluyendo a la víctima aunque no se hubiere querellado, quienes tendrán derecho de asistir con las facultades y obligaciones previstas en este Código.
En caso de no haber sido individualizado el imputado, se citará para que concurra a la práctica de la prueba anticipada a un defensor o defensora pública.”

Es oportuno traer a colación la opinión de conocidos doctrinarios patrios y extranjeros, para el análisis y resolución del asunto puesto a su conocimiento, y en este sentido destaca lo expresado por Delgado Salazar (2004), en su obra “Las Pruebas en el Proceso Penal Venezolano”, quien al definir las pruebas anticipadas señala:
Es aquella que en el proceso penal venezolano se realiza, en principio, en la fase preparatoria, por razones de urgencia y la necesidad de asegurar su resultado, pudiendo ser apreciada por el Juez como si se hubiera practicado en el juicio, siempre que se incorpore allí mediante lectura del acta que la contiene.
Constituye uno de los casos de excepción que se aparta de los principios de inmediación y de oralidad en el proceso penal acusatorio… (Pág. 59).
Por su parte, Miranda Estrampes (1997) en su obra “La Mínima Actividad Probatoria en el Proceso Penal”, señala que su fundamento radica:
…precisamente, en la necesidad de evitar que se pierdan definitivamente aquellos datos probatorios relevantes para la formación de la convicción judicial por el hecho de no poderse practicar la prueba durante las sesiones de la vista oral. Obedece en realidad, a una necesidad práctica de facilitación de la realización de la prueba…Pág. 324.

El Penalista (Balza Arismendi Luis Miguel, 2.002) LA PRUEBA ANTICIPADA COMO RÉGIMEN DE ACTIVIDAD PROBATORIA ESPECIALÍSIMO Y EXCEPCIONAL ESTÁ CARACTERIZADO POR LA DOCTRINA POR CUATRO ELEMENTOS CONCURRENTES:

1.- LA URGENCIA: Es la característica primordial que justifica la necesidad de la prueba anticipada, a fin de que no desaparezcan los hechos, rastros, huellas o medios de pruebas, antes de la oportunidad de su inserción en el proceso donde se harán valer. En el presente caso que nos ocupa existe el riesgo que se pierda la evidencia Evidenciándose que este requisito cumple en la solicitud de Prueba Anticipada.

2.- QUE SEAN ÚNICOS O DEFINITIVOS E IRREPRODUCIBLES LOS HECHOS: Se trata del medio probatorio que por su propia naturaleza no puedan reproducirse o materializarse testimonialmente en el Juicio, e imposibilidad de su asistencia, donde priva los Principios de la Oralidad e Inmediación de las pruebas promovidas. Aunque bien pueden concurrir al juicio los expertos, es preciso en este momento tomar las muestras y evidencias necesarias, pues se trata de muestras de vellos y sangre que haya dejado la imputado y que posee la victima que con el transcurso del tiempo tienden a desaparecer; EN ESTOS CASOS Hay la urgencia, necesidad, premura y previsibilidad de practicar la prueba anticipada por cuanto la ciudadana Juana Ramona Vásquez ha sido objeto de amenazas vía telefónica, por lo que considera que corre peligro su vida, no teniendo la certeza que para el día del juicio oral y privado sea ubicable y ser presentada posteriormente en un futuro.

3.- LA PREVISIBILIDAD: Consiste en la advertencia oportuna de la imposibilidad de practicar la prueba en el futuro, o sea, en el Juicio Oral y Privado. Se Observa en la Solicitud, que la misma presenta una razón fundamentada de que dicha practica de la prueba pueda no hacerse en un Futuro, es decir en un Juicio Oral y Privado, donde priva primordialmente además del Principio de la inmediación, el Principio de la Oralidad, donde se apreciarán las Pruebas incorporadas en la Audiencia del Juicio, conforme al artículo 586 de la Ley especializada.

En este contexto y con base en estas opiniones deduce esta Juzgadora que la posibilidad de practicar pruebas anticipadas, antes de la realización del juicio, es una valiosa oportunidad que tienen las partes para efectuar actos de pruebas que, pueden ser incorporados por su lectura al juicio oral y público, debiendo ser apreciados por el Juez de Juicio, siempre y cuando se de cumplimiento a la norma legal prevista en el artículo 289 eiusdem, esto es, cuando se trate de los actos en ella previstos, tales como: practicar un reconocimiento, inspección o experticia que por su naturaleza y características, deban ser consideradas como actos definitivos e irreproducibles, o cuando se trate de declaraciones que por obstáculos difíciles de superar, se presuma que no podrán hacerse durante el juicio.

Por su parte la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, Sentencia en Expediente N° 11-0145, con carácter vinculante de fecha 30/07/2013, señala:

“(…)
Es por ello, que esta Sala considera que la prueba anticipada, prevista en el artículo 289 del Código Orgánico Procesal Penal, a través del supuesto de procedencia referido a la posibilidad de que pueda practicarse cuando se trate de una declaración que, por algún obstáculo difícil de superar, se presuma que no podrá hacerse durante el juicio, puede interpretarse a los fines de su aplicación y en el interés superior, para preservar las declaraciones de los niños, niñas y adolescentes, ya sea en condición de víctima o en calidad de testigo, en el marco de cualquier proceso penal, con el objeto fundamental de garantizar su protección integral y su derecho a ser oído, en condiciones que no ocasionen perjuicios.
A los fines de la adecuada interpretación y aplicación del presente criterio, es preciso señalar que los niños, niñas y adolescentes en condición de víctima, requieren de apoyo inmediato y constante que les permita garantizar la continuidad de su desarrollo personal y emocional, superando el hecho lesivo que vivieron, motivo por el cual la práctica de la prueba anticipada en estos casos tiene como fin preservar su declaración y garantizar su estabilidad emocional evitando su encuentro constante con el acusado.
(…)
Por tal motivo esta Sala establece que, la práctica de la prueba anticipada, únicamente a los efectos de los supuestos descritos en la presente decisión, y corresponderá a los jueces o juezas de instancia efectuarla en los casos descritos, previa solicitud motivada del Fiscal del Ministerio Público o de cualquiera de las partes, de conformidad con el artículo 289 del Código Orgánico Procesal Penal.
(…)
Sobre la base de los razonamientos anteriores, esta Sala establece con carácter vinculante que, conforme al artículo 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los Jueces y Juezas con Competencia en materia Penal que integran los distintos Circuitos Judiciales de la República, podrán emplear la práctica de la prueba anticipada, prevista en el artículo 289 del Código Orgánico Procesal Penal, previa solicitud del Fiscal del Ministerio Público o de cualquiera de las partes, para preservar el testimonio de los niños, niñas y adolescentes, ya sea en condición de víctima o en calidad de testigo, sobre el conocimiento que éstos tienen de los hechos. Así se declara.”

Siendo así del análisis de los fundamentos esgrimidos en la presente solicitud, de conformidad con 37 y artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, los jueces de la República debemos adoptar nuestras decisiones con la finalidad de que el proceso establezca la verdad de los hechos por las vías jurídicas, y la justicia en la aplicación del derecho, razones por la cuales este Tribunal considera procedente la solicitud de representante de la Defensa Pública, en virtud de que nos encontramos frente a un caso de alta complejidad y gravedad por tratarse de una víctima que es una niña de 11 años de edad, la cual requiere de asistencia inmediata, ya que por la naturaleza del delito que se presume fue cometido en su contra se hace necesario tomar el testimonio de la misma de manera anticipada, y de esa manera no correr el riesgo de que la victima por se sienta posteriormente atemorizada o trate de olvidar los hechos denunciados por los daños psicológicos que pudieran causar en ella, declarando en consecuencia esta Juzgadora declara Con Lugar la solicitud de Prueba anticipada, solamente respecto al testimonio de la niña L.A.G.Y. de 11 años de edad (Identidad omitida), victima en el presente caso; acto que será fija por auto separado. Y así se decide.-


DISPOSITIVA
En nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se declara CON LUGAR la precalificación solicitada por la representación del Ministerio Publico de delito de ABUSO SEXUAL A NIÑA, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTÍCULO 259 EN SU PRIMER Y SEGUNDO APARTE DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, en perjuicio de la ciudadana niña L.A.G.Y. de 11 años de edad. SEGUNDO: Se decreta al ciudadano OVELIO ANTONIO BUENO, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-9.507.891, natural del Caserío Raimundo, Municipio Buchivacoa, estado Falcón, nacido en fecha: 16/03/1964, de 53 años de edad, estado civil: Casado, como grado de instrucción: sexto grado, oficio: obrero, hijo de María Bueno y Pedro Franco (Difuntos), residenciado: en El Caserío La Cuesta, a 200 metros de la escuelita “La Cuesta”, Municipio Buchivacoa, estado Falcón, la Medida Privativa Preventiva de Libertad, establecida en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Se acuerda como sitio de reclusión la Comunidad Penitenciaria de Coro. CUARTO: Se impone a favor de la victima la medida de Protección y Seguridad establecidas en el articulo 90 numeral 1, de le Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, refiriéndola al consistente en remitirla al Equipo Multidisciplinario a fin de que reciba orientación y sea evaluada en forma integral. QUINTO: Se declara sin lugar la solicitud de una medida menos gravosa efectuada por la defensa técnica. SEXTO: Se decreta la flagrancia y se ordena continuar el proceso por la vía especial, conforme a lo dispuesto en los artículos 96 y 97 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de Las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. SEPTIMO: Se declara con lugar la solicitud de la defensa en cuanto a que se tome la testimonial de la víctima, como prueba anticipada, de conformidad con el artículo 289 del Código Orgánico Procesal Penal. OCTAVO: Se acuerdan las copias simples de la presentes actuaciones solicitas por la defensa por no ser contrario a derecho. Líbrese lo conducente. Regístrese, publíquese.
LA JUEZA,
CARMEN ALICIA RODRÍGUEZ
LA SECRETARIA
ABG. YOSGREYS NOVELLI BEROES



RESOLUCIÓN N° PJ0432016000883